TSDJ BAQ - 2024-00072 CARLOS ALCAZAR J confirma no se configura el artículo 56 atenuante de punibilidad
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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- Título
- TSDJ BAQ - 2024-00072 CARLOS ALCAZAR J confirma no se configura el artículo 56 atenuante de punibilidad
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL
Magistrado Ponente LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto Apelación de Sentencia
Procesado CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ
Radicado
Procedimiento 08-001-60-01055-2019-04752-02 Referencia interna No. 2024-00072 Ley 906 de 2004
Delito FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE
FUEGO O MUNICIONES.
Aprobado Acta No 288
Barranquilla (Atlántico), dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público1 contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla 2 quien declaró penalmente responsable a su prohijado CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ , como autor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, previsto en el artículo 365 del Código Penal, imponiendo a este una pena de ciento ocho (108) meses de prisión, así mismo, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de
1 Dr. Carlos Ospina Medina 2 Dra. Claudia Patricia Consuegra CarrilloAsunto Apelación de sentencia
Procesado CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ
Procedimiento Ley 906/2004
1 Dr. Carlos Ospina Medina 2 Dra. Claudia Patricia Consuegra CarrilloAsunto Apelación de sentencia
Procesado CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ
Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08-001-60-01055-2019-04752-02 Referencia interna No. 2024-00072 Delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Decisión Se confirma
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derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de arma de fuego por un periodo igual al de la pena principal. En dicha decisión, el juez de primer nivel negó los subrogados o mecanismo s sustitutivos de la pena, atendiendo al quantum de la pena.
2. HECHOS:
Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“Que el día 5 DE JULIO DEL 2019, a eso de las 13:10 horas de la tarde, aproximadamente, por el sector de la CALLE 53 CARRERA 4 BARRIO LAS AMÉRICAS, miembros de la POLICIA NACIONAL adscritos a la unidad de TRANSITO Y TRANSPORTE, patrulle ros ALVARO JAVIER PEÑALVER GUTIERREZ y JAIME LUIS AVILEZ ALVAREZ, observaron a un sujeto, que, al notar la presencia policial, trato de evadirlos, dándose a la huida.
Sin perderlo de vista, lo abordaron, le solicitaron un registro personal, al cual acced ió voluntariamente, y al practicárselo le encontraron en la pretina de su bermuda, es decir, llevaba consigo, portaba, un artefacto,
Sin perderlo de vista, lo abordaron, le solicitaron un registro personal, al cual acced ió voluntariamente, y al practicárselo le encontraron en la pretina de su bermuda, es decir, llevaba consigo, portaba, un artefacto, que al serle practicada experticia técnica, resultó ser un arma de fuego, una tipo pistola, clase de puño, compatible calib re 38 special, funcionamiento tiro a tiro, capacidad de carga un cartucho en la recamara, acabado niquelado y pintura color negro, cachas en pasta, color negro, forradas con cinta aislante color negro, de fabricación hechiza, y un cartucho calibre 38 special, marca INDUMIL 38 SPECIAL, en buen estado de conservación y apta para realizar disparo, catalogada como de defensa personal, sin permiso de autoridad competente para su porte o tenencia, razón por la cual fue capturado, y trasladado hasta las instalaciones de la URI, el arma, y el cartucho fueron incautados.”Asunto Apelación de sentencia
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3. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE:
1.- El 06 de julio de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se formuló imputación contra el ciudadano CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ por la presunta
1.- El 06 de julio de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se formuló imputación contra el ciudadano CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, previsto en el artículo 365 del Código Penal. En aquella ocasión, el imputado no aceptó los cargos y el Juez de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata.
2.- Posteriormente, la Fiscalía 24 Seccional, unidad Seguridad y Salud Pública de Barranquilla 3, presentó escrito de acusación contra el ciudadano CARLOS ANDRES ALCÁZAR JEREZ, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Mediante auto del 08 de octubre de 2019, la Juez a Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, avocó conocimiento de la actuación y fijó fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación el día 11 de febrero de 2020.
