TSDJ BAQ - 0007AutoLibertad
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - 0007AutoLibertad
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA
SALA PENAL
AUTO LEY 600/00 (EPMS) CUI: 08-001-31-07-001-2005-00045-01
Radicado interno: 2023 00120 P-CA
Aprobado mediante Acta Nº
Magistrado Ponente: DR. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Barranquilla, Doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el defensor del sentenciado ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio del cual se negó su solicitud de libertad condicional.
I. ACTUACIÓN PROCESAL:
De lo contenido en el paginario se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (anteriormente Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla), mediante sentencia del 20 de octubre de 2006, condenó a ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ a la pena principal de 444 meses de prisión, multa de 5000 SMLMV -al año 2002 - y como pena accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de 18 años, sin conceder ningún tipo de beneficio o subrogado penal. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación, siendo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
mismo término de 18 años, sin conceder ningún tipo de beneficio o subrogado penal. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación, siendo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, el 31 de julio de 2007, confirmando íntegramente el fallo.
Posteriormente, fue presentada demanda de casación, donde es casada parcialmente el 02 de Julio de 2008, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, reduciendo la pena principal a 400 meses de prisión. 239Radicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 2
Luego el 15 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de EPMS, de la ciudad de Valledupar avoca el conocimiento de la vigilancia de la pena del
condenado ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ.
En auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2010, el juez de ejecución de penas de Valledupar niega la rebaja de pena al condenado de la referencia, contemplada en la ley 975 de 2005.
En fecha del 17 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de EPMS de Valledupar resuelve REDIMIR la PENA a favor de ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ, correspondiente a los periodos de junio a diciembre de 2009, a su vez descontar el equivalente a 30 días de redención, en cumplimiento a la sanción impuesta al interno mediante Resolución No 1575 de fecha 23 de junio de 2010, quedando ésta en
diciembre de 2009, a su vez descontar el equivalente a 30 días de redención, en cumplimiento a la sanción impuesta al interno mediante Resolución No 1575 de fecha 23 de junio de 2010, quedando ésta en TREINTA Y DOS PUNTO CINCO (32.5) DIAS EQUIVALENTES A UN (1) MES, DOS (2) DIAS Y DOCE HORAS por concepto de trabajo.
Posteriormente el 09 de agosto de 2011, se redime pena por Trabajo y Estudio a favor de ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ correspondiente a los meses de noviembre de 2003 a octubre de 2004, enero a noviembre de 2005, mayo a julio de 2006, julio a agosto de 2006, enero a mayo de 2010, octubre a diciembre de 2010, haciéndose acreedor a una rebaja total de TRESCIENTOS QUINCE PUNTO TRES (315.3) DÍAS que equivalen a DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS, SIETE
(7) HORAS.
En auto interlocutorio del 17 de agosto de 2011, se redime pena correspondiente a los periodos desde enero de 2011 a marzo de 2011, en TREINTA Y UN (31) DÍAS, equivalentes a UN (01) MES Y UN (01) DÍA por concepto de TRABAIO.
En fecha del 30 de abril de 2013, se redime pena en CIENTO NOVENTA Y UNO (191) DÍAS POR CONCEPTO DE TRABAJO y ESTUDIO QUE
EQUIVALEN A SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Mediante auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2013, se decreta
Y UNO (191) DÍAS POR CONCEPTO DE TRABAJO y ESTUDIO QUE
EQUIVALEN A SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Mediante auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2013, se decreta nulidad del auto del 30 de abril de 2013. En la misma fecha anterior se REDIME PENA a favor de ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ, correspondiente a los periodos desde Julio de 2011 a septiembre de 2012,
en CIENTO DIECIOCHO PUNTO CINCO (118.5) DÍAS POR
CONCEPTO DE ESTUDIO Y TRABAJO QUE EQUIVALEN A TRES
(03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Para el 23 de diciembre de 2012, se redime pena por trabajo a favor de ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ correspondientes o los meses de enero a junio de 2013 para una rebaja total de 1 MES y 26 DÍAS.Radicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 3
En auto del 16 de enero de 2015 se REDIME PENA por estudio y trabajo a favor de ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ correspondiente a los periodos de julio a agosto de 2013, abril a junio de 2014, haciéndose acreedor a una rebaja total de CUARENTA Y SEIS PUNTO CINCO DÍAS (46.5) equivalentes a UN MES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE
HORAS, DE PRISIÓN POR ESTUDIO Y TRABAJO.
acreedor a una rebaja total de CUARENTA Y SEIS PUNTO CINCO DÍAS (46.5) equivalentes a UN MES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE
HORAS, DE PRISIÓN POR ESTUDIO Y TRABAJO.
