TSDJ ARM SP - 63001-60-00-033-2014-00783-(06-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63001-60-00-033-2014-00783-(06-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PREACUERDO Y NEGOCIACIONES/Circunstancia de marginalidad art. 56 C. P.- alcance de la directiva No. 001 de la FGN “…el artículo 348 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, prescribe que: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento…” “…Emerge evidente, que la injerencia del juez para aprobar o no un preacuerdo se remite exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas, como cuando se verifique algún vicio en el consentimiento, afectación del derecho de defensa, se pasen por alto los límites otorgando dos beneficios incompatibles o se acceda a una rebaja superior a la permitida o no se cumplan las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado. “…Definidos los parámetros generales que irradian el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades atribuidas al Fiscal, el tipo de negociaciones posibles de realizar y los factores que obligan la intervención del juez, fácil emerge la solución del conflicto planteado en la medida que solo la ley y la jurisprudencia establecen los límites específicos que deben cumplirse para avalar la negociación, por lo que las pautas determinadas por la Fiscalía no son un requisito para los Jueces de la República a la hora de evaluar un preacuerdo para viabilizar su aprobación como sucedió en este caso, en el que el a quo supeditó su aquiescencia al cumplimiento de una directriz emanada de la fiscalía.
hora de evaluar un preacuerdo para viabilizar su aprobación como sucedió en este caso, en el que el a quo supeditó su aquiescencia al cumplimiento de una directriz emanada de la fiscalía.
CITAS: C-1260 de 2005; C-873 de 2003; C-037 de 1996; C-591 de 2005; Casación Penal, providencia del 15 de octubre de 2014, SP13939-2014, radicado 42184.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre seis de dos mil diecinueve. Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros Asunto Apelación Auto Niega Preacuerdo H: 8:30 A. M.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 118 del 4 de septiembre de 2019.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 16 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, improbó el preacuerdo celebrado con el procesado J.A.Á.R.2
Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros
2. HECHOS El señor J.A.Á.R. conocido con el alias “Estrella Negra” fue vinculado a esta
Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros
2. HECHOS El señor J.A.Á.R. conocido con el alias “Estrella Negra” fue vinculado a esta investigación debido a que en el año 2013 hizo parte de la organización criminal de alias “ballena” y ante la captura de sus miembros ingresó a la banda “Del Abuelo” en donde se desempeñó como jefe de sicarios, conservando, además, el control de la olla 3-4 del barrio Santander y para tal efecto desplegó las conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y uso de menores para la comisión de delitos.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 3 de junio de 2015, llevó a cabo la audiencia formulación de imputación. La fiscalía, comunicó al señor J.A.Á.R. que lo investigaba como coautor a título de dolo por los delitos de Concierto para Delinquir, en concurso con Uso de Menores para la Comisión de Delitos, tres Homicidios Agravados, tres tentativas de homicidio y cinco Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, descritos en los artículos 340, 188 D, 27, 103, 104 numerales 4 y 7 y 365 agravado por los numerales 1 y 5 del Código Penal; cargos que el implicado no aceptó.
340, 188 D, 27, 103, 104 numerales 4 y 7 y 365 agravado por los numerales 1 y 5 del Código Penal; cargos que el implicado no aceptó. 3.2 El Fiscal presentó un escrito de preacuerdo el 4 de diciembre de 2018 con el señor J.A.Á.R., consistente en que este acepta su participación a título de autor en calidad dolosa en los delitos imputados y a cambio, la fiscalía reconoce la circunstancia de marginalidad consagrada en el artículo 56 del Código Penal, fijándose como pena 192 meses de prisión; audiencia de verificación que se agotó en sesiones del 4 de diciembre de 2018 y 16 de julio de 2019.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3
Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia , rechazó el acuerdo en atención a lo previsto por el artículo 348 numeral segundo de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que el mismo contiene dos delitos que afectan la seguridad pública, situación que no está acorde con la Directiva 001 de 2018 emitida por la Fiscalía General de la Nación a través de la cual se limita el reconocimiento de las circunstancias descritas en el artículo 56 del Código Penal para casos como el estudiado, siendo la obligación de los miembros que conforman el órgano acusador acatar dichas pautas, lo que en este caso no se cumplió.
