TSDJ BAQ - 2024-00094 (1) (1)[1]

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - 2024-00094 (1) (1)[1]
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal

CUI: 08001600000020210039102

Radicación Interna: 2024-00094-00-P-CJ.

Procesados: Rosa Angélica Echeverría Palencia y otros.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otros

Procedencia: Juzgado 4° Penal Especializado del Circuito de Barranquilla

Funcionario: Ronald Smith Castillo Gil

Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez

Acta No: 061

Barranquilla D. E.I.P., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).

Asunto

Resuelve la Sala de decisión Penal, el recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por el apoderado judicial de la procesada Rosa Angélica Echeverría Palencia, en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 4° Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, la declaró penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores para la comisión de delitos, imponiéndole la pena principal de 66 meses de prisión y multa de 910 SMLMV, negando además los subrogados penales d e libertad condicional y de prisión domiciliaria.

Antecedentes relevantes

La presente investigación tiene su génesis en la información obtenida de una fuente humana no formal que tuvo conocimiento sobre

condicional y de prisión domiciliaria.

Antecedentes relevantes

La presente investigación tiene su génesis en la información obtenida de una fuente humana no formal que tuvo conocimiento sobre la existencia de un grupo de delincuencia organizado, conocido con el

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101.

Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla – Atlántico. ColombiaCUI: 08001600000020210039102

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alias de "La Hermandad" dedicada al almacenamiento, conservación y distribución de sustancias estupefa cientes, que guardan en diferentes inmuebles localizados en la urbanización “Don Jaca” de la ciudad de Santa Marta, en la ciudad de Barranquilla y en los municipios de Soledad y Puerto Colombia - Atlántico, así mismo está dividido en zonas estratégicas para comercialización de las sustancias estupefacientes.

Con la información obtenida, la Policía Nacional realizó labores de verificación que le permitieron conocer la existencia de la estructura de delincuencia organizada denominada "La Hermandad", la cual se encontraría conformada por los ciudadanos Rosa Echeverría, Ramiro Ospino, Ketty Osorno, Lisdey López y Luisa Lugo, entre otros.

Por lo anterior, la Fiscalía 39 de la Unidad de Microtráfico ordenó que se hiciera el registro y allanamiento de los inmuebl es

Ospino, Ketty Osorno, Lisdey López y Luisa Lugo, entre otros.

Por lo anterior, la Fiscalía 39 de la Unidad de Microtráfico ordenó que se hiciera el registro y allanamiento de los inmuebl es utilizados por el grupo delincuencial denominado “La Hermandad” para el almacenamiento y distribución de estupefacientes y de esas diligencias se obtuvo la captura de los hoy procesados.

De la sentencia recurrida

Luego de hacer un recorrido formal sobre los hechos que originaron la actuación y la materialidad de la conducta punible aceptada por los procesados Rosa Angélica Echeverría Palencia, Ketty Celime Osorno Márquez y Yeiner Enrique Contreras De Horta mediante allanamiento a cargos concretado en un preacuerdo suscrito con el ente investigador.

Posteriormente el a quo, luego de encontrar colmado el estándar mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en las conductas endilgadas a los procesados –artículo 327 Ley 906 del 2004, procedió a proferir sentencia de la siguiente manera:CUI: 08001600000020210039102

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Rosa Angélica Echeverría Palencia:

Declarada penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores para la comisión de delitos, imponiéndole la pena principal de prisión de 66

para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores para la comisión de delitos, imponiéndole la pena principal de prisión de 66 meses y multa de 910 SMLMV sin derecho a subrogados penales.

Horta: Ketty Celime Osorno Márquez y Yeiner Enrique Contreras De

Declarados penalmente responsables por los delitos de concierto para delinqui r agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndoles la pena principal de prisión de 37 meses, multa de 908 SMLMV y concediéndoles el sustituto penal de la libertad condicional.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la procesada Rosa Angélica Echeverría Palencia interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primer nivel única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la negativa del sustituto penal de la prisión domiciliaria.

A criterio del recurrente, éste considera que su prohijada es acreedora al beneficio de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia; para arribar a tal conclusión, el apelante sostiene que la señora Rosa Angélica Echeverría Palencia desde el momento en que fue privada de la libertad ha realizado diversos estudios en el centro deCUI: 08001600000020210039102

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reclusión, lo que se traduce en un cambio en su mentalidad y garantiza que los menores a su lado no correrían ningún tipo de peligro.

