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TSDJ BAQ - 2023 00463 DEFINICION DE COMPETENCIA TUTELA MISHELL RIVERA VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (2)

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - 2023 00463 DEFINICION DE COMPETENCIA TUTELA MISHELL RIVERA VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (2)
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PENAL

Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ

Barraquilla, Atlántico, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO:

Procede la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a definir a quien corresponde conocer la acción de tutela presentada por el Dr. José Daniel Polo Duque en su calidad de apoderado judicial de la señora Mishell Rivera Martínez en contra de la Agencia Nacional de Tierras ; la cual fue repartida inicialmente a l Juez Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla1, quien mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, se abstuvo de avocar su conocimiento y ordenó su remisión a los Juzgados del Circuito de Soledad, al paso que el Juez Primero Penal del Circuito con

1 Dr. Ángel Humberto Pernett Perez Asunto Conflicto de competencia de Tutela Radicación

Juzgado de Origen 08758310900120240005301 2024 00392 Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla vs Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad Accionante Mishell Rivera Martínez, mediante su apoderado judicial, Dr. José Daniel Polo Duque Accionados Aprobado Agencia Nacional de Tierras Acta No. 294Asunto Conflicto de Competencia – Tutela

Soledad Accionante Mishell Rivera Martínez, mediante su apoderado judicial, Dr. José Daniel Polo Duque Accionados Aprobado Agencia Nacional de Tierras Acta No. 294Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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Funciones de Conocimiento de Soledad 2, mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, ordenó su remisión para ante esta Corporación para que dirima el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por su Despacho.

2. CONSIDERACIONES:

• EL CASO CONCRETO:

1.- La señora Mishell Rivera Martínez , a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS A.N.T.--, a ese respecto, expuso los siguientes hechos:

1. En fecha 12 de abril del 2024 la señora MISHELL RIVERA MARTINEZ interpuso petición a modo de consulta ante la entidad pública accionada, con el fin de que le fueran contestadas una serie de interrogantes relacionadas con una presunta entrega de tierras por parte del gobierno a campesinos oriundos del municipio de Suan Atlántico. Tales consultas son evidenciables en el escrito de petición anexado a la presente.

2. Hasta la fecha de hoy, 18 de julio de 2024, han transcurrido 64 días sin que la accionada emitiera respuesta de fondo a la petición que les fue

son evidenciables en el escrito de petición anexado a la presente.

2. Hasta la fecha de hoy, 18 de julio de 2024, han transcurrido 64 días sin que la accionada emitiera respuesta de fondo a la petición que les fue incoada, vulnerando el derecho fundamental de petición de mi poderdante..”

2.- El libelista en el acápite de pretensiones, solicit a que, se tutele su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se emita una respuesta de fondo a la solicitud promovida por la parte actora.

2 Doctor ROBINSON RAFAEL GÓMEZ CRESPOAsunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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3.- Mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, el doctor Ángel Humberto Pernett Perez , Juez Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , se abst uvo de avocar el conocimiento de la presente demanda, a este propósito indicó que , el accionante manifiesta residir en Suan Atlántico , siendo dicho municipio donde se producen y extienden los efectos de la alegada y presunta vulneración de derechos, pues en dicho municipio se encuentra domiciliado el accionante, por lo que considera que deberá conocer a prevención el Juez del Circuito en turno de Soledad.

4.- Por su parte , el Doctor ROBINSON RAFAEL GÓMEZ CRESPO , Juez

domiciliado el accionante, por lo que considera que deberá conocer a prevención el Juez del Circuito en turno de Soledad.

4.- Por su parte , el Doctor ROBINSON RAFAEL GÓMEZ CRESPO , Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad , mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, planteó un conflicto negativo de competencia , pues sostuvo que, el CIRCUITO JUDICIAL DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, tiene comprensión territorial sobre el municipio de SUAN, el cual, no hace parte del Circuito Judicial de SOLEDAD – ATLÁNTICO. Añadió que, no recae en el municipio de Soledad la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado , como quiera que, la dirección del municipio de Suan, que reposa en la demanda de tutela corresponde a la del apoderado judicial de la accionante.

