TSDJ BAQ - 2022 00212 ApelaciónAutoCESARPEÑA-ConfirmaConAdiciones-PertinenciaConducenciaUtilidadPrueba
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - 2022 00212 ApelaciónAutoCESARPEÑA-ConfirmaConAdiciones-PertinenciaConducenciaUtilidadPrueba
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL
Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Asunto Apelación de auto Procesado CESAR PEÑA REALES Radicado 08758600110620210068203 referencia interna 2022 00212
Delito FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA Origen Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobado según Acta Nº 205
Barranquilla – Atlántico, doce (12) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado CESAR PEÑA REALES 1, en contra de la decisión proferida en la sesión de audiencia preparatoria del 26 de septiembre de noviembre de 202 2, por el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad – Atlántico2, quien inadmitió los testimonios solicitados por la defensa y algunos documentos, dentro del proceso que se adelanta en contra de su proh ijado como presunto autor
1 Doctor Wilfrido Cervantes Mercado 2 Doctor Robinson Gómez CrespoAsunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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de la conducta punibles Feminicidio Agravado En Grado De Tentativa. El recurso se interpuso y sustentó oralmente, dentro de audiencia preparatoria. –
2. HECHOS:
Los expuso la Fiscalía en el escrito de acusación, así:
“los hechos acontecieron en el municipio de Soledad Atlántico, en el interior del inmueble localizado en la carrera 13ª, No 38-53 apto 1, barrio soledad 2000, el día 3 de abril de 2021, en donde para esa fecha, la señora MARY ISABEL GÓMEZ MERCADO, había llegado a departir de una fiesta de cumpleaños de su primo quien residía en ese lugar, encontrando que también ahí estaba su expareja CESAR PEÑA REALES.
Aproximadamente a las 22:00 horas, cuando la señora MARY ISABEL se encontraba en el baño alejada de los otros acompañada de una amiga que estaba en el interior del mismo, y la música estaba alta, CESAR PENA REALES, en un acto de ejercer sobre su vida una acción de dominio y venganza cuando se dio cuenta que la señora MARY ISABEL estaba decidida a dejarlo, que no iba a volver con él, que no podía doblegar su decisión, ataca violentamente a su expareja sorprendiéndola con una botella de cerveza que venía despicando en la pared mientras caminada
decidida a dejarlo, que no iba a volver con él, que no podía doblegar su decisión, ataca violentamente a su expareja sorprendiéndola con una botella de cerveza que venía despicando en la pared mientras caminada hacia ella, y empieza a materializar heridas a la señora MARY ISABEL en zonas donde convergen órganos vitales con la intenci ón de generar su muerte, mientras le decía te lo dije, con el pico de la botella lanza puñaladas en la cabeza y en cuello, trata arrinconarla en el baño MARY ISABEL con sus manos y brazos trata de evitar el ataque, forcejea con él, y cuando la música se ap aga o deja de sonar, las otras personas que se encontraban en la vivienda escuchan los gritos de la amiga de la víctima, auxilian a MARY ISABEL GÓMEZ MERCADO y sacan a CESAR PEÑA REALES de la casa, todo lo cual evito el desenlace fatal.
