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TSDJ BAQ - 2024 00178 P-CA - LOPEZ HOSPI

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - 2024 00178 P-CA - LOPEZ HOSPI
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA PENAL

Proceso Apelación de auto

Ref. Interna: 2024-00178-P-CJ.

CUI: 11-001-31-07-007-2013-00117-05.

Procesado: JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ Aprobado mediante Acta: 362

Delito: Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Barranquilla, Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO:

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el ministerio público, contra el Auto de fecha 3 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, decidió acceder a la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, solicitada por la defensa técnica del sentenciado Jorge Luis Alfonso López.

II. ANTECEDENTES.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor Jorge Luis Alfonso López como determinador del delito de homicidio agravado y autor del delito de concierto para delinquir agravado mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.014, confirmada con modificaciones por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que fijó una pena de prisión de trescientos cincuenta y un (351) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y el pago de una multa por valor equivalente

de Bogotá que fijó una pena de prisión de trescientos cincuenta y un (351) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y el pago de una multa por valor equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº 44-12

Correo Institucional: sp01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tel: 3402588 - 34020932

Este proceso penal en su contr a se tramitó bajo el procedimiento reglado por la Ley 600 de 2.000, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y luego pasó al Juzgado Sexto de la misma especialidad. En esta etapa , y según se desprende del texto de la providencia apelada, se presentó el siguiente derrotero:

El 16/04/2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avoca el conocimiento de la vigilancia de la pena, del proceso de la referencia.

Mediante Auto interlocutorio del 04/10/2019, el homólogo tercero de esta ciudad, redime pena al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, de los meses de febrero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, febrero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero a julio de 2017, febrero a diciembre de 2018 y de enero hasta abril de 2019, redimiendo

diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero a julio de 2017, febrero a diciembre de 2018 y de enero hasta abril de 2019, redimiendo por concepto de trabajo, 23 meses y 3.37 días, y reconociendo como privación de la libertad 109 meses y 3.37 días.

Por otro lado, el 25/11/2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, redime pena de los meses de julio y agosto de 2014 y los meses de mayo a septiembre de 2019, redimiendo 2 meses y 13.5 días y se reconocen como privación efectiva de la libertad 113 meses y 7.87 días. Seguidamente el 09/01/2020, se redimen los meses de julio y agosto de 2014, por concepto de trabajo redimiendo 23 días, reconociendo como privación de la libertad 115 meses y 20.87 días. En Auto interlocutorio del 06/05/2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla niega la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 541 del 2020.

El homólogo tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad, ordenó valoración por medicina legal para determinar la gravedad o no de las patologías presentadas por el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, la cual fue realizada el 10/07/2020, dándole traslado a las partes (apoderado legal, condenado y ministerio público).

Dentro del proceso de la referencia, el 26/10/2020, el juzgado tercero de

fue realizada el 10/07/2020, dándole traslado a las partes (apoderado legal, condenado y ministerio público).

Dentro del proceso de la referencia, el 26/10/2020, el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, en auto de sustanciación, manifiesta impedimento para continuar conociendo del proceso, toda vez que argumenta amistad íntima con el apoderado legal Dr. Alberto Falla Sánchez.

Como consecuencia de lo anterior, el proceso es remitido para el juzgado siguiente, es decir al Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, donde el titular del despacho de ese momento también argumenta que se declara impedido por tener amistad íntima con el apoderado legal del señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, pasando el proceso para el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.3

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 07/12/2020, acepta el impedimento, por lo que avoca el conocimiento del proceso de la referencia y ordena a Medicina Legal complemente y aclare el DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD, del señor ALFONSO LÓPEZ.

Siguiendo con las actuaciones relevantes realizadas dentro del proceso, se tiene que el 28/12/2020, en Auto interlocutorio No. 485, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad niega al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad.

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad niega al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad.

En Auto interlocutorio No 094, del 26/02/2021, se redimen al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, por concepto de trabajo los meses de enero a diciembre de 2020, redimiendo 5 meses y 2.5 días y reconociendo como privación de la libertad 133 meses y 14.37 días, en el mismo Auto se niega permiso administrativo de 72 horas. Por medio de Auto de sustanciación No. 136, del 12/05/2021, el homólogo quinto, ordena realizar valoración por medicina legal, teniendo en cuenta que fue solicitada, prisión domiciliaria por enfermedad al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ.