En fecha 16 de junio de 2015 se redime pena por trabajo a favor de ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ correspondiente a los periodos de octubre 2014 a diciembre 2014, haciéndose acreedor a una rebaja total de UN (01) MES, Y DOCE HORAS DE PRISIÓN POR TRABAJO.
Para el 02 de marzo de 2016, se redime pena por trabajo a favor de ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ correspondiente a los periodos de abril 2015 a septiembre 2015, haciendo acreedor a una rebaja total
DOS (02) MESES DE PRISIÓN POR TRABAJO.
El 27 de abril de 2016, se redime pena por estudio a favor de ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ correspondiente a los periodos de diciembre de 2006 a julio de 2007, haciéndose acreedor a una rebaja total de TREINTA Y OCHO (38) DÍAS DE PRISIÓN POR ESTUDIO.
En fecha del 16 de junio de 2016 al condenado ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ se le redime pena correspondiente a los periodos de enero de 2015 a marzo de 2015 y de octubre de 2015 a diciembre de 2015, haciéndose acreedor a una rebaja total de DOS (02) MESES Y UN
(01) DÍA DE PRISIÓN POR TRABAJO.
Para el 13 de julio de 2016, se redime pena correspondiente a los
2015, haciéndose acreedor a una rebaja total de DOS (02) MESES Y UN
(01) DÍA DE PRISIÓN POR TRABAJO.
Para el 13 de julio de 2016, se redime pena correspondiente a los periodos de enero de 2016 a marzo de 2016, haciéndose acreedor a una rebaja total de UN (01) MES DE PRISIÓN POR TRABAJO.
En auto del 11 de agosto de 2016, se reconoce al sentenciado ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ que a la fecha de esta providencia ha descontado un tiempo equivalente a QUINCE (15) AÑOS, Cinco (05) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SIETE (07) HORAS de la pena de prisión de CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISIÓN, y se le niega permiso de 72 horas.
Mediante auto del 14 de octubre de 2016, se redime pena correspondiente a los periodos de abril de 2016 a junio de 2016, haciéndose acreedor a una rebaja total de UN (01) MES Y CINCO (05)
DÍAS DE PRISIÓN POR TRABAJO.
En fecha del 16 de marzo de 2017, se redime pena al condenado correspondiente a los meses de Julio a septiembre de 2016, haciéndose acreedor a una rebaja total de TREINTA Y NUEVE PUNTO VEINTICINCO (39.25) DÍAS que equivalen a UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS, SEIS (06) HORAS,Radicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 4
(09) DÍAS, SEIS (06) HORAS,Radicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 4
En la misma fecha anterior, el Juzgado Cuarto de EPMS de Valledupar, niega la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria.
Mediante auto del 21 de julio de 2017, redime pena correspondiente a los periodos de enero a marzo 2017, haciéndose acreedor a una rebaja total de TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS DE PRISIÓN, equivalentes a UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN POR TRABAJO.
En auto de sustanciación del 05 de febrero de 2018 se le reconoce al señor ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ tiempo físico y redimido a la fecha de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS
(22) DÍAS Y UNA (01) HORA DE PRISIÓN.
Con la misma fecha arriba detallada, se redime pena al condenado, correspondiente a los periodos de Julio de 2017 a septiembre de 2017, haciendo acreedor a una rebaja total UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y
DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN POR TRABAJO.
El 29 de junio de 2018, se redime pena, correspondiente a los periodos de octubre de 2017 a diciembre de 2017, haciéndose acreedor a una rebaja total de VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS
DE PRISIÓN POR TRABAJO.
de octubre de 2017 a diciembre de 2017, haciéndose acreedor a una rebaja total de VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS
DE PRISIÓN POR TRABAJO.
Por otro lado, el 29 de junio de 2018, se reconoce al señor ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ tiempo físico y redimido a la fecha de
DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS Y SIETE (07)
HORAS DE PRISIÓN.
El 31 de agosto de 2018, se redime pena, correspondiente a los periodos de enero 2018 a marzo 2018, haciéndose acreedor a una rebaja total de
VEINTINUEVE (29) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN POR
TRABAJO.
Para el 30 de noviembre de 2018, se redime pena, correspondiente a los periodos de 1 de abril al 22 de mayo y junio 2018, haciéndose acreedor a una rebaja total de VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE
PRISIÓN POR TRABAJO.
En fecha del 21 de mayo de 2019, se redimen DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por concepto de TRABAJO.
