TSDJ ARM SP - 66-001-60-00036-2018-02815-(12-09-2019)
Tribunal Superior de Armenia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ARM SP - 66-001-60-00036-2018-02815-(12-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Armenia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PRECLUSIÓN EN EL DELITO ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO/Atipicidad del hecho investigado. “…Sobre el supuesto constreñimiento para que los testigos declararan de manera determinada, lo expresado en la queja pierde credibilidad cuando se observa que la señora Bermúdez Valencia no presenció los hechos, ya que estaba en otra ciudad cuando los mismos sucedieron y los afectados con el delito fueron otras personas; es decir, que ella no estaba en condiciones para saber que las entrevistas rendidas por los perjudicados correspondían a imposiciones del fiscal y no a la verdad de los sucesos. “…Sobre la presunta presión para que el adolescente aceptara su responsabilidad para aplicar el principio de oportunidad, de los dichos de la quejosa y de su hija se infiere que ellas no comprendieron la figura y que, aun en caso que el fiscal les haya dicho que debía existir esa admisión de cargos, ello corresponde a la exigencia establecida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aplicación del principio de oportunidad solo es procedente si existe un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación del procesado en el delito. “En este orden de ideas, la intervención del señor fiscal indiciado se ajustó a la Ley y fue mal interpretada por la quejosa, influenciada por su ánimo natural de favorecer a su hijo,
el procesado en ese proceso penal.
CITAS: Casación penal, auto AP368-2018 (radicación 51049)
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 66-001-60-00036-2018-02815
Delito Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto
Indiciado: J.E.B.V.
Quejosa Ana Belén Bermúdez Valencia Acta 123
Lectura: 17 de septiembre de 2019
Se resuelve la petición que la Fiscalía Tercera delegada ante este Tribunal Superior ha hecho para que se declare la preclusión de la presente investigación.
1. Este Tribunal Superior es competente para conocer del presente caso en primera instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 9062 de 2004, porque se trata de una investigación adelantada contra un fiscal de este Distrito Judicial por conductas que asumió en ejercicio de sus funciones.
La calidad de servidor público para la época de los hechos fue acreditada con prueba documental que no ha sido discutida.
2. El señor fiscal J.E.B.V. dirigió una investigación penal contra un adolescente por la comisión de un delito de Violencia Intrafamiliar, actuación radicada con el número 63-001-60-01247-2018-00093 y que se tramitó en la ciudad de Armenia.
La señora Ana Belén Bermúdez Valencia presentó queja contra el señor fiscal J.E.B.V. por actos que ella dijo que él realizó en el desarrollo de ese proceso penal, consistentes en que el fiscal sugirió a varios testigos lo que debían decir
La señora Ana Belén Bermúdez Valencia presentó queja contra el señor fiscal J.E.B.V. por actos que ella dijo que él realizó en el desarrollo de ese proceso penal, consistentes en que el fiscal sugirió a varios testigos lo que debían decir en sus declaraciones para incriminar al menor sindicado, que amenazó a los denunciantes con investigarlos por falsos testimonios, si retiraban la denuncia, y que les dijo que pidieran la aplicación del principio de oportunidad, para lo cual el adolescente investigado debía aceptar su responsabilidad. La queja fue formulada ante el Director Seccional de Fiscalías de Armenia, José Dorancé Pineda Murillo, quien solicitó que se adelantara averiguación penal por los hechos que la ciudadana mencionada puso en conocimiento.
3. La causal de preclusión alegada por la Fiscalía en esta audiencia es la de atipicidad del hecho investigado, consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 20041.
4. El delito que se dice que pudo haber cometido el indiciado es el de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que consiste, según el artículo 416 del Código Penal2, en que un servidor público, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto.
En auto AP368-2018 (radicación 51049), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 recordó que el acto arbitrario es “el realizado por el
injusto. En auto AP368-2018 (radicación 51049), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 recordó que el acto arbitrario es “el realizado por el 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html 3 www.cortesuprema.gov.co Radicación 66-001-60-00036-2018-028153 servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley”, y que la injusticia es “la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico”.