CESAR PEÑA REALES deja a la víctima con lesiones a nivel de cuero cabelludo de región parietal izquierda, en región de mejilla izquierda desde la comisura labial externa izquierda a región de mentón lado izquierdo, en cara anterior de tercio distal de brazo izquierdo, en ca ra antero externa de tercio distal del brazo izquierdo, en cara anterior de falange distal de tercer dedo de mano izquierda y en cara palmar de región tenar de mano derecha. Excoriaciones en cuello lado izquierdo, en brazo izquierdo, brazo y antebrazo izqu ierdo, en región interdigital de segundo y tercer dedos de mano izquierda y falanges distales de primer y
región tenar de mano derecha. Excoriaciones en cuello lado izquierdo, en brazo izquierdo, brazo y antebrazo izqu ierdo, en región interdigital de segundo y tercer dedos de mano izquierda y falanges distales de primer y tercer dedos respectivamente, además de edema en región de parpado superior izquierdo. Heridas que, en conjunto, unas iban dirigidas a causarle la mue rte a la señora MARY ISABEL como acto final de la violencia de género, y las otras son heridas de defensa que revelan la indefensión y la lucha en la cual la señora MARY ISABEL trataba defenderse interponiendo sus extremidades.Asunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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La víctima es trasladada a l centro médico donde fue atendida. Y todas esas lesiones le generaron una incapacidad médico legal provisional de 15 días y secuelas medico legales, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente deformidad física que afecta el cuerpo de ca rácter permanente.
Todo lo cual aconteció en el marco de una relación sentimental íntima y marital que inicio más o menos desde el mes de enero del año 2020 hasta marzo del año 2021, en la que CESAR PEÑA REALES, ejercía roles de género dominante sobre la señora MARY ISABEL GOMEZ MERCADO, posicionándola como un objeto o una propiedad, y ejerciendo actos de violencia de contenido discriminatorio en la que concurrieron y
género dominante sobre la señora MARY ISABEL GOMEZ MERCADO, posicionándola como un objeto o una propiedad, y ejerciendo actos de violencia de contenido discriminatorio en la que concurrieron y antecedieron situaciones de malos tratos ocasionándole agresiones físicas, psicológicas, tratos humillantes y vulneración de su dignidad. En esos episodios de maltratos, CESAR PEÑA REALES la intimidada, la forzaba a aislarse de sus amigos, de su familia, de los compañeros de trabajo, del trabajo, tenía que saber dónde, cuándo y con quien estab a, incluso en el trabajo la vigilaba, le controlaba las llamadas telefónicas y le invadía su intimidad revisando su teléfono, la duración de las llamadas, quien la llamaba, además de sus redes sociales las cuales tenía abiertas en sus dispositivos para sab er con quién se comunicaba, la acusaba de tener aventuras u otros maridos, incluso la tildaba de lesbiana cuando conversaba con su mejor amiga y la insultaba. Y cuando la señora MARY ISABEL dejo de trabajar le ponía candado a la reja y la dejaba encerrada con llave, además la insultaba y la trataba con palabras groseras y humillantes, aumentando o intensificándose esa violencia en el tiempo, rompiendo objetos contra su cuerpo y/o realizaba la destrucción de la ropa de su pareja y de objetos personales. La lesiono en la pierna cuando le partió un plato sobre su cuerpo, y en el mes de octubre del año 2020, la golpeo en la cabeza y en la cara, trato de ahorcarla con sus manos por celos al revisarle el teléfono y recuperar las fotos borradas le encontró unas fotos de ella con unos primos y dos amigos en un cumpleaños.
la golpeo en la cabeza y en la cara, trato de ahorcarla con sus manos por celos al revisarle el teléfono y recuperar las fotos borradas le encontró unas fotos de ella con unos primos y dos amigos en un cumpleaños.
Otras veces la cacheteaba, le jalaba el cabello, la gritaba, lo cual la señora MARY ISABEL nunca denuncio por temor y porque le hacía creer que no le iba hacer más daño al mostrar su arrepentimient o cuando le pasaba la rabia, lo mismo pasaba cuando quería separarse de él, le decía que si no estaba con él se las iba a pagar, si no era para él no era para nadie, no aceptaba que ella terminara la relación, sometiéndola a una situación de dominación, de propiedad o posesión, como mecanismo de control de su vida, en un contexto de inequidad de género, al no tratarla en un plano de igualdad, sino que la subordinaba en términos de propiedad.