Realizada la valoración médico legal, se dio traslado del dictamen realizado al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, a las partes el 07/07/2021, en Auto de sustanciación No. 191. En auto interlocutorio No. 521, del 14/10/2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concede al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, prisión domiciliaria por enfermedad, debiendo suscribir diligencia de compromiso, cancelar caución prendaria por valor de 4 SMLMV, ordenando realizar valoración médico legal de estado de salud cada 6 meses. Auto, que fue objeto de recurso de apelación por parte del ministerio público, y declarado desierto, por el homólogo quinto de esta ciudad el 06/12/2021.

médico legal de estado de salud cada 6 meses. Auto, que fue objeto de recurso de apelación por parte del ministerio público, y declarado desierto, por el homólogo quinto de esta ciudad el 06/12/2021.

En la misma fecha anterior en Auto interlocutorio No. 663, se redime pena de los meses de enero a septiembre de 2020, al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, reconociendo por redención de trabajo 3 meses y 27 días. La procuradora adscrita al juzgado quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad presenta recurso de queja, contra el Auto que declaró desierto el recurso de apelación del Auto No. 521, del 14/10/2021, en el cual concede prisión domiciliaria por enfermedad al se ñor ALFONSO LÓPEZ, remitiendo el recurso al H. Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, el 15/12/2021.

En fecha del 23/05/2022 el H. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal se Inhibe de resolver el recurso de queja interpuesto por el Minister io Público, frente a la decisión de fecha 06 de diciembre de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de octubre de 2021.

Prosiguiendo con las actuaciones del proceso de la referencia, el 01/07/2022, en Auto interlocutorio No. 184, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla niega libertad por pena cumplida al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y reconoce como privación de la libertad 152 meses y 15.37 días.4

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla niega libertad por pena cumplida al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y reconoce como privación de la libertad 152 meses y 15.37 días.4

El 0 7/10/2022, en Auto interlocutorio No. 334, el homólogo Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resolvió NO REPONER el auto interlocutorio No. 0662 del 6 de diciembre de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso de a pelación presentado contra la decisión que concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave al sentenciado JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, y como consecuencia se remite al Tribunal Superior – Sala Penal de esta Ciudad, para que resuelva recurso de queja, presentado por la procuraduría.

Dentro del proceso se observa que en Auto interlocutorio No. 023 del 02/02/2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad decreta la suspensión temporal de la aplicación de la pena que enfrenta el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ debido al presente proceso y hasta que se desempeñen las labores como facilitador de paz. La Procuradora adscrita al juzgado homólogo quinto de esta ciudad, presenta recurso de apelación, el 07/02/2023, contra el auto que concede suspensión temporal de la aplicación de la pena que enfrenta el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ debido al presente proceso y hasta que se desempeñen las labores como facilitador de paz.

suspensión temporal de la aplicación de la pena que enfrenta el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ debido al presente proceso y hasta que se desempeñen las labores como facilitador de paz.

En fecha del 09/02/2023, en Auto de sustanciación No 050, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad revoca la decisión del Auto interlocutorio No. 023 del 02/02/2023, donde le suspende temporalmente la aplicación de la p ena que enfrenta el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ debido al proceso de paz. Como consecuencia de lo anterior, el 13/02/2023, la procuradora adscrita al despacho homólogo quinto, presenta desistimiento, del recurso en contra de la decisión del 02/02/2023, en la cual se le suspende la pena al señor ALFONSO LÓPEZ debido al presente proceso y hasta que se desempeñen las labores como facilitador de paz.

El 07/03/2023, en Auto de sustanciación el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, previo a realizar pronunciamiento sobre revocatoria de la prisión domiciliaria por enfermedad, requiere, tanto al ente carcelario que le vigila la pena como al INPEC REGIONAL NORTE, para que se pronuncien sobre la existencia actual de condiciones médicas, asistenciales, logísticas y de personal capacitado para atender los requerimientos de salud del interno de acuerdo a su historia clínica y al dictamen del señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ.

Por intermedio de Auto interlocutorio No. 126 del 02/05/2023, el Juzgado

acuerdo a su historia clínica y al dictamen del señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ.

