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TSDJ ARM SP - 63130-60-00-044-2015-00326-(22-09-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 63130-60-00-044-2015-00326-(22-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

HOMICIDIO AGRAVADO/VALORACIÓN PROBATORIA/Individualización e identificación de un procesado/Reconocimiento directo en juicio oral. “…es claro que la testigo contó con dos claras oportunidades y tiempo para retener en su memoria el rostro de uno de los victimarios, pues fue ella quien salió a recibirlos cuando llegaron a la portada de la finca, les dio algo de beber, les exhibió su cédula y habló con ellos sobre la información exigida del dueño del inmueble, es decir, fueron varias oportunidades para determinar que uno de los visitantes le era familiar, ya que antes lo había visto en su vivienda, siendo clara su percepción, pues notó que tenía un ojo desviado, bozo y un lunar; información que suministró a la policía judicial y a través de labores de investigación y del cruce de información con el área de inteligencia del Ejército Nacional, se pudo establecer que precisamente en la vereda “La Palmera” de Pijao, en la finca Betania, colindante del inmueble “Pantanillo” habitaba un sujeto cuyo nombre es P.P.H.J., desmovilizado de las FARC, evento que el Capitán PABLO ENRIQUE SALINAS POLANIA del Ejército Nacional ratificó en el juicio, uniformado que estuvo al frente del proceso de desmovilización llevado a cabo en marzo de 2015; asimismo, porque de acuerdo con la hipótesis criminal indicada por el investigador EDWIN MAURICIO CATAÑO VILLADA los agresores eran del sector, por cuanto conocían el terreno que era de difícil acceso. “La anterior información sirvió de base para la individualización e identificación de uno

MAURICIO CATAÑO VILLADA los agresores eran del sector, por cuanto conocían el terreno que era de difícil acceso. “La anterior información sirvió de base para la individualización e identificación de uno de los victimarios del señor MARTÍNEZ SALAZAR, por lo que se procedió a obtener el informe sobre consulta web de la Registraduría, con el fin de adquirir la fotografía del señor H.J. y con la misma se elaboró y conformó el álbum fotográfico por parte de MARCO ANTONIO VALENCIA ANZOLA. “…De esa amanera, no es de recibo la postura del censor referente a que está en entredicho la validez de esa diligencia, en la medida que el ministerio público no estuvo, pues la presencia de dicho funcionario no es obligatoria y su ausencia no genera irregularidad alguna; además, la misma se desplegó en presencia del señor SEBASTIÁN LONDOÑO, funcionario de la Policía Judicial; LEONARDO CASTELLANOS, perito forense; y la testigo, quienes no dejaron sentada irregularidad alguna al respecto, por lo que la diligencia se realizó de acuerdo con las prescripciones del artículo 252 de La Ley 906 de 2004. “…En este sentido, no se hacen evidentes los defectos en el procedimiento de rememoración y señalamiento de la testigo RUBIELA MORA, pues fue incisiva en indicar por qué afirmó que P.P.H.J. fue uno de los homicidas de su esposo; así como las dos ocasiones en que tuvo la oportunidad de verlo y entablar conversación con este, por lo

por qué afirmó que P.P.H.J. fue uno de los homicidas de su esposo; así como las dos ocasiones en que tuvo la oportunidad de verlo y entablar conversación con este, por lo que si bien es cierto la testigo adujo que le había visto un lunar al acusado y que al momento del reconocimiento no lo tenía y menos en la audiencia, esa situación por sí sola no le resta poder de convicción en la medida que hizo referencia a otros rasgos esenciales como su estrabismo y el bozo, los que precisa de manera contundente por cuanto tuvo la oportunidad de ver en dos ocasiones al implicado, motivo por el que si bien flaqueó en una característica, en las otras no, lo que se acompasa con la prueba introducida en el juicio oral como se verá más adelante; además, no se demostró qué interés le podía asistir a la señora MORA GÓMEZ en involucrar a H.J. en el hecho, si apenas lo conocía y no se dilucidó en el juicio que hubiese tenido alguna animadversión con este. “…De este modo, con las evidencias incorporadas es razonable establecer sin dubitación la participación del señor P.P.H.J. en la conducta punible investigada, lo que en efecto la defensa no logró desvirtuar con la prueba que aportara, quien tomó de manera fraccionada y con razonamientos de carácter subjetivo las evidencias allegadas y debatidas en el juicio oral, pues concurren varios elementos de los cuales aflora la responsabilidad penal del procesado, por lo que el debate ofrecido por el censor es infructuoso frente a la realidad objetiva presentada en el trascurso del juicio oral.

debatidas en el juicio oral, pues concurren varios elementos de los cuales aflora la responsabilidad penal del procesado, por lo que el debate ofrecido por el censor es infructuoso frente a la realidad objetiva presentada en el trascurso del juicio oral.

