🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BAQ - Fallo Segunda Instancia Oscar Orlando prescripcion confirma

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BAQ - Fallo Segunda Instancia Oscar Orlando prescripcion confirma
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1

Asunto: Segunda Instancia.

Expediente: 2024-00068

Condenado: Oscar Orlando Barrera Pineda

Aprobado Acta Nº: 312

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Penal

Magistrado Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE

Barranquilla, Atlántico, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETO.

Procede la Sala a resolver, recurso de apelación presentado por el señor Oscar Orlando Barrera Pineda respecto a decisión adoptada mediante auto del 20 de febrero del 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante la cual negó la sanción de la extinción penal por no operar el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. ANTECEDENTES.

La A quo concretó los antecedentes procesales indicando que el 29 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla - Atlántico, condenó al señor Oscar Orlando Barrera Pineda, a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de un mil trescientos treinta y tres (1.333) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, y a la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal , como coautor del delito de Tráfico , Fabricación o porte de Estupefacientes Agravado. Al referido sentenciado no le fue concedi da la suspensión

derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal , como coautor del delito de Tráfico , Fabricación o porte de Estupefacientes Agravado. Al referido sentenciado no le fue concedi da la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como tampoco el subrogado penal de la prisión domiciliaria.

En ese sentido la ejecución de la sentencia condenatoria, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el que, mediante auto calendado 19 de agosto del año 2009, avocó su conocimiento, pero a través de auto del 14 de enero del año 2011, ordenó enviar el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas2

Asunto: Segunda Instancia.

Expediente: 2024-00068

Condenado: Oscar Orlando Barrera Pineda

Aprobado Acta Nº: 312

de Seguridad de Tunja (reparto), en atención a que el interno fue trasladado a esa ciudad.

Posteriormente el referido interno fue reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita-Boyacá, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en auto de fecha 14 de enero del año 2011, ordenó enviar copias del expediente y las remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el que mediante auto adiado de f echa 9 de marzo del año 2011, avocó conocimiento, resolviendo solicitudes, entre ellas la de Redención de Penas.

de Tunja, el que mediante auto adiado de f echa 9 de marzo del año 2011, avocó conocimiento, resolviendo solicitudes, entre ellas la de Redención de Penas.

Como el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario “La Picota” de Bogotá D.C., el homó logo Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, en auto de fecha 26 de abril del año 2011, remitió el expediente contentivo del proceso seguido contra el señor OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA a los homólogos en reparto de la ciudad de Bogotá.

El proceso, le correspondió por Reparto al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad d e Bogotá D.C., avocando conocimiento el 2 de junio del año 2.011.

Al recibir la Resolución No. 195 del 07 de abril del año 2011, emanada por el Ministerio de Justicia, mediante la cual concedió la Extradición del señor OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA , a un Tribunal del Este de Texas, el homólogo al verificar que dicha medida se hizo efectiva en fecha 05 de Julio del año 2011, ordenó devolver el expediente contentivo del trámite que se le dio a la ejecución de la sentencia, previo a ef ectivizarse la extradición del ciudadano.

Encontrándose dicho expediente en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , el investigado solicitó en su favor, la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena y, por ende, la libertad, la cual fue resuelta por este Juzgado en providencia de fecha 20 de

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , el investigado solicitó en su favor, la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena y, por ende, la libertad, la cual fue resuelta por este Juzgado en providencia de fecha 20 de diciembre del año 2021, n egándose por las razones fácticas y jurídicas expuestas en el mismo, decisión que no fue recurrida y se encuentra en firme.3

Asunto: Segunda Instancia.

Expediente: 2024-00068

Condenado: Oscar Orlando Barrera Pineda

Aprobado Acta Nº: 312

Así las cosas, el expediente pasó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , con solicitud deprecada por el D r. Ricardo Pichón Acosta, a quien el sentenciado le otorgó poder para que lo representara en la etapa de la ejecución de la pena proferida en su contra. A su vez, se orden ó reconocer y tener , al D r. Ricardo Pichón Acosta , como Defensor del ciudadano, para que lo represen tara en los términos y para los efectos señalados en el poder.