5. De acuerdo con los elementos probatorios aportados por la Fiscalía en esta audiencia, la Sala ha concluido que las conductas que el señor Director Seccional de Fiscalías pidió que se investigaran penalmente en este caso no corresponden a comportamientos descritos como punibles en la ley penal. 5.1. El señor fiscal indiciado negó la ocurrencia de las supuestas presiones ejercidas por él y adujo que sí se le preguntó por la aplicación del principio de oportunidad, pero que él respondió que esa era una labor que correspondía a la defensa. 5.2. La señora quejosa, quien intervino como víctima en esta audiencia de
ejercidas por él y adujo que sí se le preguntó por la aplicación del principio de oportunidad, pero que él respondió que esa era una labor que correspondía a la defensa. 5.2. La señora quejosa, quien intervino como víctima en esta audiencia de solicitud de preclusión, expuso, por medio de su apoderada, que su reproche obedeció a una mala interpretación de la situación y que, como ya le fue explicada la naturaleza del principio de oportunidad, comprendió que la actuación del fiscal se ajustó a la ley. Esas afirmaciones fueron confirmadas por Laura Camila Rojas Bermúdez, hija de la reclamante, quien aseguró que hubo un mal entendido en relación con el trámite del proceso penal y la intervención del fiscal. 5.3. Sobre el supuesto constreñimiento para que los testigos declararan de manera determinada, lo expresado en la queja pierde credibilidad cuando se observa que la señora Bermúdez Valencia no presenció los hechos, ya que estaba en otra ciudad cuando los mismos sucedieron y los afectados con el delito fueron otras personas; es decir, que ella no estaba en condiciones para saber que las entrevistas rendidas por los perjudicados correspondían a imposiciones del fiscal y no a la verdad de los sucesos. Radicación 66-001-60-00036-2018-028154 5.4. Sobre la presunta presión para que el adolescente aceptara su responsabilidad para aplicar el principio de oportunidad, de los dichos de la quejosa y de su hija se infiere que ellas no comprendieron la figura y que, aun en caso que el fiscal les haya dicho que debía existir esa admisión de cargos,
responsabilidad para aplicar el principio de oportunidad, de los dichos de la quejosa y de su hija se infiere que ellas no comprendieron la figura y que, aun en caso que el fiscal les haya dicho que debía existir esa admisión de cargos, ello corresponde a la exigencia establecida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aplicación del principio de oportunidad solo es procedente si existe un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación del procesado en el delito. 5.5. En este orden de ideas, la intervención del señor fiscal indiciado se ajustó a la Ley y fue mal interpretada por la quejosa, influenciada por su ánimo natural de favorecer a su hijo, el procesado en ese proceso penal.
6. Por todo lo anterior, la Sala reitera que debe declararse la preclusión de esta investigación.
Anotación final Con el fin de atender la orden dada en el artículo 153 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, se dispondrá que, una vez en firme esta decisión, se devuelvan al Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Armenia las copias correspondientes al proceso penal en cuyo desarrollo se presentaron los hechos objeto de este pronunciamiento, ya que se trata de actuación reservada. Se dejarán constancias al respecto, sin dejar duplicados de esas actuaciones. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE Radicación 66-001-60-00036-2018-028155 DECRETAR LA PRECLUSIÓN en esta investigación. En consecuencia, cesa,
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE Radicación 66-001-60-00036-2018-028155 DECRETAR LA PRECLUSIÓN en esta investigación. En consecuencia, cesa, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del ciudadano J.E. B.V., en relación con los hechos narrados en esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de reposición y de apelación. La impugnación debe ser propuesta y sustentada en esta misma audiencia. Los magistrados,
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO
HENRY NIÑO MÉNDEZ Radicación 66-001-60-00036-2018-02815