TSDJ ARM SP - 63.001.31.09.004.2019.00054-(16-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
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Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 63.001.31.09.004.2019.00054-(16-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN/INMEDIATEZ/Demora en promover acción de tutela, por sí solo no es suficiente para incumplirse el requisito de inmediatez/Solicitud de información catastral de inmuebles ante el IGAC “…El derecho de petición que se encuentra sin resolver configura el supuesto de la Corte Constitucional en cuanto que “ la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, a pesar del paso del tiempo”; los términos para contestar fijados por la ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la ley 1755 de 2015, se han desconocido ampliamente por el IGAC, y aunque la entidad expuso atender normas especiales para estos trámites, no es posible, de manera alguna, atendiendo los principios de la función pública, que esas normas que alude, como la resolución 070 de 2011, contemplen periodos de aproximadamente dos años para surtir un trámite y mantener inconclusa una petición. “…Argumentos como la falta de legitimación del peticionario o su no comparecencia para precisar información sobre los predios, no justifican la falta de respuesta; ese fundamento o el que considere oportuno el IGAC debe exponérselo al peticionario a través de su respuesta, la que en todo caso debe ser clara, congruente y de fondo, recordando que el ejercicio del derecho de petición o su tutela no necesariamente implican una respuesta favorable.
CITAS: Ley 14 de 1983; Dcto reglamentario 3496 de 1983, ley 75 de 1986 y artículos 123 a 132 de la resolución 070 de 2011; T-080 de 2019.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal
la resolución 070 de 2011; T-080 de 2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63.001.31.09.004.2019.00054
Demandante: Edison Villamil Londoño
Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, Regional Quindío.
Acta número: 124
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia declaró improcedente la tutela solicitada por el ciudadano Edison Villamil Londoño.2 HECHOS Edison Villamil Londoño presentó demanda de tutela para su derecho fundamental de petición, porque desde el 2 de junio de 2017 radicó solicitud ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Regional Quindío, para obtener información catastral de unos inmuebles y así tramitar una sucesión. El actor afirma que pasados más de dos años no ha recibido respuesta, pese a que el 16 de junio de 2017 aportó documentos adicionales solicitados por la entidad, y que esta le informara el 23 de junio siguiente que, para responderle, recaudaría información adicional con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Filandia. Con el anterior fundamento y los documentos que aduce a su favor, el demandante solicita tutelar su derecho y ordenarle al IGAC responder de fondo la petición inconclusa.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con el anterior fundamento y los documentos que aduce a su favor, el demandante solicita tutelar su derecho y ordenarle al IGAC responder de fondo la petición inconclusa. ACTUACIÓN PROCESAL El juzgado de primera instancia dispuso tramitar la acción de tutela y notificar a la entidad demandada para garantizar su defensa. La directora territorial del IGAC expuso que, si bien algunas afirmaciones de la demanda son ciertas, el peticionario aportó los documentos requeridos pero no compareció a la entidad, como se le solicitó, para contribuir en la obtención de información necesaria para identificar y ubicar los inmuebles y actualizar la información catastral, según los artículos 3º, 4º y 152 de la resolución 070 de 2011. Desconoce cualquier vulneración al derecho de petición, porque la ley 1437 rige la materia, pero salvo la existencia de normas que regulen procedimientos especiales, como en este caso1, ello aunado al elevado número de solicitudes por atender, y a que el actor no demostró estar 1 Ley 14 de 1983, decreto reglamentario 3496 de 1983, ley 75 de 1986 y artículos 123 a 132 de la resolución 070 de 2011.
Radicado: 63 001 31 09 004 2019 000543 legitimado por carecer de poder de los titulares del dominio, razón por la cual pidió negar las pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO Se declaró improcedente la acción de tutela por no reunir el requisito de inmediatez que la regula, por no haber explicado el demandante la razón por
pidió negar las pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO Se declaró improcedente la acción de tutela por no reunir el requisito de inmediatez que la regula, por no haber explicado el demandante la razón por la cual pasaron más de dos años desde que presentó su petición sin promover el amparo y por no demostrar que alguna autoridad requiera la respuesta pendiente del IGAC. LA IMPUGNACIÓN El demandante adujo que el presupuesto de inmediatez no es absoluto y debe revisarse de manera especial cuando existen violaciones continuadas, como en el caso del derecho de petición que alega, pues deviene en la violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo por no obtener la información requerida para tramitar una sucesión. El actor justifica su mora para ejercer la acción de tutela en jurisprudencia que explica que la inmediatez no es estricta, que es usual que el IGAC demore la solución de los trámites a su cargo, y que es desventajoso para el ciudadano que se desconozcan sus derechos pese a cumplir con los requerimientos. Aduce las normas que regulan los procesos de sucesión, las cuales imponen la necesidad de obtener la información que espera del IGAC, que el amparo al derecho de petición no está sujeto a probar que una autoridad exija esa información, y que, en todo caso, se desconoció el término fijado por el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 para responder, razón por la cual pide revocar el fallo y tutelar su derecho.