3.- En dicha ocasión, así como también el 20 de mayo de 2020, 14 de septiembre de 2020, 01 de diciembre de 2020, 11 de marzo de 2021 y 08 de junio de 2021, se aplazó la diligencia. Finalmente, el día 11 de agosto de 2021 se pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de
08 de junio de 2021, se aplazó la diligencia. Finalmente, el día 11 de agosto de 2021 se pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3 Dra. Lina Yolanda Canedo LondoñoAsunto Apelación de sentencia
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4.- Luego de un par de fracasos, el 15 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria , oportunidad en la cual, las partes realizaron estipulaciones probatorias y el juez de conocimiento decretó las pruebas que serían practicadas en el Juicio Oral.
5.- Luego de fracasar en varias oportunidades, el día 12 de julio de 2023 se instaló el Juicio Oral, vista pública en la cual se practicó el testimonio de ÁL VARO JAVIER PEÑALVER GUTIÉRREZ; y l uego de un par de aplazamientos más, en fecha 20 de septiembre de 2023, se practicó el testimonio de JAIME LUIS AVILEZ ALVAREZ; el 12 de marzo de 2024, se dio por finalizado el periodo probatorio , se presentaron alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo . En esa misma audiencia, la fiscalía y la defensa exp usieron sus alegatos finales y se dictó el sentido del fallo condenatorio.
4. LA DECISIÓN APELADA:
conclusión y se dictó el sentido del fallo . En esa misma audiencia, la fiscalía y la defensa exp usieron sus alegatos finales y se dictó el sentido del fallo condenatorio.
4. LA DECISIÓN APELADA:
Se trata de la decisión calendada el 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. En aquella providencia, la funcionaria de primer nivel, luego de relacionar los hechos investigados, la identificación e individualización del procesado, la actuación procesal relevante, las alegaciones finales de las partes e intervinientes, tomando en consideración los argumentos expuestos por la defensa y la delegada fiscal en el traslado del artículo 447 del C.P.P; resaltó lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, respecto del grado de conocimiento que se requiere para condenar.Asunto Apelación de sentencia
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En la decisión en comento, la funcionaria de primera categoría, describió el punible por el cual fue acusado el procesado y señaló en primer lugar que, la Fiscalía General de la Nación y la defensa, de común acuerdo, presentaron estipulaciones sobre la individualización e identificación del procesado, su arraigo, la a usencia de antecedentes penales, la ausencia
que, la Fiscalía General de la Nación y la defensa, de común acuerdo, presentaron estipulaciones sobre la individualización e identificación del procesado, su arraigo, la a usencia de antecedentes penales, la ausencia de permiso para el porte y tenencia de armas, la idoneidad del arma de fuego y la marginalidad del procesado, aspectos que no son objeto de debate ante su Despacho.
Expuso en sus consideraciones que, de conformidad con el artículo 7º del código de procedimiento penal, al existir la necesidad de un convencimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda a la hora de proferir sentencia condenatoria, se necesita de pruebas para condenar, responsabili dad a cargo del estado a través de la fiscalía general de la nación, encargada de llevar en sede de juicio oral las pruebas que pueden practicarse y dotar de conocimiento más allá de toda duda, que justifique proferir una sentencia condenatoria. En caso de no cumplirse con la mínima actividad probatoria, de la que pueda inferirse responsabilidad penal, el órgano judicial se tendrá que remitir al principio procesal de la presunción de inocencia e indubio pro reo.
Consideró la juez de instancia que CARLOS ANDRES ALCÁZAR JEREZ fue acusado y llevado a juicio, logrando probarse su responsabilidad como autor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, previsto en el artículo 365 del C.P, en la modalidad de porte; al encontrarse demostrado que portaba un arma de fuego tipo pistola hechiza o artesanal, lo que
ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, previsto en el artículo 365 del C.P, en la modalidad de porte; al encontrarse demostrado que portaba un arma de fuego tipo pistola hechiza o artesanal, lo que implica entonces, que para la configuración del delito no se exige la acreditación de la carencia de permiso para el porte de arma, debido queAsunto Apelación de sentencia
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por la naturaleza del arma, al ser hechiza o artesanal, no se les otorga permiso alguno.
