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TSDJ BAQ - CONSORCIO FTP Solicitud de Recusación

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - CONSORCIO FTP Solicitud de Recusación
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PENAL

Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ

Barranquilla - Atlántico, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO:

Procede la Sala a emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud signada por la Dra BIANITH BOHORQUEZ PINTO, apoderada judicial del CONSORCIO FTP, adjudicatario de la administración del HOTEL EL PRADO, quien pretende que los miembros de esta Sala de Decisión nos declaremos impedidos en el asunto de la referencia.

Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020220044000 2022 00507 Accionante Accionado

CONSORCIO FTP

JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y la FISCALIA 46 SECCIONAL

BARRANQUILLA

Asunto Aprobado Niega solicitud de impedimento

Acta No. 394ACCIÓN: TUTELA DE PRIMER NIVEL RADICACIÓN: 08001220400020220044000

RAD INT. 2022 00507

ACCIONANTE: CONSORCIO FTP DECISIÓN: Niega solicitud de recusación

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2. ANTECEDENTES:

Mediante memorial allegado al Despacho el 29 de noviembre hogaño, la

ACCIONANTE: CONSORCIO FTP DECISIÓN: Niega solicitud de recusación

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2. ANTECEDENTES:

Mediante memorial allegado al Despacho el 29 de noviembre hogaño, la Dra BIANITH BOHORQUEZ PINTO, en su calidad de apoderada judicial del CONSORCIO FTP, solicita que los magistrados de ésta Sala de decisión se declaren impedidos, conforme al Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela.

En primer lugar, sostiene que, el Magistrado LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ, tiene una posible enemistad con el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, ya que cuando hacía parte de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar – Cesar, emitió sentencia condenatoria contra el Dr. NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ, siendo éste último Juez de dicha municipalidad, y posteriormente fue absuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Así mismo, precisa que, e s evidente que dicho Juez se encuentra vinculado a esta actuación , por haber dictado la decisión de primer nivel dentro de la audiencia de restablecimiento del derecho a favor de la accionante, posición jurídica que considera acertada en el trámite de tutela, y, que se cuestiona, para deliberación de la Sala, después de que fue revocada en alzada por el Juez del Circuito.

Por otro lado, advierte que los magistrados restantes que integran la Sala de decisión, conceptuaron dentro del proceso penal CUI. 080016001257201804176 seguido contra el Juez Néstor Segundo

Juez del Circuito.

Por otro lado, advierte que los magistrados restantes que integran la Sala de decisión, conceptuaron dentro del proceso penal CUI. 080016001257201804176 seguido contra el Juez Néstor Segundo Primera Ramírez y otros, en donde se decidió negativamente solicitud de preclusión elevada a favor de éste juez por haber resuelto un restablecimiento del derecho, que tuvo la misma consecuencia jurídica con idéntica argumentación, a la que hoy se delibera por vía de tutela, y en ese sentido, considera que puede afectar la imparcialidad al desatar la presente acción de tutela , ya que como Magistrados emitieron conceptoACCIÓN: TUTELA DE PRIMER NIVEL RADICACIÓN: 08001220400020220044000

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3 o manifestaron su opinión sobre la posición jurídica del Juez frente al restablecimiento del derecho, en aquel proceso penal. En virtud de lo anterior, solicita la separación del asunto por estar en curso en causales de impedimentos, para así no afectar los derechos fundamentales de la empresa que representa.

3. CONSIDERACIONES:

1.- En esta materia como ya sabemos, son de recibo las causales de impedimento previstas en la legislación procesal penal, pues el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de éste trámite al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código

39 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de éste trámite al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disc iplinaria correspondiente.

1.1.- La accionante manifiesta que los magistrados de ésta Sala de Decisión del Tribunal nos encontramos impedidos , sin embargo, la memorialista se abstuvo se señalar alguna causal específica de las establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que permita realizar un análisis de la misma, en aras de decidir respecto a la viabilidad de un posible impedimento. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia emitida el 30 de septiembre de 2009 en proceso No. 32591, M.P. Doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, señaló que “la solicitud mediante la cual el sujeto procesal pide al funciona rio que se declare impedido debe expresar, entonces, de manera clara y concreta la causal que se invoca, las

1 “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”ACCIÓN: TUTELA DE PRIMER NIVEL RADICACIÓN: 08001220400020220044000

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4 pruebas y los motivos que aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto”; veamos:

2. De otra parte, la recusación y los impedimentos, institutos fundados en una misma razón jurídica, han sido previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualqu ier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.

Además, como de tiempo atrás lo tiene precisado la Corte, la recusación y la declarat oria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados y, por lo mismo, surge incuestionable que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero, al mismo tiempo, sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto.

causal, pero, al mismo tiempo, sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto.

Así mismo, “ la proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la leal tad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley.

“La solicitud mediante la cual el sujeto procesal pide al funcionario que se declare impedido debe expresar, entonces, de maneraACCIÓN: TUTELA DE PRIMER NIVEL RADICACIÓN: 08001220400020220044000

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5 clara y concreta la causal que se invoca, las pruebas y los motivos que aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto.

“Tales exigencias se imponen al sujeto procesal con el propósito de que su solicitud sea seria, razonada, ponderad a y fundada en hechos

aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto.