El Juzgado en mención, se pronunció sobre la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción de la pena, deprecada por el defensor.

3. DETERMINACIÓN DE LA JUEZ DE PRIMER NIVEL.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción; la decisión se fundamentó en que el sentenciado no pudo continuar cumpliendo

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción; la decisión se fundamentó en que el sentenciado no pudo continuar cumpliendo la pena impuesta debido a su extradición a los Estados Unidos, por delitos federales de narcotráfico, los cuales ocurrieron antes de ser capturado en este país por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes Agravado, quedando esta últ ima pena suspendida, y como consecuencia el plazo de prescripción quedó interrumpido, y por ello se espera que el condenado sea deportado para retomar el cumplimiento de la pena.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el solicitante interpuso recurso argumentando que el juez erró al conceder la extradición, ya que el ciudadano estaba cumpliendo una pena de 128 me ses de prisión , situación que era lógico, debía esperarse a su extinción para que procediera a continuación la extradición.

Además, solicita que se reconozcan los 2 años, 11 meses y 28 días que su defendido estuvo privado de la libertad antes de ser extr aditado, y que se declare la prescripción de la sanción penal conforme al artículo 89 del Código4

Asunto: Segunda Instancia.

Expediente: 2024-00068

Condenado: Oscar Orlando Barrera Pineda

Aprobado Acta Nº: 312

Penal.

5. CONSIDERACIONES.

5.1 Competencia.

Expediente: 2024-00068

Condenado: Oscar Orlando Barrera Pineda

Aprobado Acta Nº: 312

Penal.

5. CONSIDERACIONES.

5.1 Competencia.

Por ser su superior jerárquico, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 34.6 de la Ley 906 de 2004, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto contra la providencia citada proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla

5.2 Problema jurídico.

En atención al principio de la limitación de la doble instancia, se contrae a resolver si le asistió razón al A quo al negar la extinción de la pena por no configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del señor Oscar Orlando Barrera Pineda, toda vez que fue enviado en extradición al momento en que se encontraba purgando en este país una pena.

5.3. Solución al problema jurídico.

Tenemos entonces que el apelante considera se debe declarar la prescripción de la sanción penal por cuanto infiere que la misma ya acaeció, además por cuanto su prohijado no debió ser extraditado en atención a para el momento en que fue solicitado, se encontraba purgando una pena de la cual le faltaban un poco más de 100 meses de prisión por cumplir, conforme lo dispuesto en el Artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.

Respecto a este último aspecto, le asiste razón al apelante, al decir que el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal establece la extradición diferida a efectos que “en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la

Respecto a este último aspecto, le asiste razón al apelante, al decir que el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal establece la extradición diferida a efectos que “en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso”1

Como podremos apreciar, si bien al impugnante le asiste la razón en lo que tiene

1 Negrillas fuera de texto5

Asunto: Segunda Instancia.

Expediente: 2024-00068

Condenado: Oscar Orlando Barrera Pineda

Aprobado Acta Nº: 312

que ver con la disposición normativa, no lo es respecto a su interpretación, dado que del contexto literal se puede inferir que dicha extradición diferida es facultativa y no un imperativo que obligue al Estado a suspender la extradición, hasta que se declare la extinción de la pena; es por ello que no hace falta auscultar el espíritu de la referida norma por cuanto con su sentido gramatical es clar o en ot orgar dicha facultad al Estado, según el interés que pueda propender, y dados los principios que en materia de extradición deben gobernar.

Lo anterior queda nuevamente corroborado cuando nos remitimos al tratado de extradición firmado con nuestro similar de Estados Unidos, en el cual se indica en su artículo 8º que “Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos si lo considera conveniente”; y continúa diciendo en su artículo 13º que “Una vez concedida

sus propios nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos si lo considera conveniente”; y continúa diciendo en su artículo 13º que “Una vez concedida la extradición de una persona, el Estado requerido podrá aplazar su entrega, cuando la persona esté sometida a un proceso o se halle cumpliendo condena en el territorio del Estado requerido por un delito diferente del que ha dado lugar a la extradición, hasta que concluya el proceso o cumpla la totalidad de la pena que le pueda ser o le haya sido impuesta.” 2

En este sentido, el recurrente no ha traído en su petición , ni e n su escrito de apelación, elementos normativos que conlleven a establecer que la suspensión de la extradición es un imperativo cuando el sentenciado se encuentre cumpliendo una condena por otro proceso , y por tanto, bajo estos cánones estudiados no hay lugar a que prospere su pretensión.

