TSDJ BAQ - 2023 00386 SORAYA CORZO PINTO VS FISCALÍA 58 SECCIONAL DE BARRANQUILLA
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - 2023 00386 SORAYA CORZO PINTO VS FISCALÍA 58 SECCIONAL DE BARRANQUILLA
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL
Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Barranquilla - Atlántico, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO:
Acomete la Sala la tarea de resolver los impedimentos propuestos por los Honorables Magistrados doctores Demóstenes Camargo De Ávila y Jorge Eliecer Mola Capera , exteriorizados en la presente acción de tutela interpuesta por la señora SORAYA CORZO PINTO, en contra de la
FISCALÍA 58 - UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA.
Igualmente, en el caso de aceptar el impedimento propuesto, se pronunciará la Sala dual respecto a la presente acción de tutela presentada por la señora SORAYA CORZO PINTO , en contra de la Acción Tutela de primer nivel Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
RAD INT. 2023 00386
Accionante SORAYA CORZO PINTO Accionados
Derecho invocado
Decisión
FISCALÍA 58 - UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Debido proceso Aceptar impedimento y nulitar Aprobado Acta No. 226Acción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
RAD INT. 2023 00386
Accionante SORAYA CORZO PINTO
Aprobado Acta No. 226Acción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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Accionante SORAYA CORZO PINTO Accionado FISCALÍA 58 - UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Decisión Aceptar impedimento y nulitar
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FISCALÍA 58 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. IMPEDIMIENTO PROPUESTO POR LOS H.M. DEMÓSTENES
CAMARGO DE ÁVILA Y JORGE ELIECER MOLA CAPERA
1. Conforme el Decreto 2591 de 1991 y el art. 4 del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el art. 140 del CGP, la Sala es la llamada a resolver de plano los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala
de Decisión Penal.
2.- En distintos pronunciamientos se ha decantado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artícu los 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).
3.- Para abordar este punto, resulta necesario traer a colación el Decreto 2591 de 1991, el cual permite que el Juez de tutela que consid ere
AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).
3.- Para abordar este punto, resulta necesario traer a colación el Decreto 2591 de 1991, el cual permite que el Juez de tutela que consid ere encontrarse incurso en las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, se declare impedido:
“ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca deAcción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”
4.- En ese sentido, encontramos que el Doctor Camargo de Ávila argumentó que se encuentra inmerso en la causal 4 y 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en virtud de que:
“De los eventos previstos en la norma en cita, estimo que, en el caso objeto de análisis, se configura aquél que hace referencia a que el funcionario judicial haya sido contraparte de alguna de las partes.
Lo precedente obedece a que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
objeto de análisis, se configura aquél que hace referencia a que el funcionario judicial haya sido contraparte de alguna de las partes.
Lo precedente obedece a que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cursa la causa de C.U.I. 11-001-60-001-02-2019-00449, en cuyo trámite se le enrostró al suscrito el delito de prevaricato por acción.
En tal proceso, fungen como víctimas, a través de sus apoderados, entre otros, los señores IVONNE ACOSTA ACERO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ, por lo que, evidentemente, son contrapartes del firmante, teniéndose que éstos resultarían afectados con la decisión que se adopte en la solicitud de amparo de la referencia, motivo por el cual refulge diáfano que se actualiza el evento descrito en la norma antes citada.
Es más, también se configura el supuesto al que hace referencia el numeral 11 del precitado artículo 56 del C.P.P., pues el proceso de C.U.I. 11-001-60-001-022019-00449, se inició en razón de la denuncia interpuesta por los citados ciudadanos, precisándose que al mismo me encuentro vinculado formalmente.”
5.- Por su parte, el doctor Mola Capera fundamentó su impedimento así:Acción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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“Correspondería al suscrito pronunciarse de la declaratoria de impedimento del Dr. DEMOSTENE S CAMARGO DE AVILA, dentro de la Acción de Tutela de la referencia; sino fuera porque el Suscrito también se encontraría impedido de procederse a la vinculación de los señores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ e IVONNE ACOSTA ACERO; y, en virtud de la causal 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que a saber enseña:
“11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”.
Lo anterior por cuanto los ciudadanos IVON ACOSTA ACERO y CARLOS JALLER RAAD, me denunciaron disciplinaria y penalmente, habiéndose a la fecha materializado la imputación de cargos por la presunta comisión del punible de prevaricato por Acción, y otros, por parte de la FISCALÍA ONCE (11) DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para el 21 de enero de 2020, siendo ello de conocimiento público.”
6.- El problema jurídico que ofrece la actuación se centra en determinar
ONCE (11) DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para el 21 de enero de 2020, siendo ello de conocimiento público.”
