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TSDJ BAQ - AP5342-2021(60015)

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - AP5342-2021(60015)
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5342-2021

Radicación: 60015

Acta Aprobado No.294 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, exgobernador y gobernador encargado del departamento de Nariño, respectivamente, contra la decisión proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por medio de la cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes en audiencia preparatoria.CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015

CAMILO ROMERO GALEANO

MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ HECHOS Fueron formulados y verbalizados por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de acusación así: “Frente a la Asociación para cometer un delito contra la administración publica. En Pasto, desde enero de 2016, Camilo Ernesto Romero Galeano, Mario Fernando Benavides Jiménez, actuando este último como Gobernador encargado y como secretario de Hacienda; los particulares… , los miembros del Comité de Crédito del Departamento, entre otros, acordaron entregar a la empresa OLN SAS, el negocio jurídico de compra venta de aguardiente Nariño, para lo cual se distribuyeron

los miembros del Comité de Crédito del Departamento, entre otros, acordaron entregar a la empresa OLN SAS, el negocio jurídico de compra venta de aguardiente Nariño, para lo cual se distribuyeron funciones criminales, acuerdo en el que cada uno aportó desde su propio quehacer. […] Del interés indebido en la celebración de contratos. Los señores Camilo Romero y Mario Benavides, se interesaron indebidamente en la celebración de la compraventa de licor aguardiente Nariño y escogieron para beneficiar con tal acto a la recién creada Organización de Licores de Nariño S.A.S., OLN S.A.S., de la que hace parte uno de los concertados, Richard Giovanni Portilla, quien a su vez fue benefactor de la campaña electoral a la Gobernación de Nariño del señor Romero Galeano. Para no figurar como suscriptor del acto administrativo que fijó la escala de venta y el precio del aguardiente Nariño, con el Decreto 363 de 23 de agosto de 2016, Camilo Romero encargó como gobernador por los siguientes días 24, 25 y 26 a Mario Fernando Benavides, Secretario de Hacienda del Departamento. […] 2CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A finales de junio de 2016, Adriana Amaya, Subsecretaria de Rentas, preparó el proyecto de Decreto que fijaría el precio y escala de venta del aguardiente Nariño. El 5 de agosto de 2016, el

A finales de junio de 2016, Adriana Amaya, Subsecretaria de Rentas, preparó el proyecto de Decreto que fijaría el precio y escala de venta del aguardiente Nariño. El 5 de agosto de 2016, el anteproyecto que Amaya remitió a Pedro Rodríguez –Asesor jurídico de la Gobernación de Nariño–, fue modificado por éste incorporando antefirma de Mario Fernando Benavides como Gobernador encargado, para lo cual, incluyó un párrafo en el que precisó que la encargatura era entre el 31 de julio y el 11 de agosto del mismo año. Hasta el 23 de agosto de 2016, Amaya Buitrago proyectó el Decreto para la firma de Camilo Romero como Gobernador titular e incluyó que la compraventa debía realizarse con sujeción a las normas de la contratación pública estatal. El proyecto fue revisado y modificado por Amaya Buitrago en la mañana del 24 de agosto, en el sentido de cambiar la antefirma, incluyendo sólo la de Mario Fernando Benavides, como Gobernador encargado, así fue enviado al correo electrónico de Angélica Cruz Dájer –Asesora de Romero Galeano, compañera permanente de Andrés Felipe Arango Romero, primo del Gobernador titular–, ante quien modificaron el proyecto de Decreto, suprimiéndole la directriz según la cual el proceso se deba adelantar con sujeción a las normas de contratación pública estatal. Con esta modificación, Camilo Romero, Mario Benavides y Angélica Cruz, obviaron los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, que regulan la función administrativa y los correlativos de selección objetiva de la contratación pública...