Sobre el punible en cuestión, puntualizó la funcionaria que se trata de un delito de peligro abstracto o presunto, lo que significa que basta con que el sujeto agente lleve consigo o tenga dentro de su residencia el arma de fuego, para que pueda presumirse que ha incurrido en amenaza o puesta en riesgo del interés jurídicamente protegido ; encontrándose configurados los elementos del tipo objetivo, la naturale za, características, amplitud y potencialidad del arma incautada, de acuerdo a la experticia técnica que fue objeto de estipulación, así como los elementos del tipo subjetivo, por tratarse de una persona adulta, con pleno conocimiento del hecho, el cual se ría, llevar consigo un arma de fuego tipo pistola, con la potencial amenaza de causar con esta lesión o muerte.
elementos del tipo subjetivo, por tratarse de una persona adulta, con pleno conocimiento del hecho, el cual se ría, llevar consigo un arma de fuego tipo pistola, con la potencial amenaza de causar con esta lesión o muerte.
Así mismo, la Juez de primer nivel se pronunció respecto a los argumentos planteados por el defensor en sus alegatos de cierre en los que solicitó (i) la absolución de su apadrinado, en razón a que no hubo certificación de la brigada que indicara que el procesado no tuviera permiso para el porte o tenencia de cartuchos calibre 38, y (ii) que su asistido es merecedor de la rebaja de la pena prevista en el artículo 56 del C.P por la marginalidad económica, por ser habitante de calle.
Frente a tales solicitudes, la funcionaria consideró, que el defensor pasó por alto el hecho de que el procesado carecía de permiso para el porte de arma, el cual fue un aspecto tratado dentro de las estipulaciones probatorias, sin perder de vista que el arma incautada al ser de fabricación hechiza, debido a su naturaleza, no es susceptible de otorgarle pe rmiso para el porte o tenencia; y en cuanto lo segundo, esto es, la aplicaciónAsunto Apelación de sentencia
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del artículo 56 del C.P, sostuvo que en su individualización se determinó
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del artículo 56 del C.P, sostuvo que en su individualización se determinó que era vendedor de frutas, por otro lado, los dos policías declararon que no tenía apariencia de habitante de calle, situación que no pudo corroborarse, ya que no se tuvo contacto con el procesado, por lo que dicha pretensión, corresponde a especulaciones y suposiciones del letrado defensor.
En consecuencia , emitió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ANDRES ALCÁZAR JEREZ como autor penalmente responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, la cual debería cumplir intramural pues el quantum de la pena no permite la concesión de ningún tipo de subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena por lo que dispuso librar orden de captura en su contra.
5. LA APELACIÓN DEL DEFENSOR:
El defensor público del ciudadano CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ , el día 19 de marzo de 2024, dentro del término que otorga la ley, presentó y sustentó recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia.
El recurrente, fincó sus reparos frente a la sentencia emitida por la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en la negativa al reconocimiento a las circunstancias de marginalidad establecidas en el artículo 56 del Código Penal; pa ra ello,
Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en la negativa al reconocimiento a las circunstancias de marginalidad establecidas en el artículo 56 del Código Penal; pa ra ello, luego de hacer un recuento de lo actuado y de los hechos que dieron origen a la acción penal, puso de relieve la descripción física y morfológicaAsunto Apelación de sentencia
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Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08-001-60-01055-2019-04752-02 Referencia interna No. 2024-00072 Delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Decisión Se confirma
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de su asistido , como hecho de interés, así como las condiciones personales reflejadas en las vestiduras del señor CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ al momento de su captura , quien fue encontrado en chancletas y con una pantaloneta. Añadió el defensor, que dentro del interrogatorio de los agentes captores, si bien no precisaron con claridad la condición de habitante de calle del capturado, tampoco indicaron que no tuviera dicha condición, al declarar sobre las características físicas y morfológicas del capturado, se deduc e que no era de una estirpe social reconocida o de un grado cultural aceptable dentro de la sociedad.
