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TSDJ BAQ - 2022-00188 Alejandro Lanza Casalins

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - 2022-00188 Alejandro Lanza Casalins
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta de Decisión Penal

LEY 600 DE 2000

CAUSA PENAL: APELACIÓN AUTO

M.P.: Jorge Eliecer Mola Capera CUI: 08758310400120090016800

Ref. Trib: 2022 – 00188 P-RN

Acta No. 363.

Barranquilla D. E., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1.ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte civil en contra de la decisión del 12 de enero de este año, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOLEDAD mediante la cual denegó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 041-21850 dentro del proceso penal que se adelantaba en contra de ALEJANDRO LANZA CASALINS Y MANUEL DOMÍNGUEZ CHARRIS por la comisión de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO Y FRAUDE

PROCESAL.

2. ANTECEDENTES

2.1. Mediante escritura pública número 44 del 5 de marzo de 1980 de la Notaría Única de Santo Tomás (Atlántico), Elberto José Casalins Mora compró (a Alejandro Casalins Natera, Alejandro Augusto Casalins Mora, Manuela Dolores Casalins Mora, Mariana de Jesús Casalins de Berdejo, Rosa Josefa Casalins

Alejandro Casalins Natera, Alejandro Augusto Casalins Mora, Manuela Dolores Casalins Mora, Mariana de Jesús Casalins de Berdejo, Rosa Josefa Casalins Mora, Idis María Casalins de Lanza y Aura Rosa Casalins Mora) los derechos herenciales de la finca “ El Trébol ”, ubicada en S abanagrande (Atlántico), quedando como único titular de los derechos, acto registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Idis María Casalins de Lanza instauró proceso pidiendo se declarará la nulidad de la aludida escritura, lo cual fue fallado en primera y segunda instancia y en casación, a favor de Elberto José Casalins Mora.

El señor Alejandro Augusto Lanza Casalins (hijo de Idis María), conocedor de esa situación, por medio de poder conferido a la abogada María Ángela Villalobos (documento falso, pues esta no asistió a la Notaría y su firma fue adulterada) acudió ante el Notario Único de Santo Tomás, Manuel Salvador Domínguez Charris, a solicitar la partición y adjudicación del inmueble “ El Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de ColombiaAsunto Apelación auto de segunda instancia Radicación Nº 2022-00188-P-MC. Contra Alejando Augusto Lanza Casalins y otro.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera.

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Trébol”, con fundamento en la escritura 148 del 31 de diciembre de 1951, omitiendo la modificación hecha con la número 44 del 5 de marzo de 1980,

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Trébol”, con fundamento en la escritura 148 del 31 de diciembre de 1951, omitiendo la modificación hecha con la número 44 del 5 de marzo de 1980, esto es, se desconoció la existencia de los otros herederos que habían cedido sus derechos a Elberto José Casalins Mora.

El notario Domínguez Charris expidió la escritura 1525 del 29 de noviembre de 2003, mediante la cual adjudicó la totalidad del predio a Alejandro Augusto Lanza Casalins y, además de dar fe de la presencia de la abogada, omitió los derechos de los demás herederos, a pesar de que constaban en los documentos que debió revisar, máxime que la escritura 44 de 1980 fue elevada en su mismo despacho.

Alejandro Augusto Lanza Casalins inscribió la escritura 1525 en la Oficina de Instrumentos Públicos y el 22 de julio de 2005, según escritura 3364, vendió el dominio del bien a dos terceros.

2.2. Adelantada la correspondiente investigación, el 21 de agosto de 2007 la Fiscalía acusó a los sindicados por los delitos de fraude procesal (se engañó al Registrador de Instrumentos Públicos al inscribir un falso propietario), falsedad ideológica en documento público (lo dicho en la escritura 1525 del 2003) y uso de documento público falso (se utilizó la escritura 1525 para la venta plasmada en la 3364), previstos en los artículos 453, 286 y 291 de l Código Penal, en su orden). La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante esta