Angélica Cruz, obviaron los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, que regulan la función administrativa y los correlativos de selección objetiva de la contratación pública... Antes de publicar el Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, que fijó el precio y escala de venta del aguardiente Nariño, la OLN S.A.S. consignó en efectivo en la cuenta de la Gobernación de Nariño, una suma cercana a los 2 mil millones de pesos, para presentarse como primeros oferentes de la compraventa de aguardiente Nariño y 3CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ asegurarse como beneficiarios de la compraventa… a la que allegó un cheque por 11 mil millones de pesos de la cuenta corriente perteneciente a OLN S.A.S, la que contaba con $7.232 de fondos. Los señores Romero Galeano y Benavides Jiménez, dejaron de comparar esta oferta con otras, o con la presentada por Licoristas del Sur, LICOSUR, – quien desde el 4 de enero, 3 de junio y 18 de agosto de 2016, solicitaron a la Gobernación de Nariño les fuera vendido el aguardiente Nariño– quienes consignaron en las cuentas de la Gobernación de Nariño la totalidad del importe del licor sacado a la venta, esto es, $18. 901.200.000. […] Falsedad ideológica en documento público. Extendieron el documento público, Decreto 364 del 24 de agosto de 2016, ocultando su contenido a la ciudadanía en general, pues para

901.200.000. […] Falsedad ideológica en documento público. Extendieron el documento público, Decreto 364 del 24 de agosto de 2016, ocultando su contenido a la ciudadanía en general, pues para aparentar el cumplimiento del principio de publicidad del acto administrativo: (i) se publicó en la gaceta departamental después de las 11:45 a.m. del día 24 de agosto, momento para el cual quedó terminada la diagramación en la imprenta departamental EDINAR donde solo se imprimieron diez ejemplares… y, (ii) el Decreto se subió a la plataforma de la página web de la Gobernación de Nariño, el día 25 de agosto, después de las 14:12. Esta forma de publicación impidió que cualquier otra persona interesada pudiera conocer y ofertar en términos de igualdad con la OLN, la compra del aguardiente Nariño… […] Para finiquitar el negocio jurídico, a través del Comité de Crédito de la Gobernación, otorgaron a la OLN SAS, un crédito por valor de $5.813.302.200, sin respaldo financiero, ni verificación del cumplimiento de requisitos, pues la carta de crédito de Bancolombia no amparaba en su totalidad el crédito concedido y el cheque por 11 mil millones de pesos tenía un respaldo en cuenta por solo 4CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ $7.232.oo, estas falsas afirmaciones quedaron contenidas en el acta de crédito 003 del 25 de agosto de 2016, documento que originalmente tenía como fecha, 26 de agosto del mismo año. La

MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ $7.232.oo, estas falsas afirmaciones quedaron contenidas en el acta de crédito 003 del 25 de agosto de 2016, documento que originalmente tenía como fecha, 26 de agosto del mismo año. La Subsecretaria de Rentas fechó como 24 de agosto de 2016, el oficio SH-SR-322 con el cual informó a LICOSUR, que, con relación a su interés de comprar aguardiente Nariño, ese día se había publicado el Decreto 364, sin embargo, con fecha 25 de agosto mediante oficio SR-300 informaron a OLN que le había sido concedido el crédito para la compra. Falsedad Material en documento público. El documento público de citación para la reunión del Comité de crédito código F-PAISSP0201 versión 01, tenía como fecha para su celebración 25 de agosto de 2016, correspondiente al Acta 003 con la que, entre otros, se concedió crédito a la OLN S.A.S. E sta fecha fue fruto de adulteración, pues primigeniamente tenia como fecha 26 de agosto de 2016, el texto original fue cambiado por el actual con fecha 25 de agosto. Con este documento, Romero Galeano y Benavides Jiménez, culminaron el negocio de la compraventa del licor con la OLN S.A.S.…”.1

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 23 de marzo de 2018 se radicó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de esta

Corporación,2 misma que en atención al contenido del Acto legislativo 01 de 2018, – por medio del cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia y del Acuerdo PCSJA 18-11037 del 5 de julio de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creo las Salas Especiales –, dispuso 1 Escrito de Acusación Cuaderno Original 1 Folios 1 a 312 Cfr. Carpeta Original 1 Folio 1 a 31. 5CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ el envío de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para adelantar la etapa del de juicio.

