TSDJ BAQ - 2024 00149 SERGIO LUIS SIERRA OSPINO - JEPMS revoca y concede libertad por pena cumplida

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - 2024 00149 SERGIO LUIS SIERRA OSPINO - JEPMS revoca y concede libertad por pena cumplida
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PENAL

Ponente LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Radicado interno No. 2024 00149

Condenado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO

Delito Fabricación, Tráfico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Procedencia

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Sistema Ley 906 de 2004. Asunto Apelación de auto Aprobado Acta No. 287

Barranquilla – Atlántico, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO:

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación impetrado por el condenado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO , contra el auto adiado 24 de mayo del 2024 , dictado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla 1, quien n egó al condenado la libertad por pena cumplida.

1 Dra. Diana Imitola Acero.Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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2. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE:

El ciudadano SERGIO LUIS SIERRA OSPINO , fue conden ado mediante sentencia de fecha 29 de mayo del 2013 2, proferida por el Ju ez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José - Cúcuta, por la comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones , a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses, quince (15) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, por contera se le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión, por ser padre cabeza de familia.

Mediante auto calendado el día 25 de julio de 2013 3, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, avocó el conocimiento de la ejecución punitiva de la sentencia en contra del señor SERGIO LUIS SIERRA OSPINO. Mediante auto de 13 de agosto de 2014, ese juzgado dispuso remitir por competencia el expediente a los Despachos Judiciales de esa especialidad de la ciud ad de Barranquilla, ante el traslado del condenado por cambio de su domicilio.

Mediante auto adiado 23 de septiembre de 20144, el Juzgado Segundo de

Despachos Judiciales de esa especialidad de la ciud ad de Barranquilla, ante el traslado del condenado por cambio de su domicilio.

Mediante auto adiado 23 de septiembre de 20144, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla 5 avocó el conocimiento de la vigilancia de la p ena impuesta al señor SERGIO LUIS

SIERRA OSPINO.

2 Folio 3 cuaderno de conocimiento. 3 Folio 14 cuaderno de conocimiento. 4 Folio 4 Cuaderno de Ejecución de penas. 5 Dra. Diana Imitola Acero.Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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En fecha 28 de abril de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José – Cúcuta, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2019, y ordenó el traslado del condenado al lugar indicado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, esto es en la Calle 5 A No. 1 C Sur 48 Urbanización Montecarlos de Malambo, Atlántico.

Seguidamente, en fecha 23 de mayo de la presente anualidad, e l condenado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO, solicitó la libertad por pena

1 C Sur 48 Urbanización Montecarlos de Malambo, Atlántico.

Seguidamente, en fecha 23 de mayo de la presente anualidad, e l condenado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO, solicitó la libertad por pena cumplida. Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en auto adiado 24 de mayo de 2024, resolvió no conceder la lib ertad inmediata por pena cumplida al penado; en el mismo auto le reconoció como tiempo de privación de la libertad 82 meses y 2 días. Contra esa decisión el sentenciado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 14 de junio de 20246.

3. LA DECISIÓN APELADA:

Se trata de la decisión calendada el 24 de mayo del 2024 , proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien para resolver solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el penado, inicialmente señaló que, mediante auto de 28 de abril de 2020 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta declaró la nulidad de la actuación en la vigilancia de la ejecución de la pena a partir del auto calendado 13 de septiembre de 2019 y ordenó el traslado del sentenciado a la calle 5 A No. 1C sur -48 Urba nización Montecarlo en Malambo Atlántico donde

6 Archivo 10 cuaderno ejecución de penasAsunto Apelación de Auto

No. 1C sur -48 Urba nización Montecarlo en Malambo Atlántico donde

6 Archivo 10 cuaderno ejecución de penasAsunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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continuaría cumpliendo la reclus ión domiciliaria, dejando sin efec to la revocación del sustituto de prisión domiciliaria or denada a través de providencia calendada 10 de octubre de 2019.

No obstante, aduce que reposa informe de la citadora III Karen Acosta del 26 de septiembre de 2019 a folio 46 de la vigilancia d e la pena, que da cuenta de la ausencia del sentenciado en la nomenclatura descrita, de acuerdo con eso la redención de la pena partirá desde la fecha de su captura inicial, consignada en la cartilla biográfica, 23 de noviembre de 2012, hasta el 25 de septiembre de 2019, además porque n o se tienen informes de visita domiciliaria que acrediten la p ermanencia del procesado en el sitio de reclusión domiciliaria, lo que arroja un guarismo de 82 meses 2 días, de forma que no se ha purgado la sanción de prisión impuesta en la sentencia.

La juez de primer nivel dispuso dar traslado a l sentenciado y a su apoderado a fin de que expliquen las razon es por las cuales la reclusión

impuesta en la sentencia.

