TSDJ BAQ - 2024 00232 Auto Define Competencia CARLOS JIMENEZ ZABALA
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - 2024 00232 Auto Define Competencia CARLOS JIMENEZ ZABALA
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL
M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Barranquilla - Atlántico, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
1. VISTOS:
Acomete la Sala la tarea de resolver el impedimento propuesto por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad1, el cual fue rechazado por la Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad2.
1 Doctor Daniel Eduardo Corrales Oviedo 2 Doctora Indira Adriana Berrio Gutiérrez Asunto
Radicación: Impedimento
087586001106201601644-01 Interna Tribunal No. 2024 00232
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Soledad
Procesados: Delitos:
Funcionario Carlos Alberto Jiménez Zabala y otro Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
DANIEL EDUARDO CORRALES OVIEDO
Decisión:
Aprobada: Declara fundado
Acta No. 161M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: Carlos Alberto Jiménez Zabala y otro.
Radicación No. 087586001106201601644-01 Referencia interna Tribunal No. 2024 00232
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
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2. HECHOS:
Referencia interna Tribunal No. 2024 00232
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
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2. HECHOS:
Los hechos vienen resumidos por la Fiscalía en el escrito de acusación, así:
Tuvieron ocurrencia el día veintinueve (29) de diciembre de 2016, los miembros de la policía nacional señores: JAISON ANTONIO CORONELL LOPEZ Y CRISTIAN AHUMADA SANTIAGO, adscritos a la estación de policía de los almendros se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del barrio villa angelita del municipio de soledad (sic) cuando estos transitaban sobre la calle 76 con 12B del mismo barrio, la ciudadanía por voces de auxilio señalan a los dos sujetos en una motocicleta color azul de placas MTX-84D conducida por un sujeto que vestía suéter color rojo , jean color azul y el tripulante vestía suéter color morado con rayas negras, jean color azul, y en minutos antes estos había intimidaron con un arma de fuego a una joven a la cual la despojaron de sus pertenencias, entre ellas, un bolso color de rojo, de manera inmediata estos visualizan a los sujetos y emprendieron la persecución detrás de estos sin perderlos de vista, estos le hacen la señal de pare y hacen caso omiso de ella, y mostrando un arma de fuego que portaban, dándole alcance sobre la calle 76 con carrera 17 bario villa angelita ya que los sujetos perdieron el equilibrio de manera inmediata se le practica un registro personal
mostrando un arma de fuego que portaban, dándole alcance sobre la calle 76 con carrera 17 bario villa angelita ya que los sujetos perdieron el equilibrio de manera inmediata se le practica un registro personal hallándole a el tripulante que se identificó como DARWIN ALF ONSO MALDONADO BERMEJO … un arma de fuego. Luego requisan al conductor que se identificó como CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA … en ese momento se acerca la víctima que se identifica como SAMY PAOLA ALCALA LARA (…) viendo a estos sujetos inmersos en una condu cta punible proceden a leerle los derechos del capturado y trasladándolo a la URI para su respectiva judicialización.
3. ANTECEDENTES:
1.- Según escrito de acusación radicado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad, el día 31 de diciembre de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los ciudadanos DARWIN ALFONSO MALDONADO BERMEJO Y CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado Agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Los imputados no se allanaron a los cargos, por su parte el Juez de controlM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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3 de garantías impuso medida de aseguramientos privativa de la libertad en su lugar de residencia a los imputados.
2.- El fiscal 4 Seccional de Soledad, doctor ADOLFO NIEBLES TORRES, radicó escrito de acusación en contra de los ciudadanos DARWIN ALFONSO MALDONADO BERMEJO Y CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA por la presunta comisión de los delitos antes reseñados.
3.- Mediante auto del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Soledad, avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación, así mismo, dispuso solicitar al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad que remitiera copia de la actas y audios de las audiencias preliminares celebradas el 31 de diciembre de 2016.
4.- Según acta que milita en la actuación, la audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo el día 8 de junio de 2017, diligencia en la que fiscalía acusó a los procesados por los delit os de Hurto Calificado Agravado (artículos 240 - 2 y 241 10 del código penal) y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego agravado (artículo 365 – 1 del código penal).