2. En el trámite de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de septiembre de 2019, se negó la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, por considerarse infundado;3 en igual sentido se pronunció la Sala de Primera Instancia, frente a la pretensión de la Gobernación de Nariño de constituirse como víctima, por fungir el acusado en ese momento como Gobernador, requiriéndose a la Contraloría General de la República para que asumiera la representación de la víctima.

Seguidamente, el representante de la Fiscalía adicionó a su escrito algunos elementos materiales de prueba 4 y, previa solicitud del Ministerio Público, realizó aclaraciones al pliego de cargos. Teniendo en cuenta la adición realizada, la defensa de ROMERO GALEANO, solicitó el

a su escrito algunos elementos materiales de prueba 4 y, previa solicitud del Ministerio Público, realizó aclaraciones al pliego de cargos. Teniendo en cuenta la adición realizada, la defensa de ROMERO GALEANO, solicitó el descubrimiento material de tales elementos, entre otros, un dispositivo celular IPhone 6. Finalmente, la Fiscalía formuló acusación en contra de los ciudadanos CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, como probables autores de los delitos de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 C.P.), interés indebido en la 3 C.O.1 folio 1064 Acápite elementos materiales de prueba, testimonios de Carlos Córdoba, Jonathan Bucheli y Luis Andrade, y evidencias relacionadas en los numerales 6.2.1 a 6.2.8 y un dispositivo celular iPhone 6. 6CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ celebración de contratos (artículo 409 C.P.), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 C.P.), asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (artículo 434 C.P.), en concurso real, heterogéneo y sucesivo; y como determinadores del delito de falsedad material en documento público (artículo 287 ibídem), con las circunstancias de mayor y menor punibilidad contempladas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 y numeral o de la Ley 599 de 2000.

287 ibídem), con las circunstancias de mayor y menor punibilidad contempladas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 y numeral o de la Ley 599 de 2000.

3. El 22 de enero de 2020 inició la audiencia preparatoria, cuya continuación fracasó en múltiples oportunidades por inconvenientes en el descubrimiento material de los elementos materiales probatorios, lo que llevó finalmente, a que la Fiscalía renunciara a aquél relacionado con el dispositivo celular IPhone 6.

4. Adelantado el trámite establecido por artículo 356 de la Ley 906 de 2004, las partes sustentaron sus pretensiones probatorias, de las que se corrió el traslado respectivo, solicitándose el rechazo, exclusión e inadmisión de algunas pruebas pretendidas por la defensa de CAMILO ROMERO GALEANO y por la Fiscalía.5

5. El 1 de julio de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió acerca de las postulaciones probatorias; decidiendo la admisión de la mayoría de las pruebas de la Fiscalía;6 el rechazo, 7 admisión e inadmisión de algunas de 5 Audiencia Preparatoria C. Original 3, folios 551-553. 6 Decretadas numerales 6.1.1.1 a 6.1.1.82; evidencia física 6.1.2.1 a

5 Audiencia Preparatoria C. Original 3, folios 551-553. 6 Decretadas numerales 6.1.1.1 a 6.1.1.82; evidencia física 6.1.2.1 a 6.1.2.20; Testimoniales 6.1.3.1 a 6.1.3.6; 6.1.3.9 a 6.1.3.22 y negó la prueba testimonial relacionada en el numeral 6.1.3.7 y 6.1.3.8. 7 Rechazó los testimonios 6.2.5.20, 6.2.5.33 y 6.2.34. 7CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ las solicitudes probatorias de ROMERO GALEANO; 8 y la admisión e inadmisión de algunas de las pruebas pedidas en favor de BENAVIDES JIMÉNEZ.9 Contra esta decisión, se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, así: - La defensa de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de (i) negar el rechazo de los elementos probatorios recaudados por los investigadores del CTI en diligencias de inspección; y los recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión de (ii) inadmitir los documentos relacionados en los numerales 6.2.1.1 a

