TSDJ BAQ - 2024 00455 DEFINICION DE COMPETENCIA TUTELA MIGUEL FONTALVO CÁRDENAS
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - 2024 00455 DEFINICION DE COMPETENCIA TUTELA MIGUEL FONTALVO CÁRDENAS
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL
Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Barraquilla, Atlántico, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO:
Procede la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a definir a quien corresponde conocer la acción de tutela presentada por el señor MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS , a través de apoderado judicial, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO; la cual fue repartida inicialmente a la Juez Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla1, quien mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024, se abstuvo de avocar
1 Dra. TATIANA URBINA SUAREZ Asunto Conflicto de competencia de Tutela Radicación
Juzgado de Origen 08001220400020240038400 2024 00455 Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad Atlántico
Accionante MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
Accionados
Aprobado
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO , SECRETARIA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL
ATLÁNTICO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
SOLEDAD
Accionados
Aprobado
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO , SECRETARIA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL
ATLÁNTICO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
SOLEDAD Acta No. 337Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
2
conocimiento y ordenó su remisión a los Juzgados municipales de Soledad - Atlántico, al paso que el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad Atlántico 2, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2024, ordenó su remisión a esta Corporación para que se dirimiese el conflicto de competencia negativo propuesto.
2. CONSIDERACIONES:
EL CASO CONCRETO:
1.- El señor MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDEN AS, promueve acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD, al respecto, expuso los siguientes hechos:
“YA que Mi apoderado, venía laborando desde el día 16/12/1983 al 27/07/2002, en el cargo de celador código 5320 grado 05, y COMO SE
“YA que Mi apoderado, venía laborando desde el día 16/12/1983 al 27/07/2002, en el cargo de celador código 5320 grado 05, y COMO SE EVIDENCIA EN LA CERTIFICACION DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2003, FIRMADA POR JOSEFA SOLANO DE CONSUEGRA, SUDSECRETARIA ADMINISTRATIVA. cuando se realizó la descentralización de la secretaria de soledad, el cual estoy laborando secretaria de educación de soledad, en el cargo de celador I grado 02 en la institución ed, técnica industrial de Soledad María Auxiliadora en soledad. Ya que en varias ocasiones ha solicitado el pago de sus cesantías. Y no dan respuesta”
2.- El libelista en el acápite de pretensiones, solicit a que, se tutelen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de las cesantías de retroactividad definitivas.
2 Doctor EDUARDO ENRIQUE RUMBO BORRÉAsunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
3
3.- Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024, la doctora TATIANA URBINA SUAREZ , Juez Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se abstuvo de avocar el conocimiento de la
3
3.- Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024, la doctora TATIANA URBINA SUAREZ , Juez Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente demanda, a este propósito indicó que , según las pruebas obrantes en el expediente , la prestación personal del servicio fue en la Institución Educativa Dolores María Ucrós, ubicada en el Municipio de Soledad, y adscrita a la Secretaría de Educación del mencionado municipio; por lo que, la presunta amenaza que motiva su presentación, surgió en el municipio de SOLEDAD, ATLÁNTICO
4.- Por su parte , el Doctor EDUARDO ENRIQUE RUMBO BORRÉ , Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad Atlántico , mediante auto de fecha 26 de agosto de 2024 , planteó un conflicto negativo de competencia, pues sostuvo que, la presentación de la demanda de amparo fue realizada voluntariamente por el accionante en la ciudad de Barranquilla ; la primera localidad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante, aun mas, cuando las entidades accionadas GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO , se encuentra n ubicadas en dicha ciudad.
4.1.- Añadió que, no se debe pasar por alto que la Corte Constitucional ha sostenido que “del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de
ha sostenido que “del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir,Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
4
cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante”3
4.2.- Así las cosas, ordenó remitir el trámite de tutela a esta Corporación, a efectos que se proceda a dirimir el conflicto de competencia negativo.
5.- Para dirimir el conflicto suscitado, conviene recordar que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, normativa compilada en el apartado 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los
de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.
5.1.- Ciertamente, el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 , actualmente determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.
En este sentido, el artículo 1º del referido Decreto consagra:
ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el
cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción
3 Auto 074 de 2016Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD
2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
5
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos , conforme a las siguientes reglas:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
(…)
6.- Igualmente, cabe relievar que, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, recordó que, de forma reiterada ha señalado que, en lo ilativo al tópico de competencia a prevención, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Veamos4:
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por
fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
4 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado ponente, APL5984-2021, Radicado n.º 110010230000202102026 -00, Acta nº 28, N° 146, Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
6
Al respecto, ha dicho la Corte:
DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
6
Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto q ue se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad les iva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, A PL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382 -2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena
(Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764 -2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).5
7.- Desde esa perspectiva jurisprudencial, y a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su ele cción, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado la Honorable Corte Constitucional:
5 Negrita de esta sala.Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
7
“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor
del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reg las del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.6
8. Dentro de esos derroteros, la Sala otea que, los competentes a prevención para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS, son los Jueces Municipales de los municipios de Barranquilla y de Soledad, los primeros porque en ese lugar se encuentra ubicado su domicilio (CLL 77 NO 59-61) y por ende se producen los efectos de la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, y los segundos porque corresponde a la sede de la accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD, donde tienen origen las presuntas omisiones violatorias de los derechos.
