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TSDJ BAQ - 22-03-2024SentenciaJudithMaría

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - 22-03-2024SentenciaJudithMaría
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente : AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Radicación : 08433408900220190001901

Rad. Interno : 2024 000028

Procedencia : Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Malambo

Procesado : Judith María Martínez Escorcia

Delito : Estafa

Motivo : Apelación Sentencia Absolutoria

Decisión : Confirma

Aprobado : Acta N° 078

Barranquilla, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)

I. ASUNTO A DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Local de Malambo, en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, mediante la cual resuelve absolver a Judith María Martínez Escorcia de la acusación presentada en su contra por el delito de Estafa.

II. HECHOS

Conforme a lo descrito en el escrito de acusación y la descripción que realiza en la sentencia el juez de primera instancia, los hechos jurídicamente relevantes guardan relación con lo siguiente:Radicado: 08433408900220190001901

Procesada: Judith María Martínez Escorcia

Delito: Estafa

2 2.1. Judith María Martíenez Escorcia y Nubia Figueroa de Andrade,

Procesada: Judith María Martínez Escorcia

Delito: Estafa

2 2.1. Judith María Martíenez Escorcia y Nubia Figueroa de Andrade, suscribieron una promesa de compraventa sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 1ª N° 11G -09 barrio El Carmen del municipio de Malambo, pactando como fecha de cumplimiento de contrato el día 10 de febrero de 2.014, previo pago de una parte de la suma fijada como valor de venta que se destinaría para el pago de obligaciones pendientes del inmueble.

2.2. Colmado el plazo fijado por las promitentes, la señora Judith María Martínez Escorcia no cumplió con las obligaciones pactadas y, contrario a ello, celebró contrato de compraventa con una tercera persona el 3 de febrero de 2.014, como consta en la escritura pública N° 1153 de 10 de febrero de 2.014.

2.3. Nubia Figueroa de Andrade requirió a la acusada la devolución de los $3’000.000, que habían sido entregados al momento de suscribir la promesa de compraventa, a sí como le exigió el reconocimiento de las arras pactadas en el mismo; no obstante, a la fecha de la denuncia no le hizo ningún pago de dichos emolumentos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 3 de diciembre de 2.018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico, se celebraron las audiencias concentradas de declaración de contumacia y traslado del escrito de acusación en contra

3.1. El 3 de diciembre de 2.018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico, se celebraron las audiencias concentradas de declaración de contumacia y traslado del escrito de acusación en contra de Judith María Martínez Escorcia, como presunta autora del delito de Estafa. El ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de la imputada.

3.2. Tras la declaración de impedimento del Juez que conoció previamente del asunto, el proceso fue remitido al Ju zgado SegundoRadicado: 08433408900220190001901

Procesada: Judith María Martínez Escorcia

Delito: Estafa

3 Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico, donde, luego de varios aplazamientos, se celebró la audiencia concentrada el 24 de septiembre de 2.019 y en ella se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

3.3. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de fechas 18 y 19 de noviembre de 2.021, fecha última en la que el A quo escuchó los alegatos de la Fiscalía y la Defensa y, finalmente, emitió el sentido del fallo absolutorio en favor de Judith María Martínez Escorcia.

3.4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico, dictó la sentencia el 23 de noviembre de 2.021, resolviendo absolver a la acusada Judith María Martínez Escorcia del cargo presentado en la acusación por la Fiscalía Primera Local delegada ante los Juzgados Promiscuos de Malambo, como autora responsable del delito de Estafa,

acusada Judith María Martínez Escorcia del cargo presentado en la acusación por la Fiscalía Primera Local delegada ante los Juzgados Promiscuos de Malambo, como autora responsable del delito de Estafa, descrito en el artículo 246 del Código Penal.

3.5. Tal determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía, concediéndose la alzada ante esta Corporación.

IV. SOPORTE DEL FALLO DE PRIMER GRADO

4.1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico, fundamenta la absolución de Judith María Martínez Escorcia, en que no se configura el tipo penal de Estafa y porque el acervo probatorio no permitió arribar al grado de convicción necesario para dicar una sentencia condenatoria, conforme a la pretensión de la Fiscalía.