5.- En audiencia preparatoria del 30 de marzo de 2023, se verbalizó
tráfico o porte de arma de fuego agravado (artículo 365 – 1 del código penal).
5.- En audiencia preparatoria del 30 de marzo de 2023, se verbalizó preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA, mediante el cual este aceptó los cargos de Hurto Calificado Agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego simple a cambio de reconocerle la pena de cómplice, pactándose en 78 meses de prisión. Seguidamente, el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad verificó que la aceptación de cargos del procesado CARLOSM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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4 ALBERTO JIMÉNEZ ZABALA consistiera en una decisión libre, consciente y voluntaria, libre de vicios en el consentimiento.
5.1.- Frente a tal preacuerdo, e l señor Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, finalmente, improbó esa negociación y se declaró impedido para conocer la actuación, de contera, ordenó remitir el proceso inmediatamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad que le sigue en turno.
6.- Por su parte el Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad , mediante auto del 21 de julio de 2023 no aceptó la manifestación de impedimento de su homologo a cargo del Juzgado Segundo, disp oniendo remitir la
6.- Por su parte el Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad , mediante auto del 21 de julio de 2023 no aceptó la manifestación de impedimento de su homologo a cargo del Juzgado Segundo, disp oniendo remitir la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dirimiera el C onflicto de Competencia propuesto . Esta Corporación, declaró fundado el impedimento invocado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad y remitió la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad.
7.- Luego de asumir el conocimiento del proceso , el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad , en sesión de audiencia preparatoria del 22 de marzo de 2024, se pronunció frente a dos solicitudes; la primera, respecto a una solicitud de prescripción elevada por la defensora de oficio del señor DARWIN ALFONSO MALDONADO BERMEJO 3; y la segunda, respecto a un preacuerdo celebrado entre el representante de Fiscalía 4 y el defensor de conf ianza
del señor CARLOS ALBERTO ZABALA5.
3 Dra. María Quevedo Méndez 4 Dr. Sofanor Tejeda Pulido, 5 Dr. Marruth Arroyo CogolloM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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5 7.1.- Frente a la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, luego de una exposición del fenómeno de prescripción, manifestó que no encuentra motivos p ara decretar la ocurrencia de la misma frente al delito en mención, ya que la conducta encuadraría dentro de las circunstancias de agravación, razón por la cual el delito imputado prescribiría en doce (12) años contados a partir de la fecha de imputación 6, que al haber transcurrido apenas 8 años, no era viable la petición de la defensora de oficio del señor DARWIN ALFONSO MALDONADO BERMEJO y por ello niega la misma; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
7.2.- De otro lado, respecto al preacuerdo expuesto por Fiscalía y la defensa del señor CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA , el cual fue peticionado y verbalizado en audiencia del 17 de octubre de 2023, el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimie nto de Soledad decidió improbar el mismo, al considerar que el representante de Fiscalía no tuvo en cuenta las circunstancias de agravación al momento de acordar la pena.
7.3.- Esa misma diligencia, se declaró impedido, remitiendo el proceso al juez siguiente en turno, argumentando que, de conformidad con el
no tuvo en cuenta las circunstancias de agravación al momento de acordar la pena.
7.3.- Esa misma diligencia, se declaró impedido, remitiendo el proceso al juez siguiente en turno, argumentando que, de conformidad con el artículo 56 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, pues por haber tenido conocimiento del proceso y haber emitido un pronunciamiento al interior del mismo, estaría inmerso en dicha causal de impedimento para continuar conociendo del proceso.
8.- Por su parte, la Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, mediante auto del 08 de mayo de 2024 no aceptó la manifestación de impedimento de su homologo a cargo del
6 31 de diciembre de 2016 ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Soledad con Funciones de Control de Garantías.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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6 Juzgado Tercero y, en consecuencia , dispuso remitir la actuación ante esta Colegiatura.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1.- La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, según se colige de lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 906 de 2004.
impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, según se colige de lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 906 de 2004.
