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TSDJ BAQ - 2020 00020 Incidente de Reparación Integral ALDAIR LEON CABRERA

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - 2020 00020 Incidente de Reparación Integral ALDAIR LEON CABRERA
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PENAL

Magistrado ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ

Asunto: Apelación de sentencia de incidente de reparación integral

Procesado: ALDAIR LEON CABRERA Radicado: 08001-60-01-055-2017-00090

Radicado interno: 2020 00020 P-CR

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

Acta de aprobación: Acta Nº 128

Barranquilla-Atlantico, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO:

Resuelve la Sala el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la víctima YULIS MARÍA ORTIZ ROA 1, contra la providencia dictada el 24 de enero de 2020 , por el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla 2, quien falló el Incidente de Reparación Integral, dentro del proceso adelantado contra el condenado ALDAIR LEÓN CABRERA, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo simultáneo con USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS y FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMA DE FUEGO,

1 Doctor RUBÉN DARÍO JIMENEZ CERA.

2 Doctor FARID WEST ÁVILAAsunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004

1 Doctor RUBÉN DARÍO JIMENEZ CERA.

2 Doctor FARID WEST ÁVILAAsunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

Delito HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Decisión Confirma

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ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, previstos en los artículos 103, 104-7, 188D y 365 inciso 1 del Código Penal.

2. HECHOS:

Vienen resumidos en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra el ciudadano ALDAIR LEÓN CABRERA, así3:

El día 5 de enero de 2017, aproximadamente a las 7:15 de la noche, en plena vía pública de la calle 88 con la carrera 6E, barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, en momentos e n que se encontraban reunidos ANDERSON ANDRÉS BELLO CARBONEL, alias El Marac ucho, en compañía de HERMES, JHON KEVIN y ESAUL DAVID OROZCO ORTIZ, adolescente, conocido con el alias El Parka, quien acababa de llegar en una bicicleta. Repentinamente apareció una motocicleta Suzuki AX4, color negra, conducida por ALDAIR LEÓN CABRERA e iba como parrillero RONALDO LEÓN CABRERA, conocido como Bon Ice, adolescente de 16 años, hermano de ALDAIR, quienes pararon frente al grupo de las anotadas personas, sin bajarse de la moto le reclamaron a ANDERSON y a ESAUL el hecho que momentos antes miem bros

como Bon Ice, adolescente de 16 años, hermano de ALDAIR, quienes pararon frente al grupo de las anotadas personas, sin bajarse de la moto le reclamaron a ANDERSON y a ESAUL el hecho que momentos antes miem bros de esa padilla le habían puesto un revólver en la cabeza a ALDAIR LEÓN CABRERA, entraron en discusión luego de lo cual RONALDO LEÓN procedió a disparar en dos ocasiones en contra de los muchachos, impactando en una oportunidad a ESAUL DAVID, en la región abdominal, causándole laceraciones en el hígado, páncreas, riñón y aorta abdominal, que le produjo su muerte al día siguiente, 6 de enero, en el Hospital de Barranquilla. En el procedimiento de la necropsia se recuperó un proyectil en el cuerpo de la víctima.

Como móvil reciente de los hechos se tiene que el día 5 de enero de 2017, al parecer, integrantes de la Pandilla Los Previa, habrían amenazado con un arma a ALDAIR LEÓN CABRERA, lo que propició que el adolescente RONALDO

3 Folios 141-142 Cuaderno incidente de Reparación Integral.Asunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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LEÓN buscara prestada un arma de fuego y junto con ALDAIR fueran a atentar contra Los Previa, ocasionando la muerte de la persona ya indicada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL:

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LEÓN buscara prestada un arma de fuego y junto con ALDAIR fueran a atentar contra Los Previa, ocasionando la muerte de la persona ya indicada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El día 26 de julio del 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALDAIR LEÓN CABRERA, como auto r de los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo simultáneo con Uso de Menores de Edad en l a Comisión de Delitos y Fabricación, Tráfico y Porte De Arm a De Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. La providencia en mención quedó debidamente ejecutoriada.