4.1.- Por contera, advirtió que, l a acción de tutela, fue dirigida, radicada y presentada ante funcionarios judiciales (para reparto) en la ciudad de Barranquilla y no de Soledad, debiendo prevalecer la elección hecha por el demandante.

5.- Para dirimir el conflicto suscitado, conviene recordar que, e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, normativa compilada en el apartado 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vezAsunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392

de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vezAsunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.

5.1.- Ciertamente, el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 , actualmente determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

En este sentido, el artículo 1º del referido Decreto consagra:

ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el

cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la

efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos , conforme a las siguientes reglas:

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

(…)

6.- Igualmente, cabe relievar que, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, recordó que, de forma reiterada ha señalado que, en lo ilativo al tópico de competencia a prevención, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud deAsunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Veamos3:

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único

de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho luga r resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de

10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382 -2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).

3 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado ponente, APL5984-2021, Radicado n.º 110010230000202102026 -00, Acta nº 28, N° 146, Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena

(Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764 -2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).4

7.- Desde esa perspectiva jurisprudencial, y a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección , es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado la Honorable Corte Constitucional :

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.5

8. La Sala advierte que, si bien es cierto dentro de la demanda de tutela

se establece como lugar de notificaciones , el municipio de SUAN “carrera 9 # 4 -19 b ”, no lo es menos que, la mencionada dirección física corresponde al domicilio del apoderado judicial del accionante, doctor José

se establece como lugar de notificaciones , el municipio de SUAN “carrera 9 # 4 -19 b ”, no lo es menos que, la mencionada dirección física corresponde al domicilio del apoderado judicial del accionante, doctor José Daniel Polo Duque ; lo cual no resulta relevante, pues tal como lo ha sostenido en sendas ocasiones la Honorable Corte Constitucional, “la

4 Negrita de esta sala. 5 A 277 de 2002Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción.”6

9.- Ahora bien , si en gracia de discusión se asimilase la dirección del apoderado judicial como la del accionante, concluiría la Sala que, el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla cometió un yerro , al remitir la acción de tutela a los Jueces del Circuito de Soledad, toda vez que, el municipio de Suan no pertenece al Circuito Judicial de Soledad, sino que hace parte del Circuito Judicial de Sabanalarga – Atlántico.

10.- Por otro lado, no escapa a la Sala que, ni en la demanda de tutela ni en la petición objeto de tutela, se indica claramente cuál es el lugar de

Circuito Judicial de Sabanalarga – Atlántico.

10.- Por otro lado, no escapa a la Sala que, ni en la demanda de tutela ni en la petición objeto de tutela, se indica claramente cuál es el lugar de domicilio del accionante, pues únicamente se aportó como dato de notificación, el correo electrónico del mismo. No obstante lo anterior, la Sala otea que, la parte actora interpuso la demanda de tutela de manera en forma libre, voluntaria y a su elección, en la ciudad de Barranquilla , razón por la cual , le fue remitida inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, veamos:

6 Auto 098-21Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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11.- Se constata así que, la razón en este sesudo asunto se encuentra de parte del funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad , pues resulta claro que, el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla actuó desacertadamente, (i) en primer lugar, teniendo en cuenta que, asimiló la dirección del apoderado judicial como la del accionante, muy a pesar que el máximo Tribunal Constitucional ha sido clar o, al sostener que, el factor de competencia territorial en materia de tutela está previsto en función del titular de la

como la del accionante, muy a pesar que el máximo Tribunal Constitucional ha sido clar o, al sostener que, el factor de competencia territorial en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción y no de su apoderado judicial. Sumado a lo anterior , (ii) tampoco debió remitir la misma a los Jueces del Circuito de Soledad, pues el municipio de Suan hacer parte del distrito judicial de Sabanalarga y no de Soledad, tal como erróneamente lo advirtió dicha autoridad judicial.

