TSDJ BAQ - CARLOS JIMENEZ Y OTRO IMPEDIMENTO FUNDADO
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - CARLOS JIMENEZ Y OTRO IMPEDIMENTO FUNDADO
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL
M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Barranquilla - Atlántico, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. VISTOS:
Acomete la Sala la tarea de resolver el impedimento propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad1, el cual fue rechazado2 por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad3.
1 Doctor LUIGI CARLO CIANCI FLÓREZ 2 Auto del 21 de julio de 2023 3 Doctor Daniel Corrales Oviedo Asunto
Radicación: Impedimento
087586001106201601644-01 Interna Tribunal No. 2023 00431
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Soledad
Procesados: Delitos:
Funcionario Carlos Alberto Jiménez Zabala y otro Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
LUIGI CARLO CIANCI FLÓREZ
Decisión:
Aprobada: Declara fundado
Acta No. 228M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: Carlos Alberto Jiménez Zabala y otro.
Radicación No. 087586001106201601644-01 Referencia interna Tribunal No. 2023 00431
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
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2. HECHOS:
Referencia interna Tribunal No. 2023 00431
Sistema: Ley 906 de 2004
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2
2. HECHOS:
Los hechos vienen resumidos por la Fiscalía en el escrito de acusación, así:
Tuvieron ocurrencia el día veintinueve (29) de diciembre de 2016, los miembros de la policía nacional señores: JAISON ANTONIO CORONELL LOPEZ Y CRISTIAN AHUMADA SANTIAGO, adscritos a la estación de policía de los almendros se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del barrio villa angelita del municipio de soledad (sic) cuando estos transitaban sobre la calle 76 con 12B del mismo barrio, la ciudadanía por voces de auxilio señalan a los dos sujetos en una motocicleta color azul de placas MTX-84D conducida por un sujeto que vestía suéter color rojo , jean color azul y el tripulante vestía suéter color morado con rayas negras, jean color azul, y en minutos antes estos había intimidaron con un arma de fuego a una joven a la cual la despojaron de sus pertenencias, entre ellas, un bolso color de rojo, de manera inmediata estos visualizan a los sujetos y emprendieron la persecución detrás de estos sin perderlos de vista, estos le hacen la señala de pare y hacen caso omiso de ella, y mostrando un arma de fuego que portaban, dándole alcance sobre la calle 76 con carrera 17 bario villa angelita ya que los sujetos perdieron el equilibrio de manera inmediata se le practica un registro personal hallándole a el tripulante que se identificó como DARWIN ALF ONSO
76 con carrera 17 bario villa angelita ya que los sujetos perdieron el equilibrio de manera inmediata se le practica un registro personal hallándole a el tripulante que se identificó como DARWIN ALF ONSO MALDONADO BERMEJO … un arma de fuego. Luego requisan al conductor que se identificó como CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA … en ese momento se acerca la víctima que se identifica como SAMY PAOLA ALCALA LARA (…) viendo a estos sujetos inmersos en una condu cta punible proceden a leerle los derechos del capturado y trasladándolo a la uri para su respectiva judicialización.
3. ANTECEDENTES:
1.- Según escrito de acusación radicado el 16 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad, el día 31 de diciembre de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, fo rmulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los ciudadanos DARWIN ALFONSO MALDONADO BERMEJO Y CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado Agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Los imputados no se allanaron a los cargos, por su parte el Juez de controlM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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3 de garantías impuso medida de aseguramientos privativa de la libertad en su lugar de residencia a los imputados DARWIN ALFONSO
MALDONADO BERMEJO Y CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA.
2.- El fiscal 4 Seccional de Soledad, doctor ADOLFO NIEBLES TORRES, radicó escrito de acusación en contra de los ciudadanos DARWIN ALFONSO MALDONADO BERMEJO Y CARLOS ALBERTO JIMENEZ ZABALA por la presunta comisión de los delitos antes reseñados.
3.- Mediante auto del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación, así mismo, dispuso solicitar al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad que remitiera copia de la actas y audios de las audiencias preliminares celebradas el 31 de diciembre de 2016.
4.- Según acta que milita en la actuación, la audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo el día 8 de junio de 2017, diligencia en la que fiscalía acusó a los procesados por los delitos de Hurto calificado agravado (artículos 2402 y 241 10 del código penal) y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego agravado (artículo 365 – 1 del código penal).