Para el mes de marzo de 2021 aproximadamente la señora MARY ISABE L se separó de CESAR PEÑA REALES y empezó a acosarla cuando se dio cuenta que ella no iba a volver con él como lo había hecho en otras ocasiones, la vigilaba, intento arrebatarle el teléfono móvil, además le reprochaba si salía a la calle, indicándole como iba vestida, incluso, que zapatos calzaba.
MARY ISABEL GÓMEZ MERCADO se identifica con la CC No.32.583.748, nacida el día 11 de julio de 1985, con 36 años de edad, es madre de dos hijos nacidos antes de la relación con CESAR PEÑA REALES, uno de losAsunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES
nacida el día 11 de julio de 1985, con 36 años de edad, es madre de dos hijos nacidos antes de la relación con CESAR PEÑA REALES, uno de losAsunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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cuales por su condición de discapacidad requiere de su apoyo y vivía con ella y CESAR PEÑA REALES en unidad doméstica y en presencia de su hijo CESAR PEÑA REALES realizaba los maltratos en contra de la señora MARY
ISABEL GÓMEZ MERCADO.
CESAR PEÑA REALES el dí a 3 de abril de 2021 conocía que estaba realizando heridas con una botella que la convirtió en un arma blanca a su excompañera sentimental MARY ISABEL las cuales iban dirigidas a sitios donde convergen órganos vitales como cabeza y cuello con la intención de generar su muerte como un acto final de la violencia genero a la que venía sometiendo a la señora MARY ISABEL en la relación de pareja sentimental, y quiso su realización, afectando la vida, la integridad personal, la dignidad, libertad e igualmente com o mujer el derecho de la señora MARY ISABEL de estar libre de violencia, sometimiento, sujeción y discriminación por el hecho de ser mujer, sin justa causa, bienes jurídicos protegidos por el legislador, todo ello, en un contexto familiar que volvió para l a victima conflictivo, con un trato de sumisión, control, discriminación, maltratos y amenazas en el cual quiso disponer de la vida
protegidos por el legislador, todo ello, en un contexto familiar que volvió para l a victima conflictivo, con un trato de sumisión, control, discriminación, maltratos y amenazas en el cual quiso disponer de la vida de MARY ISABEL al punto de ejercer violencia física, y psicológica, considerándola carente de derechos mínimos como la liber tad, respeto y capacidad de decisión, minando su autoestima, asilándola, controlándola, y culminando ese ciclo de violencia atentando contra su vida, derivado de la decisión de la señora MARY ISABEL de dar por terminada la relación. Igualmente al momento d e ejercer esa conducta CESAR PEÑA REALES tenía la capacidad de comprender que agredir o lesionar a su expareja y atentar contra su vida en un contexto de violencia de género que manifestaba cotidianamente a través del control, poder, la posesión, y los celos, estaba prohibido, pues es considerado como un delito y aun así quiso hacerlo cuando lo que le era exigible era respetar los derechos de la mujer, la vida de su expareja, es decir, no intentar matar a su mujer por ser mujer, violencia contra la mujer en razón del género.
3. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE:
1.- El 27 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad dicto una medida de protección para la víctima. El 15 de junio de 2021 , este mismo Despacho emitió orden de captura contra el presunto autor. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2021, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de
de 2021 , este mismo Despacho emitió orden de captura contra el presunto autor. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2021, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgad o Segundo Promiscuo de Malambo con funciones de co ntrol de garantías. En estas audiencias, el procesado CESAR PEÑA REALES , no aceptó los cargos.Asunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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2.- La Fiscal Octava Seccional de la Unidad Homicidios de Soledad, presentó e scrito de acusación calendado 21 de febrero de 202 2, en contra del ciudadano CESAR PEÑA REALES, por la presunta comisión del delito de Feminicidio Agravado en Grado de Tentativa. El día 15 de marzo de 202 2 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad , convoco para la realización de audiencia de formulación de acusación el d ía 27 de abril de 2022, la cual finalmente se llevó a cabo en fecha 15 de julio de 2022.