2.- Culminada la actuación penal, el apoderado de la víctima presentó ante ese Despacho Judicial, memorial adiado 7 de septiembre de 2017, en el que solicitó fijar fecha para celebra r audiencia de incidente de reparación integral, dictada en el artículo 102 del C ódigo de Procedimiento Penal. Seguidamente, el funcionario judicial , mediante auto del 9 de octubre de 20174, determinó el día 15 de febrero de 2018 , para dar trámite a la respectiva diligencia. Luego de un aplazamiento, la audiencia se terminó efectuando para la data del 8 de mayo de 2018.

2.1.- En esta oportunidad , el representante de víctima suste ntó las pretensiones de su demanda, por su parte , la defensa del condenado indicó que, no existía animo conciliatorio , pues su patrocinado se encuentra

2.1.- En esta oportunidad , el representante de víctima suste ntó las pretensiones de su demanda, por su parte , la defensa del condenado indicó que, no existía animo conciliatorio , pues su patrocinado se encuentra condenado y no cuenta con recursos económicos para resarcir los perjuicios ocasionados a la v íctima, por lo que, el A quo programó una nueva fecha

4 Folio 131 Cuaderno Incidente de Reparación Integral.Asunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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para llevar a cabo la audiencia d e pruebas y alegaciones, con el fin de que el enjuiciado demuestre su insolvencia financiera.

3.- Luego varios fracasos y/o aplazamientos, la audiencia se realizó el día 24 de enero de 2020, data en la que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, accedió parcialmente a las pretensiones del representante de Víctimas, además, desestimó lo planteado por el defensor, habida cuenta que, indicó que, no existía ningún elemento de convicción que respalde la insolvencia económica de su prohijado.

4.- Contra esta determinación y de forma oral, el abogado de víctimas impetró recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juez A quo en el efecto suspensivo, para ser abordado por esta Corporación.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

impetró recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juez A quo en el efecto suspensivo, para ser abordado por esta Corporación.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Se trata de la decisión calendada el 24 de enero de 2020 5, proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual se condenó al señor ALDAIR LEÓN CABRERA, a pagar por concepto de perjuicios materiales el importe de trecientos setenta mil pesos ($370.000.oo) más los intereses legales producidos desde el día 7 de enero de 2017 hasta cuando se cancelen, y por perjuicios mo rales la suma de 100 S.M.L.M.V., a favor de la doliente YULIS MARÍA ORTIZ ROA.

Sostuvo el juez A quo, que de acuerdo con el artículo 97 del C ódigo Penal, recae en el demandante la carga probatoria de demostrar los daños materiales dentro del proceso. A continuación, expuso que, la víctima aportó (i) una certificación de la funer aria San Antonio por la suma de trecientos

5 Folio 143 Cuaderno Incidente de Reparación IntegralAsunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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setenta mil pesos ($370.000) de fecha 7 de enero de 2017; (ii) la sentencia condenatoria del procesado y otras pruebas para demostrar la vocación para

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setenta mil pesos ($370.000) de fecha 7 de enero de 2017; (ii) la sentencia condenatoria del procesado y otras pruebas para demostrar la vocación para cobrar los perjuicios; (iii) así como la condición de la v íctima, a través del registro civil de nacimiento y registro de defunción del occiso.

Ahora bien, sobre el cálculo de la proyección de vida del menor Esaul Orozco, realizado por el Representante de Victimas, señaló el funcionario que, es una simple afirmaci ón sin sustento probatorio alguno, puesto que, dentro del plexo de pruebas, no existe ninguna que demuestre dichos gastos, como, por ejemplo, sería un dictamen pericial que permiti era establecer fehacientemente tal situación, misma circunstancia que ocurre con los honorarios del letrado, estimados en veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), puesto que tampoco se presentó el contrato por prestación de servicios correspondiente.