Desde otra perspectiva, si se alega que no era la oportunidad para efectivizar la extradición en atención a que se estaba cumpliendo con el pago de una condena, éste es un reproche propio que debió agotarse al momento en que se tramita el concepto que emite la Corte Suprema de justicia, ello dando cumplimiento a las disposiciones que trata el artículo 500 de la ley 906 del 2004, donde establece que “Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”; entretanto, no es la oportunidad procesal para que este tipo de

necesarias (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”; entretanto, no es la oportunidad procesal para que este tipo de oposiciones se realicen en el marco de una extradición que ya se llevó a cabo.

Ahora en lo que tiene que ver con la prescripción de la pena, debe indicarse que este fenómeno integra los principios a la libertad, al debido proceso y a la legalidad, dado que, si para el Estado no hay un interés en el cumplimiento de

2 Ibídem6

Asunto: Segunda Instancia.

Expediente: 2024-00068

Condenado: Oscar Orlando Barrera Pineda

Aprobado Acta Nº: 312

una sanción, transcurrido un tiempo, la pena no puede ser perpetua, y para ello se configuraría la extinción de aplicación inmediata a la sanción penal.

De allí que interprete el peticionario que a nuestro Estado no le interesa el cumplimiento de la pena, y por ello, concedió la multicitada extradición, posición que dista del verdadero objeto que, inclusive en nuestra Constitución Política, se hallan inscritos con apego a la interpretación integral que se debe aplicar en toda acción estatal, dado que bajo su potestad, y en aras d e propender por el cumplimiento de las relaciones internacionales y tratados suscritos entre los mismos, debe preocuparse para que sus intereses estén encaminados con la política exterior y criminal.

Así pues, esta Colegiatura es de la postura que la entrega en extradición del señor Oscar Orlando Barrera Pineda, además de ser facultativa, no es una renuncia al interés del Estado, para que se deje de cumplir la pena impuesta al mismo, y por

Así pues, esta Colegiatura es de la postura que la entrega en extradición del señor Oscar Orlando Barrera Pineda, además de ser facultativa, no es una renuncia al interés del Estado, para que se deje de cumplir la pena impuesta al mismo, y por ello no es viable decir que se pueda aplicar tal fenómeno a la espera de una extinción de la sanción penal. Miremos lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con la contabilización del término prescriptivo:

“Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corporación en providencia CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, consideró:

(…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe signi ficar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.

Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.

del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.

La Corte Constitucional así lo consideró:7

Asunto: Segunda Instancia.

Expediente: 2024-00068

Condenado: Oscar Orlando Barrera Pineda

Aprobado Acta Nº: 312

“La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.3

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.

Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta

prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva” 4

Bajo estos presupuestos jurisprudenciales y normativos, no es dable predicar que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, por cuando su elemento natural, la renuncia a la persecución para el cumplimiento de la sanción no ha fenecido, y por ello queda suspendido el cumplimiento de la pena, hasta tanto sea puesto a disposición de e stas diligencias penales nuevamente, por lo cual esta Sala considera que le asistió razón al juez de primer grado al negar la pretensión formulada en favor del sentenciado y por lo tanto se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisió n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla del 20 de febrero de 2024, en lo que fue objeto de impugnación.

3 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal. Sentencia STP153432015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar8

Asunto: Segunda Instancia.

2015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar8

Asunto: Segunda Instancia.

Expediente: 2024-00068

Condenado: Oscar Orlando Barrera Pineda

Aprobado Acta Nº: 312

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase

El Magistrado

AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE

LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ

Acta Nro. 312

La providencia que antecede, suscrita por la sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ fue aprobada hoy, ____________ (__) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario,

OTTO MARTÍNEZ SIADO

Consultar sobre este documento ...