5. RECURSO DE APELACIÓN
como el estudiado, siendo la obligación de los miembros que conforman el órgano acusador acatar dichas pautas, lo que en este caso no se cumplió.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La defensa, impugnó la decisión. Señaló que la Fiscalía es potestativa en la celebración de los preacuerdos y lo esencial es que no se violenten las garantías y los derechos fundamentales del implicado y la dignidad de la administración de justicia; que no se exige contar con autorización expresa de la Dirección de Fiscalías para presentar y celebrar los preacuerdos; por ello, pide que se declare la legalidad del convenio suscrito, pues para su suscripción se preservó el principio de legalidad. 5.2. La fiscalía, como no recurrente, luego de reiterar las argumentaciones signadas por la defensa, afirmó que el preacuerdo suscrito no se opone a la ley ni a la directiva de la Fiscalía. 5.3 El Ministerio Público, en calidad de no impugnante, solicitó conceder el recurso interpuesto por la defensa; y después de realizar un recuento de lo acaecido en la actuación, señaló que el preacuerdo debe tenerse como presentado el 4 de diciembre de 2018; que la decisión de primera instancia se debe variar y, como consecuencia, aprobar el convenio presentado porque se basa en hechos respaldados en elementos materiales probatorios, la aceptacion de cargos fue válida, la pena es proporcional y adecuada teniendo en cuenta la aceptacion de responsabilidad y la colaboración con la justicia;
basa en hechos respaldados en elementos materiales probatorios, la aceptacion de cargos fue válida, la pena es proporcional y adecuada teniendo en cuenta la aceptacion de responsabilidad y la colaboración con la justicia; además, la negociación aprestigia la administración de justicia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA4
Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros El procesado J.A.Á.R., como se indicó, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía consistente en que acepta su participación a título de autor en calidad dolosa en las conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y uso de menores para la comisión de delitos; entre tanto, la fiscalía a cambio le reconoce la circunstancia de marginalidad consagrada en el artículo 56 del Código Penal, fijándose como pena de prisión 192 meses. El a quo, negó el convenio en atención a que l a Fiscalía General de la Nación, el 23 de julio de 2018, emitió la Directiva Nº 001 “ por medio de la cual se adaptan lineamientos generales para imputar o preacordar circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo 56 del Código Penal ”, que establece en el literal B. numeral 1, lo siguiente: “Cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de: administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el fiscal
lo siguiente: “Cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de: administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el fiscal delegado NO podrá preacordar ninguna circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 56 del Código Penal”. En ese sentido, consideró que el convenio presentado no se ajusta a los criterios dados por la fiscalía, toda vez que en el mismo se hallan inmersos delitos contra la seguridad pública. La Sala, por lo tanto, debe resolver el siguiente cuestionamiento, que se plantea, así: ¿Es viable que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia se abstenga de impartir la legalidad del preacuerdo suscrito entre el procesado y la fiscalía, porque no atendieron los criterios establecidos por la Fiscalía General de la Nación en la Directriz 001 de 2018? La Constitución Política, se recuerda, establece el respeto a la independencia judicial como derecho de los ciudadanos de contar con jueces que en un ámbito de autonomía decidan sus controversias, lo que además está garantizado en los artículos 228 y 230, último que hace referencia a que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, criterio extensivo a los fiscales al ser parte de la Rama Judicial, por lo que las decisiones que estos adoptan respecto de la acción penal, la suscripción de negociaciones y5 Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R.
adoptan respecto de la acción penal, la suscripción de negociaciones y5 Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros preacuerdos, no pueden estar supeditadas a presiones, recomendaciones o exigencias; sí les corresponde, en el ejercicio de su actividad investigativa, atender los criterios, órdenes y directrices emanadas del Fiscal General de la Nación, a quien deben responder de manera interna. Los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, se ha dicho, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello de manera alguna implique una renuncia al poder punitivo del Estado. Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la
eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, de donde se desprende que celebrado el preacuerdo el Juez de conocimiento debe verificar su legalidad, labor que no se limita a establecer si la aceptación del imputado o acusado fue libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, sino que el Juzgador debe dar cabal cumplimiento a lo previsto por los artículos 6 y 351 inciso 4 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el canon 29 de la Constitución Política, a fin de controlar el respeto de la legalidad de los delitos, de las penas, de la tipicidad estricta y de los beneficios ofrecidos como contraprestación a esa admisión de responsabilidad, pues ello comporta, a su vez, la renuncia a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, y con inmediación de las pruebas, en los términos reseñados por el canon 8 del Estatuto Procesal Penal, principios protegidos como derechos fundamentales, con mayor razón si acudimos al contenido del artículo 348 ibídem, relacionado con las finalidades de los preacuerdos y6 Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R.