inspección; y los recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión de (ii) inadmitir los documentos relacionados en los numerales 6.2.1.1 a 6.2.1.3, 6.2.1.7 a 6.2.1.10, 6.2.1.14 a 6.2.1.17, 6.2.1.22, 6.2.1.23, 6.2.1.26, 6.2.1.28, 6.2.1.39, 6.2.1.71 a 6.2.1.84, 6.2.1.135 a 6.2.158; los dictámenes periciales 6.2.2.1 a 6.2.2.3, 6.2.4.7 y los testimonios 6.2.5.1, 6.2.5.3, 6.2.5.5, 6.2.5.8 a 6.2.5.13, 6.2.5.46, 6.2.5.48 a 6.2.5.49, 6.2.5.51 a 6.2.5.52, del numeral cuarto de la parte resolutiva del auto recurrido. .- La defensa de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de inadmisión de las pruebas testimoniales 8 Admitió las pruebas documentales, numerales 6.2.1.4 a 6.2.1.6; 6.2.1.11 a

decisión de inadmisión de las pruebas testimoniales 8 Admitió las pruebas documentales, numerales 6.2.1.4 a 6.2.1.6; 6.2.1.11 a 6.2.2.13; 6.2.1.18 a 6.2.1.21; 6.2.1.24, 6.2.1.25, 6.2.1.27; 6.2.1.29 a 6.2.1.38; 6.2.1.43 a 6.2.1.52; 6.2.1.56 a 6.2.1.70; 6.2.1.85 a 6.2.3.134; los dictámenes periciales 6.2.4.1 a 6.2.4.6; Testimoniales 6.2.5.2, 6.2.5.4; 6.2.5.6, 6.2.5.7; 6.2.5.9; 6.2.5.14 a 6.2.5.19; 6.2.5.21 a 6.2.5.25; 6.2.5.28; 6.2.5.35 a 6.2.5.36; 6.2.5.40; 6.2.5.44; 6.2.5.45; 6.2.5.47 y 6.2.5.54 y negó los numerales relacionados en el ordinal cuatro de la decisión.9 Admitió, P ruebas testimoniales numerales 6.3.1.1 a 6.3.1.4; 6.3.1.6 a 6.3.1.9 y 6.3.1.13; prueba documental numeral 6.3.2.1 y negó los numerales

6.3.1.9 y 6.3.1.13; prueba documental numeral 6.3.2.1 y negó los numerales relacionados en el ordinal sexto de la decisión. 8CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ relacionadas en los numerales 6.3.1.10, 6.3.1.11 y 6.3.1.12, del ordinal sexto de la parte resolutiva de la decisión.

5. El 05 de agosto de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia, repuso la providencia impugnada, en el sentido de admitir las pruebas documentales propuestas por la defensa de CAMILO ROMERO GALEANO, enunciadas en los numerales 6.2.1.41 y 6.2.1.42 y las testimoniales 6.2.5.8, 6.2.5.11 y 6.2.5.12 y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ante esta Corporación, frente a los demás aspectos de la decisión.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia, en providencia del 1 de julio del año en curso, negó las solicitudes probatorias relacionadas a continuación:

1. De aquellas invocadas a favor de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO 1.1. Pruebas documentales – numerales 6.2.1.1. a 6.2.1.3–, relacionadas con la legalidad de la campaña a la gobernación de Nariño de ROMERO GALEANO y la

ERNESTO ROMERO GALEANO 1.1. Pruebas documentales – numerales 6.2.1.1. a 6.2.1.3–, relacionadas con la legalidad de la campaña a la gobernación de Nariño de ROMERO GALEANO y la acreditación del origen de sus recursos, montos y destinación de los mismos ; este grupo de pruebas fue inadmitido por impertinente, al carecer de relación con el tema de prueba propuesto en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. 9CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015

CAMILO ROMERO GALEANO

MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ 2.- Testimonios de Ingrid Yohana Ricaurte y Daniela Sierra –6.2.5.10 y 6.2.5.13–, personas que intervinieron en la campaña a la gobernación del acusado. Su práctica fue negada por no guardar relación con los hechos jurídicamente relevantes y no incidir en la tipicidad de las conductas imputadas. 3.- Testimonios de Ángela Carrón – 6.2.5.48–, directora de Cuentas de la Campaña Partido Alianza Verde, y Carlos Ramón González –6.2.5.52–, directivo del partido Alianza Verde. Inadmitidos por impertinentes, al no ser objeto de debate el manejo de los recursos de la campaña, ni constituir tema implícito de la acusación. 4.- “Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” –6.2.1.7–. La Sala lo inadmitió por considerar

