TSDJ BAQ - FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO VS AV VILLAS
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO VS AV VILLAS
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Barranquilla, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
1. VISTOS:
Acomete la Sala la tarea de resolver el impedimento propuesto por el Honorable Magistrado doctor Jorge Eliecer Mola Capera, exteriorizada en la presente acción de tutela interpuesta por el DR. JOSE LUIS CASTRO , en representación de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, en contra el BANCO AV VILLAS . Igualmente, nos corresponde resolver sí somos competentes para admitir y tramitar la misma, en caso de accederse a lo primero.
Asunto Radicación: Tutela de primer nivel
08001220400020220048600 Rad int. 2022-00561
Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobada:
FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO
METROPOLITANO BANCO AV VILLAS Declara fundado impedimento, remite a otra autoridad judicial
Acta N. 395M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Accionante: FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO
Accionado: BANCO AV VILLAS Rad. 08001220400020220048600
Rad int. 2022-00561
Resuelve: declara fundado impedimento, remite a otra autoridad judicial.
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Accionado: BANCO AV VILLAS Rad. 08001220400020220048600
Rad int. 2022-00561
Resuelve: declara fundado impedimento, remite a otra autoridad judicial.
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2. ANTECEDENTES:
1.- El DR. JOSE LUIS CASTRO , en representación de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, promovió acción de tutela, en contra del BANCO AV VILLAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y otros.
2.- El 28 de noviembre de 2022, el doctor Jor ge Eliecer Mola Capera , fungiendo como M agistrado del esta Colegiatura, se declaró impedido para pronunciarse respecto a la admisión o no de la controversia constitucional puesta a su consideración ; a este propósito , invocó la causal 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 , alegando que, en la actualidad se encuentra ejerciendo su derecho de defensa dentro de una actuación penal y disciplinaria por cuenta de la denuncia impetrada por los ciudadanos IVON ACOSTA ACERO y CARLOS JALLER RAAD, inclusive formalmente acusado , por hechos relacionados con la Universidad Metropolitana de Barranquilla y todas sus dependencias.
3.- Por ello considera que cualquier actuación penal o constitucional que involucre a estos sujetos p rocesales, u otro vinculado al caso d e la Universidad Metropolitana, no podrá ser analizada con imparcialidad por el, pues se encuentra su criterio comprometido, por tanto , debe separarse del conocimiento del asunto de marras.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Universidad Metropolitana, no podrá ser analizada con imparcialidad por el, pues se encuentra su criterio comprometido, por tanto , debe separarse del conocimiento del asunto de marras.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Accionante: FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO
Accionado: BANCO AV VILLAS Rad. 08001220400020220048600
Rad int. 2022-00561
Resuelve: declara fundado impedimento, remite a otra autoridad judicial.
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
IMPEDIMENTO NUMERAL 11 DEL ART. 56 DE LA LEY 906
DE 2004
1. Conforme el Decreto 2591 de 1991 y el art. 4 del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el art. 140 del CGP, la Sala es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de
Decisión Penal.
2.- En distintos pronunciamientos ha sido resaltada la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, d e acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).
3.- Para abordar este punto, resulta necesario traer a colación el Decreto 2591 de 1991, que gobierna la acción de tutela, el cual permite que el Juez de tutela que considere encontrarse incurso en las causales de
3.- Para abordar este punto, resulta necesario traer a colación el Decreto 2591 de 1991, que gobierna la acción de tutela, el cual permite que el Juez de tutela que considere encontrarse incurso en las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, deberá declararse impedido:
“ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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4.- En ese sentido, encontramos que el Dr. Mola Capera, argumentó que se encuentra inmers o en la causal 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en virtud de que:
(…) Y, en ese contexto, en aras de actuar en forma coherente, y como quiera que lo que se pretende es preservar la rectitud e imparcialidad, con las que los funcionarios llamados por la Ley a conocer de las actuaciones sometidas a su competencia deben actuar, acatando los principios
quiera que lo que se pretende es preservar la rectitud e imparcialidad, con las que los funcionarios llamados por la Ley a conocer de las actuaciones sometidas a su competencia deben actuar, acatando los principios constitucionales como el debido proceso, lo procedente y más aconsejable es apartarme del estudio del referido caso, como quiera que se configura la casual 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, iterando que los ciudadanos IVON A COSTA ACERO y CARLOS JALLER RAAD, me denunciaron disciplinaria y penalmente, habiéndose a la fecha materializado la imputación de cargos por la presunta comisión del punible de prevaricato por Acción, y otros, por parte de la FISCALÍA ONCE (11) DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para el 21 de enero de 2020, siendo ello de conocimiento público.