Finalmente, para acreditar los presupuestos para acceder al subrogado penal, la defensa técnica de Rosa Angélica Echeverría Palencia adjunta al escrito de alzada i) el informe rendido por la trabajadora social Andrea del Pilar Ramos Lambis, ii) certificado civiles de los menores, iii) certificados de comportamiento y de estudio suscrito por la Directora del Centro de Rehabilitacion El Buen Pastor, iv) declaración jurada de Yolibeth María Ferreira Jiménez entre otros documentos.

Consideraciones de la Sala

Este Tribunal, en su sala de decisión penal, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Rosa Angélica Echeverría Palencia, en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia; siendo lo primero destacar que esta actuación fue tramitada de conformidad a la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, en especial, lo referente a la dignidad de los imputados. El proceso penal, que hoy revisa la Sal a, culminó de manera abreviada, esto es, por la celebración de un preacuerdo realizado entre el Delegado Fiscal y la procesada, quien aceptó su responsabilidad penal por las conductas endilgadas, esto es, de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de

el Delegado Fiscal y la procesada, quien aceptó su responsabilidad penal por las conductas endilgadas, esto es, de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores para la comisión de delitos. Estas manifestaciones libres, voluntarias, conscientes e informadas fueron conocidas por el juez de conocimiento, q uien siguiendo el trámite legal correspondiente de verificación y laCUI: 08001600000020210039102

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aprobación del preacuerdo, procedió a imponer la condena que correspondía; por lo que ostensible se ofrece que el debido proceso y el derecho de defensa han alcanzado en este punto su máxima expresión como garantía de un individuo que es vencido por el Estado, en ejercicio del ius puniendi, tras presentarse la lesión a un bien jurídicamente tutelado. De suerte que es inconcuso sostener que la habilitación legal para las partes e intervinientes de cara a la oportunidad y amplitud para gestar la apelación en contra de un fallo condenatorio en estas especiales condiciones – abreviadoson limitadas. Por eso se tiene dicho que los recurrentes se deben ceñir a apelar aspectos esenciales del proceso de mensura de la pena ajustadas por el Juez de conocimiento al acusado y con ocasión del delito que fue objeto de acusación, amén de insistir, por vía de la apelación, en los argumentos

del proceso de mensura de la pena ajustadas por el Juez de conocimiento al acusado y con ocasión del delito que fue objeto de acusación, amén de insistir, por vía de la apelación, en los argumentos del juez de primer nivel que niega los subrogados penales.

En el caso concreto percibe la Sala, que el recurrente solicita que se revoque parcialmente la sentencia condenatoria infligida a la procesada Rosa Angélica Echeverría Palencia y en su defecto se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria; para tal fin, expone que el juez de primer nivel no tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la procesada, como tampoco el desempeño durante la reclusión, ni los estudios realizados en el centro de rehabilitación, aspectos que permiten concluir la evolución favorable de la acusada, lo que garantiza que los menores no correrán peligro al estar a su lado.

Ciertamente, para resolver el intríngulis puesto de relieve por el apelante en contra de la sentencia condenatoria, precisa la Sala, que una rogativa de tal talante exige que se recree normativa y jurisprudencialmente qué se entiende de manera paladina o qué constituye la condición de padre o madre cabeza de familia; por talCUI: 08001600000020210039102

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motivo se, acude a la definición que trae el legislador en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de

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motivo se, acude a la definición que trae el legislador en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, cuyo tenor nos ilustra que: “Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.”

De la norma en cita se alcanza a desentrañar que para acceder a la condición de madre o padre cabeza de familia deben concurrir los siguientes elementos i) Tener a cargo la responsabilidad de los hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, ii) Dicha responsabilidad tiene que ser de carácter permanente, iii) No sólo basta la ausencia de la pareja sino que además se sustraiga del incumplimiento de sus obligaciones, iv) La ausencia de la pareja debe estar amparada en un motivo justificado como lo es la incapacidad física, sensorial, síquica o la muerte y v) Debe existir una deficiencia

incumplimiento de sus obligaciones, iv) La ausencia de la pareja debe estar amparada en un motivo justificado como lo es la incapacidad física, sensorial, síquica o la muerte y v) Debe existir una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia; cosa que aquí ni siquiera tangencialmente toca la defensa técnica de los procesados y siendo este un proceso de partes – de tendencia adversarial - le corresponde a la parte que invoca un derecho o beneficio asumir la carga probatoria y lo cual enerva la oficiosidad en ese sentido de los jueces de la República en materia penal, a la luz de los protocolos y filosofía de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, la doctrina constitucional ha sido clara en establecer que esta figura más que ser un beneficio para el procesado,CUI: 08001600000020210039102