Así mismo indicó que, únicamente se presentó como perjuicios materiales el certificado de la funeraria San Antonio, por un valor de $370.000 .oo pesos, por lo que, solo se reconocerá lo referente a este importe, junto con los intereses que se hayan generado [desde el 7 de enero de 2017] hasta cuando se cancele el mismo, como perjuicios materiales.

En lo ilativo a los perjuicios morales, indicó que, se ha generado un daño grave en la víctima como madre, pues al haberse tratado de una situación de las más lamentables que puede enfrentarse un ser humano , como es la pérdida de un hi jo de 15 años de edad , se produce una importante congoja

grave en la víctima como madre, pues al haberse tratado de una situación de las más lamentables que puede enfrentarse un ser humano , como es la pérdida de un hi jo de 15 años de edad , se produce una importante congoja en la persona obligada a sufrirla, en consecuencia, ordenó la suma exigida por la víctima, referente a 100 S.M.L.M.V., por la magnitud del daño causado.Asunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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Finalmente, resaltó que, a pesar de que la defensa alegó la insolvencia económica de su patrocinado, no se ha probado realmente lo dicho en esa diligencia, y al no tratarse de un proceso de ejecución , donde se tendría que demostrarse la solvencia del condenado, para que tenga asidero la solicitud que se plantee , dicha alegación en este momento no es óbice para que pueda pronunciarse acerca de la evaluación de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.

5. DE LA SUSTEN TACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

POR EL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

El doctor Rubén Darío Jiménez, fungiendo como Representante de Víctima de la señora YULIS MARÍA ORTIZ ROA , interpuso y sustentó oralmente el recurso de apelación así6:

Su Señoría, me permito presentar recurso de apelación con respecto a mis alegatos de conclusión, donde yo le manifesté el nombre del señor Manuel de

recurso de apelación así6:

Su Señoría, me permito presentar recurso de apelación con respecto a mis alegatos de conclusión, donde yo le manifesté el nombre del señor Manuel de Jesús León Acevedo, identificado con célula ciudadanía 72.210.113 y solicité se individualice el nombre de la señora ma dre porque lo desconozco , como personas que son civilmente responsables o te rceros civilmente responsable como lo consagra la ley , pues para que también respondan por estos hechos, teniendo en cuenta que el señor Aldair León Cabrera, estaba todavía bajo la potestad de ser persona dependiente de sus padres al estar sin trabajo, él dependía en sus alimentos, en su bienestar, en su hogar, en su seno, directamente de su padre , de hecho ellos en poquitos meses anteriores venían pagando sus estudios y graduó pue s como lo manifestó directamente el doctor Tarud en representación del señor Aldair.

Entonces, me permito solicitarle al señor Juez , que estoy totalmente de acuerdo con respecto a los gastos funerales, estoy totalmente de acuerdo con respecto al daño patrimonial, al daño moral de cien sal arios mínimos, pero le

6 Cd de la audiencia incidente de reparación integral del 24 de enero de 2020, momento: 1:01:42Asunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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solicito con todo r espeto, se le dé la aplicación a la solicitud de que , yo al a

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solicito con todo r espeto, se le dé la aplicación a la solicitud de que , yo al a haber mencionado al señor Manuel de Jesús León Acevedo con su cédula ciudadanía y al haber solicitado la individualización de la señora madre, estoy solicitando como pretensión el daño que tiene que ver por parte de terceros civilmente responsables, entonces el fundamento esa solicitó señor Juez, y la someto a su respetable consideración.

6. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES:

 DEFENSA:

El doctor Pedro Tarud Bohórquez, en calidad de defensor del condenado Aldair León Cabrera, indicó7:

Al superior jerárquico, no voy a fundamentar, sino que se tenga en cuenta de que, en su momento oportuno , el apoderado de la víctima tuvo el tiempo prudencial para presentar elementos materiales probatorios c on respecto a los terceros , no lo hizo, no es el resorte y por lo tanto, no fue una fundamentación de la apelación , sino una observación, quiero que se tenga en cuenta eso ante el superior que conozca sobre esta apelación, muy amable Señoría.

7. CONSIDERACIONES:

 DE LA COMPETENCIA:

7 Cd de la audiencia incidente de reparación integral del 24 de enero de 2020, momento: 1:03:31Asunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004

7 Cd de la audiencia incidente de reparación integral del 24 de enero de 2020, momento: 1:03:31Asunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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La Competencia del Tribunal se enmarca dentro de los límites previstos por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, circunscritos al objeto de la apelac ión, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.

 EL CASO CONCRETO:

1.- Tal como se expuso anteriormente, el apoderado de la víctima YULIS MARÍA ORTIZ ROA, solicita a la Sala se vincule dentro del trámite de incidente de reparación integral, como ter cero civilmente responsable, a los padres del enjuiciado ALDAIR LEÓN CABRERA, quien fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, mediante sentencia adiada 24 de enero de 2018, a pagar por concepto de daños materiales la suma de trescientos setenta mil ($370.000.oo) pesos y por perjuicios morales, lo ilativo a 100 S.M.L.M.V., a la prenombrada ciudadana.

2.- El abogado defensor, como no recurrente, indicó que, el Representante de víctima, no presentó de ntro del término oportuno, los elementos materiales probatorios con relación a los terceros civilmente responsables.

2.- El abogado defensor, como no recurrente, indicó que, el Representante de víctima, no presentó de ntro del término oportuno, los elementos materiales probatorios con relación a los terceros civilmente responsables.

3.- Concierne a la Sala como problema jurídico determinar sí como afirma el recurrente, en la presente actuación, se debe vincular a los padres del encartado (Manuel de Jesús León Acevedo y su madre no identificada), como terceros civilmente responsables en el trámite de reparación integral, adelantado en contra de ALDAIR LEÓN CABRERA.

4.- En materia de incidente de reparación integral ab initio conviene recordar que, con la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, seAsunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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propende por garantizar a las víctimas, entre otros derechos, la reparación de los daños ocasionados con el delito por el victimario, al punto que, con la nueva codificación procesal penal, se implementó el incidente de reparación integral para ejercitar la acción civil, como un mecanismo que se endereza a obtener dicha prerrogativa cuando haya concluido el procedimiento penal con la emisión de una sentencia condenatoria. Esta postulación, se encuentra en el artículo 102 del C.P.P., que a la letra tiene el siguiente tenor:

ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley

el artículo 102 del C.P.P., que a la letra tiene el siguiente tenor:

ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 201 0. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pú blica con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños c ausados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.

4.1.- Así mismo, el artículo 107 de la misma obra, prevé que eventualmente determinadas personas, aunque no participaran en la comisión del delito, pueden responder civil y patrimonialmente de los daños causados por el condenado, veamos:

ARTÍCULO 107. TERCERO CIVILMENTE RESPO NSABLE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es la persona que según la ley ci vil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.

El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la v íctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.

4.2.- Como se ve el artículo 107 del Estatuto Procesal Penal, dicta que, para

citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.

4.2.- Como se ve el artículo 107 del Estatuto Procesal Penal, dicta que, para la vinculación del tercero civilmente responsable al trá mite del incidente deAsunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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reparación integral, es menester que exista una solicitud expresa de la víctima, del condenado o su defensor, al juez fallador, para que se libre las correspondientes citaciones a la audiencia que da inicio a dicho incidente.