Por lo tanto, es evidente que cualquier actuación penal o constitucional que involucre a estos sujetos procesales, u otro vinculado al acaso de la. Universidad Metropolitana, no podrá ser analizada con imparcialidad por el suscrito, encontrándose mi criterio comprometido, y por tanto he de ser separado del conocimiento del asunto de marras.”
5.- El problema jurídico que ofrece la actuación se centra en determinar si los fundamentos expuestos por el Honorable Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, tienen la virtualidad suficiente para cimentar la declaración de impedimento por la senda del numeral 11 del art. 56 de la ley 906 de 2004, invocada por ése funcionario para apartarse del conocimiento y resolución de la acción de tutela presentada por la FUNDACION HOSPITAL
de impedimento por la senda del numeral 11 del art. 56 de la ley 906 de 2004, invocada por ése funcionario para apartarse del conocimiento y resolución de la acción de tutela presentada por la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, en contra el BANCO AV VILLAS.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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6.- Los impedimentos y las recusaciones se hallan en el ordenamiento constitucional y legal para la salvaguardia del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, por lo que podría estimarse como un derecho fundamental ya que hace parte del debido pr oceso - artículo 29 de la Constitución Política -; adicionalmente encontramos que ésta garantía se integra a nuestro ordenamiento jurídico por vía del Bloque de Constitucionalidad - artículos 93 y 94 ibídem – particularmente bajo la egida del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York, en donde se encuentra instituida con el fin de garantizar que el juez se separe d el conocimiento de aquellos casos que entran en conflicto sus propios intereses, pues en tales eventos se pierde el fin de la recta administración de justicia.
7.- La causal de impedimento invocada por el Honorable magistrado de esta Corporación, se encuentra prevista en el numeral 11º del artículo 56
la recta administración de justicia.
7.- La causal de impedimento invocada por el Honorable magistrado de esta Corporación, se encuentra prevista en el numeral 11º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
“11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.”
8.- En el presente caso, se aceptará el impedimento manifestado por el H Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera , en tanto fue denunciado penal y disciplinariamente por los ciudadanos IVON ACOSTA ACERO y CARLOS JALLER RAAD, por hechos relacionados con la disputa por el control yM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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administración de la Universidad y Hospital Metropolitano de Barranquilla. Se advierte que, dentro de la actuación penal seguida por esos hechos, en contra del Dr. Mola Capera, éste fue vinculado mediante imputación de cargos por la presunta comisión del punible de prevaricato por Acción, y otros, por parte de la FISCALÍA ONCE (11) DELEGADA ANT E LA CORTE
contra del Dr. Mola Capera, éste fue vinculado mediante imputación de cargos por la presunta comisión del punible de prevaricato por Acción, y otros, por parte de la FISCALÍA ONCE (11) DELEGADA ANT E LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como es de público conocimiento, y este proceso, se encuentra en etapa posterior a la audiencia de formulación de acusación.