La juez de primer nivel dispuso dar traslado a l sentenciado y a su apoderado a fin de que expliquen las razon es por las cuales la reclusión domiciliaria no se ha venido cum pliendo en la ca lle 5 A No. 1C sur-48 Urbanización Montecarlo en Malambo ; así mismo, requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la digitaliz ación completa de la actuación correspondiente a la actuación de este juzgado, de igual forma requirió a la Sijin los antecedentes judiciales del señor Sergio Luis Sierra Ospino, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.130.509.

4. LA APELACIÓN:

El condenado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO, en sustento del recurso de apelación, señaló que la función del Juez de Ejecución de Penas y medidasAsunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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de Seguridad, es el control y vigilancia de la ejecución de la pena que se le impone al sentenciado y acorde con ello el juez debe estar enterado de todo y tomar las medidas que considere necesarias para que el sentenciado dé cumplimiento a la pena en el tiempo que ordene la ley en sus etapas correspondientes.

le impone al sentenciado y acorde con ello el juez debe estar enterado de todo y tomar las medidas que considere necesarias para que el sentenciado dé cumplimiento a la pena en el tiempo que ordene la ley en sus etapas correspondientes.

Indica que no es culpable que no se hayan realizado los controles y vigilancias correspondientes ya que fueron muy pocas veces que la policía nacional fue a su lugar de reclusión a verificar si estaba en el lugar de facción (SIC) asignado, por tanto sostiene que la culpa de la administración no puede ser trasladada a sus coasociados y menos cuando se encuentra en estado de indefensión manifi esta a cargo del estado y no se realizaron las gestiones tendientes a controlar y verificar el cumplimiento de su pena.

Por otra parte, refiere que si la doctora Karen Acosta, citadora III, el día 26 de septiembre de 2019 le informó al despacho de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que él no se encontraba en el lugar de reclusión asignado , debió es ta de manera inmediata verificar lo sucedido y tomar las decisiones del caso en el tiempo estipulado por la ley.

Menciona que en el auto apelado no aparecen más consideraciones acerca del informe del 26 de septiembre de 2019, que indiquen que sucedió o que actuaciones realizó el despacho para sustentar y omitir la contabilización de algún tiempo de redención de pena, por lo que expone que el auto apelado carece de motivación expresa, clara y congruente con la que se pueda omitir la redención de su pena en alguno de sus tiempos y refiere que se podría constituir en un abuso de la función pública.Asunto Apelación de Auto

que el auto apelado carece de motivación expresa, clara y congruente con la que se pueda omitir la redención de su pena en alguno de sus tiempos y refiere que se podría constituir en un abuso de la función pública.Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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Por último , relata que el Juez Penal de Conocimiento de su causa, lo condenó a 94 meses y 15 días el 29 de mayo de 2013 y fue capturado el día 23 de noviembre de 2012 , desde dicha fecha se encuentra recluido pagando su pena, por tanto tiene derecho a la libertad por pena cumplida durante 11 años y 6 meses, sin embargo no entiende como la juez a quo solo redime su pena durante el periodo 2012 al 2019, desconociendo los demás tiempos sin motivación alguna, e imponiendo su propia voluntad, abusando de su función y extralimitándose en la misma.

Finalmente, señala que el pretender averiguar e investigar unos supuestos hechos del 26 de septiembre de 2019 en mayo de 2024, sería desgastarse en situaciones no acordes a la realidad procesal y demasiado tardía que perjudican su derecho a la libertad personal, toda vez que los procesos tienen unas etapas las cuales el administrador de justicia no debe desconocer a su libre arbitrio debido a que vulnera el debido proceso administrativo, máxime cuando se encuentra en estado de indefensión a

procesos tienen unas etapas las cuales el administrador de justicia no debe desconocer a su libre arbitrio debido a que vulnera el debido proceso administrativo, máxime cuando se encuentra en estado de indefensión a cargo del Estado colombiano.

5. CONSIDERACIONES:

• COMPETENCIA:

La Competencia del Tribunal se enmarca dentro de los límites previstos por el artículo 34 - 6 y 178 de la Ley 906 de 2004, circunscritos al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.

  • EL CASO CONCRETO:Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01

Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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1.- El problema jurídico que plantea el recurrente se centra en determinar si el sentenciado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO , es merecedor de la libertad por pena cumplida.

2.- La Sala advierte que, al penado, dentro de la presente actuación procesal, en audiencias preliminares concentradas celebradas el 24 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

noviembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

3.- Mediante sentencia del 29 de mayo de 20137, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, condenó a SERGIO LUIS SIERRA OSPINO, por la comisión del delito de Tráfico, Fabricación, Porte o tenencia de armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones a la pena de 94 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, por contera se le concedió la prisi ón domiciliaria como sustitutiva de prisión, por ser padre cabeza de familia.