5.- Desde esta óptica, la Sala advierte que, dentro lo actuado no se acredita que ninguno de los padres del penalmente responsable fuese citado a la audiencia de marras, pues no se logró observar en la postulación con la que se promovió el incidente de reparac ión integral, por parte del representante de víctimas de la señora YULIS MARÍA ORTIZ ROA, que se hayan relacionado a estas personas para que comparecieran como terceros civilmente responsables al trámite promovido contra su hijo ALDAIR LEÓN, circunstancia que de igual forma, no fue deprecada dentro de las pretensiones que expone el abogado de víctimas en la diligencia llevada a cabo el día 8 de mayo de 2018, en la que dio inició al trámite incidental-.

6.- En su análisis de constitucionalidad del artícu lo 107 mencionado anteriormente, la Corte Constitucional adoptó el criterio según el cual e l

6.- En su análisis de constitucionalidad del artícu lo 107 mencionado anteriormente, la Corte Constitucional adoptó el criterio según el cual e l tercero civilmente responsable debe ser efectivamente citado, de conformidad con las formalidades establecidas en el C.P.P. , para garantizar plenamente su derecho de defensa, veamos8:

En efecto, en el anterior sistema procesal, a lo largo del Capítulo V del Título I del Libro I del C.P.P., se establece que la víctima, durante la etapa de investigación y antes de que se profiriera la providencia que ordenaba el cierre de la investigación, presentaba una demanda de parte civil, contentiva de sus pretensiones económicas, la cual era notificada personalmente al tercero civilmente responsable, el cual, a partir de entonces, ejercí a su derecho de defensa. En efecto, en los términos del artículo 70 de la Ley 600 de 2000, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la demanda de parte civil, el tercero debía indicar cuáles eran los medios probatorios que pretendía hacer valer “para oponerse a las pretensiones r elativas a su

8 Sentencia C-425/2006, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOAsunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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responsabilidad”. De igual manera, en el fallo condenatorio se concretaban las correspondientes indemnizaciones económicas. Por el contrario, en el

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responsabilidad”. De igual manera, en el fallo condenatorio se concretaban las correspondientes indemnizaciones económicas. Por el contrario, en el nuevo sistema, se suprimió la demanda civil, el fallo emitido en el sentido de declarar la re sponsabilidad penal no contiene condena alguna pecuniaria, motivo por el cual se creó el incidente de reparación integral para determinar y precisar los aspectos civiles de la responsabilidad del acusado y de los terceros. Por consiguiente, ni durante las etapas de investigación y juicio oral se debaten realmente aspectos relacionados con la determinación de la responsabilidad civil por el ilícito, con lo cual, dejar participar al tercero en el curso de aquéllas result aría injustificado; es más, conduciría a romper el equilibrio procesal en relación con la víctima, la cual, en materia de responsabilidad civil únicamente entraría a participar en el proceso durante el incidente de reparación integral. Con todo, la Corte precisa que, la garantía del ejercicio d el derecho de defensa del tercero civilmente responsable durante el incidente de reparación integral, presupone que éste sea efectivamente citado, de conformidad con las formalidades establecidas en el C.P.P., es deci r, se trata de un requisito sine qua no n para el establecimiento de su eventual responsabilidad patrimonial. (Negrillas fuera del texto)

7.- Desde esa perspectiva legal y jurisprudencial, es lógico concluir que, el representante del incidentante no cumplió con el requisito sine qua non de convocar a los padres del condenado a la audiencia que dio inició al trámite de incidente de reparación integral, pues únicamente se limitó a identificar al

representante del incidentante no cumplió con el requisito sine qua non de convocar a los padres del condenado a la audiencia que dio inició al trámite de incidente de reparación integral, pues únicamente se limitó a identificar al padre –situación que no ocurrió con la madre - en el alegato conclusivo, sin haber citado y notificado al señor Manuel de Jesús León Acevedo , para que compareciera a ejercer su defensa (presentar recursos de ley, conciliar, proponer formas de pago) en el incidente adelantado contra su hijo ALDAIR LEÓN CABRERA, por tanto, a prima facie , se está incumpliend o con las exigencias legales del Código de Procedimiento Penal, para vincular a una persona como tercero civilmente responsable a la actuación.