en la 3364), previstos en los artículos 453, 286 y 291 de l Código Penal, en su orden). La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, en Resolución del 7 de mayo de 2008. Además, en la instrucción la Fiscalía emitió un restablecimiento de derecho consistente en la cancelación de las anotaciones 10 y 11 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-79204. 2.3. Mediante sentencia del 15 de junio de 2012, el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico), absolvió a los señores Manuel Salvador Domínguez Char ris y Alejandro Augusto Lanza Casalins como coautores del delito de fraude procesal. Empero, los declaró penalmente responsables de las conductas punibles de falsedad ideológica y uso de documento público falso. En la sentencia de primera instancia les fu e impuesta la pena de 70 meses de prisión para el señor Domínguez Charris y 62 para el ciudadano Alejandro Augusto Lanza Casalins e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, el Juez canceló de forma definitiva las escrituras No. 1254 del 24 de septiembre del 2004 de la Notaría única de Santo Tomás, la No. 33664 del 22 de julio de 2005 en la Notaría Primera de Soledad, al igual que la No. 1525 del 29 de noviembre de 2003, en aras del restablecimiento del derecho de la víctima.Asunto Apelación auto de segunda instancia

del 22 de julio de 2005 en la Notaría Primera de Soledad, al igual que la No. 1525 del 29 de noviembre de 2003, en aras del restablecimiento del derecho de la víctima.Asunto Apelación auto de segunda instancia Radicación Nº 2022-00188-P-MC. Contra Alejando Augusto Lanza Casalins y otro.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera.

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2.4. Dicha determinación fue apelada por la bancada de la defensa y en sentencia del 16 de octubre del año 2012, esta Corporación, revocó parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar, se absolvió al señor Domínguez Charris del cargo de uso de documento pú blico falso, dejando la pena principal en 58 meses, confirmando en lo demás la providencia objeto de alzada. 2.5. Los defensores de cada procesado, instauraron recurso extraordinario de casación y en auto del 12 de junio del año 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la prescripción y l cesación de procedimiento de las acciones penales y civiles seguidas en contra del señor Alejandro Augusto Lanza Casalins, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso. 2.6. Ejecutoriada la sentencia, muchos años después, esto es, el 14 de mayo y 16 de agosto de 2019, los señores Alejandro Lanza Casalins y Elberto Lanza Casalins, presentaron memoriales respectivamente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Causas Mixtas de Soledad (Atlántico).

16 de agosto de 2019, los señores Alejandro Lanza Casalins y Elberto Lanza Casalins, presentaron memoriales respectivamente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Causas Mixtas de Soledad (Atlántico). El primero de los nombrados, solicitó se cancelen las anotaciones 10 y 11, que aparecen registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-79204, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sol edad (Atlántico), solicitada por la Fiscalía Tercera Seccional de ese municipio, a través del oficio No. 2110 del 2 de agosto de 2005, bajo los siguientes argumentos: (i) el oficio librado por la Fiscalía, se hizo sin ningún soporte jurídico, como lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tuvo nada que ver con la conducta punible desarrollada por el señor Manuel Salvador Domínguez Charris, en calidad de Notario Único de Santo Tomás, contra quien se profirió resolución de acusación y posteriormente fue declarado penalmente responsable: (ii) el expediente reposa en el despacho sin haberse restablecido su derecho a la propiedad, pues deben restablecerse los derechos quebrantados haciendo que las cosas vuelvan al estado en que se en contraban antes de la comisión del hecho punible; (iii) es el propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 041 -21850, propiedad que se encuentra con una medida cautelar cuyo efecto finalizó con la terminación del proceso a su favor, como lo seña ló la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2013. Mientras que el segundo solicitó copias auténticas del expediente.

efecto finalizó con la terminación del proceso a su favor, como lo seña ló la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2013. Mientras que el segundo solicitó copias auténticas del expediente. 2.7. El Juez resolvió lo pertinente el 10 de octubre de 2019 no accedió al levantamiento de las medidas de restablecim iento de derecho definitivo que había incoado el procesado, bajo los siguientes argumentos: (i) Primeramente, todas las actuaciones que realizaron desde la existencia de memoriales recibidos en la Secretaria del Juzgado el 14 de mayo de 2019, verificando que fueron suscritos por el Señor Alejandro Lanza Casalins y otro por el señor Elberto Casalins Mora recibidos el 16 de agosto de la misma anualidad, donde solicitan cancelen las anotaciones 10 y 11 que aparecen registradas en el folio de matrícula inmobili aria No. 040 -79204,de la oficina de Registros eAsunto Apelación auto de segunda instancia Radicación Nº 2022-00188-P-MC. Contra Alejando Augusto Lanza Casalins y otro.