9.- Se constata así que, la razón en este sesudo asu nto se encuentra de parte del funcionario titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad Atlántico , pues tal como lo señaló la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el accionante de interponer la acción de tutela ante los jueces de dicha ciudad, que en este caso corresponde a la ciudad de Barranquilla , en
del de sus efectos, debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el accionante de interponer la acción de tutela ante los jueces de dicha ciudad, que en este caso corresponde a la ciudad de Barranquilla , en donde se encuentra ubicado el domicilio del accionante , y por en de, se producen los efectos de la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, veamos:
6 A 277 de 2002Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
8
10.- Ahora bien, la Sala considera pertinente destacar que ningún conflicto de competencia, ni aun aparente, puede suscitarse en ocasión de la aplicación del decreto 1382 de 2000 (ahora Decreto 333 de 2021), por cuanto dicho acto administrativo únicamente contempla las reglas de reparto en la acción de tutela, no así las de competencia. No obstante, de acuerdo también con los precedentes en la materia, durante el trámite del amparo no pueden desconocerse de manera caprichosa e infundada las normas de reparto so pena de incurrir en una grosera manipulación de estas.
11.- En este sentido encuentro que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de tutela radicado con el Nº 115676 de
las normas de reparto so pena de incurrir en una grosera manipulación de estas.
11.- En este sentido encuentro que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de tutela radicado con el Nº 115676 de fecha 06 de abril del año 2021, precisó la importancia de acatar las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, donde señaló:
Bajo ese hilo argumentativo, refulge evidente que, en principio, el Juez Penal del Circuito de Cereté, al haber asumido el conocimiento de la petición de amparo, radicó en él la competencia para decidir el tema. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucio nal tiene claramente decantado “que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente”7.
7 Autos 480/17 y 120/18.Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
9
Empero, el mismo Alto Tribunal, al abordar el estudio de la perpetuación o conservación de la competencia, ha aclarado que “si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad q ue recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una manipulación grosera o una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de la s Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”8.
En esas condiciones, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis sería el
providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”8.
En esas condiciones, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis sería el competente para tramitar la petición de amparo, lo cierto es que la propia Corte Constitucional, tal y como se señaló en precedencia, estableció una regla especial de competencia, esto es, que a los tribunales superiores de distrito judicial es a quienes corresponde asumir el conocimiento de las acciones de tutela promovidas en contra de la Superintendencia de Sociedades cuando, en uso de sus funciones jurisdiccionales, adopta una decisión dentro de un proceso de toma de posesión y de allí se desprende la actuación que origina la presunta conculcación de las prerrogativas fundamentales invocadas, como acontece en esta oportunidad.
De manera que, en este caso en particular, es necesario respetar y privilegiar la regla especial de competencia, por encima de cualquier consideración de otro orden, dada la naturaleza compleja del asunto, que, de hecho, es la que permite radicar el trámite de la demanda en la autoridad de mayor jerarquía.
12.- La anterior tesis se ve reforzada, cuando recientemente la Honorable Corte Suprema de Justicia9 decidió un conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y en
8 Auto 066/20. 9 Corte Suprema de Justicia, ATP1923-2022 Radicación No. 126963. Magistrado Ponente: HUGO QUINTERO BERNATEAsunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455
BERNATEAsunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
10
donde pese a haberse repartido y admitido la acción de tutela, la alta Corporación decidió que debía remitirse el proceso al Distrito Judicial de Bogotá, veamos:
Empero, el mismo Alto Tribunal, al abordar el estudio de la perpetuación o conservación de la competencia, ha aclarado que “si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una manipulación grosera o una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de
grosera o una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judi cial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”10
13.- En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitirá lo actuado al Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que adelante la correspondiente actuación judicial.
DECISIÓN:
En razón y en mérito de lo exp uesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
10 Auto 066/20.Asunto Conflicto de Competencia – Tutela Radicado 08001220400020240038400 2024 00455 Accionante Accionados
MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD Decisión Asigna la competencia a l Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
11
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la tutela interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS en contra de la
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO , SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
por el señor MIGUEL ANTONIO FONTALVO CÁRDENAS en contra de la
GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO , SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD, al Juzgado Veinte Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que adelante la correspondiente actuación judicial.
SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad Atlántico y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en relación con el conflicto de competencia.