12.- Por lo tanto, debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el accionante de interponer la acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Barranquilla, lugar donde tiene origen la presunta omisión violatoriaAsunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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de los derechos, pues lo cierto es que la Agencia Nacional de Tierras tiene una sede de atención en esta urbe.7

13.- Ahora bien, se considera pertinente destacar que ningún conflicto de competencia, ni aun aparente, puede suscitarse en ocasión de la aplicación del decreto 1382 de 2000 (ahora 1983 de 2017), por cuanto dicho acto administrativo únicamente contempla las reglas de reparto en la acción de tutela, no así las de competencia. No obstante, de acuerdo también con los precedentes en la materia, durante el trámite del amparo no pueden desconocerse de manera caprichosa e infundada las normas

la acción de tutela, no así las de competencia. No obstante, de acuerdo también con los precedentes en la materia, durante el trámite del amparo no pueden desconocerse de manera caprichosa e infundada las normas de reparto so pena de i ncurrir en una grosera manipulación de estas. En este sentido encuentro que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de tutela radicado con el Nº 115676 de fecha 06 de abril del año 2021, precisó la importancia de acatar las re glas de reparto contenidas en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, donde señaló:

Bajo ese hilo argumentativo, refulge evidente que, en principio, el Juez Penal del Circuito de Cereté, al haber asumido el conocimiento de la petición de amparo, radicó en él la competencia para decidir el tema. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucio nal tiene claramente decantado “que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente”8.

Empero, el mismo Alto Tribunal, al abordar el estudio de la perpetuación o conservación de la competencia, ha aclarado que “si se

7 https://www.ant.gov.co/puntos-de-atencion-al-ciudadano/

Empero, el mismo Alto Tribunal, al abordar el estudio de la perpetuación o conservación de la competencia, ha aclarado que “si se

7 https://www.ant.gov.co/puntos-de-atencion-al-ciudadano/ 8 Autos 480/17 y 120/18.Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le c orresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba co nocer de conformidad con las reglas ya mencionadas. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una manipulación grosera o una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho difer ente del superior funcional del que dictó el proveído”9.

providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho difer ente del superior funcional del que dictó el proveído”9.

En esas condiciones, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis sería el competente para tramitar la petición de amparo, lo cierto es que la propia Corte Constitucional, tal y como se señaló en precedencia, estableció una regla especial de competencia, esto es, que a los tribunales superiores de distrito judicial es a quienes corresponde asumir el conocimiento de las acciones de tutela promovidas en contra de la Superintendencia de Sociedades cuando, en uso de sus funciones jurisdiccionales, adopta una decisión dentro de un proceso de toma de posesión y de allí se desprende la actuación que origina la presunta conculcación de las prerrogativas fundamentales invocadas, como acontece en esta oportunidad.

De manera que, en este caso en particular, es necesario respetar y privilegiar la regla especial de competencia, por encima de cualquier consideración de otro orden, dada la naturaleza compleja del asunto, que, de hecho, es la que permite radicar el trámi te de la demanda en la autoridad de mayor jerarquía.

9 Auto 066/20.Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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14.- La anterior tesis se ve reforzada, cuando recientemente la Honorable Corte Suprema de Justicia10 decidió un conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y en donde pese a haberse repartido y admitido la acción de tutela, la alta Corporación decidió que debía remitirse el proceso al Distrito Judi cial de Bogotá, veamos:

Empero, el mismo Alto Tribunal, al abordar el estudio de la perpetuación o conservación de la competencia, ha aclarado que “si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una manipulación grosera o una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente

presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”11

15.- En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitirá lo actuado al Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

• DECISIÓN:

En razón y en mérito de lo exp uesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

10 Corte Suprema de Justicia, ATP1923-2022 Radicación No. 126963. Magistrado Ponente: HUGO QUINTERO BERNATE 11 Auto 066/20.Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08758310900120240005301 2024 00392 Accionante Accionados Mishell Rivera Martínez Agencia Nacional de Tierras Decisión Asigna la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad

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RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la tutela interpuesta por el señor Mishell Rivera Martínez , a través de apoderado judicial, en contra de la Agencia Nacional de Tierras , al Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

contra de la Agencia Nacional de Tierras , al Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en relación con el conflicto de competencia.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ

JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ

DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA

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