5.- La audiencia preparatoria fracasó en varias oportunidades. Según
(artículos 2402 y 241 10 del código penal) y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego agravado (artículo 365 – 1 del código penal).
5.- La audiencia preparatoria fracasó en varias oportunidades. Según acta de la sesión del 15 de diciembre de 202 2, se verificó la presencia virtual de los intervinientes, por la Fiscalía, SOFANOR TEJEDA PULIDO, por la Defensa Pública de DARWIN JIMÉNEZ (no comparece) la doctora LILIANA PICÓN SERRANO, el procesado CARLOS ALBERTO JÍMENEZ ZABALA, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga por otra causa penal, y su defensor de confianza MARUTH ARROYO COGOLLO. La fiscalía y defensa solicitaronM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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4 variación del objeto de la diligencia para verificar preacuerdo, sin embargo, se suspendió su desarrollo para convocar a la víctima.
6.- En audiencia del 30 de marzo de 2023, se verbalizó preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado CARLOS ALBERTO JÍMENEZ ZABALA, mediante el cual este aceptó los cargos de Hurto Calificado Agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego simple a cambio de reconocerle la pena de cómplice, pactándose en 78 meses de prisión.
ZABALA, mediante el cual este aceptó los cargos de Hurto Calificado Agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego simple a cambio de reconocerle la pena de cómplice, pactándose en 78 meses de prisión. Seguidamente, el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad verificó que la aceptación de cargos del procesado CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ZABALA consistiera en una decisión libre, consciente y voluntaria, libre de vicios en el consentimiento.
6.1.- Luego, el funcionario corrió traslado a la defensa técnica 4, quien manifestó que estaba de acuerdo con las condiciones del preacuerdo; por su parte, el estudiante de consultorio jurídico asignado como representante de víctima 5, expresó que, no estaba de acuerdo con la negociación, dado que, se otorgaba un descuento superior a la tercera parte de la pena a imponer y ello contraviene el artículo 352 del código de procedimiento penal.
6.2.- El señor Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, por su parte, finalmente, improbó la negociación y se declaró impedido para conocer la actuación, de contera, ordenó remitir el proceso inmediatamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad que le sigue en turno.
7.- Por su parte el Juez Tercero Penal del C ircuito de Soledad, mediante auto del 21 de julio de 2023 no aceptó la manifestación de impedimento de su homologo a cargo del Juzgado Segundo, y de contera, dispuso
4 Doctor Maruth Arroyo Cogollo 5 Doctor José Alejandro Barrios DíazM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
de su homologo a cargo del Juzgado Segundo, y de contera, dispuso
4 Doctor Maruth Arroyo Cogollo 5 Doctor José Alejandro Barrios DíazM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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5 remitir la actuación para ante esta Corporación, para lo de su competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de
2004. La actuación pasó a l Despacho del Magistrado ponente, el día 25 de julio de 2023.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1.- La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, según se colige de lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 906 de 2004.
2.- Al respecto, inicialmente, se advierte que, en audiencia del 30 de marzo de 2023, la fiscalía verbalizó preacuerdo celebrado con el procesado Carlos Alberto Jiménez Zabala, asesorado por su abogado defensor a través del cual, a cambio de la aceptación de cargos c omo autor de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO , se le impon dría la pena del cómplice, pactada en setenta y ocho (78) meses de prisión, y
autor de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO , se le impon dría la pena del cómplice, pactada en setenta y ocho (78) meses de prisión, y además se tendría en cuenta que se realizó indemnización a la víctima.
2.1.- Esa negociación fue improbada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad. Las partes y el representante de víctimas no interpusieron recursos. Seguidamente el señor Juez señaló que se encontraba impedido para conocer la actuación , y para esos efectos, expresó lo siguiente:
Audio No. 3. IMPEDIMENTO 13:56 – 15:00
Muy bien teniendo en cuenta que no hay recursos en el presente asunto esta decisión queda ejecutoriada, quedando ejecutoriada la presente decisión, nosotros tenemos que manifestar, que debemos decláranosM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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6 impedidos, sin haber dispuesto el rompimiento de la unidad procesal, ¿Por qué? Porque no sea ha podido terminar ningún proceso, con una decisión anticipada, es decir, no hay ruptura de la unida d procesal, al interior de esta causa penal hasta este momento . Pero lo cierto es que nosotros hemos participado de este proceso hemos hecho un análisis minucioso de los elementos materiales probatorios con los que
anticipada, es decir, no hay ruptura de la unida d procesal, al interior de esta causa penal hasta este momento . Pero lo cierto es que nosotros hemos participado de este proceso hemos hecho un análisis minucioso de los elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía general de la nación , hemos escuchado a Carlos señalarse responsable penalmente , así mismo, y no podemos seguir conociendo de esta causa penal, por el contrario se nos obliga a hacer una manifestación de impedimento, señalarnos impedidos para seguir conociendo de esta causa penal y por lo tanto, y de conformidad con el artículo 57 del código de procedimiento penal remitiremos el presente asunto al Juzgado Tercero Penal de Soledad de caras para que resuelva el impedimento que aquí hemos manifestado.