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CONSIDERACIONES
artículo 14 de la ley 1755 de 2015 para responder, razón por la cual pide revocar el fallo y tutelar su derecho.
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CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, la Sala debe revisar si en este caso se cumple o no con el requisito de inmediatez para resolver de fondo la acción de tutela, y según la conclusión obtenida, determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición del actor.
1. La acción de tutela es el mecanismo instituido constitucionalmente para que los ciudadanos acudan ante los jueces de manera expedita en defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, aunque está desprovista de formalismos, el juez al estudiar cada asunto, debe revisar entre otros el requisito de la inmediatez.
2. La inmediatez implica, por regla general, que la acción de tutela se presente con proximidad al hecho o actuación que desdice los derechos fundamentales en juego, de manera que no transcurra un largo periodo entre uno y otro momento, o, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 2019, que “ la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador”.
Esta directriz encuentra sentido porque “ se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”. No obstante, también refiere la Corte que “ tras analizar los hechos del caso,
mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”. No obstante, también refiere la Corte que “ tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Específicamente, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: (i) cuando existen razones válidas para la inactividad; (ii) cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, a pesar del paso del tiempo ; (iii) cuando la carga de interponer la acción de tutela en un plazo razonable es desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta del accionante.” (Subraya la Sala).
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3. En el caso concreto, si bien el actor tardó en promover la acción de tutela, ese hecho por sí solo no es suficiente para incumplirse el requisito de inmediatez. 3.1. Debe recordarse que el IGAC requirió al demandante para presentar copia de las escrituras y acercarse al área de digitalización de la entidad; aunque el peticionario cumplió parcialmente esa carga2, el instituto, en comunicación del 23 de junio de 2017, le informó que para responderle esperaba otra información procedente de la Oficina de Registro de Filandia.
comunicación del 23 de junio de 2017, le informó que para responderle esperaba otra información procedente de la Oficina de Registro de Filandia. El IGAC sostuvo que la respuesta dependía de información aportada por otra entidad; por lo tanto, la mora en promover la acción constitucional también es producto de una comprensible espera del interesado de la gestión que dijo estar adelantando el IGAC, pero de la cual se desconoce su resultado. 3.2. Además, el propio IGAC afirmó que su capacidad administrativa es insuficiente para atender con oportunidad las numerosas solicitudes que presentan los usuarios, resultando lógica la espera del demandante para promover la tutela, frente a la reconocida mora del instituto para surtir los trámites a su cargo. Esas posibilidades demuestran que el hecho vulnerador permanece y que la ausencia de inmediatez no impide resolver en este caso sobre la procedencia del amparo al derecho de petición como sigue.
4. El derecho de petición que se encuentra sin resolver configura el supuesto de la Corte Constitucional en cuanto que “la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, a pesar del paso del tiempo”; los términos para contestar fijados por la ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la ley 1755 de 2015, se han desconocido ampliamente por el IGAC, y aunque la entidad expuso atender normas especiales para estos trámites, no es posible, de manera alguna, atendiendo los principios de la función pública, que esas normas que alude, como la
ampliamente por el IGAC, y aunque la entidad expuso atender normas especiales para estos trámites, no es posible, de manera alguna, atendiendo los principios de la función pública, que esas normas que alude, como la resolución 070 de 2011, contemplen periodos de aproximadamente dos años para surtir un trámite y mantener inconclusa una petición. 2 Ver folios 6, 7 y 8.
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5. Argumentos como la falta de legitimación del peticionario o su no comparecencia para precisar información sobre los predios, no justifican la falta de respuesta; ese fundamento o el que considere oportuno el IGAC debe exponérselo al peticionario a través de su respuesta, la que en todo caso debe ser clara, congruente y de fondo, recordando que el ejercicio del derecho de petición o su tutela no necesariamente implican una respuesta favorable.
6. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, tutelará el derecho de petición, ordenándole al IGAC que responda de manera clara, congruente y de fondo la solicitud presentada el 2 de junio de 2017, y que, en caso de requerir información adicional o el cumplimiento de otra carga por parte del peticionario, así se lo precise en su respuesta, para que una vez atendida la exigencia le ofrezca respuesta definitiva al interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 13 de agosto de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia declaró improcedente la acción de tutela presentada por Edison Villamil Londoño.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Edison Villamil Londoño, vulnerado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
Regional Quindío.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Regional Quindío, a través de su directora territorial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo responda de manera clara, congruente y de fondo, la solicitud presentada por el demandante el 2 de junio de 2017.
Radicado: 63 001 31 09 004 2019 000547
En caso que la entidad requiera información adicional o el cumplimiento de otra carga por parte del peticionario así se lo hará saber en su respuesta, y una vez atendida la exigencia por el interesado, le ofrecerá respuesta definitiva dentro de los cinco (5) días siguientes. Contra esta decisión no proceden recursos. El expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Los magistrados,
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA
MAZO
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Los magistrados,