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TSDJ BAQ - 0025AclaracionVotoDrBrunal

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - 0025AclaracionVotoDrBrunal
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Barranquilla, 11 de octubre de 2.024.

Aclaración de Voto

Decido aclarar mi voto en punto de la decisión adoptada por el Ponente en el asunto de la referencia, por las siguientes razones:

1. Es importante recordar que en el caso en concreto esta Sala r esolvió confirmar la decisión proferida el 03 de julio hogaño por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que concedió al sentenciado Jorge Luis Alfonso López la prisión domiciliaria regulada en nuestro Código Penal en su artículo 68. Lo anterior, previa autorización de médicos, después de haber sido dotada su residencia con la indumentaria necesaria para el cuidado y tratamiento de su grave enfermedad.

2. En la decisión de segunda instancia respecto a la concesi ón de la prisión domiciliaria al penado se dijo lo siguiente:

“La labor del perito no es la de decirle al Juez en qué lugar el penado cumplirá la pena, no, su trabajo es simplemente establecer si el condenado tiene o no una enfermedad incompatible con la reclusión formal y con base en esa información el juez tomará la decisión de s i concede o no el beneficio y dónde lo cumplirá quien de él se beneficie”.

“Es que, de aceptarse la peregrina tesis del recurrente, se llegaría al irrazonable escenario de despojar al juez de sus funciones judiciales y entregárselas a un perito, olvidando que desde vieja data se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia naciona l la regla iudex peritus peritorum según la cual, los diagnósticos, conclusiones o hallazgos científicos por parte de un testigo pericial son susceptibles de la crítica

sosteniendo por la jurisprudencia naciona l la regla iudex peritus peritorum según la cual, los diagnósticos, conclusiones o hallazgos científicos por parte de un testigo pericial son susceptibles de la crítica o, incluso, la desestimación del funcionario judicial”.

Ahora bien, considera el suscr ito que son de igual o quizá de mayor relevancia también aquellas situaciones relacionadas estrechamente con la seguridad del penado Jorge Luis Alfonso López , atendiendo a que, precisamente como bien se ha dicho, el Estado respecto a las personasprivadas de la libertad sigue siendo garante de los derechos de las mismas, situación que no es ajena a la seguridad del penado , de cara a que se encuentra documentado que en contra del mismo meses atrás, se ejecutó un ataque violento en el centro hospitalario donde se encontraba recibiendo atención médica, dadas sus condiciones de salud.

Al respecto, resulta acertado traer a colación lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-049 del 2.016 donde se dijo lo siguiente:

“Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias

persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”. (sic)

En ese mismo orden de ideas siguió diciendo tal Corporación:

“La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a laintegridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.

3. Sobre los dictámenes de médicos particulares y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es preciso indicar que de

personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.

3. Sobre los dictámenes de médicos particulares y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es preciso indicar que de acuerdo al artículo 68 de nuestro Código Penal, aunque al sentenciado como sabemos le asiste el derecho a elegir el centro hosp italario mientras asuma la responsabilidad económica que se derive de los costos que esta situación genera, no significa esto que los jueces no estemos obligados a valorar los conceptos emitidos tanto por parte de los médicos particulares como aquellos de Medicina Legal en el marco del proceso p enal o luego de ejecutoriada la sentencia como lo es el caso que nos ocupa, lo anterior en virtud de que por sus conocimientos específicos dan luces e ilustran al juzgador sobre el particular a efectos de poder toma r las decisiones más acertadas, en este caso sobre la concesión o no de la prisión domiciliaria y así mismo el lugar donde sea más conveniente para el penado cumplirla con ocasión de su enfermedad.

Véase que en el informe del Instituto Nacional de Medicin a Legal y Ciencias Forenses emitido el 16 de febrero hogaño, concluyó que por su estado grave de salud el sentenciado debe ser internado o recluido en hospital con el fin de tener al alcance toda la implementación necesaria para atender sus patologías, sit uación misma concluida en los informes aportados por el apoderado solicitante.

A saber, se tiene que el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre el penado Jorge Luis Alfonso López de fecha

los informes aportados por el apoderado solicitante.