4.2. En criterio del A quo, el ingrediente normativo del delito de Estafa, consistente en el engaño o artific io que, en nuestro caso, la Fiscalía afirma fue usado para hacer creer a la víctima Nubia Figueroa de Andrade que elRadicado: 08433408900220190001901

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Delito: Estafa

4 inmueble objeto de promesa de compraventa era de propiedad de la procesada Judith María Martínez Escorcia, no se configura pues, según explica el Juez, se afirmó que la acusada se hizo pasar por propietaria del bien ofrecido en venta sin serlo; cuando lo que se demostró en el juicio fue que ésta sí había adquirido dicho bien pero sin registrar la escritura de compraventa en la oficina de regi stro de instrumentos públicos, lo que sólo

bien ofrecido en venta sin serlo; cuando lo que se demostró en el juicio fue que ésta sí había adquirido dicho bien pero sin registrar la escritura de compraventa en la oficina de regi stro de instrumentos públicos, lo que sólo aconteció hasta el 21 de enero de 2.014, días después de haber celebrado la promesa de compraventa.

4.3. Se precisa por parte del sentenciador de primera instancia que, más que una conducta punible, se evidenci a en la acusada un incumplimiento contractual, pues Judith María Martínez Escorcia celebró dos actos jurídicos en los que prometió la venta del mismo bien inmueble ubicado en la Carrera 1ª N° 11G -09 del Municipio de Malambo, a dos personas diferentes: por un lado, a la víctima Nubia Figueroa de Andrade con un precio de venta de $18’000.000 y, por el otro, a Alba Mercado por valor de $25’000.000; ocurriendo que, Judith María Martínez Escorcia cumpliera sólo con la celebración del contrato de compraventa con esta última a quien, finalmente, le transfirió mediante escritura pública, la propiedad del bien tal como se inscribió en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

4.4. Para el A quo, el pago del anticipo de $3’000.000 que hizo Nubia Figueroa de Andrade a la acusada al momento de que ésta le prometiera la venta del inmueble, no fue producto de una inducción en error porque ese desplazamiento patrimonial estuvo inescindiblemente ligado a las obligaciones surgidas en el negocio realizado entre ellas de forma libre y voluntaria.

4.5. De tal forma que, según el Juez de primera instancia, no le asiste

desplazamiento patrimonial estuvo inescindiblemente ligado a las obligaciones surgidas en el negocio realizado entre ellas de forma libre y voluntaria.

4.5. De tal forma que, según el Juez de primera instancia, no le asiste razón a la Fiscalía cuando argumenta que la víctima fue engañada con mentiras y artificios, con el fin de mantenerla en el error respecto d e la venta ficticia que nunca llegaría a darse, pues Nubia Figueroa de Andrade es unaRadicado: 08433408900220190001901

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5 mujer adulta, capaz, letrada que, además, estuvo en compañía de su hija Karen Patricia Serrano quien también tiene las mismas condiciones de comprensión y capacidad. 4.6. En igual sentido se afirma por parte del sentenciador de primer nivel, que no se determinó en qué consistía el provecho patrimonial obtenido por la acusada que fuera aparejado al perjuicio correlativo de la víctima, toda vez que la entrega del anticipo n o se produjo como consecuencia de inducir en error a la víctima sino del incumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa que, sostiene, no es de interés del derecho penal dado su carácter de última ratio en el ordenamiento jurídico colombiano.

4.7. Concluye indicando que no se consolida el conocimiento suficiente para condenar como autora de la conducta punible de Estafa a Judith María Martínez Escorcia.

V. CONTENIDO DE LA APELACIÓN

La Fiscalía, a través de su delegado Fiscal Primero Local del municipio de Malambo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer

Martínez Escorcia.

V. CONTENIDO DE LA APELACIÓN

La Fiscalía, a través de su delegado Fiscal Primero Local del municipio de Malambo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y solicitó su revocatoria para que en su lugar se condene como autora responsable del delito de Estafa a la acusada Judith María Martínez Escorcia, con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1. La sentencia absolutoria no conglobó los actos de la acusada posteriores a la promesa de compraventa que, a su parecer, permiten estructurar los artificios y e ngaños que el Juez echó de menos para llegar al grado de conocimiento necesario para condenar.

