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TSDJ ARM SP - 66-001-60-00036-2018-01264-(30-01-2019)

Tribunal Superior de Armenia

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Detalles

Título
TSDJ ARM SP - 66-001-60-00036-2018-01264-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Armenia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PRECLUSIÓN EN PREVARICATO POR ACCIÓN/Atipicidad/Modificar adecuación jurídica de la conducta punible. “…De lo expuesto se evidencia que la actuación del Fiscal investigado no configura prevaricato por acción pues, en primer lugar, como titular del ejercicio de la acción penal se encontraba facultado para modificar la adecuación jurídica de la conducta punible por la cual pedía que fuese condenado el señor A.R.M. y, como lo explicó en su momento el Funcionario Judicial que tramitó el asunto, acató los requisitos necesarios para actuar de esa manera. En segundo lugar, la disparidad de criterios frente a las modalidades de la conducta punible endilgada al señor R.M., esto es dolosa o preterintencional, obedece a la interpretación que del abundante material probatorio efectuaron el Juzgado de conocimiento y la Fiscalía, sin que de ese ejercicio valorativo efectuado por el implicado se desprenda una conducta prevaricadora. “Tal conclusión guarda sustento en sentencia SP740 del 18 de abril de 2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia , con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, donde se explicó que el ilícito de prevaricato no se tipifica por el hecho de que exista controversia de criterios, más aun si se trata de asuntos confusos. En la providencia en cita, que reiteró lo expresado por la misma Corporación, en el auto CSJ AP 2022, del 22 de abril de 2015, radicado 45138, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier. “…En consonancia con la jurisprudencia transcrita, a pesar de que este no es el

Fernández Carlier. “…En consonancia con la jurisprudencia transcrita, a pesar de que este no es el escenario para determinar si el cambio de calificación jurídica estuvo acorde con los elementos de prueba practicados en juicio oral, aun en el evento de aceptar que no lo fue, ello no tipifica el delito de prevaricato, en tanto no se evidencia que tal postura fuese manifiestamente contraria a la Ley pues el indiciado sustentó su criterio de acuerdo a la apreciación que en su sentir debía darse a los hechos demostrados en juicio que estimó como fundamentales para adoptar esa posición, lo que desvirtúa que de forma consciente hubiese querido presentar una solicitud de condena evidentemente apartada del ordenamiento jurídico.

CITAS: Casación Penal, providencia AP3939-2016, radicación 44960 proferida el 22 de junio de 2016; sentencia de agosto 21 de 2013, radicación 39751.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Armenia, enero treinta de dos mil diecinueve. Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción H: 2:30 P. M.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado según acta No. 010 del 28 de enero de 2019.

1. ASUNTO POR TRATARRadicado 66-001-60-00036-2018-01264

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado según acta No. 010 del 28 de enero de 2019.

1. ASUNTO POR TRATARRadicado 66-001-60-00036-2018-01264

Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción La Sala se pronuncia en torno a la solicitud elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, por medio de la cual invoca la preclusión de la investigación a favor del abogado E.F.L.L. en su calidad de Fiscal 15 Seccional de Armenia Quindío, para la época de los hechos, indiciado de la comisión de la conducta punible de Prevaricato por Acción.

2. HECHOS El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, en providencia del 29 de septiembre de 2014, dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía Seccional en contra del abogado E.F.L.L., para cuyo efecto hizo relación a los siguientes acontecimientos: El 2 de junio de 2012, un cuerpo sin vida fue hallado en el supermercado Superinter Las Américas de esta ciudad y las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía indicaron que el señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA, quien laboraba como vigilante en el aludido establecimiento de comercio, aparecía como el responsable del hecho.