Por intermedio de Auto interlocutorio No. 126 del 02/05/2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, revoca la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad al señor Jorge Luis Alfonso López, como consecuencia, se requirió al INPEC dirección Regional Norte y a la USPEC, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1831 de 2017 para garantizar la vida y salud de las personas privadas de la libertad teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Bosque” de Barranquilla a fin de que garantice la continuación de los tratamientos médicos ambulatorios que requiere el5

sentenciado Jorge Luis Alfonso López en la periodicidad establecida por los profesionales de la salud tratantes; finalmente se compulsaron copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de poner en conocimiento los hechos descritos en el documento visible a folio 79 del cuaderno 29 Ejecución Barranquilla 05 suscrito por Joan Camilo Hernández Bermúdez, Director Regional Norte por medio del cual informa la presentación de una denuncia desde el correo electrónico de la entidad el día 13 de septiembre de 2.021 por la supuesta comisión de hechos que podrían constituir conductas delictivas, puntualmente, por la supuesta entrega de dineros y presentación de documentos falsos para la valoración de las condiciones de salud de Jorge Luis Alfonso López.

Auto que fue apelado por el apoderado legal del señor Jorge Luis Alfonso

conductas delictivas, puntualmente, por la supuesta entrega de dineros y presentación de documentos falsos para la valoración de las condiciones de salud de Jorge Luis Alfonso López.

Auto que fue apelado por el apoderado legal del señor Jorge Luis Alfonso López, enviándolo al Tribunal Superior – Sala Penal el 25/05/2023. Recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, el 04/08/2023, revocando los numerales dos y tres de la providencia de fecha 2 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

En Auto de sustanciación No. 382, del 31/08/2023, el homólogo quinto de ejecución de penas, no acepta la r ecusación, planteada por el ministerio público, por lo que remite el proceso al Tribunal para que resuelva la misma.

En fecha 12 de octubre de 2023, el Tribunal Superior resolvió “DECLARAR FUNDADA” la recusación propuesta por la Procuradora 355 Judicial II Penal de Barranquilla en contra del Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para conocer del proceso penal seguido contra Jorge Luis Alfonso López, en consecuencia, se remitió dicho proceso el 20/10/2023, devolviendo el mism o toda vez que no cumplía con los lineamientos del Protocolo Digital de expedientes.

Una Sala dual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de tutelas STP13257-2023 Radicación No. 133535, en lugar de declarar esa Corporación la nulidad, inexplicablemente ordenó a la Sala Penal del

Una Sala dual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de tutelas STP13257-2023 Radicación No. 133535, en lugar de declarar esa Corporación la nulidad, inexplicablemente ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que dejara sin efectos el Auto del 4 de agosto de 2023, a pesar de que el proceso no estaba en esa Corporación y por ende la Sala no tenía competencia para tomar esa ajurídica decisión. A pesar de lo anterior, tal vez por amedrantamiento, una Sala mayoritaria de esta Corporación, sucumbió a la pretensión de la Sala de Tutelas y dio cumplimiento a la exótica y a nuestro juicio antijurídica orden el 06/12/2023, por lo que deja sin efectos la decisión de fecha 4 de agosto de 2023.

Mediante Auto de sustanciación No. 051, del 29/01/2024, el Juzgado Sexto avoca el conocimiento del proceso, y además como el señor Jorge Luis Alfonso López, para esa época se encontraba al parecer con quebrantos de salud, y como existía una orden de Hábeas Corpus, además del requerimiento del ministerio público, se ordenó valoración médica de estado de salud a Medicina Legal, Seccional Atlántico, la cual deberá determinar si en la actualidad el estado de salud del señor Alfonso López, es grave o muy grave.6