5.2. Las víctimas Nubia Figueroa de Andrade y Karen Patricia Serrano, contactaron a Judith María Martínez Escorcia para comprarle un bien inmueble frente al q ue ésta se reputaba propietaria y que, luego de celebrarRadicado: 08433408900220190001901

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Delito: Estafa

6 la promesa de compraventa, se burló de ellas y realizó con otra persona el negocio jurídico que, además, perfeccionó mediante escritura pública registrada ante la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla. 5.3. Que las víctimas sí fueron engañadas porque al preguntar a Judith María Martínez Escorcia sobre el perfeccionamiento del negocio jurídico de compraventa, las mantuvo en error diciéndoles que se encontraba de viaje y sólo hasta acudir al bien inmueble para proponer un acuerdo con los inquilinos

María Martínez Escorcia sobre el perfeccionamiento del negocio jurídico de compraventa, las mantuvo en error diciéndoles que se encontraba de viaje y sólo hasta acudir al bien inmueble para proponer un acuerdo con los inquilinos que la ocupaban, se dio cuenta de que no se trataba sino de la nueva propietaria de la casa objeto de la promesa de venta.

5.4. Sostiene que Judith María Martínez Escorcia actuó con dolo en la comisión de la conducta porque el mismo 10 de febrero de 2.014, fecha en la que se había comprometido a elevar la escritura de compraventa con la víctima, realizó el negocio con la nueva propietaria. Destaca que, ante dicho incumplimiento, la víctima intentó sin éxito contacto telefónico con la acusada y sólo a través de un familiar de ésta, se enteró que estaba fuera de la ciudad.

5.5. Concluye que Judith María Martínez Escorcia creó falsas apariencias porque usó como fachada la promesa de compraventa pa ra apropiarse de los $3’000.000 que anticipadamente le entregó Nubia Figueroa de Andrade, lo que además de constituir un incumplimiento contractual, trasciende a las esferas del derecho penal. Por lo anterior, considera que los elementos estructurales del tipo se configuran y se encuentran demostrados, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare que la acusada es autora responsable del delito de Estafa.

VI. SUJETO PROCESAL NO RECURENTE

El defensor público de Judith María Martínez Escorcia solicita al

lugar, se declare que la acusada es autora responsable del delito de Estafa.

VI. SUJETO PROCESAL NO RECURENTE

El defensor público de Judith María Martínez Escorcia solicita al Tribunal, confirmar la sentencia absolutoria dictada en favor de suRadicado: 08433408900220190001901

Procesada: Judith María Martínez Escorcia

Delito: Estafa

7 representada recalcando, además, que el derecho fundamental al debido proceso fue garantizado.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

7.1. COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico, por ser superior funcional de tal despacho judicial.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

Al tenor de lo impugnado, la Sala resolverá el siguiente interrogante: ¿Las pruebas practicadas en el juicio oral fueron insuficientes para demostrar la hipótesis acusatoria que presenta la Fiscalía en contra de Judith María Martínez Escorcia como autora responsable de Estafa? O, por lo contrario, ¿los elementos del tipo penal objeto de acusación fueron acreditados y permiten arribar al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de la acusada?

Con tal propósito, esta Corporación recordará los elementos estructurantes de la conducta punible por la cual se procede, determinará si en el caso concreto se satisfacen con sustento en las pruebas practicadas en

responsabilidad penal de la acusada?

Con tal propósito, esta Corporación recordará los elementos estructurantes de la conducta punible por la cual se procede, determinará si en el caso concreto se satisfacen con sustento en las pruebas practicadas en el juicio oral para, consecuentemente, resolver si la decisión de primera instancia resultó o no acertada.

7.3. DECISIÓN.

La figura básica del delito de Estafa, se encuentra descrita en el artículoRadicado: 08433408900220190001901

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Delito: Estafa

8 246 del Código Penal: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Conforme lo antes descrito, esta conducta punible conlleva que, a través del engaño, el agente obtenga un provecho ilícito proporcionado por la propia víctima y en perjuicio de ésta, quien obra promovida por el error al que la ha inducido el medio engañoso. Por tanto, se dice que la Estafa es un delito de astucia, en el que el sujeto activo suele fingir comportamientos y calidades que, por supuesto, no realiza o no tiene.

Es pertinente resaltar, que para se tipifique dicho delito no se requiere solamente que se induzca a otro en error a través de engaños, sino que se

que, por supuesto, no realiza o no tiene.