CITAS: Casación Penal, sentencia del 13 de marzo de 2019, SP836-2019, radicado Nº 48368, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, recordó lo señalado por dicha Corporación en el proceso AP2140-2015, 29 abril de 2015, radicado Nº 45753; Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de 2016, radicado 41758, SP6411-2016, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR2

Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veinte de dos mil diecinueve. Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado Asunto Apelación sentencia condenatoria

HORA: 8:30 A. M.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 125 del 17 de septiembre de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 125 del 17 de septiembre de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor P.P.H.J., contra la sentencia del 15 de julio de 2019 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío , condenó al referido acusado por la conducta punible de homicidio agravado y lo absolvió por la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2. HECHOS El 21 de julio de 2015 promediando las 6:00 de la tarde, dos sujetos armados arribaron a la finca “Pantanillo” ubicada en la vereda “La Palmera” del municipio de Pijao, Quindío, y se identificaron como miembros del Frente 50 de las FARC, siendo atendidos por lo agregados, señores WILFER MARTÍNEZ SALAZAR y su cónyuge RUBIELA MORA GÓMEZ, preguntando uno de los hombres por el administrador para cobrarle la denominada “vacuna”; además, les exigieron la exhibición de las cédulas de ciudadanía, para a continuación3

Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado ordenarle a WILFER que se pusiera el pantalón, unas botas y los acompañara, por lo que la víctima obró en tal sentido y salió con los hombres; RUBIELA,

Delito Homicidio Agravado ordenarle a WILFER que se pusiera el pantalón, unas botas y los acompañara, por lo que la víctima obró en tal sentido y salió con los hombres; RUBIELA, minutos después, escuchó unos disparos y vio que los dos sujetos se alejaban del sitio, por lo que optó por encerrase en su residencia hasta cuando llegó ALEXANDER CRUZ, administrador del inmueble, y quien le informó que WILFER MARTÍNEZ SALAZAR yacía muerto a un costado de la carretera.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el 8 de septiembre de 2015, dio curso a las audiencias de control de legalidad de captura, allanamiento y registro, incautación de evidencia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual la fiscalía comunicó al señor P.P.H.J. que lo investigaba por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descritas en los artículos 103 y 104 Nº 7 y 366 del Código Penal; cargos que el implicado no aceptó. 3.2 El Fiscal presentó el escrito de acusación el 3 de diciembre de 2015, por las mismas conductas imputadas; audiencia de formulación que se llevó a cabo el

cargos que el implicado no aceptó. 3.2 El Fiscal presentó el escrito de acusación el 3 de diciembre de 2015, por las mismas conductas imputadas; audiencia de formulación que se llevó a cabo el 1 de marzo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia; despacho judicial que el 7 de julio de 2016, el 25 de mayo y 5 de julio de 2017 agotó la audiencia preparatoria en la que dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa; el 20 de diciembre de 2017; 7 y 8 de mayo y 22 de noviembre de 2018, realizó el juicio oral; luego, en sesión del 10 de diciembre de 2018 emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por la conducta punible de homicidio agravado y absolutorio por la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y, el 15 de julio de 2019 dio lectura a la decisión conclusiva de instancia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado El a quo después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que frente a la materialidad de la conducta punible de Homicidio en perjuicio del

recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que frente a la materialidad de la conducta punible de Homicidio en perjuicio del señor WILFER MARTÍNEZ SALAZAR no existe duda, pues esa situación se demuestra con el acta de inspección técnica a cadáver, el informe de fijación fotográfica y el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedando establecido que el 21 de julio de 2015, la víctima fue objeto de muerte violenta ocasionada con proyectil de arma de fuego de carga única. Precisó que la ciudadana RUBIELA MORA GÓMEZ, expuso que el día de los hechos, hacia las 6:00 de la tarde, arribaron a la finca “Pantanillo” de la vereda “La Palmera” del municipio de Pijao, dos sujetos armados, quienes luego de cruzar algunas palabras con su esposo WILFER, se lo llevaron y cerca de la casa le propinaron varios disparos. Afirmó, además, que a pesar de que el investigador EDWIN MAURICIO CATAÑO VILLADA recibió ocho vainillas que el señor EVENCIO DÍAZ -tío de la víctimale entregó, los cuales presuntamente fueron recolectados en la escena del crimen y sometidos al estudio de balística, no se tiene certeza que fueran los mismos que estaban en el lugar del suceso, pues ni en la inspección técnica a cadáver ni en el informe pericial de necropsia de medicina legal se describen elementos bélicos hallados en el cuerpo del occiso, por lo que se generan

los mismos que estaban en el lugar del suceso, pues ni en la inspección técnica a cadáver ni en el informe pericial de necropsia de medicina legal se describen elementos bélicos hallados en el cuerpo del occiso, por lo que se generan dudas respecto de la idoneidad de los elementos acopiados, motivo por el cual no obra prueba para condenar al acusado por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Explicó, a su vez, que frente al delito de homicidio agravado, la señora RUBIELA MORA GÓMEZ fue contundente en señalar a P.P.H.J. como su autor, ya que con anterioridad lo había visto en su casa haciendo labores del agro y el día de la muerte de WILFER MARTÍNEZ SALAZAR aquél llegó a su residencia con otro sujeto y se identificaron como miembros del frente 50 de las FARC, percibiendo que P. tenía como señal particular un lunar en el rostro y la mirada desviada, información que aportó al día siguiente de los hechos a los investigadores de la Policía, quienes en coordinación con los datos5 Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado suministrados por la inteligencia del Ejército Nacional se estableció que en la vereda “La Palmera” del municipio de Pijao habitaba un sujeto P.P. y que

Delito Homicidio Agravado suministrados por la inteligencia del Ejército Nacional se estableció que en la vereda “La Palmera” del municipio de Pijao habitaba un sujeto P.P. y que coincidencialmente era un desmovilizado de las FARC, tal como en el juicio lo corroboró el Capitán PABLO ENRIQUE SALINAS POLANIA del Ejército Nacional. Aseguró que con la fijación que quedó en la memoria de la testigo respecto del victimario, logró su identificación en tres álbumes fotográficos, los que fueron introducidos a través de su testimonio en el juicio, situación que no fue refutada por la defensa mediante los testimonios del mismo acusado H.J., MAICOL ESTIBEN VARELA OSPINA, DAVINSON JESÚS ZABALA HENAO, LUZ DARY MACETA ARIAS y MARÍA NANCY VARELA OSPINA, pues no desvirtuaron que el procesado no hubiese acudido a la finca Pantanillo el 21 de julio de 2015, mostrándose sus deposiciones interesadas e incongruentes, lo que reafirmó la teoría del caso de la fiscalía. Por razón de lo anterior, condenó al procesado P.P.H.J. a la pena principal de 408 meses de prisión, la cual purgará en el establecimiento que para el efecto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario determine, al ser hallado responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio agravado ; además, le impuso como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual a 20 años y le negó los sustitutos

responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio agravado ; además, le impuso como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual a 20 años y le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63 y 38 B del Código Penal. Al mismo tiempo, lo absolvió de los cargos por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor P.P.H.J. , impugnó la sentencia. En síntesis, funda su inconformidad en la valoración de la prueba realizada por el a quo, aduce que la testigo RUBIELA MORA indicó que el victimario como señal particular tenía estrabismo y un lunar “peludo” debajo de la boca, y en el juicio lo corroboró, sin que lograra explicar por qué el acusado en la actualidad no lo tenía; además, precisó, no se entiende por qué las fotografías utilizadas para la diligencia de6

Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado reconocimiento no tenían esa característica, por lo que ese elemento carece de valor probatorio, pues no se utilizaron personas similares a la descripción del procesado dada por la testigo. Indicó que no puede pasarse por alto la situación expuesta por el procesado cuando afirmó que el ejército le dijo que se hiciera pasar por desmovilizado y le

procesado dada por la testigo. Indicó que no puede pasarse por alto la situación expuesta por el procesado cuando afirmó que el ejército le dijo que se hiciera pasar por desmovilizado y le hizo firmar unos papeles y cuando se dio cuenta del engaño renunció a los beneficios ofrecidos por el Estado, lo que refrenda su credibilidad; además, porque habló de manera precisa y concreta con quien se entrevistó, y las actividades que como informante hacía para el ejército y las FARC. Aseguró que resulta extraño que RUBIELA MORA GÓMEZ no le indicara a su esposo WILFER MARTÍNEZ el 21 de julio de 2015 que era P.P. quien se hallaba en la puerta de la residencia buscándolo, si como lo dijo en el juicio ella lo conocía porque ocho días antes había ido a su residencia a ordeñar unas vacas; asimismo, indicó que no tuvo mucho tiempo para mirar a los victimarios dado que se enfocó en observar su armamento, por lo que no pudo reconocerlo concretamente. Señaló, al mismo tiempo, que cuando se trata de un único testigo la convicción del juez tiene que llegar al convencimiento que no le quede duda alguna sobre la responsabilidad del acusado, pues si existe la misma debe aplicarse el principio universal del in dubio pro reo y emitirse decisión absolutoria, por cuanto la testigo de cargo en el caso señala a P.P. como uno de los que participaron en el homicidio de su esposo, pero quedan serias vacilaciones sobre su capacidad de rememorar.

cuanto la testigo de cargo en el caso señala a P.P. como uno de los que participaron en el homicidio de su esposo, pero quedan serias vacilaciones sobre su capacidad de rememorar. El recurrente señala que el juez sin ningún argumento razonable restó credibilidad a los testimonios de MAICOL ESTIBEN VARELA OSPINA y DAVINSON ZABALA, aduciendo que estos recordaron las actividades que realizaron el día de los hechos con precisión y esa circunstancia se encuentra al margen de las reglas de la experiencia, olvidando que lo narrado por la señora MORA GÓMEZ también se sale de la coherencia cuando afirmó que los sujetos le pidieron el número telefónico del administrador de la finca llamado ALEXANDER CRUZ para cobrar una vacuna, no obstante P.P. se hablaba con él para realizar actividades agrícolas y, por lo tanto, no tenía la necesidad de la7 Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado obtención de ese número, motivo por el que debe restársele credibilidad a la testigo. Asevera finalmente, que se desconocen las amenazas que RUBIELA MORA GÓMEZ dijo recibió su esposo, y si las mismas fueron graves por qué no se las comentaron al administrador del predio; de igual manera, la hora en que llegaron los victimarios a la residencia de WILFER MARTÍNEZ no es concreta ,

comentaron al administrador del predio; de igual manera, la hora en que llegaron los victimarios a la residencia de WILFER MARTÍNEZ no es concreta , pues en unas versiones dice que llegaron a las 6:00 p.m., y se quedaron un rato; en otra, que arribaron a las 6:15 p.m., sacaron a la víctima lo ultimaron y se fueron; y en una diversa, que estaban en la puerta a las 5:15 de la tarde, por lo que no existe prueba que cimente un fallo condenatorio en contra de su asistido; por ello, pide que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva al procesado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA En aras de responder la censura, se recuerda, el recurrente afirma que debe absolverse a su prohijado por la conducta punible de homicidio agravado, dado que con la prueba aducida por la fiscalía no se probó la participación del procesado en los hechos investigados.

Es un hecho incontrovertible que el 21 de julio de 2015 en la zona rural de la vereda “La Palmera” del municipio de Pijao, Quindío, en la finca “Pantanillo”, aproximadamente a las 6:00 de la noche perdió la vida el señor WILFER MARTÍNEZ SALAZAR , cuando fue sacado de su residencia por dos sujetos que le propinaron tres disparos y abandonaran su cuerpo al borde de la carretera. La materialidad de la conducta se demostró con el acta Nº 339 del 22 de julio