La valoración que se materializaría, una vez el INPEC informara dónde se encontraba el señor Jorge Luis Alfonso López (en su lugar de domicilio o en centro hospitalario), para ello se ordenó resolver dicho requerimiento en el término de la distancia. Una vez se allegó la información anterior en auto

encontraba el señor Jorge Luis Alfonso López (en su lugar de domicilio o en centro hospitalario), para ello se ordenó resolver dicho requerimiento en el término de la distancia. Una vez se allegó la información anterior en auto de sustanciación No. 071 del 08/02/2024, se ordenó (i) cita de valoraci ón por medicina legal al señor Jorge Luis Alfonso López, el cual se encuentra recluido en la clínica Mediclínica, ubicada en la carrera 47 No. 80 – 81 de esta ciudad, valoración que determinaría si su estado de salud es GRAVE O MUY GRAVE, (ii) además se requerirá a medicina legal lo solicitado por el ministerio público si el condenado se encuentra “AQUEJADO POR UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL (iii) además se recordó al apoderado legal del señ or ALFONSO LÓPEZ, que desde la fecha que se notificó el auto que avocó el conocimiento del proceso de la referencia, tenía un término de 48 horas para remitir solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, de acuerdo a un fallo de hábeas corpus, del 27/12/2023.

Cita que fue asignada, a través de correo electrónico institucional por medio del oficio UBBARBA -DSAT-00106-AC-2024, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestando que la programación de la cita para valoración médica de estado de salud físico era para el día viernes 16 de febrero de 2024, al señor ALFONSO LÓPEZ, informando que él se encuentra en la clínica Mediclínica, ubicada en la carrera 47 No. 80 – 81 de esta ciudad, por lo cual se requiere al señor JORGE LUIS ALFONSO

él se encuentra en la clínica Mediclínica, ubicada en la carrera 47 No. 80 – 81 de esta ciudad, por lo cual se requiere al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y a su apoderado legal, tengan a la mano historia clínica actualizada, a efectos de practicar valoración médica de estado de salud físico, según fecha y hora agendada, esto fue requerido en el Auto de sustanciaci ón No. 074 del 15/02/2024.

En auto de sustanciación No. 080 del 15/02/2024, por requerimiento de la agente especial de la procuraduría, dentro del proceso de la referencia, se da traslado de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, presentada por el apoderado legal del señor ALFONSO LÓPEZ, teniendo en cuenta que el ministerio público la había solicitado, haciendo uso del traslado manifestando que se estudiara prisión domiciliaria por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión.

Una vez allegada la valoración médico legal de estado de salud No. UBBA RBA-DSAT 01038-2024, realizada el día 16 de febrero de 2024, al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, el Despacho pone en conocimiento a las partes e intervienes del mismo en auto de sustanciación No. 172 del 13/03/2024. En fecha del 09/04/2024, en Auto de sustanciación No. 256, se resuelve no acceder, ni tramitar la adición solicitada por el ministerio público al dictamen No. UBBA RBA -DSAT 01038-2024, realizado el día 16 de febrero de 2024 realizado al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, toda

público al dictamen No. UBBA RBA -DSAT 01038-2024, realizado el día 16 de febrero de 2024 realizado al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, toda vez que, no cumplía con lo estipulado en los artículos 254, 255 y 257 de la Ley 600 de 2000, como tampoco lo determinado en la jurisprudencia de las sentencias, C 124 DE 2011, IMPROCEDENCIA DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL EN EL MARCO DE UN PROCESO VERBAL y la determinada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, donde resuelve apelación en el proceso No. 31999, acta 347, del 04/11/2009, además dentro del mismo7

Auto se ordenó dar traslado al requerimiento del ministerio público, de las siguientes preguntas, tanto a medicina legal como al INPEC, las cuales son: También para que se ADICIONE, indicando las actividades desplegadas por el perito con miras a realizar la VERIFICACIÓN de l os padecimientos de la salud del PPL, como quiera que, en la mayoría de los ítems de su concepto, refiere “por historia clínica”.

El despacho a quo solicitó tanto al Inpec como al misterio público lo siguiente: Requerir al INPEC Regional Norte y a la subdirección de atención en salud de dicha entidad, para que especifiquen (i) Si el establecimiento cuenta con servicios intramurales y extramurales para atención de las patologías que tiene la persona examinada (señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ) (ii) Si la persona puede acceder a las citas o terapias extramurales cuando sea necesario. (iii) Que la dispensación de medicamentos e insumos

patologías que tiene la persona examinada (señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ) (ii) Si la persona puede acceder a las citas o terapias extramurales cuando sea necesario. (iii) Que la dispensación de medicamentos e insumos está asegurada y se le entregan oportunamente a la persona valorada. (iv) requerir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, y a la USPEC, a fin de que determine en cuál centro penitenciario del país, se le puede brindar al condenado la asistencia que requiere, de acuerdo con las conclusiones plasmadas en el dictamen No. UBBA RBA -DSAT 01038-2024, realizado el día 16 de febrero de 2024, realizado al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ.