Subraya el apelante , que la situación de calle del procesado se pudo evidenciar en el devenir del proceso, pues no se logró su ubicación con los datos de dirección y número telefónico aportados, lo que en su criterio ratifica que CARLOS ANDRES ALCÁZAR JEREZ se trata de una persona de
evidenciar en el devenir del proceso, pues no se logró su ubicación con los datos de dirección y número telefónico aportados, lo que en su criterio ratifica que CARLOS ANDRES ALCÁZAR JEREZ se trata de una persona de poco nivel cultural y evasiva de la administración de justicia, aspectos que caracterizan a los habitantes de calle o personas vulnerables. Advirtió además, que tanto a la fiscalía como la defensa no pasaron por alto las condiciones del procesado , puesto que, en la audiencia preparatoria se estableció como estipulación probatoria la ma rginalidad y pobreza extrema de este.
Por otro lado , recalcó que al momento de sus alegatos de clausu ra, así como también, dentro del traslado del artículo 447 del C.P.P, solicitó el beneficio consagrado en el artículo 56 del C.P, por lo que el solo hecho de haberse estipulado entre la fiscalía y la defensa dicha condición de pobreza extrema, debería bastar para tenerse como un hecho probado, mientras que Juez de primer nivel en su decisión , desconoció dicho derecho, considerando que no se aportaron pruebas que acreditaran tal condición.Asunto Apelación de sentencia
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Expuso el letrado, que el desconocimiento del artículo 56 del C.P en favor del procesado, viola preceptos constitucionales consagrados en el artículo
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Expuso el letrado, que el desconocimiento del artículo 56 del C.P en favor del procesado, viola preceptos constitucionales consagrados en el artículo 13 y 29 de la Constitución Política, al darle el Juez aplicación a las 4 estipulaciones probatorias restantes y no a la relacionada con la pobreza extrema y marginalidad , generando entonces inseguridad jurídica que pone en riesgo y afecta los derechos fundamentales del condenado.
Adicionalmente, señaló que dentro de la estipulación No. 3 que consistía en la carencia de permiso para el porte de arma, el abogado anterior fue el encargado de pactarlo, no obstante, en su concepto, con respecto a esa estipulación, se está ante una aceptación directa de la incriminación y no debió realizarse en aquel momento, cuestionando a su vez, que la fiscalía no hubiera obtenido de la segu nda brigada la certificación de no autorización para portar arma de fuego, dado que al incautarse el arma de fabricación hechiza, se incautó igualmente un cartucho calibre 38.
Finalmente, concluyó el censor, mencionando que dentro del presente caso, tie ne especial relevancia la condición de marginalidad y pobreza extrema de CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ , configurándose una afectación al ejercicio de defensa técnica, puesto que, se había decretado a petición de la defensa el testimonio del procesado, sin embargo, no pudo ser este ubicado. Por lo que solicita que se revoque parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, en el entendido qu e se reconozca en favor del procesado el diminuente punitivo consagrado en
pudo ser este ubicado. Por lo que solicita que se revoque parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, en el entendido qu e se reconozca en favor del procesado el diminuente punitivo consagrado en el artículo 56 del C.P. Así mismo, rogó que se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la sentencia, según el quantum punitivo impuesto en la sentencia de segunda instancia.Asunto Apelación de sentencia
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Igualmente alega la duda probatoria, en ese sentido argumenta que dado el caso que del análisis del recurso de apelación se observen circunstancias que puedan generar dudas sobre las situaciones fácticas probatorias y jurídicas evidenciadas dentro de la presente investigación penal para que en tal sentido se reconozca el beneficio de este principio universal.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Las demás partes e intervinientes se abstuv ieron de presentar alegaciones en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa. -
7. CONSIDERACIONES:
• DE LA COMPETENCIA:
La Competencia del Tribunal se enmarca dentro de los límites previstos por el artículo 34 -1 y 179 de la ley 906 de 200 4, circunscritos al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación
La Competencia del Tribunal se enmarca dentro de los límites previstos por el artículo 34 -1 y 179 de la ley 906 de 200 4, circunscritos al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.