3.- Después de reiterados aplazamientos , la audiencia de preparatoria, se llevó a cabo en dos (2) sesiones , la primera de ellas el día 22 de septiembre de 2022, y la segunda el día 26 de septiembre de 2022, en
3.- Después de reiterados aplazamientos , la audiencia de preparatoria, se llevó a cabo en dos (2) sesiones , la primera de ellas el día 22 de septiembre de 2022, y la segunda el día 26 de septiembre de 2022, en esta última diligencia, el funcionario judicial de conocimiento atendió las postulaciones de las partes, y en desarrollo de tal gestión, le negó al defensor del señor WILFRIDO CERVANTES ME RCADO, el decreto de documentos y algunos testimonios.-
4.- Inconforme con lo decidido el defensor interpuso y sustentó en ese mismo escenario recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo para que se abordara y decidiera por esta Corporación en su Sala de Decisión Penal.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Se trata de la decisión proferida en la sesión de audiencia preparatoria celebrada el día 26 de septiembre de 2022, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funcion es de Conocimie nto de Soledad – Atlántico, en la cual el funcionario decreto en su totalidad los testimonios solicitados por la Fiscalía, de paso denegó a la defensaAsunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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prueba documental y los testimonios de los ciudadanos: Vladimir Alberto Ossa Pantoja (investigador), Juan De La Torre Oñoro, José Alexander Valle Galindo (dactiloscopista), Luis Afanador Hernández (Grafólogo),
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prueba documental y los testimonios de los ciudadanos: Vladimir Alberto Ossa Pantoja (investigador), Juan De La Torre Oñoro, José Alexander Valle Galindo (dactiloscopista), Luis Afanador Hernández (Grafólogo), Guillermo Toledo Pimentel , Emir Pérez Ramos (investigador), Luis Sprano Rada (Médico Forense), Cristina Rivas Noriega, Jolanis Coronado, los resultado s de documentología de José Alejandro Valle Galindo, Samid Basa Pacheco (ingeniero de sistemas), informe de grafología, búsquedas selectivas en base de datos, informe pericial del 2013 de medicina legal, entrevista de la señora Edith Jesús Peña Real y Luz Marina Garizabalo Ramos, Álbum fotográfico donde se evidencia con posterioridad el estado anímico de la hoy víctima, negativa de la fiscalía de entregar las declaraciones originales de María Isabel Gómez y Yendy Paola, inscripción de acompañante como parri llero, expedida por la Secretaría de tránsito de Barranquilla, donde aparece como parrillera la víctima, Carlos Alberto Sarmiento , informe de investigador de campo Ruth Elvira Espinoza.
El A quo señaló que, e n relación con las solicitudes probatorias presentadas por la defensa, se suscitó cierta dificultad durante su análisis, lo cual condujo al receso ordenado por el Despacho. Explicó que esta dificultad no se debió a la complejidad de las solicitudes en sí, quien lo hizo complejo fue solicitante, enfatizó. De hecho, el problema radicó en la forma desorganizada en que se sustentaron. Inicialmente,
esta dificultad no se debió a la complejidad de las solicitudes en sí, quien lo hizo complejo fue solicitante, enfatizó. De hecho, el problema radicó en la forma desorganizada en que se sustentaron. Inicialmente, se argumentó una parte y luego se volvió a abordar otra, sin coherencia y conexión entre las ideas. Básicamente, se presentaron ideas de manera dispersa, con l a expectativa de que el Juez pudiera interpretar la intención de la defensa , pero no fue así pues c uando se intercala una intervención con referencias innecesarias o desordenadas, como sucedió aquí, puede resultar en confusión y, en última instancia, en la negación de las solicitudes de prueba.Asunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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Por ejemplo, se observaron casos en los que se solicitó inicialmente escuchar a un perito y luego se retomó la idea de ese perito después de discutir otras ideas probatorias diferentes. Esta forma de presentar las solicitudes probatorias solo puede generar confusión y aumentar las posibilidades de que se nieguen. No obstante, el juzgado sostuvo que realizó un ejercicio interpretativo para comprender la intención de la defensa y esto es lo que se entendió.