que le propinaron tres disparos y abandonaran su cuerpo al borde de la carretera. La materialidad de la conducta se demostró con el acta Nº 339 del 22 de julio de 2015 correspondiente a la inspección técnica al cadáver de WILFER MARTÍNEZ SALAZAR , el informe de fijación fotográfica Nº 750 de la misma fecha y el informe pericial de necropsia Nº. 2015010163001000342 del 23 de julio de 2015 suscrito por el médico RAMSÉS ALVARÁN HIDALGO, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableciéndose que la víctima sufrió una muerte violenta debido a trauma craneoencefálico8 Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado ocasionado por proyectil de arma de fuego de carga única; hechos y circunstancias estipuladas entre la fiscalía y la defensa. Frente al análisis de responsabilidad del señor P.P.H.J., la fiscalía presentó a la señora RUBIELA MORA GÓMEZ, compañera sentimental del occiso, como testigo directo del hecho y quien afirmó que el 21 de julio de 2015, aproximadamente a las 6:00 p.m., en la finca “Pantanillo” de la vereda “La Palmera” del municipio de Pijao, lugar en el que ella había llegado días antes a

aproximadamente a las 6:00 p.m., en la finca “Pantanillo” de la vereda “La Palmera” del municipio de Pijao, lugar en el que ella había llegado días antes a trabajar con su pareja, se presentaron dos sujetos armados y después de entablar una corta charla con los hombres, llamó a WILFER MARTÍNEZ SALAZAR, quien salió, procediendo los visitantes a pedirle a ella su cédula y a indagarles por el teléfono del administrador del inmueble para cobrar una “vacuna” dado que eran del Frente 50 de las FARC; información que ellos se negaron a proporcionar; posteriormente, indagaron a su compañero si era familiar de una señora “DORA”, a lo cual contestó que no, pero ante la insistencia de uno de los hombres, quien lanzó una palabra soez, señaló que sí, momento en el que estos le dijeron a WILFER que se vistiera, saliendo de la vivienda los dos hombres junto a su cónyuge; luego escuchó unas detonaciones y vio a los dos sujetos caminando hacia una loma. La testigo sostuvo que presintió que algo le había pasado a su pareja, pero por el temor que sintió decidió encerrarse en la casa hasta cuando ALEXANDER CRUZ ROMÁN administrador de la finca llegó, quien le indicó que había visto el cuerpo de WILFER a la vera del camino, por lo que ambos decidieron ir a ver el cadáver y luego se trasladaron hacia Pijao para darle aviso a las autoridades,

CRUZ ROMÁN administrador de la finca llegó, quien le indicó que había visto el cuerpo de WILFER a la vera del camino, por lo que ambos decidieron ir a ver el cadáver y luego se trasladaron hacia Pijao para darle aviso a las autoridades, arribando a la cabecera municipal alrededor de las 11:00 de la noche y, al día siguiente, con ayuda de los bomberos lograron sacar el cuerpo del sitio; afirmó tajantemente que P.P.H.J. fue el agresor de su compañero sentimental, persona que ella había visto 8 días antes en la finca “Pantanillo” cuando fue a ordeñar unas vacas y, en esa oportunidad, WILFER le dijo que este lo había amenazado, circunstancia a la que le restaron importancia, por cuanto no lo conocían. La defensa ataca incisivamente este testimonio por ser la columna vertebral de la teoría del caso de la fiscalía, señalando que la testigo incurre en varias contradicciones frente a los elementos fácticos descritos y sobretodo en la9 Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado descripción morfológica que proporcionó del atacante, razones por las que no es digno de credibilidad, dejando entrever dudas acerca de la responsabilidad penal del enjuiciado como autor de la conducta, lo que impone en pro de su asistido el in dubio pro reo. A fin de establecer si las inferencias realizadas por el censor son suficientes para restarle poder suasorio a la versión dada por la señora RUBIELA MORA

asistido el in dubio pro reo. A fin de establecer si las inferencias realizadas por el censor son suficientes para restarle poder suasorio a la versión dada por la señora RUBIELA MORA GÓMEZ sobre cómo acaecieron los sucesos y quién fue su autor, el material probatorio allegado debe analizarse de manera integral y no fragmentadamente, por lo que se abordará en primer lugar lo relacionado con la inconformidad respecto a la identificación del acusado. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de marzo de 2019, SP836-2019, radicado Nº 48368, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, recordó lo señalado por dicha Corporación en el proceso AP2140-2015, 29 abril de 2015, radicado Nº 45753, sobre la individualización e identificación de un procesado, afirmó: “… Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de "verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales", también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación. Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan. Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley

indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan. Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la "individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones". Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación, es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías…” La señora MORA GÓMEZ, en ese marco, de acuerdo con lo debatido en el juicio oral en la entrevista efectuada el 22 de julio de 2015 señaló que uno de los victimarios de su pareja tenía un lunar peludo cerca a la boca, característica que no fue advertida durante el reconocimiento fotográfico realizado a los pocos días del suceso, pues la persona identificada por ella carece de tal rasgo; sin embargo, esa situación por sí sola no conlleva a menguar su credibilidad,10 Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado habida cuenta que en su testimonio suministró otros ingredientes, pues la marca aducida no fue el único aspecto que percibió de la fisonomía del agresor, situación que el censor omite con el fin de acondicionar la situación a favor de

marca aducida no fue el único aspecto que percibió de la fisonomía del agresor, situación que el censor omite con el fin de acondicionar la situación a favor de su asistido. Así las cosas, la identidad del señor H.J. proporcionada por la testigo no genera incertidumbre, ya que la fijación morfológica que quedó grabada en la memoria de la testigo no devino exclusivamente del día de los hechos, esto es, el 21 de julio de 2015, sino desde una semana antes cuando este acudió a la finca “Pantanillo” con el fin de ordeñar unas vacas por petición que ALEXANDER CRUZ ROMÁN efectuara, administrador de ese inmueble, aspecto que en efecto se ratificó por este testigo al señalar que conocía al procesado y le había pedido el favor para que realizara esa tarea, dado que el nuevo agregado, refiriéndose a WILFER, no sabía del oficio. En esa oportunidad, RUBIELA MORA GÓMEZ aseguró que el procesado acudió al predio en compañía de otro sujeto y cuando acabaron la labor de ordeño, WILFER y los dos hombres se desplazaron hasta la casa en donde ella les brindó tinto y luego se fueron, comentándole su esposo que uno de los hombres conocido como P. lo había amenazado y le dijo que se fuera, sin que su pareja le ofreciera mayores detalles. Dos situaciones claras emergen; la primera, que P.P.H.J. sí estuvo en

hombres conocido como P. lo había amenazado y le dijo que se fuera, sin que su pareja le ofreciera mayores detalles. Dos situaciones claras emergen; la primera, que P.P.H.J. sí estuvo en compañía de otro hombre en la finca “Pantanillo” antes de la muerte de WILFER MARTÍNEZ SALAZAR, situación reconocida durante el juicio oral por el acusado y por el ciudadano DAVISON DE JESÚS ZABALA, quien señaló que efectivamente asistió a ese inmueble a desplegar labores del agro; y, la segunda, que la señora MORA GÓMEZ tuvo el tiempo para fijar las características del acusado, ya que este se acercó a la residencia y ella le brindó de beber. Reforzándose los rasgos del acusado con la segunda visita que realizó al inmueble y en la que se presentó el desenlace fatal que se investiga, la deponente explicó que alrededor de las 6:00 de la tarde del 21 de julio de 2015, cuando ella se encontraba realizando los quehaceres del hogar, dos hombres armados arribaron a la entrada de la finca, entre ellos, el sujeto a11 Radicado 63130-60-00-044-2015-00326 Acusado P.P.H.J. Delito Homicidio Agravado quien ella vio en la actividad de ordeño efectuada ocho días antes, quien se identificó como miembro del frente 50 de las FARC, estaba vestido de negro y tenía una gorra del mismo color; y el otro era un joven diferente al que había

quien ella vio en la actividad de ordeño efectuada ocho días antes, quien se identificó como miembro del frente 50 de las FARC, estaba vestido de negro y tenía una gorra del mismo color; y el otro era un joven diferente al que había acompañado en otrora, motivo por el cual ella le avisó rápidamente a WILFER para que saliera, quien le dijo que le brindara a los visitantes agua de panela con leche; además, escuchó que el joven al otro lo llamaba P., siendo el mismo que le exigió que le mostrara su documento de identidad, indagó a su compañero por la familiaridad con una señora “DORA” y luego le exigió que se vistiera y saliera con ellos, viendo que los dos tipos se fueron caminado. Por manera que, es evidente que la señora RUBIELA MORA GÓMEZ tuvo tiempo para reafirmar que el sujeto que tomó la vocería cuando acudió a su vivienda era P.P.H.J., ya que refrendó sus facciones desde su primera visita efectuada ocho días antes, con mayor razón en la oportunidad posterior, puesto que estaba nerviosa al notar que los hombres estaban armados, qu

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