“Tales exigencias se imponen al sujeto procesal con el propósito de que su solicitud sea seria, razonada, ponderad a y fundada en hechos comprobables, para que no se desvirtúe la finalidad con la cual fue concebido dicho instituto”.2

1.2.- Reitera esta Colegiatura que, la peticionaria no cumplió con la carga de precisar la causal de impedimento en que se fundamenta su solicitud , pues se limitó únicamente a indicar las razones por las cuales considera que los magistrados que integra mos é sta corporación no debemos seguir conociendo de la presente actuación procesal, lo que resulta en contravía con el principio de taxa tividad el cual le impone señalar expresamente la causal de impedimento en que se fundamenta su petición; por esa vía se descarta la aplicación analógica, de cualquiera de esas causales, pues las mismas buscan garantizar la independencia judicial y el principio de imparcialidad del juez, dicho de otra manera un Juez no puede apartarse de forma subjetiva o caprichosa, del conocimiento de un asunto que le ha sido repartido o asignado legalmente.

2.- No obstante, como quiera que lo que se busca con esta institución procesal, es garantizar la objetividad, imparcialidad, transparencia y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, manifestamos que tampoco nos encontramos incursos en causal de impedimento alguna para tramitar el presente asunto, en ese sentido el Magistrado LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ, expresa que la argumentación de la memorialista carece de respaldo probatorio en la medida en que no tiene

alguna para tramitar el presente asunto, en ese sentido el Magistrado LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ, expresa que la argumentación de la memorialista carece de respaldo probatorio en la medida en que no tiene enemistad con el señor Juez NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ y los restantes miembros de la Corporación, no hemos emitido concepto sobre

2 Recusación 24103, auto del 8 de noviembre de 2005.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMER NIVEL RADICACIÓN: 08001220400020220044000

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6 la materia aquí decidida por fuera de un proceso, y, las decisiones dictadas al interior de un proceso cualquiera , como el que menciona la actora, guarde o no analogía con lo aquí debatido y decidido , no nos convoca a declararnos impedidos.

2.1.- Ciertamente, respecto de la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que, la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento, es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión , y (…) si de lo que se tr ata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita

diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumpl imiento de sus funciones , como lo recordó en reciente providencia3:

Al ocuparse de dicha hipótesis normativa, esta Corporación ha tenido oportunidad de establecer que:

“(…) Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión . No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para

3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia GERSON CHAVERRA CASTRO, Magistrado Ponente, AP5960-2021, Radicación N° 60475, Acta N° 326, Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno

(2021).ACCIÓN: TUTELA DE PRIMER NIVEL RADICACIÓN: 08001220400020220044000

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ACCIONANTE: CONSORCIO FTP DECISIÓN: Niega solicitud de recusación

7 intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”

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7 intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”

(…)

… si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo. De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…)

Postura que fue recientemente reiterada por esta Sala en los siguientes términos:

“… el hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente a la cual ya lo hicier on en otro proceso, no es fundamento suficiente para separarlos del conocimiento del sub judice, por cuanto no debe perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde se está ante procesados distintos, como también lo fueron las autoridades ante las cuales se depuso”

Así las cosas, se reitera (CSJ, SCP, AP4833-2018, rad. 53.269) que:

“(…) “la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el

“(…) “la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentesACCIÓN: TUTELA DE PRIMER NIVEL RADICACIÓN: 08001220400020220044000

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8 a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”.

En ese orden de ideas, para los actuales fines, se insiste (CSJ, SCP, AP181-2020, rad. 56799) en que:

“(…) la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en

AP181-2020, rad. 56799) en que:

“(…) la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros)”.

2.2.- En ese sentido, debe acotar la Sala que, la situación planteada por la peticionaria , no se acompasa con lo descrito en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues como viene de verse en la jurisprudencia antes res altada, para que prospere la causal de impedimento (recusación) invocada, debe probarse que los honorables magistrados manifestaron su criterio sobre el tema a resolver, pero por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.

3.- De otro lado, tampoco puede tomarse la argumentación de la solicitante como una recusación, pues como pasa a verse a continuación,ACCIÓN: TUTELA DE PRIMER NIVEL

suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.

3.- De otro lado, tampoco puede tomarse la argumentación de la solicitante como una recusación, pues como pasa a verse a continuación,ACCIÓN: TUTELA DE PRIMER NIVEL RADICACIÓN: 08001220400020220044000

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9 en materia de tutela en ningún caso será procedente la recusación ; veamos:

“ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

3.1.- En conclusión, no hay lugar a dar trámite al aludido memorial como recusación en contra de los miembros de la Sala, por cuanto la norma es clara en señalar que en la acción de tutela no se aplica el instituto de las recusaciones.

4.- Desde la perspectiva fáctica, legal y jurisprudencial antes vista, considera esta Colegiatura que la solicitud elevada por la señora BIANITH BOHORQUEZ PINTO, en su calidad de apoderada judicial del CONSORCIO FTP, adjudicatario de la administración del HOTEL EL PRADO , deviene improcedente.

5.- En razón y mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión

FTP, adjudicatario de la administración del HOTEL EL PRADO , deviene improcedente.

5.- En razón y mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Atlántico.

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la invitación para que los suscritos magistrados nos declaremos impedidos en esta actuación de tutela, promovid a por la señora BIANITH BOHORQUEZ PINTO, en su calidad de apoderada judicialACCIÓN: TUTELA DE PRIMER NIVEL RADICACIÓN: 08001220400020220044000

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ACCIONANTE: CONSORCIO FTP DECISIÓN: Niega solicitud de recusación

10 del CONSORCIO FTP, adjudicatario de la administración del HOTEL EL PRADO, por las razones antes vistas.

SEGUNDO: Enterar de esta providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno.

CÚMPLASE,

LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ

Magistrado

JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ

Magistrado

DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA

Magistrado

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