Primeramente, el Juez accede a decretar el testimonio de la Sra. Luz Marina Garizabalo, ex compañera del acusado, la declara ción de la madre del acusado y el testimonio de Juan Carlos Marín Buitrago,
Primeramente, el Juez accede a decretar el testimonio de la Sra. Luz Marina Garizabalo, ex compañera del acusado, la declara ción de la madre del acusado y el testimonio de Juan Carlos Marín Buitrago, quienes darían cuenta del comportamiento del acusado y refutaría la imagen de una persona agresiva que la Fiscalía pretende proyectar. Sostuvo así mismo que en circunstancias diferentes, esta prueba podría considerarse impertinente e inconducente, ya que se juzga el acto y no a la persona , s in embargo, en el contexto de un caso de feminicidio, donde se debe examinar la personalidad del acusado y la existe ncia de un patrón de violencia, son pertinentes.
De otro lado, agregó que la solicitud de la declaración del investigador Vladimir Pantoja planteó dificultades deb ido a la falta de claridad sobre los actos de investigación a los cuales se contrae la misma. La defensa no explicó adecuadamente cuál era su conducencia, pertinencia y utilidad. De manera similar, la solicitud del decreto del testimonio de Vladimir Ossa careció de una argumentación sólida que respaldara su pertinencia, conducción y utilidad.
La defensa también solicitó la declaración de Rafael De la Torre Oñoro, un psicólogo clínico, para abordar la adicción al alcohol del acusado. Sin embargo, la legislación procesal penal requiere que cualquier intento de alegar inimputabilidad se comunique en la audiencia de formulación deAsunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
alegar inimputabilidad se comunique en la audiencia de formulación deAsunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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acusación. En este contexto, observó además que la solicitud de una evaluación psicológica y clínica para demostrar la adicción al alcohol del acusado no se justifica, ya que carece de una argumentación sólida por parte de la defensa.
Respecto, de la solicitud de la declaración del Sr. José Alexander Valle Galindo, un perito en documentología y grafotecnia, para cotejar firmas en d eclaraciones juradas y entrevistas realizadas por funcionarios de Policía Judicial , sostuvo el A quo que la defensa incluyó referencias confusas y poco claras, lo que dificulta su comprensión, causando su inadmisión.
Añade el funcionario q ue l uego, sin proporcionar ningún tipo de explicación, se presentó el testimonio de Luis Afanador Hernández, un experto en dactiloscopia , su objetivo es demostrar los resultados de un análisis realizado a las declaraciones tomadas previamente por el investigador Luis Go nzalo Palacio, así como la entrevista con Héctor Iván Cabarcas Mercado realizada por Emil Rafael Pérez Ramos. También se busca destacar las discrepancias entre la declaración jurada del 28 de abril de 2022 de Yendy Paola Navarro y la declaración de María I sabel Gómez Mercado. El propósito de este testimonio es establecer la trazabilidad de estas declaraciones juradas y resaltar las incongruencias
abril de 2022 de Yendy Paola Navarro y la declaración de María I sabel Gómez Mercado. El propósito de este testimonio es establecer la trazabilidad de estas declaraciones juradas y resaltar las incongruencias en las firmas de la fiscal en todas las declaraciones.
En este contexto señala el funcionario de primer nivel, que se evidencia una confusión por parte de la defensa en cuanto a la distinción entre una prueba y un elemento material probatorio, s e argumenta que estos elementos solo pueden tener utilidad para refrescar la memoria o impugnar credibilidad en el juici o, en otro contexto se podría considerar como pruebas de referencia. Sin embargo, el juez A-quo deja sentado que estas entrevistas y declaraciones nunca fueron solicitadas por laAsunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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Fiscalía y no forma ran parte del juicio, por lo cual sería impertinente centrar el debate en esas entrevistas, el mismo se considera irrelevante.