3.- El Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad, por su parte, en auto del 21 de julio de 2023, expresó que, la figura del impedimento invocada por el Juez Segundo P enal del Circuito de Soledad se encuentra consagrada en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, en el numeral 6°, sobre el hecho de haber participado en el proceso, valorando y expresar criterios sobre los elementos de prueba.
3.1.- Luego de plasmar extensa cita jurisprudencial de la Corte, sobre esa causal de impedimento, precisó que, e l juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, analizó el problema jurídico en el cual pone de presente la supuesta inmersión en algunas de las causales, por conocer del proceso a partir de la verificación d el preacuerdo, el cual fue improbado, pues el preacuerdo no cumplía con la disposición mínima, al
presente la supuesta inmersión en algunas de las causales, por conocer del proceso a partir de la verificación d el preacuerdo, el cual fue improbado, pues el preacuerdo no cumplía con la disposición mínima, al analizar elementos de prueba y circunstancias de agravación punitiva al momento de ejercer la presunta conducta, a continuación consideró que se configura el numeral seis (06) del artículo cincuenta y seis (56) del Código de Procedimiento Penal que prevé la imposibilidad de conocer del trámite.
3.2.- Agregó que, ha dicho la Corte que, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención previa del funcionario al haber ejercido como juez natural en la verificación de un preacuerdo. AlM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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7 respecto, advirtió que, al corroborar la información que se encuentra inmersa en el audio de la audiencia de verificación de preacuerdo se puede establecer de manera certera que el despacho proponente no incurre en ningún tipo de manifestación prejuiciosa frente al procesado Carlos Alberto Jiménez Zabala, pues se encarga únicamente en valorar los elementos de prueba y circunstancias de agravación, en el ejercicio propio de verificar un preacuerdo.
3.3.- En suma, indicó que, no se configura únicamente el conocer y evaluar elementos de prueba sobre un asunto, pues esta debe tener la
los elementos de prueba y circunstancias de agravación, en el ejercicio propio de verificar un preacuerdo.
3.3.- En suma, indicó que, no se configura únicamente el conocer y evaluar elementos de prueba sobre un asunto, pues esta debe tener la fuerza suficiente convalidado con los medios de pruebas que podrían ser utilizados en Juicio Oral para generar una idea o teoría del caso que pueda crear una concepción contrariando el principio de inmediación de la prueba, pues el único medio cognoscitivo para e l convencimiento determinando una posible responsabilidad penal o no de los presuntos actores de la conducta punible serían las pruebas, y el juez si bien es cierto valora elementos de prueba, no examina demás argumentación y circunstancias constitutivas, objetivas y subjetivas del tipo para emitir un criterio personal que pueda comprometer el rol imparcial de juzgador.
4.- El problema jurídico que ofrece la actuación se centra en determinar si los fundamentos expuestos por l a Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad tienen la virtualidad suficiente para cimentar la declaración de impedimento planteada por este funcionario para apartarse del conocimiento y trámite de la actuación penal seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ZABALA , por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. -
5.- Sobre los impedimentos la Corte Suprema de Justicia ha señalado:M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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8 La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independenc ia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.6
6.- Ciertamente, e l legislador, en aras de asegurar esta garantía, estableció taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, en razón a que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. En ese sentido, es carga del funcionario que se declara impedido señalar de forma clara y precisa la causal legal que sustenta el impedimento, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia proceso No. 32591 del 30 de Septiembre de 2009, M.P. Doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, veamos:
Además, como de tiempo atrás lo tiene precisado la Corte, la recusación y la declaratoria de impedimento, como meca nismos de
MILANÉS, veamos:
Además, como de tiempo atrás lo tiene precisado la Corte, la recusación y la declaratoria de impedimento, como meca nismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados y, por lo mismo, surge incuestionable que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero, al mismo tiempo, sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto.