El 24 octubre de 2019, se redimen los meses de enero 2019 a junio 2019, haciéndose acreedor a una rebaja total de DOS (02) MESES Y
CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN POR TRABAJO.
El 06 de noviembre de 2019, se niega Libertad Condicional. El 20 de
haciéndose acreedor a una rebaja total de DOS (02) MESES Y
CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN POR TRABAJO.
El 06 de noviembre de 2019, se niega Libertad Condicional. El 20 de febrero de 2020, se redime pena, correspondiente a los periodos deRadicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 5
JULIO a SEPTIEMBRE de 2019, haciéndose acreedor a una rebaja total de 36 DÍAS, equivalentes a 1 mes y 6 días.
EL 08 de julio de 2020 se decreta la nulidad del auto del 20/02/2020. El 14 de junio de 2021, se decide REPONER la providencia de fecha 16 de marzo de 2017 en el sentido de que el tiempo redimido por el sentenciado ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ corresponde a 36 días y no 39.25 días.
Con la misma fecha anterior se redime pena correspondiente al periodo relacionado abril a junio de 2020 haciéndose acreedor a una rebaja total de 1 MES y 7 DÍAS DE PRISIÓN.
El 14 de junio de 2021, el homólogo de la ciudad de Valledupar, decide REVOCAR los autos de fechas 6-11-2019 y 20-02-2020 a través del cual este despacho negó la libertad condicional a los sentenciados ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ y WILMER DE JESÚS MACHADO CORREA respectivamente, en lo que respecta a que el caso en concreto
este despacho negó la libertad condicional a los sentenciados ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ y WILMER DE JESÚS MACHADO CORREA respectivamente, en lo que respecta a que el caso en concreto está cobijado por el principio de favorabilidad de la Ley 890 de 2004 en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos.
Mediante Auto de sustanciación No 193 del 30 de marzo de 2022, el despacho se atiene a lo resuelto por el homólogo de la ciudad de Valledupar toda vez que resolvió de forma negativa, el 14 de junio de 2021, por lo que el despacho no podría volver a pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que no ha habido modificación en la norma Luego, el 11 de julio de 2022, en auto interlocutorio No 327 se decide Redimir 1 mes y 11.5 días de pena al sentenciado ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ, reconociendo como privación de la libertad 22 años 9 meses y 26.5 días.
En auto interlocutorio No 551 del 26/09/2022, se redimen 1 mes y 7.5 días, reconociendo como privación de la libertad, 23 años, 1 meses y 17.6 días
Ante el funcionario judicial de primera instancia, el condenado solicitó se le concediera la libertad condicional, la cual no encontró eco en el a quo, el cual mediante providencia adiada 15 de mayo de 2023 negó la solicitud, decisión que fue recurrida en apelación por la parte interesada, siendo esa la razón por la que el proceso fue enviado a esta
quo, el cual mediante providencia adiada 15 de mayo de 2023 negó la solicitud, decisión que fue recurrida en apelación por la parte interesada, siendo esa la razón por la que el proceso fue enviado a esta Corporación a fin de que se resuelva la alzada interpuesta contra la negativa antes referida.
II. DEL AUTO APELADO:
El a -quo en su providencia manifiesta que de acuerdo a la Ley y la jurisprudencia se ha establecido que los delitos contemplados en elRadicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 6
artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, están excluidos, para la consecución de la libertad condicional.
Análisis que nuevamente el despacho realiza:
“Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos , no procederá (sic) las rebajas de pena por sentencia anticipadas (sic) y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar (sic) ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial, o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que sea eficaz”5 (Subraya y negrilla para resaltar)
prisión, ni habrá lugar (sic) ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial, o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que sea eficaz”5 (Subraya y negrilla para resaltar) De acuerdo a la norma citada, y lo expresado en la jurisprudencia el señor ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ no tiene ningún tipo de beneficios o subrogados legales, toda vez que el legislador de manera expresa así lo determinó, por lo tanto, no se cumple el primer requisito para acceder al beneficio de la libertad condicional.
