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TSDJ BAQ - 2014-235 RAYMUNDO BARCELÓ - Contrato

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - 2014-235 RAYMUNDO BARCELÓ - Contrato
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal LEY 600 DE 2000

CAUSA PENAL: SENTENCIA M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Enero Veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) Ref.: 08001-31-04-007-2012-00016-00

Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR

Aprobado por Acta No: 015 1.- ASUNTO Se trata del RECURSO DE APELACIÓN impetrado por el doctor JAIRO ANTONIO HENRIQUEZ FERRERIA como apoderado judicial de RAIMUNDO BARRIOS BARCELÓ, en contra de la sentencia del once (11) de Junio de 2014, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO, mediante la cual: (a) condenó al premencionado encausado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, (b) al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (c) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de cinco (05) años, por hallarlo penalmente responsable del delito de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES; (d) le negó el subrogado de

que trata el artículo 63 del Código Penal; y (e) no lo condenó en perjuicios materiales, ni morales. 2.- LOS ANTECEDENTES 2.1LOS HECHOS Cuenta el expediente que, ALFREDO ARRAUT VALERO, cuando fungía como alcalde del Municipio de Soledad, con fecha 05 de Septiembre de 2003 dio cuenta a la Fiscalía que en atención a varias comunicaciones recibidas de FINDETER, tuvieron conocimiento de la existencia de convenios suscritos y ejecutados por el municipio durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, en los cuales aparecen saldos sin reintegrarse. De modo que, se iniciaron unas pesquisas de cara a los soportes y/o realización de esos convenios, que dieron resultados negativos, los cuales fueron puestos en conocimiento de los distintos órganos de control para que evaluaran los hechos y verificaran la responsabilidad de los involucrados con la ejecución del convenio Nº 4527 de 1995, celebrado entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social (FIS) y la Alcaldía de Soledad, representada legalmente en aquél momento por RAIMUNDO BARRIOS BARCELÓ. 2.2SINOPSIS PROCESALRef.: 08001-31-04-007-2012-00016-00 Procesado: Raimundo Barrios Barcelo Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se Confirma Delito: Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales

El ocho (08) de Agosto de 2005, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los

Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se Confirma Delito: Contrato sin cumplimiento de Requisitos

Legales

El ocho (08) de Agosto de 2005, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla-Unidad de Delitos Contra la Administración, profirió RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN en contra de RAIMUNDO BARRIOS BARCELÓ por el punible de

PREVARICATO POR OMISIÓN1.

Como resultado de las pesquisas investigativas, el treinta y uno (31) de Julio de 2009, el ente acusador calificó el mérito del sumario en contra de RAIMUNDO BARRIOS BARCELO con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN como probable autor responsable del reato de CONTRATO SIN EL

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES2.

Decisión anterior que fue objeto de apelación por parte del abogado defensor. Le correspondió desatar la apelación a la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, quien el seis (06) de Diciembre de 2011 (fecha en la que cobró firmeza), confirmó en todas sus partes la determinación y adoptó otras determinaciones.3 En firme la acusación, el día primero (1º) de Enero de 2012, se repartió el expediente, correspondiéndole al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual fue redireccionado al JUZGADO

expediente, correspondiéndole al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual fue redireccionado al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BARRANQUILLA, avocándolo el catorce (14) de Mayo de 2013 y quien sólo fijó fecha para la Audiencia Preparatoria 4, y posteriormente envío el proceso al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLA, quien asumió el conocimiento el dos (02) de Octubre de 2013, surtiéndose desde entonces todas las etapas procesales de que trata la Ley 600/00, para finalmente proferir sentencia condenatoria el once (11) de Junio de 20145. 2.3.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO profirió sentencia el once (11) de Junio de 2014, mediante la cual: (a) condenó a RAIMUNDO BARRIOS BARCELO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, (b) al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (c) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de cinco (05) años, por hallarlo penalmente responsable del delito de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES; (d) le negó el subrogado de que trata el artículo

responsable del delito de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES; (d) le negó el subrogado de que trata el artículo 63 del Código Penal; y (e) no lo condenó en perjuicios materiales, ni morales. 1 Cuaderno Principal del Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, folios 55 y ss.2 Ibídem, folios 138 y ss.3 Cuaderno Principal de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, folios 6 y ss.4 Op. Cit. Juzgado 7º Penal del Circuito, folios 177 y ss.5 Cuaderno Principal del Juzgado de Depuración de procesos Ley 600 de Barranquilla, folios 22 y ss. 2Ref.: 08001-31-04-007-2012-00016-00 Procesado: Raimundo Barrios Barcelo Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se Confirma Delito: Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales

Principio haciendo recuento de los hechos, de los alegatos de conclusión de las partes, de los medios de prueba, para luego hacer disquisiciones en torno a la presunción de inocencia, desembocando en que hay certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad de BARRIOS BARCELO en la comisión del punible mencionado en el párrafo precedente, ya que hay elementos de prueba en su contra, los mismos que son claros, contundentes, pertinentes y útiles para demostrar su implicación, condenándolo conforme viene dicho.

3.- LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

3.1. DE LA DEFENSA

contundentes, pertinentes y útiles para demostrar su implicación, condenándolo conforme viene dicho. 3.- LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1. DE LA DEFENSA El doctor JAIRO ANTONIO HENRIQUEZ FERRERIA como apoderado judicial de RAIMUNDO BARRIOS BARCELO, apeló la sentencia del once (11) de Junio de 2014, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO, a efectos de que (i) se decrete la nulidad de la actuación a partir de (a) cierre de apertura de la investigación, o (b) la Resolución de Acusación, inclusive, o que en su defecto (ii) se absuelva a su defendido o (iii) se ordene el archivo del proceso por prescripción de la acción penal. Principió haciendo un recuento del Artículo 410 de la Ley 599/00, para concluir que, siendo que BARRIOS BARCELO dejó de ser alcalde de Soledad en 1997, la legislación penal vigente lo era el artículo 146 de la Ley 100/80, tipo penal que traía un ingrediente normativo, a saber: “el propósito de obtener un provecho ilícito para sí (sic), para el contratista o para un tercer”; el cual no aparece en la Legislación primeramente referenciada por el cual fue condenado el premencionado. Situación que dicho sea de paso, no se probó. De modo que, a su juicio, hay vulneración del principio de legalidad, ya que se le siguió una causa por una norma que no estaba vigente, lo que además viola el debido proceso. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la actuación a partir de la Resolución de

legalidad, ya que se le siguió una causa por una norma que no estaba vigente, lo que además viola el debido proceso. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la actuación a partir de la Resolución de Acusación. Nulidad que además se afinca en el hecho que, se haya proferido resolución de acusación sin que se haya definido situación jurídica del procesado, por lo que se debe retrotraer la actuación desde el auto de cierre de la investigación. Se dolió que hubiese existido indebida notificación, ya que (i) el Juzgado envío citaciones a la Carrera 30 Nº 24-104 Barranquilla o ciudad, siendo que BARRIOS BARCELO vive en la ciudad de Soledad; impidiéndose que, supiera de las audiencias, privándolo de pedir pruebas. Se quejó de que no se hubiesen cumplido peticiones, a saber: escuchar en versión libre a los representantes de las instituciones educativas beneficiadas con el convenio e inspección a establecimientos. Lo cual no permitió averiguar situaciones que le eran favorables y siendo que era deber de la Fiscalía adelantar pesquisas en tal sentido, sólo buscó las que le eran desfavorables, amén 3Ref.: 08001-31-04-007-2012-00016-00 Procesado: Raimundo Barrios Barcelo Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se Confirma Delito: Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales

de las cuales se cimentaron las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, así como la sentencia apelada y (ii) las citaciones enviadas al abogado defensor lo fueron a una dirección en la que ya no