9.- En consecuencia, se aceptará el impedimento y, consecuencialmente, se pronunciará la Sala respecto a la admisión de la presente demanda de tutela promovida por el DR. JOSE LUIS CASTRO en representación de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, en contra el BANCO AV VILLAS, por la presunta vulneración de su al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de las empresas, a la seguridad social, al desarrollo en el pago de la seguridad social, de sala rios y prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE
TUTELA PROMOVIDA POR EL HOSPITAL UNIVESTARIO
METROPOLITANO EN CONTRA DEL BANCO AV VILLAS
10.- Se otea en la demanda de tutela que el DR. JOSE LUIS CASTRO en representación de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de las empresas, a la seguridad social, al desarrollo en el pago de la seguridad social, de salarios, prestaciones sociales , los cuales considera vulnerado s o amenazados, dado que el BANCO AV VILLAS, de mane ra súbita e inexplicable, aceptó y retuvo un dinero por presunto embargo, dictado
salarios, prestaciones sociales , los cuales considera vulnerado s o amenazados, dado que el BANCO AV VILLAS, de mane ra súbita e inexplicable, aceptó y retuvo un dinero por presunto embargo, dictado respecto de una cuenta que no puede estar sujeta a estas medidas cautelares, por cuanto recibe dineros de la salud. Aunado a ello, informaM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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que el BANCO AV VILLAS, bloqueó e inhabilitó dicha cuenta, hasta el punto que no pueden realizar retiro alguno, perjudicando inminentemente el desarrollo de sus actividades y la solución de pago a terceros.
11.- El accionante pretende a través de la presente acción constitucional que se ampare n sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al BANCO AV VILLAS , el desbloqueo, la habilitación y el desembargo de la cuenta de ahorros Nº 730-01698-7, por tratarse de una cuenta que maneja dineros de la salud , que no puede tener embargo alguno.
12.- Ahora bien, el conocimiento de la presente demanda de tutela correspondió inicialmente por reparto al señor Juez Trece Penal Municipal con Control de Garantías de Barranquilla , quien en auto adiado 24 de noviembre de esta anualidad, apuntó con fundamento en el numeral 5
correspondió inicialmente por reparto al señor Juez Trece Penal Municipal con Control de Garantías de Barranquilla , quien en auto adiado 24 de noviembre de esta anualidad, apuntó con fundamento en el numeral 5 del artículo 1 del decreto 333 de 2021, que regula lo atinente al reparto de las acciones de tutela, que en la demanda se hacía necesario vincular al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, en consecuencia, dispuso remitir ésta a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, para que se reparta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser los competentes para conocer del mismo.
13.- La Sala, contrario a la postura del funcionario, otea que, si bien la parte accionante señaló en su demanda de tutela que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla ordenó la “inscripción del Doctor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ como Director Administrativo de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, y que este concedió poder general al Doctor JOSE LUIS CASTRO GUERRA para los manejos administrativos, financieros y operativos a partir de esa fecha”, lo cierto es que de las circunstancias derivadas de la solicitud de desbloqueo,M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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habilitación y el desembargo de la cuenta de ahorros Nº 730-01698-7 por parte del BANCO AV VILLAS, que éste pretende, no se advierte la incidencia que pudiere tener el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y en este sentido, la mención que hace la accionante de esa autoridad judicial refulge como una vinculación aparente. Cabe agregar que de los hechos expuestos en el libelo introductorio se extrae que esa autoridad judicial no ha llevado a cabo acción u omisión en contra de l a parte accionante, ni ésta última ha requerido anteriormente su concurso o intervención en el tema relacionado con la solicitud de desbloqueo, habilitación y el desembargo de la cuenta de ahorros; de esta forma no se avista la necesidad de vincular al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a esta actuación de tutela.
14.- La Sala, advierte además que, si bien la accionante apuntó como accionada al BANCO AV VILLAS, persona jurídica de carácter privado, lo cierto es que, solicita en su demanda que se vincule a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, por ser esta la entidad que ejerce la vigilancia, investigación y control sobre las entidades financieras, dentro de las cuales se encuentra el BANCO AV VILLAS. En virtud de lo anterior, la Sala está de acuerdo que se observa la necesidad de vincular de oficio a la mencionada entidad.
vigilancia, investigación y control sobre las entidades financieras, dentro de las cuales se encuentra el BANCO AV VILLAS. En virtud de lo anterior, la Sala está de acuerdo que se observa la necesidad de vincular de oficio a la mencionada entidad.