III. DE LA APELACIÓN
Señala el sentenciado a través de su apoderado que el juez de primera instancia, no tuvo para nada en cuenta el proceso de resocialización que ha venido desarrollando el sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad desde el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2003, observando hasta este momento procesal una conducta EJEMPLAR, amén de la cantidad de certificados de trabajo y estudio que posee el condenado ANUAR ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ, durante el tiempo que lleva de reclusión. Cita una sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de enero de 1981, que señala en cuanto a los motivos de la libertad condicional: “la decisión judicial sobre el reconocimiento sobre la libertad condicional y, por esta vía de la llamada excarcelación provisional, no depende, entonces, de genéricos enunciados sobre la mayor o menor gravedad del delito cometido, ni de un ambiguo etiquetamiento que como sujeto peligroso se le endilga
provisional, no depende, entonces, de genéricos enunciados sobre la mayor o menor gravedad del delito cometido, ni de un ambiguo etiquetamiento que como sujeto peligroso se le endilga al condenado, ni del objetivo número de delitos que haya cometido, ni de la pluralidad de reseñas policiales que le aparezcan, sino del concreto examen que en cada caso ha deRadicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 7
hacerse del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para otorgarla y, particularmente, de lo que dice relación al examen de su personalidad, de sus antecedentes personales, familiares y sociales y de su comportamiento durante el periodo de privación de su libertad, con base en los cuales el funcionario judicial competente ha de suponer con fundamentos racionales que se ha producido la readaptación social del procesado”. Siguiendo en ese aspecto la misma Corte determina: “La comprobación del comportamiento asumido por el condenado durante todo el período de privación de su libertad hasta la fecha en que se solicita su libertad condicional y la de sus antecedentes, será ofrecida, aquélla por las direcciones de los lugares donde ha estado recluido y ésta, por el mismo proceso o por el propio condenado. En cuanto a su personalidad, lo ideal sería poder realizar sobre ella una exploración científica con el auxilio de técnicas psicológicas –entrevistas, test proyectivos - y la intervención de personal especializado; desafortunadamente, en nuestro medio no existe la infraestructura humana e instrumental que haga posible tan necesaria investigación; entonces, el Juez ha de
psicológicas –entrevistas, test proyectivos - y la intervención de personal especializado; desafortunadamente, en nuestro medio no existe la infraestructura humana e instrumental que haga posible tan necesaria investigación; entonces, el Juez ha de acudir a los antecedentes que le brinda el proceso, a las informaciones de personas que hayan conocido al procesado y al directo contacto con éste; de esas precarias fuentes ha de valerse para tomar la decisión más justas (sic).(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia enero 10 de 1981). Basado en las anteriores apreciaciones, señala, se vislumbra la injusticia a que fue sometido su procurado judicial, al negarle la libertad condicional por parte de la señora Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a quien por lo menos antes de tomar esa decisión injusta, debió enviar a su asistente social o a la psicóloga del centro de servicios para que a través de ellas se hiciera una valoración al interno y poder determinar si en verdad se encuentra ciertamente resocializado, después de haberle practicado una valoración realizada por un equipo interdisciplinario que le dé certeza si el interno está verdaderamente resocializado, y vuelvo y preciso, que es el Penal que viene haciéndole seguimiento al proceso de resocialización del interno y como consecuencia de ello emiten una resolución donde conceptúan que el interno se encuentra apto para su libertad. Finalmente aduce que la prohibición consagrada en el art.68 A del Código Penal no es aplicable a la figura deprecada.
Por lo anterior muy respetuosamente peticiona se revoque la decisión
Finalmente aduce que la prohibición consagrada en el art.68 A del Código Penal no es aplicable a la figura deprecada.
Por lo anterior muy respetuosamente peticiona se revoque la decisión adoptada por el a quo para que en su lugar se le conceda la libertad condicional al sentenciado Anuar Enrique Gómez Martínez.Radicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 8
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
4.1. DE LA COMPETENCIA:
Según el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, los Tribunales Superiores de Distrito conocen de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones judiciales proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito, motivo por el cual le compete a esta Sala resolver la apelación de la referencia.
4.2. DEL CASO EN CONCRETO:
Al atento estudio del material probatorio puesto a nuestra consideración es fácil percatarse de que el fundamento de la providencia que se apela estuvo basado en la prohibición que trae el artículo 26 de la Ley 1121 2006 la cual reza lo siguiente:
“Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos , no procederá (sic) las rebajas de pena por sentencia anticipadas y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la pena, o libertad
rebajas de pena por sentencia anticipadas y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar (sic) ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial, o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que sea eficaz”5 (Subraya y negrilla para resaltar) En el caso que nos ocupa, el sentenciado fue condenado entre otros por el delito de secuestro extorsivo, el cual siendo uno de los reatos enlistados en la norma antes citada, trae como consecuencia que el mismo no pueda hacerse acreedor al subrogado penal de marras.