constituir tema implícito de la acusación. 4.- “Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” –6.2.1.7–. La Sala lo inadmitió por considerar que la defensa omitió señalar la naturaleza del concepto y el tema de fondo que abordó. Adicionalmente, el a-quo acogió los argumentos propuestos por la Fiscalía, quien alegó la violación al debido proceso probatorio, en sus dimensiones de contradicción y confrontación de la prueba, al afirmar que es un documento declarativo y que las declaraciones deben ser sometidas a interrogatorio cruzado. 5.- Grupo de pruebas relacionadas en los numerales 6.2.1.8 a 6.2.10; 6.2.1.14 a 6.2.1.17; 6.2.1.22, 6.2.1.23, 6.2.1.26 y 6.2.1.28, correspondientes a los documentos “Acta 003 del 23 de agosto de 2012, Acta 004 del 3 de octubre de 2012, Acta 005 del 25 de octubre de 2012, Acta 10CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ 001 del 5 de julio de 2013, Acta 003 del 31 de octubre de 2013, Acta 004 de 25 de noviembre de 2013, Acta 006 de 30 de diciembre de 2013, Acta 002 de 23 de septiembre de 2014, Acta

Acta 004 de 25 de noviembre de 2013, Acta 006 de 30 de diciembre de 2013, Acta 002 de 23 de septiembre de 2014, Acta 005 de 23 de diciembre de 2014, Acta 006 de 19 de noviembre de 2015, documentos de creación y funcionamiento de las empresas que se presentaron como oferentes”. Fueron inadmitidos por carecer de relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes. Nada aporta a los fines perseguidos en el juicio, conocer la forma en que en épocas anteriores se adelantaron los procesos de fijación de precios y escalas de venta del aguardiente, ni la forma como estaban constituidas dichas firmas. 6.- Frente a los documentos relacionados en los numerales –6.2.1.71, 6.2.1.72–, “Fallo de primer y segundo grado, acción de Tutela, accionante María E. González, representante Legal de LICOSUR SAS”, y 6.2.1.73 “informe final de auditoria, Contraloría Departamental de Nariño ”, la Sala de Primera Instancia, pese a considerarlos pertinentes, por estimar que “(…) se dirigen a determinar la posición de la oficina jurídica de respaldar la legalidad del modelo de adjudicación aplicado. Así mismo, para confrontar las posturas jurídicas de los funcionarios correspondientes… además, ratifican que las pretensiones de LICOSUR de dejar sin efectos el negocio jurídico con OLN no tenía piso jurídico, 10”, concluyó

jurídicas de los funcionarios correspondientes… además, ratifican que las pretensiones de LICOSUR de dejar sin efectos el negocio jurídico con OLN no tenía piso jurídico, 10”, concluyó que los juicios de valor y decisiones judiciales adoptados en el contexto de acciones de tutela no tienen incidencia en el juicio de responsabilidad penal, 10 Folio 712 C.O.4 11CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ acogiendo los argumentos de inadmisión de la Fiscalía. El “ informe final de auditoria”, lo calificó de impertinente, teniendo en cuenta que ninguna de las conductas imputadas tiene relación con la afectación de recursos departamentales. 7.- Los testimonios de Antonio José Navarro y Segundo Raúl Delgado -6.2.5.1 y 6.2.5.3–, exgobernadores de Nariño, fueron inadmitidos, acogiendo los argumentos expuestos por el apoderado del Departamento, por estimar que la forma como las administraciones precedentes comercializaron la distribución del Aguardiente de Nariño, no tiene relación con la comisión del delito o la responsabilidad del acusado. 8.- El testimonio de Luis Villota –6.2.5.5–, con el que se pretendía acreditar la legalidad del modelo de venta

adoptado por el Departamento en el año 2016 y años anteriores, fue inadmitido por considerar que éste no es conocedor de los hechos jurídicamente relevantes y por lo tanto no puede dar fe de ellos y sus circunstancias. La Sala de Primera Instancia acogió los argumentos de oposición del apoderado del Departamento y de la Fiscalía, quienes sostuvieron que la legalidad del modelo de venta no se acredita testimonialmente y su discernimiento corresponde al Juez. 12CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015