artículo 348 ibídem, relacionado con las finalidades de los preacuerdos y6 Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, entre ellas, la de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento; función que obviamente no se cumpliría en caso de refrendar preacuerdos o negociaciones con desconocimiento de las garantías fundamentales y/o del principio de legalidad . La Corte Constitucional, en sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, frente a este tema, indicó: “… Cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputaciónen el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir
referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. La facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor…” Asimismo, el artículo 348 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, prescribe que: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento…” Emerge evidente, que la injerencia del juez para aprobar o no un preacuerdo se remite exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas, como cuando se verifique algún vicio en el consentimiento, afectación
Emerge evidente, que la injerencia del juez para aprobar o no un preacuerdo se remite exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas, como cuando se verifique algún vicio en el consentimiento, afectación del derecho de defensa, se pasen por alto los límites otorgando dos beneficios incompatibles o se acceda a una rebaja superior a la permitida o no se cumplan las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado.7 Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, a pesar de conocer estos precisos aspectos, decidió improbar el preacuerdo con base el numeral 2 del artículo 348 de la norma adjetiva penal, por considerar que no se acataron las pautas diseñadas por la Fiscalía General de la Nación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 15 de octubre de 2014, SP13939-2014, radicado 42184, frente a este tema puntual, destacó lo siguiente: “… Ahora, no ignora la Sala que el artículo 348 de la ley 906 de 2004, al momento de detallar las finalidades del sistema premial examinado, en su inciso segundo advierte: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. Sin embargo, el análisis de su contenido permite verificar que no se trata de un designio
pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. Sin embargo, el análisis de su contenido permite verificar que no se trata de un designio imperativo para el juez, ni mucho menos de un concepto que deba gobernar su decisión de aprobar o improbar el acuerdo, sino de una especie de desiderátum dirigido al Fiscal para que gobierne su tarea bajo esos postulados. Sobra referir que el acoger o no, como lo dice el apartado transcrito, las directivas de la Fiscalía General de la Nación, escapa a la labor de verificación del juez, dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan…” (Subrayado del Tribunal). La Corte Constitucional en sentencia C1260 del 5 de diciembre de 2005, de igual manera, frente a la exequibilidad del artículo 348 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, precisó: “… De acuerdo a lo anterior, puede concluirse que la Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial que armoniza los principios de autonomía e independencia de la Fiscalía con los de unidad de gestión y jerarquía. Si se tiene en cuenta el significado de la palabra “directriz”, que se define como un conjunto de instrucciones o normas generales para la instrucción de algo1, como “directiva o norma” que a su vez significa norma o línea de conducta 2, instrucción o norma3, o que “Se aplica a aquellas normas flexibles que están destinadas a orientar a los sujetos de derecho o a guiar al intérprete en su búsqueda de un fin determinado, sin condicionar su aplicación con prescripciones de detalle. V. Estandarización, Norma, Normativo,
sujetos de derecho o a guiar al intérprete en su búsqueda de un fin determinado, sin condicionar su aplicación con prescripciones de detalle. V. Estandarización, Norma, Normativo, Regulador.”4, puede afirmar la Corte, que las directrices que corresponde expedir al Fiscal General de la Nación pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que rigen la actuación de la Fiscalía General de la Nación, relativos a la unidad de gestión y jerarquía previstos en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, así como a su autonomía administrativa y presupuestal. Como claramente se señala en la jurisprudencia constitucional transcrita 5, el Fiscal General de la Nación en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las funciones de investigación y acusación penal que le competen, debe orientar y definir lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la fiscalía, sobre las distintas actividades que 1 Diccionario de la Lengua Española. 2 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. 3 Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Manuel Osorio. 4 Vocabulario Jurídico. Asociación Henri Capitán. Temis. 5 C-873 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.8 Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros cumplen sus funcionarios pudiendo fijar “prioridades, parámetros o criterios institucionales”, para orientar el funcionamiento de la Fiscalía en tanto institución unitaria, “así como llevar a