2.- La Juez Cuarto Penal del Circuito de Soledad, en auto del 08 de mayo de 2024, manifestó que, las razones expuestas por su homologo no tienen la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y objetividad o para afectar el trámite del proceso.
2.1.- Agregó también, que para la prosperidad de la causal No. 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, es necesario que la intervención del juez haya comprometido su criterio respecto del fondo del asunto.
2.2.- Posteriormente, manifestó que el Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad, en la audiencia llevada a cabo el 22 de marzo de 2024, no realizó un análisis de fondo de los elementos materiales probatorios que comprometieran su criterio.
2.3.- En suma, señaló que, la participación dentro del p roceso del Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad, al momento de negar la solicitud de preclusión por prescripción e improbar el preacuerdo, se limitó a temas de dosificación y cuantificación de pena a imponer. Haciendo énfasis enM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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7 que, no hubo lugar a realizar ninguna valoración de elementos materiales probatorios ni se adentró en la responsabilidad penal de los procesados.
3.- El problema jurídico que ofrece la actuación se centra en determinar si los fundamentos expuestos por el Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad tienen la virtualidad suficiente para cimentar la declaración de impedimento planteada por este funcionario para apartarse del conocimiento y trámite de la actuación penal seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ZABALA, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
4.- Sobre los impedimentos la Corte Suprema de Justicia ha señalado , veamos7:
La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.
5.- En lo atinente a la causal prevista en el numeral 6° de la Ley 906 de
pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.
5.- En lo atinente a la causal prevista en el numeral 6° de la Ley 906 de 2004, se avizora que, el legislador señaló que, estará impedido el funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Para la prosperidad de la causal invocada es necesario que la intervención del juez haya comprometido su criterio respecto del fondo del asunto, en razón a que dicha preceptiva no es
7 CSJ, AP 1299 – 2018 M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER rad 52340, (Aprobado en acta 103) Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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8 absoluta; en ese sentido encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, veamos8:
Frente a esta causal, esta Sala ha dicho:
La comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto
ha reiterado, veamos8:
Frente a esta causal, esta Sala ha dicho:
La comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sid o esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
6.- En la diligencia celebrada el día 22 de marzo de 2024, el Juez Tercero Penal del Circuito, al pronunciarse en torno a la solicitud del preacuerdo, compartió un extracto de la audiencia anterior9, en la cual el fiscal verbalizó las condiciones de dicho preacuerdo, con el fin de precisar, que la pena acordada entre las partes es de 6 años y 8 meses.
6.1.- Seguidamente, el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad, para improbar el preacuerdo, manifestó lo siguiente10:
“Bajo ese entendido entonces, nosotros al realizar preferentemente en el día de hoy una decisión frente al delito que fue tomado en este sentido como base, tiene una pena más grave, es de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, que ten dría que descender entonces o aplicar en este caso, los parámetros de determinación de la pena, hacer el proceso de tasación punitiva entre los 18 y 24 años . De acuerdo a esa explicación, la fiscalía tendría que hacer
aplicar en este caso, los parámetros de determinación de la pena, hacer el proceso de tasación punitiva entre los 18 y 24 años . De acuerdo a esa explicación, la fiscalía tendría que hacer nuevamente el proceso de redosificación por cuanto el presentado no se ajusta, se tomó solamente como porte de arma de fuego de
8 CSJ AP 351 - 2022 M.P Doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN rad 60939, (Acta No. 22) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). 9 Audiencia de 17 de octubre de 2023 celebrada ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Soledad. 10 “16ActaAudienciaDeclaraImpedimento”, Audiencia de 22 de Marzo de 2024, enlace grabación de la audiencia, Rec. Min. 24:16 a 25:50M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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9 manera simple y no se tuvo en cuenta la agravación. Por no respetar entonces esa formalidad de legalidad, vicia el procedimiento en los términos de preacuerdo, en con secuencia, el despacho procederá a improbar o a negar el preacuerdo suscrito a favor del procesado CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA con la fiscalía.”
6.2.- Por otro lado, debe tenerse en consideración, que antes de ventilar
improbar o a negar el preacuerdo suscrito a favor del procesado CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA con la fiscalía.”
