TSDJ BAQ - Fallo Segunda Instancia Gustavo Adolfo Escorcia Gomez (1)
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - Fallo Segunda Instancia Gustavo Adolfo Escorcia Gomez (1)
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
Asunto: Segunda Instancia.
Expediente: 2023-00140
Condenado: Gustavo Adolfo Escorcia Gómez
Acta Nº: 344
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Penal
Magistrado Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE
Barranquilla, Atlántico, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
1. OBJETO.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del señor Gustavo Adolfo Escorcia Gómez, en relación con la decisi ón adoptada mediante auto del 17 de mayo de 2.023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, donde le fue negada la extinción de la pena, la libertad por pena cumplida y la prescripción de la pena.
2. ANTECEDENTES.
Se tiene que e l 16 de noviembre de 2.016 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga condenó a la pena de 36 mese s de prisión, a 15 S.M.L.M.V., de multa y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal , a Gustavo Adolfo Escorcia Gómez, por el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente; de igual manera le fue ordenado el pago de perjuicios y le fue concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La ejecución de la sentencia condenatoria correspondió al Juzgado Primero
funcional permanente; de igual manera le fue ordenado el pago de perjuicios y le fue concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La ejecución de la sentencia condenatoria correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que avocó su conocimiento y mediante auto del 18 de diciembre del 2018 dio inicio a la revocatoria de subrogado penal la cual mediante providencia del 5 de agosto de 2019, revocó al sentenciado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se libró orden de captura, la cual fue materializada en las postrimerías del mes de octubre de ese mismo año.2
Asunto: Segunda Instancia.
Expediente: 2023-00140
Condenado: Gustavo Adolfo Escorcia Gómez
Acta Nº: 344
Es así que el 31 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, restableció el subrogado penal al condenado,1 por haber cumplido con el pago de los perjuicios, haber prestado la caución prendaria y suscrito la respectiva diligencia de obligaciones, pero posteriormente, decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de agosto de 2018, argumentando que no había sido notificado debidamente decisión ante la cual la víctima promovió los recursos ordinarios.
Con providencia del 5 de diciembre de 2019, dicho Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de diciembre de 2018, sin embargo,
debidamente decisión ante la cual la víctima promovió los recursos ordinarios.
Con providencia del 5 de diciembre de 2019, dicho Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de diciembre de 2018, sin embargo, esta decisión fue revocada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 9 de febrero de 2021, disponiendo la continuación del proceso, es así que en auto del 12 de abril de 2.021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y a estudiar el recurso de reposición y en subsidio apelación promovido por la víctima contra el auto dictado el 31 de octubre de 2019 dejando sin efecto todo lo acontecido desde el 18 de diciembre del 2018.
Frente a esta decisión el señor defensor presentó recurso de apelación, del cual el Tribunal Superior de Barranquilla, se inhibió de conocer, lo que fue expresado mediante providencia del 28 de febrero de 2.023; ante ello, esta Judicatura libró auto de fecha 17 de marzo de 2.023, en el que dispuso librar las respectivas órdenes de captura en contra de Gustavo Adolfo Escorcia Gómez, en atención a que quedó ejecutoriado el proveído del 12 de abril de 2.021.
Ulteriormente, la defensa del sentenciado solicitó la extinción de la pena de conformidad con el Art. 37 del Código Penal , petición que le fue negada por el juez de primera instancia a lo cual interpuso recurso de reposición y de apelación, situación que conllev ó al A quo a no reponer la decisión
conformidad con el Art. 37 del Código Penal , petición que le fue negada por el juez de primera instancia a lo cual interpuso recurso de reposición y de apelación, situación que conllev ó al A quo a no reponer la decisión concediendo el recurso que ahora nos ocupa.
3. DETERMINACIÓN DE LA JUEZ DE PRIMER NIVEL.
1 Decisión que fue apelada por la víctima.3
Asunto: Segunda Instancia.
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Condenado: Gustavo Adolfo Escorcia Gómez
Acta Nº: 344
Indicó que, el documento expone que, a Gustavo Adolfo Escorcia Gómez se le concedió el subrogado penal establecido en el artículo 63 del Código Penal, bajo un período de prueba de dos años, tras cumplir con el precepto de caución prendaria y la firma del acta de compromiso en octubre y noviembre de 2 .019, s in embargo, la revocatoria de decisiones previas, incluyendo la nulidad del auto del 5 de diciembre de 2 .019 y la concesión de libertad por pago de perjuicios, dejó en firme la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada el 5 de agosto de 2.019.