Es pertinente resaltar, que para se tipifique dicho delito no se requiere solamente que se induzca a otro en error a través de engaños, sino que se cumplan todos elementos que estructuran el delito de estafa, por lo que, a falta de uno de ellos, no nos encontraríamos en el delito de estafa sino ante un fenómeno jurídico que escapa a la órbita del derecho penal, esto es, un incumplimiento de contrato, asunto que, por antonomasia, debe ser ventilado ante los jueces civiles. Los elementos del delito de Estafa son los siguientes:

a) Utilización de artificios o engaños: traducidos en actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error.

b) Inducción o mantenimiento en error de la víctima: se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima.Radicado: 08433408900220190001901

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c) Obtención de provecho ilícito: el agente debe obtener un beneficio económico ilegítimo.

d) Perjuicio ajeno: de carácter patrimonial para el engañado o un tercero1.

En nuestro caso, Judith María Martínez Escorcia es acusada por la Fiscalía como au tora del delito de Estafa en el marco de un negocio de compraventa del bien inmueble de su propiedad a Nubia Figueroa de Andrade con quien, está demostrado, celebró una promesa de compraventa recibiendo

Fiscalía como au tora del delito de Estafa en el marco de un negocio de compraventa del bien inmueble de su propiedad a Nubia Figueroa de Andrade con quien, está demostrado, celebró una promesa de compraventa recibiendo de parte de ésta un anticipo del valor del contrato d e $3’000.000 y que, finalmente, resultara en incumplimiento de la promesa de entregar el inmueble conforme se había estipulado que ocurriría el 10 de febrero de 2.014. Una vez contrastados los argumentos de censura que expone la Fiscalía en el recurso de apelación y los vertidos en la decisión absolutoria de primera instancia, surge que el debate principal gira en torno a la estructuración de los dos primeros elementos del tipo penal de Estafa: por un lado, la utilización de artificios o engaños por par te de Judith María Martínez Escorcia, que se consideren actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error en Nubia Figueroa de Andrade y, por otro, la inducción o mantenimiento en error de la víctima que hubiere dado paso a un a idea equivocada o a un razonamiento falso sobre el negocio jurídico de compraventa que ambas pretendían celebrar sobre un inmueble ubicado en la Carrera 1ª N° 11G-09 barrio El Carmen del municipio de Malambo.

1 CSJ SP, 5 sep. 2012, rad. 27460.Radicado: 08433408900220190001901

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Delito: Estafa

10 Pues bien, debe precisarse que no está bajo discusión que Judith María Martínez Escorcia hubiere recibido el provecho económico representado en

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10 Pues bien, debe precisarse que no está bajo discusión que Judith María Martínez Escorcia hubiere recibido el provecho económico representado en el anticipo de $3’000.000 que le fueron entregados por Nubia Figueroa de Andrade al momento de firmar la promesa de compraventa del bien inmueble y que es ta última, que se reputa víctima en tales acontecimientos, hubiere sufrido un desmedro en su patrimonio por los compromisos burlados por parte de la promitente vendedora del inmueble.

La Sala se encuentra ante la necesidad de establecer si el incumplimiento contractual de Judith María Martínez Escorcia, trasciende a un comportamiento delictivo por el que deba ser declarada penalmente responsable. Por ello, será necesario acudir a las pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio oral surtido en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico el día 18 de noviembre de 2.0212, entre ellas, las siguientes: - Testimonio de Nubia Figueroa de Andrade. - Testimonio de Karen Patricia Serrano. - Promesa de contrato de compra venta de inmueble suscrito entre las señoras Judith María Martínez Escorcia y Nubia Figueroa de Andrade, de fecha 15 enero de 2.014. - Acta de no comparecencia número 1 de 2.014. - Certificado de Tradición del inmueble con fecha 8 enero de 2.014. - Certificado de Tradición del inmueble con fecha 05 febrero de 2.014 - Certificado de Tradición del inmueble con fecha 05 septiembre de 2.014.

  • Certificado de Tradición del inmueble con fecha 8 enero de 2.014. - Certificado de Tradición del inmueble con fecha 05 febrero de 2.014 - Certificado de Tradición del inmueble con fecha 05 septiembre de 2.014. - Promesa de contrato de compra venta de inmueble suscrito entre las señoras Judith María Martínez Escorcia y Alba Lucía Mercado Daza, de fecha 03 febrero de 2.014.