A saber, se tiene que el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre el penado Jorge Luis Alfonso López de fecha 16 de febrero de 2024, con radicado No. UBBARBA-DSAT-01162-2024suscrito por el médico legista Freddy Rafael Jinete Caña donde se dice que el penado debe recibir atención intrahospitalaria textualmente menciona lo siguiente:

“En el momento del examen el señor JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ presenta Diagnósticos o impresión diagnóstica de 1, Crisis hipertensiva tratada, Hipertensión arterial crónica de difícil manejo (110X) 2. Trastorno mixto de ansiedad depresión agudizado. (F412) Por historia clínica. 3. Radiculopatia lymbar y sacra por Por historia clínica.(M51.1)

4. Trastornos múltiples de las rodillas por historia clínica. (M23.90). 5.

Enfermedad Pulmonar obstructiva crónica (EPOC). (J44.1) Por historia clínica. 6. Apnea del sueño obstructiva con titulación de CPAP.. Dentro del contexto de SAHOS (G47.33) Por historia clínica. 7. Hipotiroidismo en tratamiento médico sustitutivo con levotiroxina. (E03.9) Por historia clínica. 8. Obesidad mórbida de larga data. (E66.8). 9. Enfermedad ágido péptica por historia clínica. (K29) 10. Dislipidemia Mixta. (E78.5),

11. Síndrome conyuisivo (secundario a neurocisticercosis) por historia

ágido péptica por historia clínica. (K29) 10. Dislipidemia Mixta. (E78.5),

11. Síndrome conyuisivo (secundario a neurocisticercosis) por historia clínica. (B69.0). 12. Cardiopatía hipertensiva agudizada por hipertensión descontrolada. (111.9) 13. Insuficiencia cardíaca cr ónica con baja fracción de eyección clase funciona lI/IV. (113.10) 14. Arritmia cardíaca de alto grado por historia clínica. (149.9). 15. Diabetes tipo 2 con requerimiento de insulina. (E11.9) 16. Antecedentes de infección por Covid 19 (12 -01-2024 Resultado de PCR SARS COV2 Hisopado Nasofaríngeo Resultado: POSITIVO). (U07.1) Por historia clínica. 17.

Neuropatía diabética por clínica. (E14.4) 18. Prostatitis no bacteriana secundario a Covid 19 por historia clínica.. (N41.0); por lo cual requiere tratamiento intrahospitalario con seguimiento por médicos especialistas en Cardiología, Medicina interna, Neumología y psiquiatría, hasta obtener control de sus patologías en el momento del examen se encuentra en estado grave por enfermedad por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, reincorporarse; etc), Se hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y c uidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada. Debe solicitarse una nueva valoración médico legal en tres (3) meses

al baño, desplazarse, reincorporarse; etc), Se hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y c uidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada. Debe solicitarse una nueva valoración médico legal en tres (3) meses o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.” (Sic)Estando así las cosas, el suscrito debe mencionar que con ocasión de tales circunstancias, la entidad médica y el médico que viene tratando al penado presentaron como elementos de convicción el que denominan “Plan de atención Hom e Care” en favor del sentenciado en su vivien da, el cual fue descrito de la siguiente forma:

“Hospitalización en casa. Dieta hipoglucida, hiposodica oxigeno por c. nasal a 4 lts/min ati acetaminofen 1gr vo cada 8h meropenem 1gr iv cada 8 horas (dia 7) vancomicina 1gr iv cada 24h (dia 7) insulina tresiba(degludec) 30 uds subcutanea a las 8 pm insulina cristalina según glucometria esquema móvil omeprazol 40 mgs iv dia enoxaparina 80 mgs sc cada 12 hrs pendiente tac de torax pendiente ecocardiograma control ss glucometrias en ayunas. control de signo s vitales y avisar cambios (monitorizacion) continuar sus medicamentos de base: 1. telmisartan + amlodipino 80/10 (micardis amlo) cada 12 hrs levotiroxina (synthroid) 50 mcg vo dia en ayunas levetiracetam 500 mgs cada 12 hrs asa 100 mgs vo al acostarse bet aloc zok 25 mgs vo cada

levotiroxina (synthroid) 50 mcg vo dia en ayunas levetiracetam 500 mgs cada 12 hrs asa 100 mgs vo al acostarse bet aloc zok 25 mgs vo cada 12 hrs atorvastatina 40 mgs vo noche clonidina 0.150 mg (cada 8 hrs) prazocina 2 mgs vo cada 12 hrs amiodarona 200mg dia spiolto 2 dosis cada 24h cpap al dormir a 17 cmhs de agua xanax cada 8 horas escitalopram 10mg 1 tab en las mañanas terapias respiratorias realizar 2 al dia asi: ssn 0.9% 3cc + 15 gotas de bromuro de ipatropio terapias físicas sedativa 3 veces por semana en caso de ahogo subito utilizar inhalador de rescate de tipo beridual en dosis de 2 puff cada 20 min en por 1 hora. Seguimiento médico por parte de especialidades médicas neumología, cardiología, medicina interna, psiquiatría, ortopedia. Acompañante permanente por antecedentes de radiculopatia y artropatía de rodilla dolorosa para realizar traslados dentro de cualquier punto en su domicilio y evitar riesgo de caídas y fracturas.” (Sic)