Argumentó que, aunque el ciudadano cumplió con los requisitos para reactivar el subrogado penal después de ser capturado y encarcelado, dichas acciones carecen de efectos jurídicos, ya que fueron revocadas por la instancia superior. Por tanto, no es procedente la extinción de la pena, dado que la suspensión condicional nunca fue materializada en su debido momento.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
superior. Por tanto, no es procedente la extinción de la pena, dado que la suspensión condicional nunca fue materializada en su debido momento.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
El solicitante, insatisfecho con l a decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, interpuso un recurso de reposición en subsidio al de apelación, el cual una vez se emitió providencia que repusier a la inicial decisión se dio tr ámite al segundo p ara lo cual argumentó el impugnante que, el Juez cometió un error al considerar que la captura de su pupilo interrumpió la prescripción de la pena, debido a que, según el apelante, los términos prescriptivos, que deberían ser de cinco años, se deben contar desde la fecha en que recobró la libertad y no desde la fecha de ejecutoria, como lo establece el artículo 89 del Código Penal.
El apelante considera que la decisión del juez es contradictoria, ya que la pena original fue de tres años, con un período de prueba de dos años, y que extenderla a cinco años es injustificado; a rgumenta que la captura para cumplir la pena la convirtió en una pena privativa de la libertad, por lo que se debería aplicar el máximo de tres años, o 36 meses, y no cinco años, especialmente cuando no existían órdenes de captura previas para cumplir la pena.
Además, el solicitante pide la cancelación de la orden de captura vigente, alegando que se han cumplido todos los requisitos del fallo condenatorio.4
Asunto: Segunda Instancia.
Expediente: 2023-00140
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alegando que se han cumplido todos los requisitos del fallo condenatorio.4
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Acta Nº: 344
Argumenta que, el tiempo de la p ena debe contarse de manera razonable y que, de lo contrario, se extendería la condena hasta el 2.027, lo cual considera injustificado; t ambién sostiene que el tribunal revocó acciones previas, incluyendo la captura de 2.019, por lo que esa captura no debería considerarse para interrumpir el cómputo de la prescripción de la pena.
Finalmente, solicita la revocación del auto impugnado, la cancelación de la orden de captura, y la extinción de la pena.
5. CONSIDERACIONES.
5.1 Competencia.
Por ser su superior jerárquico, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 34.6 de la Ley 906 de 2004, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto contra la providencia citada proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
5.2 Problema jurídico.
En atención al principio de la limitación de la doble instancia, se contrae a resolver si le asistió razón al A quo al negar la solicitud deprecada de extinción dela pena y la prescripción de la misma al señor Gustavo Adolfo Escorcia Gómez, en razón a que no ha fenecido el tiempo requerido para tales objetos.
5.3. Solución al problema jurídico.
y la prescripción de la misma al señor Gustavo Adolfo Escorcia Gómez, en razón a que no ha fenecido el tiempo requerido para tales objetos.
5.3. Solución al problema jurídico.
En primer lugar tenemos que decir que la prescripción de la sanción penal consagró en su artículo 88 que la extinción de la pena puede configurarse por la prescripción, según tiempo de la pena privativa de la libertad fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso p odrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia; aún así el canon 90 referido también trae la posibilidad de la interrupción del término prescriptivo, el cual tiene lugar cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.5
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Ahora en lo que tiene que ver con la prescripción de la pena, debe indicarse que este fenómeno integra los principios a la lib ertad, al debido proceso y a la legalidad, dado que, si para el Estado no hay un interés en el cumplimiento de una sanción, transcurrido un tiempo, la pena no puede ser perpetua, y para ello se configuraría la extinción de aplicación inmediata a la sanción penal; miremos lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con la contabilización del término prescriptivo:
“Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización del término de
miremos lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con la contabilización del término prescriptivo:
“Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corporación en providencia CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, consideró:
(…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido d el titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positi vo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
La Corte Constitucional así lo consideró:
“La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso
el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.3
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.6
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Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva” 4
Así mismo tenemos que respecto a la interrupción de la prescripción en lo que tiene que ver cuando se conceden sub rogados penales tenemos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP1980 del 25 de febrero de 2020, indicó
tiene que ver cuando se conceden sub rogados penales tenemos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP1980 del 25 de febrero de 2020, indicó
“De igual forma, desarrolló la forma y el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción de la pena frente a los casos en que surten efectos jurídicos los subrogados penales, precisando lo siguiente:
6. Momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la prescripción de la pena.
[…] La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el término de la prescripción: a) El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento.
El Tribunal optó por la última posibilidad, con fundamento en lo siguiente:
“… el tiempo empleado para emitir la aludida decisión no puede resultar perjudicial para la víctima, la ju sticia y la sociedad, razón que impone una interpretación que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad”
Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en consideración la fecha a partir de la cual se incumplió, dentro del período de prueba, la obligación de reparación (fecha claramente determinable como veremos más adelante), dio por supuesto que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento y revocó el beneficio. Situación que da lu gar a que se imponga al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial.
término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento y revocó el beneficio. Situación que da lu gar a que se imponga al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial.
[…] El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez7
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de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incu mplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo relevante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.
Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena. (Subrayas ajenas al texto original).