Debido a los acontecimientos que se presentaron el 23/05/2024, en donde al parecer, hubo un atentado en la clínica Mediclínica al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, se solicitó que se realizara de forma urgente con el Establecimiento penitenciario y carcelario el Bosque, INPEC regional Norte, Policía Nacional y la Procuradora, reunión para revisar dicha situación, la cual en las instalaciones del ente carcelario El Bosque, donde entre otras cosas se ordenó, reforzar la seguridad del PPL, como tener el acompañamiento de la Policía Nacional y actualización de la hoja de vida y cartilla biográfica del señor ALFONSO LÓPEZ.

Allegados todos los requerimientos realizados al Establecimiento penitenciario y carcelario el Bosque, INPEC regional Norte, Inpec Nacional, Uspec y la dirección de atención en salud del INPEC, en Auto de

Allegados todos los requerimientos realizados al Establecimiento penitenciario y carcelario el Bosque, INPEC regional Norte, Inpec Nacional, Uspec y la dirección de atención en salud del INPEC, en Auto de sustanciación No. 421 del 27/05/2024, se da traslado a Medicina Legal, para que determine si la enfermedad que padece el señor ALFONSO LÓPEZ, es compatible o no con la vida en reclusión. De acuerdo con lo anterior, Medicina legal da respuesta al interrogante, sobre la incompatibilidad o no con la vida en reclusión, con base en el dictamen de Medicina Legal No.

UBBA RBA-DSAT 01038-2024.

Mediante valoración médico forense en el dictamen de estado de salud No. UBBA RBA-DSAT 01038-2024 emitido por parte de Medicina Legal al señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, en la actualidad se encuentra aquejado por una enfermedad muy grave, lo cual se ajusta a lo contemplado en el artículo 68 del C.P. y la GUÍA para la determinación médicolegal de estado de salud de persona privada de libertad –estado grave por enfermedad–.

Corolario a lo antes descrito, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que vigila la pena del penado Jorge Luis Alfonso López, consideró que efectivamente y sin dubitación alguna, el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ ostenta una doble connotación que8

implica una especial protección por parte del Estado y de las instituciones que lo representan, así como de los órganos jurisdiccionales que permiten la materialización de las garantías fundamentales, por ello y por lo

implica una especial protección por parte del Estado y de las instituciones que lo representan, así como de los órganos jurisdiccionales que permiten la materialización de las garantías fundamentales, por ello y por lo relacionado con su condición de salud que de por sí misma, hace que el hoy condenado adquiera la posibilidad de ser tratado mediante un enfoque diferencial, teniendo como base una enfermedad la cual como ya se ha dicho es muy grave.

En mérito a lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, decidió acceder a la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, presentada por la defensa técnica del procesado Jorge Luis Alfonso López, mediante providencia de fecha 3 de julio de 2024.

Contra la anterior decisión, el Ministerio público interpuso recurso de apelación el cual, habiendo sido sustentado en tiempo, fue concedido por el juez de primera instancia, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación para que se desatara la alzada.

El proceso arribó a esta Corporación en donde fue asignado al doctor Luigui José Reyes Núñez quien decidió remitirlo al despacho del doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez pues él había conocido el mismo en pretérita oportunidad por conocimiento previo.

Mediante Auto de fecha 5 de septiembre pasado, el compañero de Sala Dr. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, manifestó que se declaraba impedido para conocer del asunto, toda vez que la nueva defensora del penado, era su cónyuge; por lo que alega que subsiste una causal de impedimento, contenida en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P. Dicho Impedimento fue

conocer del asunto, toda vez que la nueva defensora del penado, era su cónyuge; por lo que alega que subsiste una causal de impedimento, contenida en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P. Dicho Impedimento fue declarado fundado por el resto de magistrados que integran la Sala de Decisión Penal de este cuerpo colegiado y se reconformó la Sala con el doctor Luigui José Reyes Núñez.