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Instrumentos Públicos de Soledad, solicitada por la Fiscalía Tercera Seccional de Soledad, a través del oficio No.2110 de agosto 2 de 2005; (ii) en aras de proveer la solicitud de levantamiento de medidas cautelares del bien inmueble denominado “El trébol”, reconocido con matricula inmobiliaria N 040 -79204, solicitada por el señor Alejandro Lanza Casalins, verificaron que la Fiscalía 49

proveer la solicitud de levantamiento de medidas cautelares del bien inmueble denominado “El trébol”, reconocido con matricula inmobiliaria N 040 -79204, solicitada por el señor Alejandro Lanza Casalins, verificaron que la Fiscalía 49 Seccional en Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, mediante resolución de septiembre 27 de 2004, abrió la correspondiente investigación, con base en la denuncia presentada por el señor Elberto Casalins mora, en contra de los señores Manuel Salvador Domínguez Charris y Alejandro Augusto Lanza Casalins; (iii) así pues, se expidió por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, entre otros, la resolución de julio 6 de 2005, ordenándose en su numeral primero, “oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, d e manera inmediata la no enajenación del bien inmueble referenciado en la escritura pública N 1525 de noviembre 29 de 2003 de la Notaria Única de Santo Tomas, por parte del señor Alejandro Augusto Lanza Casalins, en cualquiera de los términos que pueda lle var una negociación , similar que conlleve a una transacción sobre el bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.040 -79204; (iv) este mismo fue ratificado por la Fiscalía Instructora en resolución de agosto 2 de 2005, y en donde ordenó en el numeral tercero de la citada resolución, oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos, la cual se acogen las medidas pertinentes para que se detengan los efectos creados por la comisión de la conducta punible que se investiga y las cosas

tercero de la citada resolución, oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos, la cual se acogen las medidas pertinentes para que se detengan los efectos creados por la comisión de la conducta punible que se investiga y las cosas vuelvan al estado anterior, e indemnice los prejuicios causados por la conducta punible, en consecuencia, se ordenó la cancelación de las escrituras respectivas; (v) asimismo, encuentran probado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en las anotaciones 10 y 11, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -79204, que se acató lo ordenado por la Fiscalía Tercera Delegada de Soledad; (vi) por otro lado, vale destacar que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, M.P José Leónidas Bustos Martínez, en providencia judicial de fecha 12 de junio de 2013, decretó la prescripción y la cesación de procedimiento de las acciones penales y civiles en contra de Alejandro Augusto Lanza Casalins, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, y en la misma providencia inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Manuel Salvador Domínguez Charris; (vii) considerando lo anterior, no le asiste la razón al Señor Lanza Casali ns, en el sentido de procurar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Tercera Delegada de Soledad dentro de la presente carpeta, mediante la resolución de agosto 2 de 2005, concretamente en lo que tiene que ver con las anotaci ones 10 y 11 que aparecen registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No.040 -79204,en

Soledad dentro de la presente carpeta, mediante la resolución de agosto 2 de 2005, concretamente en lo que tiene que ver con las anotaci ones 10 y 11 que aparecen registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No.040 -79204,en razón a que como bien quedo demostrado dentro de la presente causa, las mismas tuvieron su origen en la comisión de una conducta punible; (viii) los acusados no pud ieron demostrar su inocencia a los hechos que se les endilgaban y si por el contrario se halló total responsabilidad en la conductaAsunto Apelación auto de segunda instancia Radicación Nº 2022-00188-P-MC. Contra Alejando Augusto Lanza Casalins y otro.

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por ellos desplegadas, por lo que consideramos mal podría beneficiársele al peticionario, con el levantamiento de las medidas cautelares por el solicitadas; (ix) es claro que si bien es cierto, dentro de la presente investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción, al no haber cobrado la ejecutoria formal de la sentencia de primera y segunda instancia emitida en s u contra, obedeciendo a habérsele vencido el tiempo al estado en no habérsele hecho efectiva la sentencia condenatoria emitida, y no porque se haya podido demostrar la inocencia del enjuiciado, lo que no sucedió dentro de la presente causa, pues como se ha venido sosteniendo a lo largo de este provistilla responsabilidad penal de estos quedo plenamente demostrada hasta el punto que su compañero de causa de la referencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad de barranquilla, para la vigilancia de la