- MARCO JURÍDICO.Asunto Apelación de sentencia
Procesado CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ
Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08-001-60-01055-2019-04752-02 Referencia interna No. 2024-00072 Delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Decisión Se confirma
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha dicho que, el tema de prueba está conformado por los hechos incluidos en la acusación, así mismo, por los propuestos por la defensa cuando opta por presentar hipótesis factuales alternativas. De contera, esa alta corporación, ha establecido que los aspectos que hacen parte del tema de prueba, deben ser demostrados a través de los medios establecidos en el ordenamiento procesal penal a la luz del principio de libertad probatoria.
Veamos:
Al efecto, debe recordarse que el tema de prueba está conformado por los hechos incluidos en la acusación y, adicionalmente, por los propuestos por la defensa cuando opta por presentar hipótesis factuales alternativas. Ello, sin perder de vista que los hechos indicadores (datos a partir de los cueles pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes), también deben ser
la defensa cuando opta por presentar hipótesis factuales alternativas. Ello, sin perder de vista que los hechos indicadores (datos a partir de los cueles pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes), también deben ser demostrados (CSJSP3168, 8 marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP1467, 12 oct 2016, Rad. 37175; CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; entre otras).
En principio, todos los aspectos que hacen parte del tema de prueba deben ser demostrados a través de los medios establecidos en el ordenamiento procesal penal ( testimonios, documentos, elementos materiales, dictámenes, etcétera), a la luz del principio de libertad probatoria.
Ahora bien, también encontramos que, el artículo 10° de la Ley 906 de 2004, norma rectora de la Ley Penal Colombiana, prevé que: El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya una controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
De ahí que, exista la posibilidad de que, las partes celebren acuerdos o estipulaciones frente a aquellos aspectos vinculados con el tema de prueba que no están interesadas en discutir. En ese sentido tenemos que, las estipulaciones probatorias, de conformidad con el parágrafo del numeral 4º del artículo 356 del C.P.P. son “los acuerdos celebrados entre
4 FABIO OSPITIA GARZÓN, Magistrado Ponente, SP235-2023, Casación No. 55126, Acta No. 115, Bogotá,
numeral 4º del artículo 356 del C.P.P. son “los acuerdos celebrados entre
4 FABIO OSPITIA GARZÓN, Magistrado Ponente, SP235-2023, Casación No. 55126, Acta No. 115, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).Asunto Apelación de sentencia
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Procedimiento Ley 906/2004 Radicado 08-001-60-01055-2019-04752-02 Referencia interna No. 2024-00072 Delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Decisión Se confirma
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la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
En lo ilativo a las principales características de las estipulaciones probatorias, la Corte en reciente jurisprudencia resaltó5:
Sobre esta base, la jurisprudencia de esta Sala ha decantado las principales características de las estipulaciones, entre ellas: (i) deben versar sobre hechos, (ii) el acuerdo probatorio no puede implicar, en sí mismo, la inviabilidad de la acusación, ni puede eliminar toda posibilidad de defensa, (iii) las partes deben expresarlas con la mayor claridad posible, (iv) el juez tiene la obligación de velar porque las estipulaciones se ajusten a las referidas reglas; (v) no se deben admitir pruebas atinentes a los hechos estipulados, y (vi) las estipulaciones están instituidas para dinamizar el proceso, no para que las partes se aprovechen de su falta de claridad o de su contrariedad con el
atinentes a los hechos estipulados, y (vi) las estipulaciones están instituidas para dinamizar el proceso, no para que las partes se aprovechen de su falta de claridad o de su contrariedad con el ordenamiento jurídico (CSJSP5336, 4 dic 2019, Rad. 50696, entre otras).
En este orden de ideas, es claro que la función de las estipulaciones es depurar el debate, en la medida que se deja por fuera del mismo aquellos hechos que no son objeto de “ controversia sustancial ” a la luz de las teorías factuales y las estrategias de las partes.
Desde esa perspectiva, contribuyen a la formación del conocimiento judicial, pero de una forma sustancialmente diferente a como lo hacen las pruebas. En efecto, con una estipulación se da por probado un hecho, lo que implica sustraerlo del d ebate y, por ende, de la necesidad de ser demostrado con testimonios, documentos, evidencias físicas u otros medios de prueba.