7.- Advierte esta Colegiatura que el Juez S egundo Penal del Circuito de Soledad, doctor LUIGI CARLOS CIANCI FLOREZ , no cumplió con la carga de precisar la causal en donde descansa su manifestación
6 CSJ, SCP, RAD.52.3404 de abril de 2018M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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9 de impedimento, pues se limitó únicamente a indicar las razones por
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9 de impedimento, pues se limitó únicamente a indicar las razones por las cuales considera que no debe seguir conociendo de la presente actuación procesal, lo que resulta en contravía con el principio de taxatividad el cual le impone señalar expresamente la causal de impedimento en que se fundamenta; por esa vía se descarta la aplicación analógica, de cualquiera de esas causales, dado que las mismas buscan garantizar la independencia judicial y el principio de imparcialidad del juez, dicho de otra manera un Juez no puede apartarse de forma subjetiva o caprichosa, del conocimiento de u n asunto que le ha sido repartido o asignado legalmente.
8.- En el sub lite, la Sala otea que , el Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad, fue quien encausó la manifestación de impedimento de su homologo por la senda de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual rechazó bajo la argumentación reseñada up supra.
9.- De otro lado, muy a pesar de que se predica que el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, no indicó la causal de impedimento respectiva, l o cierto es que, del trámite y sus consideraciones se sigue la configuración de la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como se verá a continuación.
10.- En lo atinente a la causal prevista en el numeral 6° de la Ley 906 de
numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como se verá a continuación.
10.- En lo atinente a la causal prevista en el numeral 6° de la Ley 906 de 2004, se avizora que, el legislador señaló que, estará impedido el funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c ónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Para la prosperidad de esa causal invocada es necesario que la intervención de l juez haya comprometido su criterio respecto del fondo del asunto, en razón a que dicha preceptiva no esM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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10 absoluta; en ese sentido encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado7:
Frente a esta causal, esta Sala ha dicho:
La comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su
para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general8.
11.- Al respecto, la Sala observa que, el Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, en la audiencia en la que improbó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ZABALA , además, realizó un análisis de fondo de los elementos materiales probatorios; igualmente, sobre ese aspecto, se relieva anticipó una valoración probatoria y comprometió su criterio sobre la materialidad de la conducta o existencia del hecho, así mismo, sobre la responsabilidad del acusado.
12.- Veamos lo acontecido en sesión del 30 de marzo de 2023, en la que el señor fiscal 9 explicó las condiciones del preacuerdo celebrado con el procesado CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ZABALA, así:
Audio No. 1.- Momento: 25:05.
Fiscal: Hechas las anteriores consideraciones y atendiendo los fines legales señalados por el artículo 348 del código de procedimiento penal la fiscalía y el imputado, acepta los cargos el imputado por los delitos de hurto calificado inciso 2° Agravado art ículo 241 numeral 10 del código penal que tiene como pena mínima de 12 años de prisión y máxima 28
la fiscalía y el imputado, acepta los cargos el imputado por los delitos de hurto calificado inciso 2° Agravado art ículo 241 numeral 10 del código penal que tiene como pena mínima de 12 años de prisión y máxima 28
7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, Magistrada Ponente, AP351-2022, Radicación n.º 60939, Acta No. 22, Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). 8 CSJ AP, 24 de junio de 2021. Rad. 56889. 9 Doctor Sofanor Tejeda PulidoM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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11 en concurso con el delito de tráfico fabricación y porte de arma de fuego que tiene una pena de 9 mínima 12 años máxima que fueron imputados en audiencia, el imputado en cada situación se beneficiara con el 50 % de la pena que corresponde por el delito expresado. Atendiendo lo indicado en los puntos anteriores de este documento la pena mínima a imponer por el delito de hurto calificado es de 12 años en tanto que la del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego modificado la pena mínima a imponer es de 9 años al aplicar las reglas del artículo 269 del código penal en consonancia con el artículo 60 quedando una pena para
delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego modificado la pena mínima a imponer es de 9 años al aplicar las reglas del artículo 269 del código penal en consonancia con el artículo 60 quedando una pena para el hurto en este caso podem os señoría y quiero encuadrar esta para aprestigiar la justicia ponemos el delito en el caso por haber habido indemnización en este caso a la víctima, el delito de fabricación, tráfico y porte de arma y como tenemos y hay que hacer la claridad es que este señor tiene 6 años aproximadamente 3 meses cogeremos la pena máxima del porte de arma de fuego son 12 años y esa la mitad son 6 años estamos hablando de 72 meses más 6 meses por el hurto calificado agravado sería 78 meses de prisión. Esto es con el objeto de no quedarle debiendo al acusado y con el objetivo de aprestigiar la justicia colombiana.