responsabilidad penal de estos quedo plenamente demostrada hasta el punto que su compañero de causa de la referencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad de barranquilla, para la vigilancia de la pena aquí impuesta; (x) por lo ya dicho no resulta factible afirmar que el hecho de haber prescrito la acción penal y civil, deban levantarse o revocarse aquellas medidas decretadas con el propósito de salvaguardar los derechos a las víctimas, pues ello conduciría a las absurdas conclusiones como las que el señor Alejandro Augusto Lanza Casalins planteo en su petición, quien valiéndose de un proceder delictivo pretendió enajenar un bien ajeno. 2.8. Contra esa providencia, el proce sado Manuel Lanza Casalins interpuso recurso de apelación, al resolver la alzada, en auto del 27 de enero de 2020, esta Corporación confirmó el auto recurrido , en el que se indicó entre otras razones las siguientes: Pues si bien, operó la prescripción a favor del señor Alejando Augusto Lanza Casalins antes que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitiera las demandas de casación, lo cierto es que: (i) quedó vigente la condena en relación al nota rio; (ii) se acreditó que la conducta penal realmente existió y las maniobras fraudulentas de las que fue víctima la parte civil; (iii) las medidas de restablecimiento deben operar definitivamente aun cuando haya prescrito la acción penal en relación a uno de los procesados.

2.9. Devuelto el expediente al Juzgador de Primera instancia, la parte civil de este asunto, en memorial del 6 de mayo de 2021, peticionó:Asunto Apelación auto de segunda instancia

2.9. Devuelto el expediente al Juzgador de Primera instancia, la parte civil de este asunto, en memorial del 6 de mayo de 2021, peticionó:Asunto Apelación auto de segunda instancia Radicación Nº 2022-00188-P-MC. Contra Alejando Augusto Lanza Casalins y otro.

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2.10. El apoderado de víctima, Dr. Óscar Luis Utria Angulo, solicitó primeramente al Juzgado de conocimiento que comunicara a la Notaría Única de Santo Tomás Atlántico, que dentro del proceso penal de referencia 08758-31-04-001-2009-00168-00 se estableció y determinó la falsedad de la Escritura Pública No. 1525 del año 2003, emitida en dic ha Notaría, y de lo cual da cuenta el certificado de tradición del inmueble en las anotaciones No. 10 y 03. Como segunda solicitud, manifestó que, dentro del asunto , se decretó medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar o realizar cualquier transacción respecto del inmueble. De esta medida cautelar da cuenta la anotación No. 11 de la tradición de dicho inmueble, por lo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar librada que recae con el número de matricula inmobiliaria 041-21850, a fin de que su representado ELBERTO CASALINS MORA pueda realizar el trámite de la adjudicación y derecho de pertenencia que al parecer le correspondió dentro del proceso de sucesión que aparece acreditado dentro del proceso.

Resalta el peticionario que su representado ha sufrido por parte del se ñor

derecho de pertenencia que al parecer le correspondió dentro del proceso de sucesión que aparece acreditado dentro del proceso.

Resalta el peticionario que su representado ha sufrido por parte del se ñor Alejandro Lanza Casalins , una serie de atropellos jurídicos ante las diferentes oficinas estatales, judiciales y civil para mantener el respeto y el dominio de su predio y que en estos últimos meses la finca ha sido invadida y se le ha causado mayores problemas en los bienes como la casa de campo, los semovientes, las cercas, los jagüeyes y atropellos al celador que tiene mi defendido en dicha finca.

La medida cautelar que está aún vigente se encuentra consignada en la anotación No. 11 de la matrícula inmobiliaria mencionada así:Asunto Apelación auto de segunda instancia Radicación Nº 2022-00188-P-MC. Contra Alejando Augusto Lanza Casalins y otro.

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2.10. En proveído del 12 de enero de este año, el Juez Primero Penal del Circuito Causas Mixtas de Soledad Atlántico, negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar. Contra esta determinación la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual es objeto de estudio por parte de esta Corporación.