Legales

de las cuales se cimentaron las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, así como la sentencia apelada y (ii) las citaciones enviadas al abogado defensor lo fueron a una dirección en la que ya no laboraba, De tal suerte que, deber ser absuelto. Arguyó que, no podía producirse una sentencia condenatoria, cuando la acción penal estaba prescrita antes de ello; incluso, que se esperó no menos de catorce años para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, cuando lo acertado era proferir cesación del procedimiento, el pasado 31 de Julio de 2009. De modo que, se rebasó en demasía el término de cinco (05) años que sobre ese particular enseña el estatuto punitivo. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1-COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso propuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.2 de la Ley 600 de 2000, por hallarse dirigida contra una sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO. 4.2DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a pronunciarse sobre el RECURSO DE APELACIÓN impetrado por el doctor JAIRO ANTONIO HENRIQUEZ FERRERIA como apoderado judicial de RAIMUNDO BARRIOS BARCELO, en contra de la sentencia del once (11) de Junio de 2014, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLAsentencia del once (11) de Junio de 2014, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLAATLÁNTICO, mediante la cual: (a) condenó al premencionado encausado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, (b) al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (c) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de cinco (05) años, por hallarlo penalmente responsable del delito de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES; (d) le negó el subrogado de que trata el artículo 63 del Código Penal; y (e) no lo condenó en perjuicios materiales, ni morales. La apelación está direccionada a que (i) se decrete la nulidad de la actuación desde (a) el auto de cierre de investigación, amén de que no se le definió la situación jurídica, o (b) la Resolución de Acusación, al haber sido acusado y condenado por un delito que estando vigente no contenía un ingrediente normativo (sic) que sí hacía parte del tipo penal vigente para la época de los hechos; de no prosperar lo anterior pidió que: (ii) se ordene el

archivo del proceso por prescripción de la acción penal, ya que desde los hechos que dieron origen a la causa hasta la acusación transcurrieron no menos de catorce (14) años, tiempo que no se acompasa con los cinco (05) años para efectos de la prescripción, y en caso de no prosperar las dos 4Ref.: 08001-31-04-007-2012-00016-00 Procesado: Raimundo Barrios Barcelo Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se Confirma Delito: Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales

primeras peticiones, solicitó que (iii) se absuelva a su defendido, con base en la ausencia de pruebas en contra de BARRIOS BARCELO, y que las que existan no le sean favorables por una falta en la investigación por parte de la Fiscalía. La alegación de Nulidad desde ya se manifiesta improcedente, ya que tal y como se sabe, a efectos de definir la situación jurídica, debe existir proceso penal, de modo que ya se haya dictado resolución de apertura de instrucción, que a las claras se dio el ocho (08) de Agosto de 2005 6 y, de otra parte, que el imputado esté legalmente vinculado al proceso, ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, que para el caso en concreto lo fue a través de indagatoria que tuvo lugar el veinticuatro (24) de Octubre de 20057. De modo que, BARRIOS BARCELO estaba plenamente informado de las razones por la cuales estaba siendo vinculado al proceso y los hechos por los cuales se le investigaba, para que pudiera ejercer su defensa, en

De modo que, BARRIOS BARCELO estaba plenamente informado de las razones por la cuales estaba siendo vinculado al proceso y los hechos por los cuales se le investigaba, para que pudiera ejercer su defensa, en consecuencia, la providencia de la que se duele el apelante es la de definición de situación jurídica, que es por conducto de la cual el Fiscal se limita a decidir si impone o no medida de aseguramiento con fundamento en los hechos y las pruebas recaudadas hasta ese momento. Decisión que, efectivamente no se profirió, de tal suerte que el procesado afrontó el proceso en completa y absoluta libertad, amén de lo que ahora se alega la pretendida nulidad. Véase que, (i) a las voces del artículo 354 de la ley 600/00 la definición de situación jurídica DEBERÁ ser definida en aquellos eventos en que proceda la detención preventiva, mandato que como se sabe fue estudiado por la Corte Constitucional y lo declaró exequible, v.gr. Sentencias C-620/02 y C774/01; para lo cual, el Legislador previó un término cuando la persona se encuentre privada de la libertad, e incluso determinó uno mayor para cuando la persona no estuviese privado de la libertad como es el caso de BARRIOS BARCELO; (ii) entre los delitos amén de los cuales procede la detención preventiva no aparece enlistado el de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, más sin embargo la pena de prisión mínima por la que se le acusó es de cuatro años (Nº 1, Art. 357