En razón al punto anterior el imputado acepta los cargos por el delito de hurto calificado agravado consagrado en el artículo 239,240 y241, igualmente, igualmente tenemos su señoría que ya se estableció que la pena es de 78 años (sic) y es por lo tanto, la fiscalía general de la nación y el acusado y la defensa, solicitamos al señor juez imparta aprobación al preacuerdo …
13.- A continuación, el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad verificó que la aceptación de cargos del procesado CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ ZABALA fuera producto de una decisión libre, consciente y voluntaria, libre de vicios en el consentimiento , así mismo que, hubiere entendido las condiciones del preacuerdo.
JIMÉNEZ ZABALA fuera producto de una decisión libre, consciente y voluntaria, libre de vicios en el consentimiento , así mismo que, hubiere entendido las condiciones del preacuerdo.
14.- Una vez corrió traslado a la defensa técnica y al representante de víctimas, el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, para improbar el preacuerdo expuso las siguientes consideraciones:
AUDIO No. 3. JUEZ 1:16 – 13:30
El problema jurídico para este despacho resulta en determinar si es posible impartir aprobación al presente preacuerdo o no, problema jurídico que nosotros normalmente atendemos en 4 pasos, un 1er paso tiene que ver con establecer que existe autonomía para negociar, lo cual es evidente en este asunto, viene insistiendo la fiscalía y la defensa, de hecho, se presenta un acta de preacuerdo que fue modificado hoy desde hace algunos meses en que lo ideal en este asunto es resolver el trámite a través de la negociación, a través de la celebración de un preacuerdo.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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12
El 2do y 3ro punto tiene con que, exista un mínimo probatorio que desvirtué la presunción de inocencia y permita el encuadramiento típico en los delitos que fueron enrostrados, nosotros aquí tendríamos que señalar que ya se formuló acusación en esta causa penal desde el
desvirtué la presunción de inocencia y permita el encuadramiento típico en los delitos que fueron enrostrados, nosotros aquí tendríamos que señalar que ya se formuló acusación en esta causa penal desde el 8 de junio del año 2017, en donde esa oportunidad, el entonces fiscal 4 delegado ante los jueces del circuito de soledad, Adolfo Niebles Torres acusó a Carlos Aberlto Jimenez Zabala y DARWIN ALFONSO MALDONADO BERMEJO , como coautores de un hurto calificado agravado artículos 239,240-2, 240-10 en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios partes o municiones agravado artículo 365 numeral 1° , en ese orden de ideas el mínimo probatorio debe estar dirigido a demostrar la ocurrencia de estas dos conductas punibles . M ínimo probatorio que tenemos que decir que, se encuentra en la carpeta de la Fiscalía General de la Nación, CARLOS ALBERTO usted en compañía de DARWIN ALFONSO MALDONADO BERMEJO , se le encontró momentos después de haber hurtado a la señora Samy Paola Alcala Lara, a bordo todavía de una motocicleta y con un arma de fuego con sus pertenencia, esta señora Samy Alcala Lara lo señala, lo sindica como la persona que momentos antes había hurtado su bolso que fue digamos incautado por parte de la fiscalía general de la nación y devuelto o entregado a la señora Samy Paola Alcala Lara.
En la carpeta de la Fiscalía General De La Nación, encontramo s precisamente en ella, el informe de captura, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación donde se determina repito que se le
Paola Alcala Lara.
En la carpeta de la Fiscalía General De La Nación, encontramo s precisamente en ella, el informe de captura, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación donde se determina repito que se le encontró al señor CARLOS ABERLTO JIMENEZ ZABALA Y DARWIN ALFONSO MALDONADO, un bolso rojo que en su interior contenía un paragua, una billetera de color rojo, con una calculadora marca casio, un celular marca Samsung y un manos libres, en ese orden de ideas ese bolso fue devuelto, también se le incaut ó un arma de fuego una pistola marca Walter modelo por establecer, calibre 22 con 3 municiones, cacha Nacar y un proveedor. Esa ar
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