3. AUTO APELADO

El juez de primera instancia, despachó desfavorablemente la solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitada por la parte civil, considerando primeramente que el proceso penal reverenciado no es un proceso declarativo, toda vez que en este se resolvió en su momento la

El juez de primera instancia, despachó desfavorablemente la solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitada por la parte civil, considerando primeramente que el proceso penal reverenciado no es un proceso declarativo, toda vez que en este se resolvió en su momento la responsabilidad penal del acusado, siendo por ende del todo improcedente pretender que su despacho judicial le comunique a la Notaría de Santo Tomás que una escritura pública en particular es apócrifa cuando ello no fue en realidad el objeto de la decisión.

Aunado a lo anterior, indicó que la inscripción en el folio de matrícula del inmueble referido por el peticionario de la escritura pública apócrifa es lo que en estricto derecho configuró el delito de fraude procesal de manera que es ese acto administrativo sobre el cual debían recaer las medidas tendientes al restablecimiento del derecho de las víctimas, tal y como así lo hizo en su momento el ente instructor al ordenar las medidas cautelares que se pretendieron levantar.

Que, es evidente que lo pretendido por el peticionario ya fue resuelto en su momento por la Fiscalía delegada durante la fase de Instrucción, pues dicho funcionario ordenó la cancelación del registro, lo cual a la luz del artículo 66 de la Ley 600 era competente para hacer, pues a su juicio esta plenamente acreditada la estructuración del tipo objetivo del delito de fraude procesal.

Por último, preciso que si bien el peticionario solicita el levantamiento de la medida que se registró en el folio de matrícula del inmueble de la referencia, es claro que lo que realmente se pretende es la cancelación de los registros fraudul entamente realizados por el acusado para así poderAsunto Apelación auto de segunda instancia

la medida que se registró en el folio de matrícula del inmueble de la referencia, es claro que lo que realmente se pretende es la cancelación de los registros fraudul entamente realizados por el acusado para así poderAsunto Apelación auto de segunda instancia Radicación Nº 2022-00188-P-MC. Contra Alejando Augusto Lanza Casalins y otro.

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disponer a su enajenación. Sin embargo, no se puede entrar a dictar una orden en ese sentido pues lo mismo implicaría una violación del principio de cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones ejecutoriadas. debiendo en todo caso el peticionario solicitar a la oficina de instrumentos públicos la corrección o aclaración de la anotación, para que de esa forma dicha entidad cancele, como se ordenó, los registros que relacionan suspensiones, pues si ya existe una orden de cancelación, la cual es una medida de carácter definitivo, se sobreentiende que cualquier suspensión de enajenación del bien ha perdido vigencia para la fecha.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de víctima, Dr. Óscar Luis Utria, presentó recurso de reposición en contra de la decisión tomada por el Juez de primera instancia, manifestando: (i) hace un par de años solicitó el levantamiento de la medida cautelar contenida en la anotación No. 11 del folio de matrícula No. 04121850, y tal cautela tenía por objeto prohibir que el Señor Alejandro Lanza Casalins, dispusiera del bien inmueble, puesto que había logrado inscribir en el Registro un documento falso, como quedó registrado en la anotación

21850, y tal cautela tenía por objeto prohibir que el Señor Alejandro Lanza Casalins, dispusiera del bien inmueble, puesto que había logrado inscribir en el Registro un documento falso, como quedó registrado en la anotación No. 03; (ii) como lo muestra hoy la tradición del bien, dicha anotación fue cancelada, definitivamente, por la Fiscalía General de la Nación, hecho que se inscribió en la anotación No. 10 , por lo que Ante la certeza de la cancelación definitiva de la anotación No. 03, entre otras, por parte de la Fiscalía General de la Nación, resul ta innecesario, carente de objeto, mantener en la tradición del bien la medida cautelar inscrita en la anotación No. 11, toda vez que con ella se perseguía impedir que el Señor Alejandro Lanza Casalins, dispusiera del inmueble ; (iii) hoy, la única función de la medida contenida en la anotación No. 11 de la tradición es la de impedir que la víctima dentro del presente asunto disponga del bien, porque la misma constituye una barrera insalvable para cualquier tipo de negocio o acto jurídico, y lo pretendido no es el levantamiento de la anotación No. 10, pues como bien lo advirtió él a quo en su decisión, es inscripción ostenta el carácter de definitiva ; (iii) con fundamento en el principio jurídico universal consistente en que " las cosas se deshacen como se hac er'" la posición del despacho resulta errada , ya que no es al Registrador de Instrumentos Públicos a quien compete establecer si una medida cautelar se encuentra vigente o no, pues como su misma designación lo indica, su labor, en términos generales, se circunscribe a la Inscripción en el Registro

Instrumentos Públicos a quien compete establecer si una medida cautelar se encuentra vigente o no, pues como su misma designación lo indica, su labor, en términos generales, se circunscribe a la Inscripción en el Registro Público de los actos o negocios jurídicos que afecten un inmueble.