2 Documento36ActaAudiencia18Noviembre2021, CuadernoJuzgado. Expediente Electrónico.Radicado: 08433408900220190001901

Procesada: Judith María Martínez Escorcia

Delito: Estafa

11 Para la Sala, resulta relevante acudir a la declaración de Nubia Figueroa de Andrade, sobre todo porque en ella se finca en gran medida la hipótesis acusatoria de la Fiscalía, con la que se ahonda en la existencia de artificios o engaños, veamos:

“Para diciembre teníamos unos ahorros, mi hija y yo, el 14, 15 de enero de 2.014, la señora tenía en venta una casa, la cual nos pareció bien, entonces, corrimos a la notaría primera de Malambo a hacer una promesa de venta para que ella después nos corriera las escrituras en la Notaría de Soledad, el 10 de febrero del mismo año. Cosa que no se presentó. Le dimos tres millones de pesos de promesa de venta y pactamos una fecha de pago final que se iba a hacer efectiva en la Notaría de Soledad … Preguntado: ¿Cuándo se entera usted señora Nubia? (El fiscal pregunta sobre la venta posterior que se hiciera a una tercera persona de nombre Alba Lucía Mercado).

hacer efectiva en la Notaría de Soledad … Preguntado: ¿Cuándo se entera usted señora Nubia? (El fiscal pregunta sobre la venta posterior que se hiciera a una tercera persona de nombre Alba Lucía Mercado).

Respondió: Nos enteramos mucho después de esa venta, porque en vista de que se le hacía la llamada, se le hacía la llamada y ella no nos contestaba, entonces, después mi hija decidió preguntar donde su suegra y le dijeron que ella se había ido porque los niños de ella habían entrado a clases en Nariño y no había quién los atendiera.”3

Tanto la parte del testimonio que se transcribe como el resto del relato de Nubia Figueroa de Andrade versa sobre el negocio jurídico mediante el cual pretendía junto a su hija, obtener la propiedad del bien inmueble que les prometió en venta la procesad a Judith María Martínez Escorcia y lo más relevante en cuanto al incumplimiento que se le achaca a esta última, son las afirmaciones relacionadas con las múltiples llamadas telefónicas que se le hicieron para reclamarle no comparecer a la cita de la Notaría para consolidar la compraventa, sin que obtuvieran respuesta.

Resulta notable en el interrogatorio que hace el delegado de la Fiscalía a la víctima, el esfuerzo por hacer que ésta conduzca sus declaraciones a señalar la forma en que fuere víctima de un engaño por parte de Judith María Martínez Escorcia ; sin embargo, no hubo una sola afirmación de la

3 Récord. 39:35. Audiencia de 18 de noviembre de 2.021.Radicado: 08433408900220190001901

Procesada: Judith María Martínez Escorcia

Delito: Estafa

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3 Récord. 39:35. Audiencia de 18 de noviembre de 2.021.Radicado: 08433408900220190001901

Procesada: Judith María Martínez Escorcia

Delito: Estafa

12 deponente sobre algún acto o dicho de la acusada, que pudiera tenerse como engañoso o artificioso en la celebración de la promesa de venta.

Se entiende por engaño la “falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre” 4 a su vez, se ha definido por la Corte la “utilización de artificios o engaños: traducidos en actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error”5

No se trata, entonces, de cualquier acto contrario a lo esperado, usual u objeto del pacto entre las partes; sino que, en nuestro caso, para considerar que Judith María Martínez Escorcia incurrió en el delito de Estafa, ha debido realizar actos con apt itud suficiente para alterar la verdad, mostrar una realidad ficticia y crear circunstancias inexistentes que le llevaran a obtener el provecho económico en perjuicio de la víctima.