4.- En fecha 13 de septiembre de 2019, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Barranquilla, mediante auto interlocutorio8 ordenó el traslado del condenado a su sitio de residencia actual, calle 5 A No. 1C -sur 48 Urbanización Montecarlos de Malambo Atlántico, para que permaneciera en prisión domiciliaria; así mismo, se advierte constancia de notificación de fecha 26 de septiem bre de 20199, suscrita por la citadora grado III del Juzgado antes citado, en donde indica

7 Folio 3 Cuaderno de conocimiento. 8 Folio 42 Cuaderno de Ejecución de Penas. 9 Folio 46 Cuaderno de Ejecución de Penas.Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos

8 Folio 42 Cuaderno de Ejecución de Penas. 9 Folio 46 Cuaderno de Ejecución de Penas.Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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“que no se pudo notificar toda vez que al preguntar por el sentenciado me informa el vecino que él laboraba, en el estanco el puma desde hace rato y que desconoce su paradero”; no obstante, dentro de la foliatura milita cartilla biográfica del penado 10, en donde se observa visita programada el 04/12/2019, por parte del INPEC, al respecto se indicó que el señor SIERRA OSPINO “se encuentra en su lugar de domicilio”.

5.- Cabe precisar, que la juez A -quo en el auto de fecha 24 de mayo de 2024, indicó que la citadora grado III, el 26 de septiembre de 2019 mediante informe dio cuenta de la ausencia del sentenciado en su domicilio, además indica que no se tienen informes d e visita domiciliaria que acrediten la permanencia del procesado en el sitio de reclusión domiciliaria.

5.1.- Por último d e acuerdo a lo manifestado en auto de fecha 24 de mayo de la presente anualidad, proferido por la juez de primer nivel, sólo se tuvo en cuenta el cumplimiento de la pena desde el 23 de noviembre

5.1.- Por último d e acuerdo a lo manifestado en auto de fecha 24 de mayo de la presente anualidad, proferido por la juez de primer nivel, sólo se tuvo en cuenta el cumplimiento de la pena desde el 23 de noviembre de 2012 11 hasta el 25 de septiembre de 2019 12, toda vez que en el informe rendido por la citadora de su despacho, se advierte la ausencia del sentenciado en la nomenclatura descrita y además sostiene que no se tiene informe de v isita domiciliaria que acrediten la permanencia del procesado en el sitio de reclusión domiciliaria, lo que arroja un guarismo de 82 meses y 2 días.-

6.- Sin más preámbulo, la Sala anuncia desde este momento que la providencia apelada será revocada y en su lugar se decretará la libertad por pena cumplida en favor del penado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO ,

10 Folio 149 de Cuaderno de Ejecución de Penas. 11 Fecha en la que fue capturado el condenado. 12 Fecha anterior al informe rendido por la citadora grado III de su despacho.Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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dado que una valoración en conjunto del material proba torio, ratifica la conclusión expuesta por el condenado en el recurso de apelación.

Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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dado que una valoración en conjunto del material proba torio, ratifica la conclusión expuesta por el condenado en el recurso de apelación.

7.- Como viene de verse SERGIO LUIS SIERRA OSPINO, dentro de este proceso penal, mantuvo su estatus jurídico y material de privado de la libertad desde los días 23 y 24 de noviembre de 2012 , cuando, repetimos, fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva l, respectivamente, pasando por el fallo en donde se le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión, por ser padre cabeza de familia, hasta la fecha de la presente providencia.

8.- De otro lado, el Juzgado de origen luego del informe de la empleada del centro de servicios administrativos de ejecución de pena, que dio cuenta que el penado no se encontra ba en su residencia el 26 de septiembre de 2019 , no adelantó la actuación de que trata el artículo 477 de la ley 906 de 2004, para ver de mirar si era procedente la revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria concedido a SERGIO LUIS SIERRA OSPIN , quien se encuentra en una situación especial de sujeción con el Estado, por ello no se le puede trasladar la incuria de la judicatura después de más de 4 años de haberse suscrito dicho informe .

9.- En virtud de ello, todo ese tiempo debe computarse como parte cumplida de la pena, pues el reo conservó lo que en la jurisprudencia se denomina el estatus jurídico de privado de la libertad, amén de que

9.- En virtud de ello, todo ese tiempo debe computarse como parte cumplida de la pena, pues el reo conservó lo que en la jurisprudencia se denomina el estatus jurídico de privado de la libertad, amén de que se observa en la cartilla biográfica del penado, visita programada el 04/12/2019, por parte del INPEC, en donde se indicó que el señor SIERRA OSPINO “se encuentra en su lugar de domicilio”.-Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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10.- En lo ilativo al denominado estatus jurídico de privado de libertad, la Sala de Decisión de tutelas No. 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, señaló13:

En punto a la revocatoria de la medida sustitutiva y los efectos que esta acarrea en el descuento de la condena por parte del penado, la Sala de Casación Penal en sentencia STP11920-2020 3 sep. 2019, rad. 106432 - reiterada en STP3300-2021 11 mar. 2021, rad. 115183 de esta Sala de Tutelasfijó las siguientes reglas:

«i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la

«i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad. Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en u n centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley.