Concluyó manifestando que, el principio del derecho al que se alude implica, para el caso particular, que, así como se le comunicó a la OficinaAsunto Apelación auto de segunda instancia Radicación Nº 2022-00188-P-MC. Contra Alejando Augusto Lanza Casalins y otro.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera.

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de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad , el decreto de la medida cautelar, se hace necesario comunicarle, también, de su levantamiento.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente actuación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76.1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

4.2. Del recurso de apelación

En el presente evento, la parte civil luego de estar ejecutoriada la sentencia, solicitó al Juez Primero Penal del Circuito Causas Mixtas de Soledad (Atlántico), el levantamiento de la medida cautelar contenida en la anotación No. 11 librada dentro del presente asunto y que recae sobre el bie n inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 041 -21850, a su vez, se peticionó se comunicara la Notaría Única de Santo Tomás Atlántico, que

identificado con el número de matrícula inmobiliaria 041 -21850, a su vez, se peticionó se comunicara la Notaría Única de Santo Tomás Atlántico, que dentro del proceso penal de la referencia se estableció y determinó la falsedad de la Escritura Pública No. 1525 del año 2003, emitida en dicha Notaría y expedir los oficios correspondientes.

Al respecto, el Juzgador de primera instancia estimó que lo pretendido por el peticionario ya fue resuelto en su momento por la Fiscalía en la fase de Instrucción, destacando que allí se ordenó la cancelación del registro y no se puede entrar a dictar una orden en ese sentido pues lo mismo implicaría una violación del principio de cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones ejecutoriadas.

En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación es si, el funcionario judicial puede levantar una medida cautelar que fue impuesta por la Fiscalía en etapa de instrucción como restablecimiento de derecho, luego de estar ejecutoriada una decisión que puso fin al proceso penal y en el que se cancel aron los registros obtenidos fraudulentamente , es decir, si esta última recoge por sustracción de materia la medida primigenia.

Para resolver el interrogante debe establecerse que, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó en la decisión con Rad. 54.480 de 2020 “ desde 1987 hasta 2004, los códigos que han regido y rigen el sistema procesal penal en el país, han contemplado como principio o norma rectora elAsunto Apelación auto de segunda instancia Radicación Nº 2022-00188-P-MC. Contra Alejando Augusto Lanza Casalins y otro.

procesal penal en el país, han contemplado como principio o norma rectora elAsunto Apelación auto de segunda instancia Radicación Nº 2022-00188-P-MC. Contra Alejando Augusto Lanza Casalins y otro.

Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera.

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restablecimiento del derecho1. Esta garantía establecida a favor de la víctima del delito busca la adopción de las medidas necesarias para que, de un lado, cesen los efectos producidos por la conducta punible y, del otro, las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión de aquella, permitiendo el restablecimiento de los derechos quebrantados”.

El artículo 66 de la Ley 600 de 2000 establece:

En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de títulos y registros respectivos.

Esta norma tiene marcadas semejanzas con su equivalente en el Decreto 2700 de 1991. En efecto, el artículo 61 de este cuerpo normativo disponía:

Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.

Según Barbosa (2007, Pág. 115) “el restablecimiento del derecho supone

el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.

Según Barbosa (2007, Pág. 115) “el restablecimiento del derecho supone devolver las cosas al estadio previo a la afectación de un derecho o impedir que los efectos nocivos del delito se produzcan o se incrementen”, es decir, la materialización del restablecimiento del derecho es volver las cosas al estado anterior de comisión de la conducta punible.

Por otra parte, el doctor Gilberto Martínez (2006, Pág. 25), al hablar del Restablecimiento del derecho como principio rector y garantía procesal, manifiesta textualmente que “Es, por tanto, obligación del funcionario judicial hacer los esfuerzos necesarios para lograr el restablecimiento del derecho, que lógicamente incluye la indemnización de perjuicios”

La estructura conceptual de las medidas necesarias está dada porque si no se toman esas medidas necesarias, se estaría poniendo en riesgo u

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