Ahora bien, la Fundación Asmedintcos que fue contratada por el penado con ocasión de la prestación de los mencionados servicios de cuidados médicos domiciliarios bajo el denominado plan “Hom e Care” a través del peticionario aportó fotografías que dan cuenta de la dotación de implementos médicos en la vivienda del señor Jorge Luis Alfonso López, ubicada en la carrera 59# 86177 donde se describe detalladamente la existencia de elementos como bala

aportó fotografías que dan cuenta de la dotación de implementos médicos en la vivienda del señor Jorge Luis Alfonso López, ubicada en la carrera 59# 86177 donde se describe detalladamente la existencia de elementos como bala de oxígeno, concentrador de oxígeno, bomba de infusión, tensiómetro, atril,cama hospitalaria, glucómetro, ambú, nebulizador, monitor de signos vitales, máquina de CPAP, silla de ruedas e insumos médicos, entre otros.

En tal virtud, más que un debate sobre el carácter vinc ulante del concepto técnico de Medicina Legal en punto del lugar que resulta más aconsejable para continuar con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad entre el lugar de domicilio o en centro hospitalario, en el asunto su b exá mine el problema jurídico que se resuelve es tá más orientado a la posibilidad del penado de elegi r el centro médico que atenderá hospitalariamente su condición de salud. Ante tal cuestionamiento, como viene dicho, la Sala responde que sí y que, en este particular caso, tal elección del sentenciado es precisamente que sus múltiples patologías sean aten didas hospitalariamente en su domicilio tras la adaptación de la modalidad hospital en casa o “home care”.

En ese orden de ideas, como Jorge Luis Alfonso López se encuentra privado de la libertad y cuenta con afiliación al régimen contributivo, la atención, tratamiento médico y suministro de servicios y medicamentos debe continuar sin alteración alguna por parte de tales instituciones privadas, como lo prevé el Decreto 1142 del 15 de julio de 2.016, mediante el cual se modificaron algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2.015.

sin alteración alguna por parte de tales instituciones privadas, como lo prevé el Decreto 1142 del 15 de julio de 2.016, mediante el cual se modificaron algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2.015.

Era necesario también tener en cuenta que sobre la hospitalización en el lugar de domicilio, la Resolución 2808 de 2022 "Por la cual se disponen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" que regula el Plan Obligatorio de Salud, en el artículo 8 define la atención domiciliaria de la siguiente forma:“6. Atención domiciliaria: conjunto de procesos a través de los cuales se materializa la prestación de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestación de servicios de salud extramural.”

Posteriormente, el artículo 25 de la citada resolución, indica:

“Artículo 25. Atención domiciliaria. La atención en la modalidad extramural domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC, en los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes. Esta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud.

Asimismo, el artículo 63 de la misma norma indica frente a la atención paliativa lo siguiente:

“Artículo 63. Atención paliativa. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen los cuidados paliativos en la atención ambulatoria, l a atención con internación o la atención domiciliaria del enfermo en fase terminal y de pacientes con enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en

financiados con recursos de la UPC, incluyen los cuidados paliativos en la atención ambulatoria, l a atención con internación o la atención domiciliaria del enfermo en fase terminal y de pacientes con enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, de conformidad con lo establecido en la Ley 1733 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya, con las tecnologías en salud y los servicios financiados con recursos de la UPC, según criterio del profesional tratante, salvo lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 24 del presente acto administrativo.” (Negrita y subrayado fuera de texto)

De esta manera, aunque la censura de la delegada del Ministerio Público está coherentemente argumentada y sustentada, no prospera en esta oportunidad como quiera que, tal como se ha explicado, el debate entre elegir el lugar de reclusión del penado cede, de todas maneras, porque ante la condición de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, Jorge Luis Alfonso López puede escoger el lugar dond e recibirá la hospitalización y , en este caso, la adaptación de su domicilio para tales efectos bajo la modalidad de hospitalización en casa , responde ría a tal prerrogativa. En todo caso, nopuede pasarse por alto que tales condiciones deben ser revisadas periódicamente por parte de la Jueza de primera instancia, a fin de verificar exhaustivamente si las condiciones de salud del penado siguen constituyendo una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión.

Son estos argumentos complementarios, con los que respetuosamente se aclara la decisión de la Sala de confirmar el auto de primera instancia.

AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE

Magistrado

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