II. DE LA APELACION

Dice la recurrente que el problema jurídico planteado, radica en que, en la decisión antes citada, se violó flagrantemente el art. 68 del C.P. que regula lo concerniente a la RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE, así como la línea jurisprudencial que rige el asunto, e incluso el mismo precedente horizontal del Tribunal. No discute el Ministerio Público, si la enfermedad muy grave que padece el condenado es o no incompatible con la vida en recl usión formal, en tanto dentro del proceso existe concepto médico legal del Instituto de Medicina Legal que, aunque obtenido en trámite de tutela casi 4 meses después de su valoración, refiere que el señor ALFONSO LÓPEZ, sí presenta una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal. La censura que se plantea, va dirigida a que dicha pericia, no cumple la exigencia del art 68 del C.P. para autorizar una PRISIÓN DOMICILIARIA en su favor sino una PRISION INTRAHOSPITALARIA.

En criterio del Ministerio Púbico, en la decisión objeto de reproche, se aplicó de manera indebida el art. 68 del C.P., la norma prescribe dos9

su favor sino una PRISION INTRAHOSPITALARIA.

En criterio del Ministerio Púbico, en la decisión objeto de reproche, se aplicó de manera indebida el art. 68 del C.P., la norma prescribe dos9

situaciones perfectamente diferenciables a tener en cuenta por el Juez para la toma de su decisió n, que tienen que ver, con la posibilidad de autorizar una PRISIÓN DOMICILIARIA EN LA RESIDENCIA DEL PENADO o una PRISIÓN HOSPITALARIA en el CENTRO HOSPITALARIO DETERMINADO POR EL INPEC, siendo requisito de procedibilidad para cualquiera de los dos eventos, la existencia de un CONCEPTO DE MÉDICO LEGISTA ESPECIALIZADO, que determine en uno u otro evento, LA EXISTENCIA DE

UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN

RECLUSIÓN FORMAL.

En criterio del Ministerio Público el art. 68 del C.P. fue i ndebidamente aplicado, pues con fundamento en una pericia médico legal que concluía la necesidad de TRATAMIENTO INTRAHOSPITALARIO para el condenado, en virtud de la ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL que padece, no se resolvió como lo indicaba la pericia practicada, y por el contrario, se autorizó la PRISIÓN DOMICILIARIA, sin cumplir con el requisito de procedibilidad que se exige para su otorgamiento, referido a la PERICIA MÉDICO LEGAL que así lo recomiende.

De la lectura cuidadosa de diversos pronunciamientos de tutela dictados con ocasión de este proceso, la única interpretación entendible para el artículo 68 del C.P., es que no resulta ajustado a Derecho, autorizar la

De la lectura cuidadosa de diversos pronunciamientos de tutela dictados con ocasión de este proceso, la única interpretación entendible para el artículo 68 del C.P., es que no resulta ajustado a Derecho, autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad EN LA RESIDENCIA DEL PENADO o EN CENTRO HOSPITALARIO, sin una PERICIA MÉDICO LEGAL que determine la necesidad del tratamiento de los padecimientos de salud del PPL, en uno u otro lugar, previo a advertir que su enfermedad resulta MUY GRAVE E INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSION FORMAL, en tanto no es permitido que el juez reemplace el concepto de los peritos, respecto de cualquiera de esas aristas, por sus apreciaciones personales sobre la evolución de la enfermedad que presente el condenado, o incluso por los conceptos de los médicos tratantes, o del área de sanidad del establecimiento carcelario donde se encuentren. No existe, ni antes ni ahora, un concepto médico legal que señale, que el condenado JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, presenta una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, que deba tratarse en su DOMICILIO.

Dice que el a quo, tergiversa el contenido del medio probatorio que soporta su decisión, en tanto, echa mano de la pericia practicada por el Instituto de Medicina Legal para aferrarse al concepto allí emitido, en cuanto a la existencia de la enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal que presenta el condenado, eliminando de su análisis, el aparte de las conclusiones donde se indica que el condenado, REQUIERE TRATAMIENTO INTRAHOSPITALARIO. Es decir, toma de la pericia, lo que

reclusión formal que presenta el condenado, eliminando de su análisis, el aparte de las conclusiones donde se indica que el condenado, REQUIERE TRATAMIENTO INTRAHOSPITALARIO. Es decir, toma de l

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