Delito Concierto para delinquir y otros cumplen sus funcionarios pudiendo fijar “prioridades, parámetros o criterios institucionales”, para orientar el funcionamiento de la Fiscalía en tanto institución unitaria, “así como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad”. Dicha competencia para expedir lineamientos, pautas y políticas de carácter general a manera de directrices que señale el Fiscal General de la Nación y que se expiden a nivel institucional, no puede confundirse con la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República en virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que refieren es a la competencia del Ejecutivo para “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. En el presente caso, la facultad otorgada al Fiscal General para la expedición de unas “directrices” alude es a lineamientos, pautas y políticas de carácter general a nivel institucional, es decir, para la organización interna de dicho órgano, las que de todas maneras deben estar sujetas a la Constitución y a la ley. En efecto, dichas directrices que contienen sólo instrucciones de carácter general expedidas a nivel interno constituyen un acto administrativo de carácter general con sujeción al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, le corresponde al Fiscal General orientar y definir lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la Fiscalía en tanto institución unitaria, que pueden estar
de carácter general con sujeción al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, le corresponde al Fiscal General orientar y definir lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la Fiscalía en tanto institución unitaria, que pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas; llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; tomar las decisiones administrativas y presupuestales6 propias de su autonomía. Esta facultad para la toma de decisiones administrativas sin embargo no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, puede el Fiscal general asumir directamente la conducción de investigaciones, y asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones que éstos adelanten. Todo lo anterior con irrestricto respeto por los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la administración de justicia que ampara la gestión de los fiscales, por lo que, en virtud de éstos principios, la imposición de medidas restrictivas del ejercicio de derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de impulso o preparación del juicio, no pueden estar sometidas a presiones, insinuaciones,
derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de impulso o preparación del juicio, no pueden estar sometidas a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de los superiores jerárquicos del fiscal respectivo que deba tomar tales determinaciones7. Conforme a lo anterior, la expedición de directrices por el Fiscal General de la Nación que refieren a las facultades de orientación y definición de políticas no podrán incidir “sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y políticas que trace el Fiscal General de la Nación deben ser, así, de carácter general, como también lo deben ser aquellos parámetros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscalías en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la administración de justicia.” 8 . Por lo expuesto, no le está permitido al Fiscal General de la Nación que a través de las directrices que expida injerir en las decisiones judiciales propias de los fiscales ni indicarle criterios para su adopción ni interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a 6 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ver sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
6 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ver sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8 C-873 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.9 Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros la autonomía judicial. Por consiguiente, no se desconoce el artículo 230 de la Constitución...”. (Subrayado del Tribunal). Definidos los parámetros generales que irradian el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades atribuidas al Fiscal, el tipo de negociaciones posibles de realizar y los factores que obligan la intervención del juez, fácil emerge la solución del conflicto planteado en la medida que solo la ley y la jurisprudencia establecen los límites específicos que deben cumplirse para avalar la negociación, por lo que las pautas determinadas por la Fiscalía no son un requisito para los Jueces de la República a la hora de evaluar un preacuerdo para viabilizar su aprobación como sucedió en este caso, en el que el a quo supeditó su aquiescencia al cumplimiento de una directriz emanada de la fiscalía. Por manera que, la circunstancia de marginalidad de que trata el artículo 56 del
C. Penal, su reconocimiento en esta oportunidad vía preacuerdo, no es ilegal, pues es la única concesión que la Fiscalía ha otorgado al señor Á.R., sin desbordar los límites permitidos por la Ley 906 de 2004; por lo que las
pues es la única concesión que la Fiscalía ha otorgado al señor Á.R., sin desbordar los límites permitidos por la Ley 906 de 2004; por lo que las restricciones establecidas en la mencionada directriz se apartan de la función de interpretar y aplicar la ley a situaciones que son de competencia de los fiscales. La Sala, en consecuencia, REVOCARÁ el auto de primera instancia y, en su lugar, impartirá aprobación a los términos del preacuerdo celebrado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR el auto del 16 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia rechazó los términos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor J.A.Á.R., para en su lugar, DECLARAR que el convenio se adhiere a la legalidad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.10 Radicado 63001-60-00-033-2014-00783 Acusado J.A.Á.R. Delito Concierto para delinquir y otros Los Magistrados,
HENRY NIÑO MÉNDEZ
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA
MAZO