E.F.L.L., en calidad de Fiscal 15 Seccional de Armenia Quindío, suscribió con el señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA acta de preacuerdo cuya base fundamental fue la ausencia de dolo en el actuar del implicado, readecuando la

señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA acta de preacuerdo cuya base fundamental fue la ausencia de dolo en el actuar del implicado, readecuando la calificación jurídica a la de Homicidio Preterintencional; cargo que el investigado aceptó. La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en decisión del 19 de noviembre de 2012, rechazó el preacuerdo argumentando que en su criterio podía presentarse la configuración de una legítima defensa; por tanto, el proceso continuó bajo el conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia donde se adelantó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible de homicidio simple; sin embargo, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, concretamente en la etapa de alegatos de conclusión, el Fiscal solicitó condena por el delito de homicidio preterintencional. El Funcionario Judicial emitió sentencia condenatoria acogiendo la petición del ente acusador y dispuso la expedición de las copias enunciadas en 2Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción precedencia, a fin de establecer la posible existencia de alguna irregularidad en la actuación del abogado L.L. El fallo condenatorio fue apelado y durante ese trámite se determinó que el acusado había fallecido, así que esta Sala Penal declaró la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello la preclusión del proceso.

la actuación del abogado L.L. El fallo condenatorio fue apelado y durante ese trámite se determinó que el acusado había fallecido, así que esta Sala Penal declaró la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello la preclusión del proceso.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, en audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2018, solicitó a favor del denunciado la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

Después de relacionar los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por acción, precisó que no se cuenta con la certeza de que el indiciado lesionara el bien jurídico tutelado de la administración pública pues desde el inicio de la indagación adelantada contra el señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA se presentaron dudas sobre su intención de ejecutar los disparos que segaron la vida del señor JHONY WILMER MARÍN ALZATE, como se desprende de la decisión judicial que rechazó el preacuerdo por la posible configuración de una legítima defensa; actuación que indica que la adecuación de la conducta punible atribuible era de difícil entendimiento, siendo una de las razones por las que el Fiscal L.L. solicitó la condena por un delito menos gravoso al que había sido formulado al acusado, así que si bien pudieron presentarse discrepancias jurídicas, no se evidencia dolo en la actuación del servidor público indiciado; condición necesaria para que se configure el ilícito de

gravoso al que había sido formulado al acusado, así que si bien pudieron presentarse discrepancias jurídicas, no se evidencia dolo en la actuación del servidor público indiciado; condición necesaria para que se configure el ilícito de prevaricato por acción. 3.2. La señora Procuradora Judicial, en uso de la palabra manifiesta que no observó vulneración a precepto normativo alguno ni actuación arbitraria o caprichosa sino disparidad de criterios, lo que de ningún modo se encuadra dentro del delito por el que se investiga al indiciado, además no se acreditó el aspecto subjetivo del punible de prevaricato por acción. 3Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción Afirma que no comprende el motivo por el que el Juez dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta del Fiscal pero, a su vez, acogió la solicitud del indiciado en el sentido de variar la calificación jurídica del delito por el que pidió condena en contra del señor RESTREPO MOLINA. 3.3. El apoderado del indiciado, en uso de palabra, resalta que en función de la persecución penal a la que alude el artículo 250 de la Carta Política, presentó la solicitud de condena por un delito preterintencional al ponderar los elementos llevados a juicio con vocación probatoria, actuación que no fue contraria a la Ley, tratándose entonces de un tema de interpretación que en modo alguno puede constituir conducta punible.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El Tribunal debe advertir, en primer lugar, que es competente para dar

Ley, tratándose entonces de un tema de interpretación que en modo alguno puede constituir conducta punible.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El Tribunal debe advertir, en primer lugar, que es competente para dar curso y resolver la petición de preclusión invocada por el señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, tal como lo prescriben los artículos 34 y 331 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de investigación contra quien para el momento del acontecer ostentaba la calidad de Fiscal 15 Seccional de Armenia

Quindío. La Sala aclara que los actos de investigación allegados permiten establecer, sin duda alguna, que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral que dio lugar a la mencionada compulsa de copias, el Fiscal indiciado se encontraba desempeñando la función y fue quien solicitó, en la etapa de alegatos de conclusión de la citada diligencia judicial, condenar al señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA variando la conducta punible por la que fue acusado, esto es, del delito de homicidio simple al homicidio preterintencional. El Tribunal abordará la petición elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, atendiendo a sus argumentos y a los elementos materiales probatorios que le sirvieron de soporte para ello. 4Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción 4.2. La Sala debe establecer si efectivamente la causal de atipicidad de la

4Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción 4.2. La Sala debe establecer si efectivamente la causal de atipicidad de la conducta que se postula en favor del abogado E.F.L.L., se halla plenamente demostrada como el Fiscal Delegado lo depreca. De importancia resulta recordar, que de acuerdo con lo previsto por los artículos 250 de la Carta Política, 114 numeral 10 y 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación le está atribuida el ejercicio de la acción penal y por ende, se encuentra facultada para realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias que indiquen la posible existencia del mismo; una de las potestades que dicho órgano ostenta, es la de solicitar al Juez del conocimiento en cualquier fase procesal, incluso antes de la formulación de la imputación, la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar; atribución que debe ser vista con base en lo señalado por los cánones 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal. La preclusión de la investigación procede siempre que se demuestre alguna de las causales descritas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 4.3. La Sala dispondrá lo pertinente, previa advertencia acerca del fundamento basilar puesto de presente por el funcionario que pide la preclusión, cimentado en que el comportamiento por el cual el Juez Tercero Penal del Circuito de

4.3. La Sala dispondrá lo pertinente, previa advertencia acerca del fundamento basilar puesto de presente por el funcionario que pide la preclusión, cimentado en que el comportamiento por el cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia dispuso la expedición de copias a la Fiscalía para investigar al abogado E.F.L.L., hace relación a la conducta punible de Prevaricato por Acción, y debe ser objeto de preclusión por atipicidad. Ahora, la Fiscalía invoca la preclusión de la investigación de conformidad con lo prescrito por el canon 332 del C. de P. P., que consagra los eventos en los cuales hay lugar, una vez probada la causal, a declarar la preclusión de la investigación, en este caso particular, la relacionada en el numeral 4 inherente a la atipicidad del hecho investigado. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP39392016, radicación 44960 proferida el 22 de junio de 2016, afirmó: “La conducta punible de prevaricato por acción, descrita en el artículo 413 del Código Penal, en su estructura 5Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción objetiva, comporta el proferir o dictar una (i) resolución, (ii) dictamen o (iii) concepto manifiestamente contrario a la ley. De manera que, ante la ausencia de uno de estos pronunciamientos, no es factible la configuración del mencionado tipo penal”. El Alto Tribunal, acudiendo a lo expuesto por la misma Corporación en

manifiestamente contrario a la ley. De manera que, ante la ausencia de uno de estos pronunciamientos, no es factible la configuración del mencionado tipo penal”. El Alto Tribunal, acudiendo a lo expuesto por la misma Corporación en sentencia de agosto 21 de 2013, radicación 39751, recordó que por resolución debe entenderse aquella providencia emitida por autoridad judicial o por funcionario administrativo, en ejercicio de sus atribuciones, «y no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el servidor público decida algo en ejercicio de su función». Expuso, además, que el término ‘manifiestamente’ descarta que cualquier error o discrepancia en que incurra el servidor público constituya conducta punible, en cuanto la descripción normativa exige que la divergencia con la ley sea evidente, incuestionable, grosera y grave. El señor Fiscal Delegado ante este Tribunal, asegura que si bien se demostró que el indiciado tiene la calidad de Fiscal y durante el juicio oral adelantado contra RESTREPO MOLINA modificó la adecuación típica de la conducta por la cual presentó la acusación degradándola a favor del procesado, ello se debió a que el asunto ofrecía dudas, así que obedece a una disparidad de criterios jurídicos y, en todo caso, no avizora dolo en la actuación del servidor público implicado, aseveraciones que encuentran sustento en los elementos materiales probatorios aportados con la petición de preclusión, como pasa a verse. La Fiscalía recaudó copia del acta de audiencia de verificación del preacuerdo

implicado, aseveraciones que encuentran sustento en los elementos materiales probatorios aportados con la petición de preclusión, como pasa a verse. La Fiscalía recaudó copia del acta de audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre el señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA y el hoy implicado, diligencia adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia donde se consideró inviable el acuerdo, porque al examinar los elementos materiales de prueba aportados: “lo que logra advertir es que hubo una legítima defensa, ni siquiera un exceso”. El ente investigador entrevistó al abogado EDGAR ALFONSO SAENZ ALFARO, quien al momento de los hechos se desempeñaba como Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia. Manifestó que dispuso la expedición de 6Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción copias para que se investigara la conducta del implicado, porque este último presentó escrito de acusación en contra de ALEXANDER RESTREPO MOLINA por el delito de homicidio, pero durante el juicio oral, en los alegatos de conclusión, solicitó condena por el delito de homicidio preterintencional a pesar de que se acreditó con las pruebas practicadas durante el juicio que si bien la víctima acató la orden de bajarse de una reja por la que pretendía ingresar al establecimiento que el acusado custodiaba y salió huyendo, el