detención preventiva no aparece enlistado el de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, más sin embargo la pena de prisión mínima por la que se le acusó es de cuatro años (Nº 1, Art. 357 CPP), en consecuencia, virtualmente se pudo haber privado de la libertad al procesado; (iii) si la defensa y el procesado, advirtieron que era necesario definir la situación jurídica de aquél, aunque no estuviese privado de la libertad, antes de calificar el mérito del sumario, debió advertirlo por lealtad procesal, a la Fiscalía o a los Jueces que conocieron de esta causa y no esperar hasta llegar a esta instancia superior para hacerlo saber. Ha dicho la Corte8 que: 6 Op. Cit. Juzgado 7º Penal, folio 55.7 Ibídem, folio 59 y ss. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de Octubre de 2007, radicado nº 25.981. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 5Ref.: 08001-31-04-007-2012-00016-00 Procesado: Raimundo Barrios Barcelo Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se Confirma Delito: Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales

“existe un antecedente en el que LA SALA PENAL TUTELÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA EN LA FASE INVESTIGATIVA DEL SUMARIO, donde el sindicado 9 alegaba que una conducta punible objeto de imputación era de las enlistadas en el artículo 357 y requería de definir la situación jurídica. (…) El derecho del accionante fue

SUMARIO, donde el sindicado 9 alegaba que una conducta punible objeto de imputación era de las enlistadas en el artículo 357 y requería de definir la situación jurídica. (…) El derecho del accionante fue amparado por la Corte en aquella oportunidad, en la medida que EL SINDICADO estaba siendo investigado y que, EN LEALTAD

PROCESAL ALEGÓ DURANTE LA INVESTIGACIÓN QUE SE

HABÍA SOSLAYADO UNA PARTE DEL RITO Y EN ESE ORDEN,

DURANTE LA INVESTIGACIÓN PENAL ERA PRIORITARIO QUE

EL INSTRUCTOR ANALIZARA Y RESOLVIERA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON EL ORDEN JURÍDICO APLICABLE”. (Destacado de la Sala).

Situación que no se acompasa en el caso de marras, donde al tiempo de cerrarse el ciclo investigativo BARRIOS BARCELO se notificó personalmente10 de esa decisión que no le imponía detención preventiva, ni se refería a la misma y ningún reparo le mereció esa situación ni a él, ni a su apoderado, evento que de suyo le favorecía, puesto que podía estar ad portas de una detención preventiva. Incluso, al calificarse el mérito del sumario, se observa memorial suscrito por su entonces defensor que apeló esa determinación, doliéndose de las interpretaciones de la Fiscalía, pero tampoco dijo nada en torno a la no definición de situación jurídica. En la sentencia en comento remató la Corte diciendo: “Con todo, en el caso que ahora atiende la Sala lo palmario es que LA

DEFENSA (….) CAPITALIZÓ DURANTE EL PROCESO PENAL EL

En la sentencia en comento remató la Corte diciendo: “Con todo, en el caso que ahora atiende la Sala lo palmario es que LA

DEFENSA (….) CAPITALIZÓ DURANTE EL PROCESO PENAL EL

ERROR DE PROCEDIMIENTO DE CUYOS RÉDITOS PRETENDE BENEFICIARSE EN SEDE DE CASACIÓN: USUFRUCTUÓ LA LIBERTAD –sin derechodurante el proceso penal, Y AHORA, EN

FRANCO ABUSO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

CASACIÓN PRETENDE LA NULIDAD POR OMISIÓN DEL RITO

PARA USUFRUCTUAR DE NUEVO SU PUPILO DE ESA

GARANTÍA POR UNA CONDUCTA QUE REVISTE LA GRAVEDAD

SUFICIENTE PARA PRIVAR AL PROCESADO DE LIBERTAD

DESDE LA INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO, SIENDO CLARO QUE

EN LA SENTENCIA Y DE MANERA DEFINITIVA –YA NO CON

CARÁCTER DE MEDIDA PROVISIONALEL JUEZ NEGÓ EL

REFERIDO BENEFICIO AL CONDENADO.