6.- El problema jurídico que ofrece la actuación se centra en determinar si los fundamentos expuestos por los Honorables Magistrados Demóstenes Camargo De Ávila y Jorge Eliecer Mola Capera , tienen la virtualidad suficiente para cimentar la declaración de impedimento por la senda del numeral 11 del art. 56 de la ley 906 de 2004, invocados por ambos funcionarios para apartarse del conocimiento y resolución de la presente acción de tutela; y el numeral 4 de la referida normatividad, que fue invocada por el doctor Demóstenes Camargo De Ávila. En el sub lite, la accionante se duele que la FISCALÍA 58 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO YAcción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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SOCIAL DE BARRANQUILLA no ha tomado una decisión de fondo dentro de la investigación con Spoa 080016001257-2014-04366 que se sigue en su contra, la cual obedece a una denuncia impetrada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ e IVONNE ACOSTA ACERO , por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso,
su contra, la cual obedece a una denuncia impetrada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ e IVONNE ACOSTA ACERO , por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal.
7.- Los impedimentos y las recusaciones se hallan en el ordenamiento constitucional y legal para la salvaguardia del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, por lo que podría estimarse como un derecho fundamental ya que hace parte del debido proceso - artículo 29 de la Constitución Política -; adicionalmente encontramos que ésta garantía se integra a nuestro ordenamiento jurídico por vía del Bloque de Constitucionalidad - artículos 93 y 94 ibídem – particularmente bajo la egida del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Der echos Civiles y Políticos de New York, en donde se encuentra instituida con el fin de garantizar que el juez se separe del conocimiento de aquellos casos que entran en conflicto sus propios intereses, pues en tales eventos se pierde el fin de la recta administración de justicia.
8.- Las causales de impedimento invocadas por el Honorable magistrado de esta Corporación, se encuentran previstas en el numeral 4° y 11º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
“4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)Acción Tutela primera instancia
de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)Acción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.”
9.- En el presente caso, se aceptarán los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados doctores Demóstenes Camargo De Ávila y Jorge Eliecer Mola Capera , en tanto, por un lado (i) se observa que los señores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ e IVONNE ACOSTA ACERO fungen como víctimas en el proceso penal que se sigue en contra del doctor Camargo De Ávila por el delito de prevaricato por acción , y por ende, son contraparte s de dicha actuación, aunado a que, la actuación penal en curso se inició en razón de la denuncia interpuesta por los citados ciudadanos , donde se encuentra vinc ulado formalmente el referido magistrado. Por otra parte, (ii) el doctor Mola Capera fue
penal en curso se inició en razón de la denuncia interpuesta por los citados ciudadanos , donde se encuentra vinc ulado formalmente el referido magistrado. Por otra parte, (ii) el doctor Mola Capera fue denunciado penal y disciplinariamente por los ciudadanos IVONNE ACOSTA ACERO y CARLOS JALLER RAAD, por hechos relacionados con la disputa por el control y administración de la Universidad y Hospital Metropolitano de Barranquilla. Se advierte que, dentro de la actuación penal seguida por esos hechos, en contra del Dr. Mola Capera, éste fue vinculado mediante imputación de cargos por la presunta comisión del punible de prevaricato por Acción y otros, por parte de la FISCALÍA ONCE (11) DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como es de público conocimiento.
10.- En consecuencia, se aceptará n los impedimentos y, consecuencialmente, se pronunciará la Sala respecto a la acción de tutela presentada por la señora SORAYA CORZO PINTO , en contra de laAcción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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BARRANQUILLA.
3. BREVES CONSIDERACIONES:
1.- La demandante informa que se encuentra activa una indagación
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BARRANQUILLA.
3. BREVES CONSIDERACIONES:
1.- La demandante informa que se encuentra activa una indagación preliminar identificada con numero de radicado 080016001257 -201404366 donde funge como indiciada.
2.- No obstante, la parte actora se duele que la indagación preliminar referenciada lleva activa casi 10 años, incumpliendo de esta forma la garantía a ser juzgada dentro de un plazo razonable , en virtud de lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
3.- En virtud de lo anterior, a través de esta acción constitucional pretende la demandante, se proteja su derecho fu ndamental al Debido proceso, en consecuencia, solicita se resuelva el asunto en un término perentorio y además, se observen con diligencia los términos legales.