  1. Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que

13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, Magistrado ponente, STP8226 -2021, Radicación n° 115688, Acta 160., Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004.

Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad.

  1. Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio.» (Resalto propio)

11.- Asi mismo, tiene dicho la jurisprudencia, tal como se anticipó antes, que las trasgresiones al régimen de la prisión domiciliaria imponen la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse ésta, habrá de entenderse que el condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasión del mismo. En ese orden sostuvo:

«Y si bien el despacho demandado informó que, conforme a su criterio, en los casos de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria solo puede contarse como tiempo purgado de la pena el transcurrido «hasta la fecha de la primera transgresión reportada», esa interpretación solo puede aplicarse en los casos en que se verifica que el penado se sustrajo definitivamente del cumplimiento de la sanción.

Ello, porque el deber de la judicatura cuando constata que el

transgresión reportada», esa interpretación solo puede aplicarse en los casos en que se verifica que el penado se sustrajo definitivamente del cumplimiento de la sanción.

Ello, porque el deber de la judicatura cuando constata que el condenado no cumplió las obligaciones adquiridas c on el otorgamiento del sustituto, es ordenar, de manera inmediata, su traslado a una prisión, para que continúe purgando la pena intramuros.Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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(…)

Es que solo si el juez de ejecución de penas hubiese verificado que P. A. B. se fugó, sería admisible que no contabilizara, como tiempo purgado de la sanción, el plazo transcurrido entre la fecha de evasión – 1º de abril de 2016 – y la de la posterior reclusión intramuros.

Además, como se dijo en páginas precedentes, las trasgresiones al régimen de la prisión domiciliaria imponen la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse ésta, habrá de entenderse que el condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasión del mismo.» (Resalto propio)

12.- Desde esa perspectiva fáctica y jurisprudencial, se debe resaltar que,

continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasión del mismo.» (Resalto propio)

12.- Desde esa perspectiva fáctica y jurisprudencial, se debe resaltar que, muy a pesar de que en e ste proceso, existe informe de que el penado SERGIO LUIS SIERRA OSORIO , el 26 de septiembre de 2019, presuntamente evadió la pena de prisión domiciliaria im puesta en su contra por delito de Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, no es posible desconocer su estatus jurídico de privado de libertad desde su captura hasta el día de hoy, por las razones antes vistas.

13.- Ahora bien, para determinar el tiempo que ha servido el condenado en privación de su libertad por cuenta de este proceso penal y con el objeto de ver de mirar si es procedente otorgar la libertad por pena cumplida, la Sala representara gráficamente los datos antes descritos; así:Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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14.- En conclusión, desde la captura del procesado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO condenado en este proceso como autor del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones, hasta

14.- En conclusión, desde la captura del procesado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO condenado en este proceso como autor del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones, hasta la fecha en que se emite esta providencia, cumplió 139 meses y 25 días de prisión, por tanto, surge nítido que CUMPLIÓ LA TOTALIDAD DE LA PENA DE 94 MESES y 15 días DE PRISIÓN impuesta dentro de esta actuación procesal, por lo que se revocará la decisión apelada y se concederá la libertad por pena cumplida.

• DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,

ACTUACIONES SEGUIDAS

CONTRA EL PROCESADO

FECHAS TIEMPO

TRANSCURRIDO

PRIVADO DE LA

LIBERTAD POR

CUENTA DE ESTE PROCESO Captura por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva hasta la fecha de esta providencia. 23 y 24 de noviembre de 2012 hasta el 18 de julio de 2024. 139 meses y 25 días.Asunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004.

Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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RESUELVE:

PRIMERO – REVOCAR la decisión apelada, de origen y fecha conocida, en cuanto fue objeto de disenso, en su lugar, DECLARAR que el condenado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en este proceso penal, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al condenado SERGIO LUIS SIERRA OSPINO , la cual se cumplirá de inmediato, a menos que sea requerido por otra autoridad por hechos distintos a los juzgados en este proceso penal. –

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase. Devuélvase en su oportunidad.

Los Magistrados,

LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZAsunto Apelación de Auto Radicado 54001-61-04-079-2012-83380-01 Procesado Delitos SERGIO LUIS SIERRA OSPINO Fabricación, Tráfico o Porte de armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones. Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ

Sistema Ley 906 de 2004. Decisión Revoca y concede libertad por pena cumplida.

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JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ

DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA

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