Al tenor de los anteriores lineamientos jurídicos, resulta dable concluir que en el evento de haberse concedido el sub rogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, y el condenado previo a vencerse el término
Al tenor de los anteriores lineamientos jurídicos, resulta dable concluir que en el evento de haberse concedido el sub rogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, y el condenado previo a vencerse el término prescriptivo se presenta y firma el compromiso, es decir se empieza a efectivizar la sentencia, e incluso se somete a un período de prueba, resulta de sana lógica señalar que en tales situaciones el Estado no desatendió su obligación punitiva y en tal medida no puede abstenerse de cumplir la sanción, toda vez que e l término transcurrió con solución de continuidad, resultando así inoponible la prescripción de la pena, pues el condenado no se abstiene de materializar la sanción impuesta.
Entonces, si la figura de la prescripción de la sanción penal, es incompatible con el de la ejecución, en esa medida no puede restringirse la interrupción del fenómeno a las hipótesis del artículo 90 del Código Penal, ya que resultaría discriminatorio, e incongruente con el instituto de los subrogados penales, en los supuestos en que la persona es captura o dejada a disposición y razón del mismo proceso se concede alguno de tales mecanismos y después de estar sujeto a unas obligaciones, al omitirlas, nuevamente debe ser capturado para que cumpla la pena intramural.”
De lo acontecido procesalmente en estas diligencias, tenemos que mediante providencia del 31 de octubre del 2019 , el A quo le restableció el subrogado penal al sentenciado a efectos que se suspendiera la ejecución de la pena que inicialmente se había concedido por un periodo de prueba de dos años, situación que no conlleva a que se decrete la extinción de la pena por el
penal al sentenciado a efectos que se suspendiera la ejecución de la pena que inicialmente se había concedido por un periodo de prueba de dos años, situación que no conlleva a que se decrete la extinción de la pena por el cumplimiento del término de prueba, en atención a que dicho periodo fenecía el 31 de octubre del año 2021, pero como podemos evidenciar, antes de llegar a esa época, mediante auto del 12 de abril del 2021 fue revocado por el juez de instancia dicho restablecimiento de l subrogado penal, y si bien dicha decisión quedó suspendida hasta el 17 de marzo del año 2023, fue como8
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consecuencia de los recursos que promoviera en su derecho legítimo el señor defensor, lo cual no puede contabilizarse dicho tiempo a vísperas de buscar una extinción de la pena por estar en trámite un recurso por él mismo promovido.
En igual sentido, piensa esta Colegiatura en lo referente a la prescripción de la pena, dado que, según los pronunciamiento jurisprudenciales traídos, a partir del 12 de abril del 2021 despertó el interés del Estado en la ejecución de la pena, esto con la providencia que el juez de primera instancia emitió acatando lo resuelto por esta instancia y dejando sin efectos el restablecimiento del subrogado penal, muestra de ello es que ordenó que ejecutoriada la decisión, se emitiera nuevamente la orden de captura en contra del condenado a efectos de purgar la pena pendiente por ejecutar.
restablecimiento del subrogado penal, muestra de ello es que ordenó que ejecutoriada la decisión, se emitiera nuevamente la orden de captura en contra del condenado a efectos de purgar la pena pendiente por ejecutar.
De allí que el sentenciado desde el 17 de marzo del 2023, esto es la ejecutoria de la decisión, tiene la certeza del pago punitivo que debe hacer como consecuencia de la responsabilidad penal d ecretada mediante la sentencia que se encuentra en firme , sin que a la fecha el condenado se hubiera presentado para tal objeto, lo que hace que permanezca indemne la orden de detención deprecada en su contra. Es por ello que bajo ese interés del Estado en el purgamiento de la pena aún no se encuentra prescrita la pena, contrario a los argumentos plasmados por el profesional en derecho que ataca la decisión de primera sede judicial.
Bajo estos presupuestos jurisprudenciales y normativos, no es dable predicar que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, por cuando su elemento natural, la renuncia a la persecución para el cumplimiento de la sanción no ha fenecido, y por ello queda suspendido el cumplimiento de la pena, hasta tanto el tiempo de prescripción se haya cumplido, o el sentenciado sea puesto a disposición de estas diligencias penales nuevamente para el purgamiento de la pena, por lo cual esta Sala considera que le asistió razón al juez de primer grado al negar la pretensión formulada en favor del sentenciado y por lo tanto se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.9
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.9
Asunto: Segunda Instancia.
Expediente: 2023-00140
Condenado: Gustavo Adolfo Escorcia Gómez
Acta Nº: 344
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla del 17 de mayo de 2023, en lo que fue objeto de impugnación.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
El Magistrado
AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE
LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ1
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Expediente: 2023-00140
Condenado: Gustavo Adolfo Escorcia Gómez
Acta Nº: 344
Acta Nro. 344
La providencia que antecede, suscrita por la sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ fue aprobada hoy, ____________ (__) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,