CAMILO ROMERO GALEANO

MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ

9. Testimonio de Mary Claudia Sánchez –6.2.5.49–, experta en temas de monopolio rentístico. Fue inadmitido por carecer de relación con los hechos jurídicamente relevantes, y por ser “ un concepto orientado a exponer interpretaciones subjetivas sobre aspectos legales que corresponden al juzgador”.11 10.- Decreto 364 de 24 de agosto de 2016, – 6.2.1.39 –, “por medio del cual se fijan los precios y escala de venta de aguardiente de Nariño, estructuración del proceso de venta”. La Sala negó su admisión para la defensa, por considerar que es una prueba que ya había sido admitida para la Fiscalía, afirmando, que en el evento de que la Fiscalía renunciara a la práctica de esta prueba, dicha circunstancia habilita a la Defensa a reiterar y pedir su admisión, por tratarse de un elemento en común.

en el evento de que la Fiscalía renunciara a la práctica de esta prueba, dicha circunstancia habilita a la Defensa a reiterar y pedir su admisión, por tratarse de un elemento en común. 11.- Documentos señalados en los numerales – 6.2.1.74 a 6.2.1.84–, relacionados con la “ agenda y jornadas de trabajo de CAMILO ROMERO durante los días previos a los hechos”. Estimó la primera instancia su impertinencia, como quiera que conocer las actividades realizadas por el exgobernador durante los días previos a la firma del decreto, desborda el tema de prueba, el cual se circunscribe a establecer o determinar los aspectos relacionados con el tipo objetivo y subjetivo de los delitos por los cuales se formuló acusación. Adicionalmente, expuso el escaso valor probatorio ofrecido por tales elementos. 11 Folio 775 C.O.4,–repetido numeral 6.2.5.49– 13CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015

CAMILO ROMERO GALEANO

MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ

12La prueba documental descrita en los numerales 6.2.1.135, a 6.2.1.140, 12 denominada por la defensa como “ caracterización de CAMILO ROMERO , frente a políticas anticorrupción”, fue inadmitida por considerar que no aporta al tema de prueba y no contribuye a desvirtuar o contrastar los hechos jurídicamente relevantes delimitados en el escrito de acusación. 13.- Respecto de los documentos relacionados en

que no aporta al tema de prueba y no contribuye a desvirtuar o contrastar los hechos jurídicamente relevantes delimitados en el escrito de acusación. 13.- Respecto de los documentos relacionados en los numerales 6.2.1.141 a 6.2.1.153 , denominados “ línea de Gobierno abierta y transparente de CAMILO ROMERO, durante el período 2016 a 2019, trayectoria política, académica y profesional”, la Sala acogió los argumentos de oposición de la Fiscalía y los inadmitió por impertinentes de cara a los hechos jurídicamente relevantes, por carecer de relación directa e indirecta con los hechos. 14.- Los documentos relacionados en los numerales 6.2.1.154 a 6.2.1.158, “ declaraciones de renta para los años 2015 a 2019 de CAMILO ROMERO ”, fueron desestimados por igual motivo al expuesto en el numeral que precede. 15.- “ Dictamen Pericial de informática forense, que relaciona notas y publicaciones periodísticas” –6.2.2.1–. La Sala se abstuvo de decretar su práctica, por considerar que éste, contiene información difusa y opiniones personales, a más de su escaso valor probatorio. 16.- Testimonios de Luis Gustavo Moreno, Amparo Cerón y Martha Lilia Roa (6.2.5.46), exfiscales del equipo de