Se cuestiona la repetición constante de la misma argumentación por parte de la defensa para respaldar la pertinencia de todos elementos materiales probatorios, además no proporciona una justificación sólida. Agrega que discutir la legalidad de estas entrevistas y declaraciones no aporta nada al caso, ya que solo las declaraciones de los testigos en el juicio son consideradas pruebas. Argumenta de igual manera q ue los peritos expertos en dactiloscopia, grafotecnia y sistemas no son útiles en este contexto, ya que están discutiendo elementos ajenos al juicio.
juicio son consideradas pruebas. Argumenta de igual manera q ue los peritos expertos en dactiloscopia, grafotecnia y sistemas no son útiles en este contexto, ya que están discutiendo elementos ajenos al juicio. Se insta a la defensa a presentar denuncias de irregularidades durante la etapa de indagación en lugar de distraer la atención del caso.
Agrego que, el defensor solicitó que el señor Guillermo Toledo Pimentel testificara con el propósito de demostrar que su cliente no mantuvo a la supuesta víctima encerrada. Sin embargo, esta solicitud se present a sin contexto alguno. La acusación co ntra el procesado se basa en la presunta comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, no en un caso de secuestro. Esto plantea dudas sobre la relevancia de esta solicitud, ya que no está claramente relacionada con los hechos en cuestión.-
De igual manera se inadmiten los testimonios de Luis Alberto Fara Rada, el testimonio de los doctores Noriega y Yolanis Coronado de la Clínica Jaller, los cuales dan cuenta de un accidente de tránsito sufrido por el acusado hace 10 años, de los cual es no se argumentó conexión alguna con los hechos hoy juzgados, por lo cual para el Despacho son impertinentes.Asunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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Para el operador judicial e s importante destacar que los jueces, por naturaleza de su función, no tienen conocimiento previo de los detalles
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Para el operador judicial e s importante destacar que los jueces, por naturaleza de su función, no tienen conocimiento previo de los detalles del caso hasta que se lleva a cabo el proceso de presentación de pruebas durante el juicio. Por ello el entendimiento de los hechos se desarrolla a medida que se practican las pruebas y se presentan los argumentos de las partes, en el marco de la teoría del caso.
Se inadmite el resultado de documentología de José Alejandro Valle Galindo, ya que se considera carente de pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso, la misma suerte corre, la solicitud de declaraciones de peritos, como en el caso de Lui s Afanador Hernández en dactiloscopia y Samid Basa Pacheco ingeniero de sistemas, ya que serán empleados para confrontar elementos que no serán utilizados como pruebas por parte de la fiscalía como son las entrevistas o declaraciones tomas en la etapa de i ndagación, lo que se percibe como una acción sin sentido. Además, la falta de detalles específicos sobre la pericia o diligencia realizada, dificulta la comprensión de su relevancia en el caso. En resumen, se destaca la falta de sustentación.