6.2.- Por otro lado, debe tenerse en consideración, que antes de ventilar lo concerniente al preacuerdo, el señor Juez, se pronunció sobre la solicitud de prescripción de la acción penal y sobre su procedencia, manifestando lo siguiente, veamos11:
“Entonces tenemos, que vamos a mirar entonces el artículo 365, la circunstancia de agravación. Tenemos lo siguiente: que al hacer la verificación de lo previsto en el mencionado artículo, tenemos que la pena establecida para el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego, es de 9 a 12 años de prisión. En el tercer inciso, la pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: utilizando medios motorizados, que fue la causal, porque efectivamente siguió la comisión de un delito, el de HURTO CALIFICADO AGRAVADO. Entonces obsérvese que la pena anteriormente dispuesta se duplicará, se duplica en una sola proporción, para ello entonces, nos remitimos al artículo 60 de la ley 599 de 2000, que n os establece lo siguiente: PARÁMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y LOS MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1) Si la pena se aumenta o disminuye en
término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1) Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. ¿Qué significa lo anterior? Que como la pena tiene de 9 a 12 años, la de porte de arma, se debe aplicar el aumento a los dos extremos: al límite y al máximo. El límite mínimo se duplica. ¿Qué significa lo anterior? Que, al duplicarse, el mínimo quedaría en 18 años de prisión, 9 se duplica, 9x2= 18. El máximo igualmente se duplica, queda en 12x2= 24. 18 a 24 años de prisión (…)”
11 “16ActaAudienciaDeclaraImpedimento”, Audiencia de 22 de marzo de 2024, enlace grabación de la audiencia, Rec. Min. 9:02 a 11:42.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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6.3.- La Sala observa que, el Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad, realizó una breve intervención de los dos puntos que le fueron peticionados, concerniente a la prescripción de la acción penal y el preacuerdo, y dentro de su segunda apreciación, hizo referencia a la calificación jurídica de la conducta de forma puntual , improbando el
peticionados, concerniente a la prescripción de la acción penal y el preacuerdo, y dentro de su segunda apreciación, hizo referencia a la calificación jurídica de la conducta de forma puntual , improbando el preacuerdo porque la fiscalía consideró solament e el PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, sin tener en cuenta las circunstancias de agravación, por lo que, para el juzgador, se entiende viciado el procedimiento.
7.- En resumen, la Sala observa que las consideraciones del Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad relacionadas con la calificación jurídica de la conducta objeto de condena y legalidad en la pena , tienen el poder suficiente para comprometer su criterio sobre el aspecto medular de la etapa de conocimiento, el cual tiene que ver con la TIPIFICACION DE LA CONDUCTA, lo que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que se espera del funcionario encargado de impartir justicia , de donde surge nítido la procedencia del impedimento bajo la causal mencionada.
8.- Recordemos que en esta materia para que se configure la aludida causal de impedimento, la actividad del funcionario “ debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. En efecto, el funcionario al improbar el preacuerdo, hace observaciones muy cortas frente a lo solicitado, sin embargo, alcanza a realizar apreciaciones concretas sobre la calificación jurídica, comprometiendo su criterio sobre la tipificación de la conducta, respecto
observaciones muy cortas frente a lo solicitado, sin embargo, alcanza a realizar apreciaciones concretas sobre la calificación jurídica, comprometiendo su criterio sobre la tipificación de la conducta, respecto de la cual echa de menos una circunstancia de agravación q ue tiene notable incidencia en la pena.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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11 9.- En este orden, y al predicarse que el señor Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, está inmerso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , se declarará fundado el impedimento solicitado, por lo que se dispone que la presente actuación penal se remita a la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad , para que est e funcionario continúe con el conocimiento de la actuación, de manera inmediata para los fines pertinentes.
• DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento invocado por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, conforme a lo esbozado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir de manera inmediata la actuación al Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, conforme a lo esbozado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir de manera inmediata la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, para los fines pertinentes.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓMUNIQUESE Y CÚMPLASE:M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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Los magistrados,
LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA
OTTO MARTÍNEZ SIADO
Secretario