SE TRATA SIN LUGAR A DUDAS –INSISTE LA SALADE UN

ASUNTO DE DESLEALTAD DEL SUJETO PROCESAL (PARTE

DEFENSIVA) Y ES CLARO QUE NADIE PUEDE ALEGAR A SU

FAVOR SU PROPIA INTENCIÓN”. (Destacado de la Sala). De manera que, si bien es cierto que a instancias de la Fiscalía se produjo

un error in procedendo, al no haberse resuelto en la instancia procesal que la Ley lo impone la situación jurídica de BARRIOS BARCELO, no puede ahora conducir ello a la nulidad pretendida, cuando a las claras, él resultó 9Cfr. Artículo 126 de la Ley 600 de 2000.10 Op. Cit. Juzgado 7º Penal, folio 130 (reverso) 6Ref.: 08001-31-04-007-2012-00016-00 Procesado: Raimundo Barrios Barcelo Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se Confirma Delito: Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales

favorecido de esa omisión, sobre todo cuando teniendo la oportunidad de decirlo, actuó contrario a su deber, luego entonces la alegada irregularidad, no fue trascendental. Más aún, eso que ahora es objeto de reparo fue aceptado por todas las partes y sujetos que allegaron memoriales e hicieron parte activa de la causa, v.gr., la defensa, la Fiscalía, los Jueces que tuvieron acceso al expediente (Juzgado Séptimo Penal Del Circuito De Barranquilla, Sexto Penal Del Circuito Adjunto De Barranquilla, Juzgado Penal Del Circuito De Depuración De Barranquilla), el Ministerio Público, y es apenas evidente que todos ellos aceptaron ese proceder omisivo del ente acusador, que evitó privar de la libertad a BARRIOS BARCELO. De tal

suerte que se denegará alegada por el defensor en punto de la no definición de la situación jurídica de su prohijado y así se dirá en la parte considerativa de este proveído. De cara a la emisión de la Resolución de Acusación con base en el artículo 410 de la Ley 599/00, debiendo ser con fundamento del Artículo 146 del Decreto-ley 100/80, amén de que para la época de los hechos, esto es, 1995 fecha en la que se suscribió el convenio Nº 4527, entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social (FIS) y la Alcaldía de Soledad, representada legalmente en aquél momento por RAIMUNDO BARRIOS BARCELO era ese último el estatuto vigente. El reparo se centra en que, el ingrediente: “ el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, o para el contratista o para un tercero ”, que traía el Decreto no lo contiene el Código Penal vigente, de modo que a juicio del apelante: (i) hay vulneración del principio de legalidad y del debido proceso, (ii) no se probó la materialización de este ingrediente. Debiéndose retrotraer la actuación desde esa calificación sumarial. En punto de la pretendida nulidad, observa la Sala que se equivoca el apelante cuando aduce que la parte de la norma que viene transcrita hace

alusión a un ingrediente normativo, ya que en ese caso serían situaciones propias del tipo, más no de la acción, de modo que, el autor no las realiza. En su lugar, desde la lectura de la norma y de la apelación es claro que se trata de un elemento subjetivo especial, consistente en el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para un contratista o para un tercero. Yerra también el abogado de la defensa cuando alude que la norma vigente para la época de los hechos es la aludida, toda vez que sólo un año después de su promulgación: “lo modificó el decreto 141 de 1980, en el cual se exigió que el requisito que debería incumplirse para la configuración del injusto de este delito debía ser esencial. Años más tarde, se realizaron dos reformas a esta disposición que afectaron solo su punibilidad, mediante la Ley de Contratación Pública (ley 80 de 1993) y el Estatuto Nacional Anticorrupción (ley 190 de 1995) 11. De modo que, siguiendo su argumentación lo correcto no sería ni siquiera la norma propuesta por él, ya que la firma del convenio lo fue el 29 de Diciembre de 1995 12, momento 11 Castro Cuenca, Carlos (Coordinado). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 2011. p. 310. 12 Op. Cit. Juzgado 7º Penal, folio 38. 7Ref.: 08001-31-04-007-2012-00016-00 Procesado: Raimundo Barrios Barcelo