bien la víctima acató la orden de bajarse de una reja por la que pretendía ingresar al establecimiento que el acusado custodiaba y salió huyendo, el señor RESTREPO MOLINA le disparó a la víctima por la espalda en cuatro oportunidades lo que, en sentir del entrevistado, no guardaba coherencia con la variación de la conducta punible que el Fiscal indiciado pidió. Explicó que a pesar de su inconformidad con la postura del aquí indiciado, acogió su solicitud en virtud al principio de congruencia, aclarando que para esa época no se contaba con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que facultara al Juez para fallar de forma contraria a la petición de la Fiscalía. El abogado E.F.L.L. durante el interrogatorio surtido ante la Fiscalía señaló que practicadas las pruebas dentro del juicio oral adelantado contra ALEXANDER RESTREPO MOLINA consideró que no se demostró el dolo para matar por parte del acusado, por lo que solicitó condena variando la calificación de la conducta endilgada de homicidio simple a homicidio preterintencional, atendiendo la forma en que el disparo ingresó al cuerpo de la víctima, esto es sobre la espalda, el lugar donde ocurrieron los hechos que era una zona boscosa y que el acusado creía que estaba defendiendo un derecho por el cual le pagaban, que era vigilar un supermercado, y fue por ello que disparó, sin que se acreditara que fuese enemigo de la víctima u otra situación similar. Como anexo a la solicitud de preclusión también se aportaron las grabaciones

le pagaban, que era vigilar un supermercado, y fue por ello que disparó, sin que se acreditara que fuese enemigo de la víctima u otra situación similar. Como anexo a la solicitud de preclusión también se aportaron las grabaciones de las audiencias adelantadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en el transcurso del proceso penal adelantado contra ALEXANDER RESTREPO MOLINA, de ellas se destaca la etapa de alegatos de conclusión durante la diligencia de juicio oral realizada el 6 de mayo de 2014, en la cual el Fiscal L.L. expuso como argumentos para solicitar condena variando la conducta punible por la cual formuló acusación, los siguientes: 7Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción Señaló que no se vislumbraba ninguna causal de ausencia de responsabilidad porque el acusado actuó cuando el intruso que había ingresado al establecimiento de comercio cuya vigilancia tenía a su cargo, ya se encontraba fuera del mismo y huía, así que no defendía ningún derecho propio o ajeno, además no se presentó por parte de la víctima ninguna agresión pues no portaba elemento alguno. Argumentó, al abordar el elemento de culpabilidad, que en el momento en que el acusado accionó su arma en contra de la víctima su intención sí era causarle un daño, esto es, herirlo por el hecho de que lo hizo correr y no obedeció sus órdenes de detenerse, pero no tenía la intención de producirle la muerte a esta persona pues no previó que por la distancia, el lugar donde se encontraba y la

un daño, esto es, herirlo por el hecho de que lo hizo correr y no obedeció sus órdenes de detenerse, pero no tenía la intención de producirle la muerte a esta persona pues no previó que por la distancia, el lugar donde se encontraba y la falta de visibilidad podía causarle una lesión de gravedad tal que pudiese producir su muerte, por ello concluyó que si bien se demostró que la conducta era típica y antijurídica, la culpabilidad se configuró a título de preterintención y no de dolo. El Juez de conocimiento, por su parte, aseguró que el cambio que realizó la Fiscalía sobre la calificación jurídica se orientó sobre una conducta punible de menor entidad, respetando el núcleo fáctico de la acusación así que cumplía con los requisitos legales, sin embargo considerando la experiencia del acusado como soldado profesional durante 12 años le era fácil prever que al dispararle al presunto asaltante mientras huía, no solo podía lesionarlo sino también causarle la muerte, actuando de forma temeraria y sin importarle la suerte que pudiese correr la víctima, por tanto consideró que su actuar constituía dolo eventual, pero no estaba facultado para modificar la solicitud de condena elevada por el Fiscal por prohibición del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. De lo expuesto se evidencia que la actuación del Fiscal investigado no configura prevaricato por acción pues, en primer lugar, como titular del ejercicio de la acción penal se encontraba facultado para modificar la adecuación jurídica de la conducta punible por la cual pedía que fuese condenado el señor