Lo aquí acontecido dista ampliamente de las características del tipo penal de estafa descritas en la jurisprudencia, pues se comprobó que Judith María Martínez Escorcia incumplió la promesa de venta al consolidar la compraventa con una persona distinta a l a víctima; sin embargo, ello no resultó ser producto o consecuencia de un error en el que se hizo incurrir a Nubia Figueroa de Andrade que con su testimonio ratifica que los contornos de la negociación del bien inmueble, fueron los del giro ordinario de es te tipo

resultó ser producto o consecuencia de un error en el que se hizo incurrir a Nubia Figueroa de Andrade que con su testimonio ratifica que los contornos de la negociación del bien inmueble, fueron los del giro ordinario de es te tipo de contratos, es decir, que conocieron de la propuesta de venta, pactaron un precio, prometieron la compraventa, se canceló un anticipo y se fijó una fecha para el pago del resto del precio con la suscripción de las escrituras públicas.

4 Diccionario RAE 2011. 5 CSJ SP, 8 feb. 2001, rad. 13839.Radicado: 08433408900220190001901

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13 Con más detalle relata los términos de dichas negociaciones, la hija de la víctima Karen Patricia Serrano Figueroa, quien expone que el pago del anticipo por $3’000.000, se entregó a Judith María Martínez Escorcia porque ésta requería poner al día el inmueble por concepto de impuesto predial y registrar, toda vez que el certificado de libertad y tradición del inmueble que habían solicitado antes de celebrar el negocio, indicaba que registraba como propietaria otra persona, es decir, que las escrituras que acreditaban a Judith María Martínez Escorcia, como compradora no habían sido registradas.

Contrario a lo que quiere hacer ver el delegado Fiscal, lo que se revela de los testimonios aludidos es que antes de la realización del negocio de compraventa, tanto Nubia Figueroa de Andrade como su hija Karen Patricia Serrano Figueroa conocieron que el inmueble que pretendía comprar aquélla

de los testimonios aludidos es que antes de la realización del negocio de compraventa, tanto Nubia Figueroa de Andrade como su hija Karen Patricia Serrano Figueroa conocieron que el inmueble que pretendía comprar aquélla no registraba a nombre de Judith María Martínez Escorcia , no porque no fuera su propietaria sino porque no contaba con el registro de la escritura de la compraventa dada la deuda en impuesto predial que estaba pendiente por pagar. De esta manera, la entrega del anticipo por $3’000.000 no fue producto de una actuación engañosa o artificiosa de Judith María Martínez Escorcia, sino del acuerdo voluntario de que con éste se saldara la obligación tributaria pendiente para luego celebrar el traspaso de la propiedad con la celebración de la compraventa. El incumplimiento de los términos pactados, si bien son reprochables a Judith María Martíne z Escorcia no son de interés del proceso penal porque no se configuran los elementos del tipo penal de Estafa. A contrario sensu, lo que emerge del contenido de la actuación, es un negocio jurídico celebrado por las partes en pleno uso de sus facultades, c on incumplimiento de una de ellas del acuerdo contractual en el que, si bien se generaron deberes y obligaciones civiles, deben ser reclamados y debatidos ante la jurisdicción ordinaria civil.Radicado: 08433408900220190001901

Procesada: Judith María Martínez Escorcia

Delito: Estafa

14 En conclusión, no son de recibo los argumentos del delegado de la Fiscalía con los que postula la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, teniendo en cuenta según lo explicado por esta Sala, que

14 En conclusión, no son de recibo los argumentos del delegado de la Fiscalía con los que postula la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, teniendo en cuenta según lo explicado por esta Sala, que no concurren siquiera los elementos objetivos del tipo penal de Estafa. De contera, estima la Sala que la decisión proferida por el juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se impartirá CONFIRMACIÓN integral a la misma.

Por lo anteriormente analizado, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de noviembre de 2.021, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, mediante la cual resuelve absolver a Judith María Martínez Escorcia de la acusación presentada en su contra por el delito de Estafa, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión proce de el recurso extra ordinario de Casación.Radicado: 08433408900220190001901

Procesada: Judith María Martínez Escorcia

Delito: Estafa

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Acta N° 078

La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Luigui José Reyes Núñez Y Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, fue aprobada hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).

por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Luigui José Reyes Núñez Y Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, fue aprobada hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE

Y

CÚMPLASE.

AUGUSTO

ENRIQUE

BRUNAL

OLARTE

Magistrado

LUIGUI

JOSÉ

REYES

NÚÑEZ

Magistrado

JORGE

ELIÉCER

CABRERA

JIMÉNEZ

Magistrado

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