4.- Por su parte, la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, dentro del informe de tutela rendido, informó que radicó en el CENTRO DE SERVICIOS la reiteración de varias solicitudes de imputación, y entre estas se encuentra la que corresponde al SPOA. 080016001257201404366, por lo cual consideró que atendiendo que la fiscalía ha tomado decisión con relación a este caso, se ha superado la solicitud del accionante, ya que está en libertad de ejercer sus derechos para defender su caso ante los estrados judiciales.Acción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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para defender su caso ante los estrados judiciales.Acción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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5.- Dentro de esos derroteros, surge nítida la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado para vincular (i) al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados SPOA de Barranquilla, autoridad judicial dependencia ante la cual presuntamente la Fiscalía accionada presentó la solicitud de imputación en el proceso SPOA 080016001257201404366; (ii) así mismo, a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal seguida bajo radicado SPOA 080016001257201404366; y por último, (iii) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. Las pruebas conservaran su valor. No es necesario que quienes han rendido informe repitan los mismos.
6.- Las anteriores vinculaciones resultan necesarias, a efectos de integrar debidamente el contradictorio con todas las partes que posiblemente se encuentren afectando los derechos fundamentales del accionante y para preservar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa ante un eventual fallo en su contra; y además, para examinar de manera objetiva y con la totalidad de las pruebas, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.
7.- De forma reiterada, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte
objetiva y con la totalidad de las pruebas, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.
7.- De forma reiterada, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 ha sostenido, que si bien quien acude a la tutela, tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciació n no puede atar al Juez Constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a a quellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, pues
1 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Magistrado Ponente, ATP443-2020, Radicación n°. 509 / 110480, Acta 127, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).Acción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
Al respecto, esa Alta Corporación precisó2:
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad
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de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
Al respecto, esa Alta Corporación precisó2:
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)3, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 19 may. 2020, Rad. 174; 21 abr. 2020, Rad. 109980; 23 ene 2014, Rad. 71324; 15 mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de
tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.
2 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Magistrado Ponente, ATP443-2020, Radicación n°. 509 / 110480, Acta 127, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). 3 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.Acción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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8.- En resumen, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió el conocimiento de la presente demanda, y en su lugar se,
RESUELVE:
1.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados doctores Demóstenes Camargo De Ávila y Jorge Eliecer Mola Capera, para conocer de esta actuación. Tramitar la misma en sala dual el HM LUIGUI JOSE REYES N UÑEZ con el HM JORGE ELIECER CABRERA
Magistrados doctores Demóstenes Camargo De Ávila y Jorge Eliecer Mola Capera, para conocer de esta actuación. Tramitar la misma en sala dual el HM LUIGUI JOSE REYES N UÑEZ con el HM JORGE ELIECER CABRERA
JIMENEZ.
2.- Decretar la NULIDAD de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas a la actuación. No es necesario que quienes han rendido informe repitan los mismos, salvo el informe adicional que se solicita a continuación a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla.
3.- ADMÍTASE, por reunir los requisitos legales la demanda presentada por la ciudadana SORAYA CORZO PINTO, en contra de la FISCALÍA 58UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQU ILLA; có rrase traslado a la autoridad demandada, de la demanda y sus anexos, para que en el improrrogable término de 24 horas se pronuncien respecto de los hechos de la demanda, presenten las pruebas y soliciten las que consideren pertinentes.Acción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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4.- VINCÚLESE de oficio a la actuación (i) al Centro de Servicios Judiciales
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4.- VINCÚLESE de oficio a la actuación (i) al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados SPOA de Barranquilla (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico; para efectos de integrar debidamente el contradictorio y no vulnerar el derecho al debido pro ceso, defensa y contradicción a estos intervinientes, remitiéndoles copia de la presente demanda de tutela y los informes rendidos hasta este momento, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, den respuestas o contestaciones a la presente demanda con sus respectivas explicaciones.
5.- Requerir a la FISCALÍA 58 SECCIONAL DE BARRANQUILLA o a quien corresponda , para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, igualmente, remita un informe en donde conste los nombres de las partes e intervinientes, procesados, defensores, delegado del ministerio público y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001257201404366; así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de eventualmente vincularlos; así como también, (ii) remita copia digitalizada del expediente en mención. ADVIÉRTASE que es su deber colaborar con la administración de justicia y que por tratarse de un trámite de u na acción constitucional, se deben rendir los informes solicitados sin dilación alguna en el término perentorio otorgado.
6.- Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico para solicitar
tratarse de un trámite de u na acción constitucional, se deben rendir los informes solicitados sin dilación alguna en el término perentorio otorgado.
6.- Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico para solicitar su concurso y apoyo a efectos de que la FISCALÍA 58 SECCIONAL DE BARRANQUILLA o a quien corresponda , aporte la información antes solicitada.Acción Tutela primera instancia Radicación 08-001-22-04-000-2023-00336-00
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7.- Comuníquese a la parte accionante la presente decisión.
8.- Téngase como pruebas las alegadas por las partes. Las demás que surjan de las anteriores y que sean pertinentes al caso.