Visto de otra manera, lo que se logra con una estipulación es evitar la práctica de pruebas innecesarias, que lo serían porque versan sobre temas frente a los que no existe controversia sustantiva.
(…)
En síntesis, las estipulaciones: (i) contribuyen a la formación del conocimiento judicial, pero de una forma muy diferente a como lo hacen las pruebas que deben practicarse en el juicio oral, (ii) su función principal es decantar el tema de debate, precisa mente para evitar la práctica de pruebas innecesarias, (iii) por tanto, no están cobijadas por la regla prevista en el artículo 16 –norma rectora -, en el sentido de que únicamente se valorarán las pruebas practicadas en el juicio oral con
pruebas innecesarias, (iii) por tanto, no están cobijadas por la regla prevista en el artículo 16 –norma rectora -, en el sentido de que únicamente se valorarán las pruebas practicadas en el juicio oral con inmediación, concentración, confrontación, contradicción y publicidad, y (iv) lo ideal es que las estipulaciones se consoliden antes del juicio oral,
5 Citada.Asunto Apelación de sentencia
Procesado CARLOS ANDRES ALCAZAR JEREZ
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precisamente para tener claridad sobre cuáles pruebas deben ser practicadas en ese escenario.
De igual modo, se relieva que el espacio procesal para celebrar las estipulaciones probatorias corresponde a la audiencia preparatoria prevista en los artículos 356 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Veamos lo expuesto por la Corte6:
En la Ley 906 de 2004, como ya se indicó, el espacio para la depuración del objeto de debate, por la vía de las estipulaciones probatorias, es la audiencia preparatoria. Concretamente, después de que se ha perfeccionado el descubrimiento probatorio y que las partes han enunciado las pruebas que prete nden hacer valer en el juicio y, en todo caso, antes de que se presenten las solicitudes probatorias, pues se trata de excluir del debate hechos respecto de los cuales no se presenta controversia sustantiva.
enunciado las pruebas que prete nden hacer valer en el juicio y, en todo caso, antes de que se presenten las solicitudes probatorias, pues se trata de excluir del debate hechos respecto de los cuales no se presenta controversia sustantiva.
En síntesis: (i) las estipulaciones solo pueden versar sobre hechos, (ii) los hechos estipulados no pueden hacer parte de la “controversia sustancial”,
(iii) el objetivo principal de las estipulaciones es que algunos hechos se tengan por probados, lo que implica sacarlos del tema de debate, (iv) frente a los hechos estipulados, las partes no pueden solicitar pruebas, (v) el espacio procesal para su celebración es la audiencia preparatoria, luego del perfeccionamiento del descubrimiento probatorio y de que las partes enuncien las pruebas que pretenden ha cer valer y, en todo caso, antes de que se presenten formalmente las solicitudes probatorias, y (vi) tienen efectos jurídicos desde la audiencia preparatoria, cuando se acuerdan. Esto, sin perjuicio, desde luego, de la posibilidad que las partes celebren estipulaciones por fuera de dicho ámbito procesal, lo que no resulta relevante para la solución de este caso.
(…)
En el caso colombiano, dado que las estipulaciones deben ser presentadas por las partes y aceptadas por el juez en la audiencia preparatoria, no tendría sentido que deba solicitarse una nueva aprobación, ante el mismo juez, en la audiencia de juicio oral, máxime si se tiene en cuenta que los acuerdos ya han empezado a producir efectos jurídicos desde la audiencia preparatoria.
Además, como ya se indicó, la presentación en el juicio oral de las
juez, en la audiencia de juicio oral, máxime si se tiene en cuenta que los acuerdos ya han empezado a producir efectos jurídicos desde la audiencia preparatoria.
Además, como ya se indicó, la presentación en el juicio oral de las estipulaciones no puede asimilarse a la práctica de las pruebas decretadas en la referida audiencia, por las razones ya indicadas, de suerte que, el único efecto “novedoso” de su presentación formal en el juicio oral, sería el de materializar el principio de publicidad, condición que también se cumple en la audiencia preparatoria, por ser de carácter público.
6 CitadaAsunto Apelación de sentencia Procesado CARLOS ANDRES ALC
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