Editorial Temis. Bogotá. 2011. p. 310. 12 Op. Cit. Juzgado 7º Penal, folio 38. 7Ref.: 08001-31-04-007-2012-00016-00 Procesado: Raimundo Barrios Barcelo Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se Confirma Delito: Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales

para el cual no estaba incólume la norma en la afincó su pretensión nulitatoria, ya que había un tránsito legislativo que imponía estudiar el caso. Véase además que, lo que subyace del reparo propuesto es la no materialización del ingrediente subjetivo especial. Propósito éste que fue suprimido por innecesario. En tal sentido ha dicho la Corte13: No obstante, la jurisprudencia penal tiene decantado que “el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”, QUE CONSAGRABA EL ART. 146 DEL CÓDIGO

PENAL EN VIGENCIA DEL CUAL SUCEDIERON LOS HECHOS Y

QUE SUPRIMIÓ POR INNECESARIO EL 410 DEL VIGENTE, SE

DERIVABA DEL SIMPLE HECHO DE CELEBRAR EL CONTRATO

SIN ACATAR LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CARÁCTER

CONSTITUCIONAL Y LEGAL APLICABLES A LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, EN CONSIDERACIÓN -SE

REITERAA QUE EL OBJETO DE PROTECCIÓN DEL TIPO

PENAL ES EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, EN CONSIDERACIÓN -SE

REITERAA QUE EL OBJETO DE PROTECCIÓN DEL TIPO

PENAL ES EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA

CONTRATACIÓN ESTATAL, CUYO QUEBRANTAMIENTO POR

EL SERVIDOR PÚBLICO ESTRUCTURA OBJETIVAMENTE ESE

TIPO PENAL AUNQUE EL RESULTADO PRÁCTICO DEL

CONVENIO SEA BENEFICIOSO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESVENTAJOSO DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO PARA EL CONTRATISTA. (Destacado de la Sala).

De modo que, habiéndose concretado o no ese ingrediente, que se hubiese o no probado la materialización del mismo, ello no nulifica la actuación, ni mucho menos se puede dar por descontado que no hay compromiso penal en cabeza de BARRIO BARCELO, sobre todo cuando la Corte, ha sido contundente en afirmar que LA FALTA DE IMPUTACIÓN DEL INGREDIENTE SUBJETIVO DEL TIPO NO GENERA NULIDAD, tal y como en efecto sucedió en el caso de marras, donde nada se dijo ni en la Resolución de Acusación de primer y segundo grado, ni al interior de las audiencias. A saber ha dicho la Corporación14: “4. Le asiste la razón al Procurador Delegado cuando en su concepto sostuvo que, CONFORME A UNA POSTURA DE LA

SALA AÚN VIGENTE, LA ESTRUCTURA TÍPICA DEL ACTUAL

ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO PENAL NO CONLLEVA CAMBIOS

concepto sostuvo que, CONFORME A UNA POSTURA DE LA

SALA AÚN VIGENTE, LA ESTRUCTURA TÍPICA DEL ACTUAL

ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO PENAL NO CONLLEVA CAMBIOS

SUSTANCIALES FRENTE A LA DEL ARTÍCULO 146 DEL

ANTERIOR ESTATUTO. Según la Corte:

“[…] LA JURISPRUDENCIA PENAL TIENE DECANTADO QUE ‘EL

PROPÓSITO DE OBTENER PROVECHO ILÍCITO PARA SÍ, PARA

EL CONTRATISTA O PARA UN TERCERO’, QUE CONSAGRABA

EL ART. 146 DEL CÓDIGO PENAL EN VIGENCIA DEL CUAL

SUCEDIERON LOS HECHOS Y QUE SUPRIMIÓ POR INNECESARIO EL 410 DEL VIGENTE, SE DERIVABA DEL 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de Noviembre del 2007, radicado Nº 26.857. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de Noviembre de 2012, radicado Nº 37.523. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 8Ref.: 08001-31-04-007-2012-00016-00 Procesado: Raimundo Barrios Barcelo Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se Confirma Delito: Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales

SIMPLE HECHO DE CELEBRAR EL CONTRATO SIN ACATAR

LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL

Y LEGAL APLICABLES A LA SELECCIÓN ADMINISTRATIVA, EN

CONSIDERACIÓN –SE REITERA– A QUE EL OBJETO DE

LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL

Y LEGAL APLICABLES A LA SELECCIÓN ADMINISTRATIVA, EN

CONSIDERACIÓN –SE REITERA– A QUE EL OBJETO DE

PROTECCIÓN DEL TIPO PENAL ES EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL, CUYO

QUEBRANTAMIENTO POR EL SERVIDOR PÚBLICO

ESTRUCTURA OBJETIVAMENTE ESE TIPO PENAL”15.