configura prevaricato por acción pues, en primer lugar, como titular del ejercicio de la acción penal se encontraba facultado para modificar la adecuación jurídica de la conducta punible por la cual pedía que fuese condenado el señor ALEXANDER RESTREPO MOLINA y, como lo explicó en su momento el Funcionario Judicial que tramitó el asunto, acató los requisitos necesarios para actuar de esa manera. En segundo lugar, la disparidad de criterios frente a las 8Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción modalidades de la conducta punible endilgada al señor RESTREPO MOLINA, esto es dolosa o preterintencional, obedece a la interpretación que del abundante material probatorio efectuaron el Juzgado de conocimiento y la Fiscalía, sin que de ese ejercicio valorativo efectuado por el implicado se desprenda una conducta prevaricadora. Tal conclusión guarda sustento en sentencia SP740 del 18 de abril de 2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, donde se explicó que el ilícito de prevaricato no se tipifica por el hecho de que exista controversia de criterios, más aun si se trata de asuntos confusos. En la providencia en cita, que reiteró lo expresado por la misma Corporación, en el auto CSJ AP 2022, del 22 de

prevaricato no se tipifica por el hecho de que exista controversia de criterios, más aun si se trata de asuntos confusos. En la providencia en cita, que reiteró lo expresado por la misma Corporación, en el auto CSJ AP 2022, del 22 de abril de 2015, radicado 45138, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, precisó: “…el delito de prevaricato está referido a la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley”, circunstancia esta que supone -ha dicho la jurisprudenciala expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y se quiere su realización, pero semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones. En contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiteradael juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de

el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.” En consonancia con la jurisprudencia transcrita, a pesar de que este no es el escenario para determinar si el cambio de calificación jurídica estuvo acorde con los elementos de prueba practicados en juicio oral, aun en el evento de aceptar que no lo fue, ello no tipifica el delito de prevaricato, en tanto no se 9Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción evidencia que tal postura fuese manifiestamente contraria a la Ley pues el indiciado sustentó su criterio de acuerdo a la apreciación que en su sentir debía darse a los hechos demostrados en juicio que estimó como fundamentales para adoptar esa posición, lo que desvirtúa que de forma consciente hubiese querido presentar una solicitud de condena evidentemente apartada del ordenamiento jurídico. Ahora, no sobra señalar que el Juez de conocimiento, quien, dispuso la expedición de copias, extrañamente, terminó acogiendo la postura de la

Ahora, no sobra señalar que el Juez de conocimiento, quien, dispuso la expedición de copias, extrañamente, terminó acogiendo la postura de la Fiscalía, la cual había cuestionado. La Sala, en la medida que la conducta desplegada por el indiciado en ejercicio de sus funciones como Fiscal 15 Seccional de Armenia Quindío es atípica, dispondrá en su favor, la PRECLUSIÓN de la investigación por atipicidad del hecho investigado, en atención a lo señalado por el numeral 4 del canon 332 de la Ley 906 de 2004; consecuencialmente, declarará la extinción de la acción penal a favor del abogado L.L. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la preclusión de la investigación que se sigue contra el abogado E.F.L.L., por la conducta punible de Prevaricato por Acción, por atipicidad del hecho investigado.

SEGUNDO: DISPONER, consecuencialmente, la extinción de la acción penal a favor del abogado E.F.L.L..

TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos ordinarios, los cuales deben ser interpuestos y sustentados en esta audiencia.

Los Magistrados, 10Radicado 66-001-60-00036-2018-01264 Indiciado E.F.L.L. Delito Prevaricato por acción

HENRY NIÑO MÉNDEZ

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO

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