Pues bien, al parecer esta situación no fue del todo inteligible para el recurrente ya que su apelación estuvo dirigida a criticar la posición de la a quo en el sentido de que para negar el beneficio solicitado no podía basarse únicamente en la gravedad de la conducta por la cual se condenó a su defendido. Ciertamente modernos recientes pronunciamientos de la honorable Corte Suprema de Justicia han dejado en claro ese punto en el sentido de que la sola gravedad no es razón suficiente para negar el subrogado penal de la libertad condicional. Sin embargo lo que no tuvo en cuenta el apelante es que la decisión de primera instancia no está basada en el hecho de que la conducta que se atribuye al acusado ahora condenado sea grave, no, por el contrario la única razón por la que seRadicado interno: 2023 00120 – P-CA
basada en el hecho de que la conducta que se atribuye al acusado ahora condenado sea grave, no, por el contrario la única razón por la que seRadicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 9
negó el subrogado penal solicitado por la defensa al condenado fue porque la gracia misma estaba expresamente prohibida por la norma antes citada y es particularmente cierto que el apelante no hizo el más mínimo esfuerzo por refutar este argumento de la jueza de primera instancia.
Sin embargo, no tuvo en cuenta el a -quo que los hechos por los que se condenó al sentenciado datan del año 2002, antes de que empezara a regir la prohibición de marras (año 2006), razón por la que obviamente no opera para este caso la veda consagrada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Ahora bien, la sala no pierde de vista que el artículo 11 de la ley 733 del 29 de enero de 2002, vigente para el momento del hecho, consagraba la prohibición de subrogados penales para las personas procesadas por la conducta aquí investigada [SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTRO]; veamos:
“ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa
conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.” Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004 y la ley 906 de 2004, se derogó tácitamente dicha prohibición; tal y como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia al señalar en el radicado 35767, del 6 de junio de 2012 con ponencia de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS
MARTÍNEZ:
"La Sala entendió inicialmente que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, y así lo reconoció al admitir que[1]: “Con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, a través de las cuales el legislador modificó el Código Penal e implementó el sistema de enjuiciamiento oral en materia penal, respectivamente, la Corte concluyó que había operado una derogatoria tácita de la norma en mención, yRadicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez
operado una derogatoria tácita de la norma en mención, yRadicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 10
por ende, de las prohibiciones consagradas en ellas, luego de analizar las enmiendas que las nuevas disposiciones introdujeron a algunos de los institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad de las referidas prohibiciones con la filosofía del nuevo sistema. En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del primero de enero de 2005, en los Distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 de 2004…” (Destacado fuera del texto original) Esta hermenéutica la sostuvo durante algún tiempo[2], hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo. Así, la Sala reconoció que las prohibiciones mencionadas en la Ley 1121 de 2006 operaban para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos cometidos en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera la actuación[3], pues tanto imperaba para la Ley 600 de 2000 como para la 906 de 2004; y, desde entonces se viene considerando que, como quiera que el
conexos cometidos en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera la actuación[3], pues tanto imperaba para la Ley 600 de 2000 como para la 906 de 2004; y, desde entonces se viene considerando que, como quiera que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue reiterado por el Legislador, “ por razones de política criminal ”[4], resulta inaplicable la reducción contenida en el artículo 269 del Código Penal a los delitos de extorsión, constituyéndose en el criterio hermenéutico que hasta ahora se mantiene".
Por lo antes expuesto estima la Sala que por favorabilidad penal no aplica la prohibición del artículo 11 de la ley 733 de 2002 al caso concreto, pues con la entrada en vigencia de las leyes 890 de 2004 y 906 de 2004, se derogó tácitamente esa disposición. De otro lado, el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, no aplica por ser posterior al hecho.
Epitome de lo que hemos expresado es que, por lo antes expuesto, a este caso concreto, no son aplicables las vedas consagradas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 ni la del artículo 26 de la ley 1121 de 2006. De ahí que, desde esta guisa, se entrará a analizar la viabilidad del subrogado de marras.
Pues bien, en el presente asunto el apoderado de Anuar Enrique Gómez Martínez, solicita se conceda en su favor el beneficio de la libertad condicional, el cual es reglado por el artículo 64 del Código Penal:Radicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez
condicional, el cual es reglado por el artículo 64 del Código Penal:Radicado interno: 2023 00120 – P-CA CUI: 08001310700120050004501 Anuar Enrique Gómez Martínez 11
ARTÍCULO 64. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.
En ese sentido, la primera exigencia normativa para la concesión del beneficio de la libertad condicional radica en una valoración previa de la conducta punible, expresión que fue objeto de demanda de constitucionalidad, por lo que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción
Constitucional indicó que:
“En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.
condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.
“En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad d
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