8.- Ahora bien, al descender aún más en la controversia suscitada en la censura propuesta por el re currente, encontramos que éste solicita laAsunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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vinculación de los padres del condenado ALDAIR LEÓN CABRERA, como terceros civilmente responsables, y su respectiva condena en perjuicios, habida cuenta que, cuando éste incurrió en la comisión de las conductas punibles «estaba todavía bajo la potestad de ser persona dependiente de sus padres al estar sin trabajo, él dependía en sus alimentos, en su bienestar, en su hogar, en su seno, directamente de su padre».

punibles «estaba todavía bajo la potestad de ser persona dependiente de sus padres al estar sin trabajo, él dependía en sus alimentos, en su bienestar, en su hogar, en su seno, directamente de su padre».

9.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que, las personas que responden económicamente por un hecho ajeno, deben tener una relación especial con el enjuiciado, en la que exista una responsabilidad de elegir (culpa in eligendo) o vigilar (culpa in vilgilando) a éste, como el caso de la los padres respecto a sus menores hijos o la empresa que contrata a un empleado inidóneo, veamos9:

A su vez, los artículos 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, que el demandante cita como normas sustanciales vulneradas, regul an la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, o indirecta, que se da cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desa rrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes se encuentran bajo su dependencia, principio éste de carácter general conforme a la fórmula a que alude el artículo 2347, según el cual:

“Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da ño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.”

De tal precepto se deduce que la responsabilidad civil extracontractual es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de

De tal precepto se deduce que la responsabilidad civil extracontractual es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, la cual, según la jurisprudencia civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar –culpa in vigilando, culpa

9 CSJ SP M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, Rad. 26044, Aprobado Acta No. 52, Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil ocho.Asunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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in eligendoal causante inmediato del daño, con quien t iene una relación de cuidado o dependencia.

Sobre el tema, la jurisprudencia civil de esta Corte ha expresado que:

“…quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suyos, jurídicamente queda obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido.

“(...)

“Tradicionalmente se ha dicho que la responsabilidad por el hecho ajeno

del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido.

“(...)

“Tradicionalmente se ha dicho que la responsabilidad por el hecho ajeno tienen su fundamento en la sanción a la falt a de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado depós ito de la autoridad. Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) a las personas por las cuales se debe responder. También se ha sostenido que el fundamento radica en el riesgo q ue implica tener personas por las cuales se debe responder, por lo cual la ley ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa; y modernamente se sostiene que el verd adero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno está, en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado.”

10.- De igual forma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explica detalladamente la responsabilidad civil extracontrac tual por el hecho el ajeno, veamos10:

10 Aclaración de voto, SC4420-2020, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación: 68001-3103-010-2011-00093-01, Aprobado en Sala virtual de tres de septiembre de dos mil veinte, Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).Asunto Apelación de sentencia Procesado ALDAIR LEON CABRERA Sistema Ley 906/2004 Radicado 08001-60-01-055-2017-00090

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Partiendo del criterio general de responsabilidad subjetiva referido, el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil desarrolló distintos regímenes d e «Responsabilidad Común por los delitos y las Culpas» , que doc trinaria y jurisprudencialmente han sido clasificados en tres grupos: (i) la responsabilidad por el hecho propio; (ii) por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y, (iii) por el hecho de las cosas animadas o inanimadas. A ellos cabe adicionar una cuarta categoría, que por sus contornos diferenciales no puede entremezclarse con las demás: la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas.

(…)

2.2. Responsabilidad por el hecho ajeno.

En esta clase de re sponsabilidad, consagrada en el precepto 2347 del Código Civil, se puede inferir una presunción de culpa en contra de quienes tienen personas a cargo, que se desvirtúa, conforme se consagró en el texto legal, en tanto se acredite que «con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho» , esto es, si se demuestra dilige

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