12 Folios 726 a 728 C.O.4. 14CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015

CAMILO ROMERO GALEANO

MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ Néstor Humberto Martínez. La Sala de Primera Instancia los inadmitió por impertinentes. 17.- Testimonios Luis Eduardo Garzón, David Luna y Juan Fernando Cristo –6.2.5.51–. Fueron negados por considerar que nada aportan a los hechos jurídicamente relevantes objeto de investigación. 18.- “ Interceptaciones realizadas por la FGN, a los abonados relacionados y celular iPhone 6 modelo A1549”,13–6.2.2.2 y 6.2.2.3–. La Sala los inadmitió, por estimar que la defensa incumplió con la carga de justificar su pertinencia, pues se trató de una solicitud abstracta y general que impidió conocer las razones de su pretensión y su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. 19.- Informe 6.2.4.7 “ Perito Luis Fernando García, Dictamen pericial, análisis financiero y patrimonial de Camilo Romero y su núcleo familiar, para los años 2015 a 2019 y Dictamen pericial, análisis financiero y patrimonial de Camilo Romero y su núcleo familiar, para los años 2010 a 2019 ”. Fueron inadmitidos por no constituir objeto de discusión el patrimonio del acusado, ni hablarse de detrimento patrimonial público.

inadmitidos por no constituir objeto de discusión el patrimonio del acusado, ni hablarse de detrimento patrimonial público.

2. De aquellas invocadas a favor de MARIO

FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ 13 Folios 741-742 C.O.4.

15CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ En lo que hace referencia a las postulaciones probatorias de la defensa de BENAVIDES JIMÉNEZ, relacionadas con los testimonios de Plinio Pérez – Secretario de Hacienda de la Gobernación año 2015– , Raúl Delgado Guerrero –exgobernador– y Andrés Canal Flórez, – Asesor Jurídico en la administración de Eduardo Zúñiga–, (6.3.1.10, 6.3.1.11 y 6.3.1.12 ), fueron negadas por no guardar relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes y no contribuir a hacer mas o menos probable los hechos. LA IMPUGNACIÓN La defensa de ROMERO GALEANO inconforme con la negativa de la instancia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión de inadmitir las pruebas relacionadas en los numerales descritos con antelación, petición coadyuvada por su representado, en ejercicio de su defensa material. Por su parte, el apoderado de BENAVIDES JIMÉNEZ interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de

antelación, petición coadyuvada por su representado, en ejercicio de su defensa material. Por su parte, el apoderado de BENAVIDES JIMÉNEZ interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de inadmitir las pruebas por él solicitadas y reseñadas en el acápite anterior. El representante de la Fiscalía y los apoderados de víctimas del Departamento y de la Contraloría, se abstuvieron de interponer recursos, interviniendo como no 16CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ recurrentes. El Ministerio Público guardó silencio en el traslado a no recurrentes. Las sustentaciones se realizaron aglutinando las postulaciones probatorias en grupos, tal como se presentará a continuación:

1. Defensa de CAMILO ROMERO GALEANO - Frente a lo que denominó primer grupo de pruebas inadmitidas, relacionadas con los “ libros de ingresos y gastos de la campaña a la gobernación de CAMILO ROMERO; soportes de informes de cuentas de la campaña avalado por el Partido Alianza Verde y el Consejo Nacional Electoral; certificado de ingresos de recursos por reposición como parte del pago del crédito de financiación; testimonios de Mario Viteri, Ingrid Ricaurte, Manuel Juca, Julián Martínez, Daniela Sierra y Ángela Carrón, relativos al manejo de los dineros de la campaña, estructura y funcionamiento de la misma”, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, teniendo en

Ricaurte, Manuel Juca, Julián Martínez, Daniela Sierra y Ángela Carrón, relativos al manejo de los dineros de la campaña, estructura y funcionamiento de la misma”, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la génesis de los hechos jurídicamente relevantes, tienen relación directa con la campaña a la Gobernación de su defendido. En criterio del recurrente, a través de tales testimonios se demostrará la inexistencia de predisposición alguna de su representado a favorecer los intereses de quienes serían posteriormente adjudicatarios del contrato de venta de licores. 17CUI:11001600010220160050202 Segunda instancia No. 60015 CAMILO ROMERO GALEANO MARIO BENAVIDES JIMÉNEZ - Segundo grupo, correspondiente a los soportes que acreditan el procedimiento de adjudicación del contrato de venta de licores en vigencias anteriores, “Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Actas 003, 004 y 005 de 2012, Decreto 532 de 2012, Decreto 599 de 2012 y Decreto 1311 de 2012; Acta 001 de 2013, Acta 003 de 2

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