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obedece a fines constitucionales superiores como lo es la prevalencia de los derechos de los menores y en especial a contar con una familia y no ser separado de ella, de allí que, para su concesión no se tenga en cuenta la prohibición contemplada en el segundo inciso del artículo 38 B de la Ley 599 del 2000, pero esto no significa que una vez probada la condición de padre cabeza de familia, el Juez est é obligado per se a conceder la prisión domiciliaria, sino que por el contrario, y es que este mismo interés superior impone la obligación al censor de estudiar de oficio un aspecto trascendental y es que esta medida sea adecuada

conceder la prisión domiciliaria, sino que por el contrario, y es que este mismo interés superior impone la obligación al censor de estudiar de oficio un aspecto trascendental y es que esta medida sea adecuada para proteger los intereses del menor y en el caso que así lo sea, ésta debe ser ponderada en el sentido que con la concesión del subrogado no se pongan en riesgo o en peligro otros intereses o derechos constitucionalmente relevantes; no obstante, para un mayor entendimiento se pondrá de relieve un fragmento de la sentencia C-184 de 20031, en donde el máximo Tribunal constitucional hizo énfasis en este punto, dice la Corte:

Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes. 2

En esta misma senda y con acopio en la jurisprudencia citada la Sala Penal de la Corte ha reiterado el siguiente precedente:

2.3.2. En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750

2.3.2. En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750

1 C.C, Sentencia C-184 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.CUI: 08001600000020210039102

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de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3. En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.

En la misma providencia, se afirmó que un entendimiento distinto produciría «consecuencias jurídico-penalmente

de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.

En la misma providencia, se afirmó que un entendimiento distinto produciría «consecuencias jurídico-penalmente indeseables», como sería, por ejemplo, «concederle a un miembro de una estructura organizada de poder, responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de co ntinuar en su casa con actividades criminales de alta repercusión social, o de impedir con eficiencia la reiteración de las mismas, tan sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un menor a quien tal decisión apenas en un cierto grado beneficiaría».

Es más, en una decisión anterior a la que se analiza (SP, mar. 23/2011, rad. 34784), ya la Corte había anticipado que «no puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, está supeditada únicamente a establecer, la condición de padre o madre cabeza de familia; conforme a las pautas jurisprudenciales también es menester verificar que el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del menor , de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o moral». Y fue, precisamente, el análisis de la gravedad de la conducta punible realizada por la mujer condenada en ese asunto y del impacto en la integridad de sus hijos, el que impidió sustituirle la pena de prisión por la domiciliaria….

… Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir

impidió sustituirle la pena de prisión por la domiciliaria….

… Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011-, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estu dio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.CUI: 08001600000020210039102

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Volviendo al caso que nos compete, del estudio del plenario, en especial de las circunstancias modales que encarna el proceso penal objeto de apelación, fácil se obtiene que la procesada Rosa Angélica Echeverría Palencia, no puede ser acreedora a este beneficio, porque precisamente fue condenada por el ilícito de uso de menores para la comisión de delitos, en donde no sólo instrumentalizó, sino que puso en peligro los intereses superiores de los menores a su cargo, comprometiendo su integridad física, psíquica y moral al ser utilizados para el almacenamiento, transporte y entrega de la sustancia estupefaciente, sin importarle el riesgo y las consecuencias que podía

comprometiendo su integridad física, psíquica y moral al ser utilizados para el almacenamiento, transporte y entrega de la sustancia estupefaciente, sin importarle el riesgo y las consecuencias que podía traerles a su familia y en especial de los niños a su cargo, con tal de obtener beneficios económicos de este actuar delictivo, es por ello, que en aras de salvaguardar los intereses superiores de estos menores el Tribunal no accederá al beneficio deprecado.

De tal suerte que los anteriores argumentos resultan suficientes para responder las inconformidades del impugnante y, desde luego, para confirmar la sentencia objeto de apelación de manera integral.

En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley

Resuelve:

Primero: Confirmar integralmente la sentencia condenatoria objeto de impugnación.

Segundo: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación

3 CSJ, Sentencia SP4945-2019, M.P Patricia Salazar Cuellar.CUI: 08001600000020210039102

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Procesados: Rosa Angélica Echeverría Palencia y otros.

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Tercero: Las partes quedan notificadas en estrados.

Comuníquese y Cúmplase

JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ

Magistrado

DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA AUGUSTO BRUNAL OLARTE

Comuníquese y Cúmplase

JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ

Magistrado

DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA AUGUSTO BRUNAL OLARTE

Magistrado Magistrada

OTTO MARTÍNEZ SIADO

Secretario

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