En otras palabras, EXIGIR EL ELEMENTO RELATIVO AL

PROPÓSITO DE PROVECHO ILÍCITO ES INOCUO PARA

EFECTOS DEL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS LEGALES, EN LA MEDIDA EN QUE SERÍA

DERIVABLE DE LA MISMA REALIZACIÓN OBJETIVA DEL TIPO .

Lo importante, para la anterior legislación y la presente, son los datos provenientes de la realidad física, o acontecimientos en el mundo exterior, que impliquen la celebración del contrato estatal “sin acatar los principios y las normas tanto de orden constitucional como de carácter legal aplicables”16.

DE AHÍ QUE LAS ÚNICAS DIFERENCIAS SUSTANCIALES

ENTRE EL TIPO DEL ARTÍCULO 410 DEL ACTUAL CÓDIGO

PENAL Y EL DEL 146 ANTERIOR ESTARÍAN CIRCUNSCRITAS A

LA MULTA, ASÍ COMO A LA INHABILITACIÓN PARA EL

EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, EN LAS

CUALES LOS LÍMITES PREVISTOS POR EL DECRETO LEY 100

DE 1980 SON MÁS FAVORABLES. (…) Esto último, por cuanto EL INGREDIENTE DEL ÁNIMO EN EL

AUTOR SERÍA DE IGUAL MANERA EXTRAÍBLE DEL

INCUMPLIMIENTO por parte de DIÓGENES ARRIETA SÁENZ DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS QUE HACEN PARTE DE LA CONTRATACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA , es decir, de los hechos atribuidos por el organismo acusador, de los cuales se desprende la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, postura que es predicable tanto del tipo del artículo 146 del Código Penal anterior y, con mayor razón, del artículo 410 del actual, conforme a la tesis jurisprudencial en comento”. (Destacado de la Sala).

De modo que: (i) es intrascendente que se pruebe o no el elemento subjetivo especial que extraña el apelante; (ii) no genera per se nulidad el hecho de que no se hubiese acusado con base en el elemento que viene en mención; (iii) el favorecimiento del decreto 100/80 no es como lo expone el

15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, radicación 26857. En el mismo sentido, fallos de 17 de junio de 2004, radicación 18608; 9 de febrero de 2005, radicación

21547; 18 de diciembre de 2006, radicación 19392; y 6 de mayo de 2009, radicación 25495, entre otros.16 Sentencia de 17 de junio de 2004, radicación 18608. 9Ref.: 08001-31-04-007-2012-00016-00 Procesado: Raimundo Barrios Barcelo Ref. Tribunal: 2014-235-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se Confirma Delito: Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales

apelante. Así que, no se puede estimar que habría algo lesivo de cara a los derechos de BARRIOS BARCELO. Nótese que, la resolución de acusación es una de las formas de calificar el mérito sumarial, que a su vez resulta ser una pieza medular dentro del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del material probatorio allegado a la investigación con base en el cual se pone fin a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta a la sindicada un cargo acerca de su presunta participación en una conducta delictiva del que tendrá la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se adelantará ante el Juez competente. De tal suerte que, que si en gracia de discusión, la norma vigente para el momento de la realización de la conducta desarrollada, lo fue la contenida en el artículo 146 del decreto 100 de 1980, Ley 80 de 1993, Art. 57, Ley 190 de 1995, Art. 32, hoy recogida en su mayor parte por la Ley 599 de 2000, en su artículo 410, salvo el contenido del ingrediente subjetivo especial. Circunstancia que no debe estar demostrada en forma tal que lo sea

su artículo 410, salvo el contenido del ingrediente subjetivo especial. Circunstancia que no debe estar demostrada en forma tal que lo sea verificable, esta discusión ya ha sido superada por la doctrina y la jurisprudencia como viene dic

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