El Juez de primera instancia, cuestiona la orden de un juez de control de garantías que dispuso una búsqueda selectiva en base de datos practicadas a la entrevista tomada a María Isabel Gómez , la utilidad de esta acción, ya que dichas entrevistas no serán admitidas c omo pruebas en el juicio, y se enfatiza la necesidad de un juicio de proporcionalidad al afectar una garantía fundamental. Además, se rechaza la solicitud de
esta acción, ya que dichas entrevistas no serán admitidas c omo pruebas en el juicio, y se enfatiza la necesidad de un juicio de proporcionalidad al afectar una garantía fundamental. Además, se rechaza la solicitud de presentar el informe de dactiloscopia suscrito por Luis Afan ador Hernández, ya que intenta confrontar elementos que no serán utilizados como pruebas en el juicio, lo que se considera una acción sin sentido. En cuanto al argumento de pertinencia y utilidad presentado para el informe de dactiloscopia, se destaca la falta de explicación específica sobre c ómo dicho informe contribui ría al esclarecimiento del caso . En consecuencia, se inadmiten estas pruebas solicitadas por la defensa.Asunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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En resumen, el juez considera que las solicitudes probatorias como el informe pericial del año 2013 de medicina legal prete nde demostrar la discapacidad del acusado, entrevistas de la señora Edith Jesús Peña Real y Luz Marina Garaizabal Ramos, Álbum fotográfico donde se evidencia con posterioridad el estado anímic o de la hoy víctima contentivo de 7 folios, inscripción de acom pañante como parrillero, expedida por la secretaría de tránsito de Barranquilla, donde aparece como parrillera la víctima, Ruth Elvira Espinosa Estupiñán , carecen de relevancia y argumentación sólida de su pertinencia, conducencia y utilidad, por lo
secretaría de tránsito de Barranquilla, donde aparece como parrillera la víctima, Ruth Elvira Espinosa Estupiñán , carecen de relevancia y argumentación sólida de su pertinencia, conducencia y utilidad, por lo tanto no contribuyen a la resolución del caso.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De forma oral y a continuación de la decisión proferida por el a -quo, el abogado defensor interpone recurso de apelación, sustentado este de la siguiente manera3:
“A usted señor ma gistrado le solicito que revoque la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Soledad, quien ha negado las pruebas solicitadas por la defensa dentro de spoa o dentro de la audiencia que hoy nos concita a usted le solicitó que la norma aquí citada y s iendo usted administrador de las garantías aquí expuestas, se tome como fallo la decisión que hoy nos concita, norma que solicito que se tengan en cuenta como es el artículo 29, 6, 23, 256, 360, 273 y 277, artículo 250 superior Numeral 2.
Aquí en esta au diencia no se han querido reconocer que estas peticiones de prueba o estas decisiones de negar estas pruebas, tiene su origen en una concesión en que las es privativa de las audiencias preliminares, a ustedes les solicito que el principio de legalidad debe permear, que se decida que el principio de legalidad debe permear en toda la actuación procesal, desde la indagación, y no puede ser posible, honorable magistrado, que una evidencia, una evidencia ilegal, tenga vocación para perpetuar en el tiempo la dete nción de una persona privada de libertad,
procesal, desde la indagación, y no puede ser posible, honorable magistrado, que una evidencia, una evidencia ilegal, tenga vocación para perpetuar en el tiempo la dete nción de una persona privada de libertad, que tenga evidencias en convertirse en prueba.
3 audiencia Preparatoria 26 de septiembre de 2022, Momento 2:32:48Asunto Apelación de Auto de pruebas Procesado CESAR PEÑA REALES Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08758600110620210068203
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El honorable fiscal(sic) que el cual su decisión hoy ha sido negar la petición de la defensa de las pruebas como seria de Vladimir Pantoja, Rafael De La Torre Oñoro p sicólogo clínico , es una interpretación errónea, y es errónea por cuanto la defensa, al momento de solicitarlo ha manifestado que el señor Vladimir Alberto Ossa es el líder investigador, el señor Rafael De La Torre Oñoro psicólogo clínico, y con este inves tigador, y con este líder investigador Vladimir la defensa sabe que no está ante un pescador, como ha manifestado el honorable juez del conocimiento, estamos ante un profesional en derecho, estamos a nte un funcionario público, estamos ante un Juez de la Re pública, yo no lo he invitado a pescar, adivinar, la defensa fue clara, y le asalta cuando dice que la defensa no fue clara en el sentido, que no quiere, no pretende, que no pudo mayor esfuerzo mental adivinar que pretendía la defensa, por ejemplo, con respecto al señor José Alexander Valle Galindo que
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