15.- De igual modo, y teniendo en cuenta que de lo que se trata en el fondo del asunto, es sobre la administración y disposición de recursos públicos de la salud administrados por el Hospital Universitario Metropolitano, se debería vincular igualmente al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y al Misterio de Salud, al trámite constitucional.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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16.- Por último, dentro del material probatorio aportado con la demanda de tutela, se avista que, mediante comunicación de fecha 8 de agosto de 2022, el embargo del cual se duele el accionante, fue ordenado por el Juzgado 5 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, y en ese sentido, surge la necesidad de vincular a dicha autoridad judicial a la presente actuación de tutela.
17.- Amen de ello, observamos que por la naturaleza jurídica de las entidades que se vincularían a la presente acción constitucional (Juzgado 5 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Departamento Nacional de Planeación, Superintendencia Financiera , Ministerio de Hacienda y Ministerio de Salud), la competencia para conocer de la presente demanda
5 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Departamento Nacional de Planeación, Superintendencia Financiera , Ministerio de Hacienda y Ministerio de Salud), la competencia para conocer de la presente demanda de tutela corresponde a los J uzgados Laborales del Circuito, conforme a lo establecido en el Decreto 333 de 2021 1. En efecto el artículo 2.2.3.1.2.1, del decreto 1069 de 2015, modificado por el Art. 1 del Decreto 333 de 2021, dispone:
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
1 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
18.- Tal como viene reseñado, según los numerales segundo y quinto del artículo 2.2.3.1.2.1., del decreto 1069 de 2015, modificado por el Art. 1 del Decreto 333 de 2021, previamente citado, la atribución para conocer de este trámite la tienen los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, ante la evidente necesidad de vincular de oficio (i) al Juzgado 5 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por ser los superiores funcionales del aludido funcionario; (ii) y a la Superintendencia Financiera, el Departamento Nacional de Planeación , Ministerio de Hacienda y Ministerio de Salud, al ser autoridades públicas del orden nacional.
19.- Allende de todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario precisar que, en providencia del 06 de octubre de 2022, se ordenó remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia, la acción de tutela presentada por el doctor Álvaro Alejandro Arcila Castro , en su calidad de apoderado de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, contra la Fiscalía General de la
Justicia, por competencia, la acción de tutela presentada por el doctor Álvaro Alejandro Arcila Castro , en su calidad de apoderado de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, contra la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Talento Humano , para que esa Corporación definiese quién debía asumir el conoci miento en primera instancia de dicho asunto, como quiera que, en asuntos penales relacionados con la Universidad Metropolitana y sus dependencia s, la Corte Suprema de Justicia23 ha ordenado reiteradamente el cambio de radicación de diversos procesos penales del distrito judicial de Barranquilla a Bogotá, debido a la
2 AP5657-2021 No. 60366 fechado 24/11/2021. M.P. FABIO OSPITIA GARZON, dentro del proceso SPOA. 110016000050201806283 3 AP1163-2022 fechado 23/03/2022. M.P. MYRIAM AVILA ROLDAN, dentro del proceso SPOA.
110016000050202113374.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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falta de condiciones mínimas necesarias en este Distrito Judicial , para garantizar una recta administración de justicia.
19.1.- No obstante, dentro del presente trámite constitucional, la Sala observa que, las actuaciones que considera la parte actora violatorias a sus derechos fundamentales, se atribuyen principalmente por el Juzgado
19.1.- No obstante, dentro del presente trámite constitucional, la Sala observa que, las actuaciones que considera la parte actora violatorias a sus derechos fundamentales, se atribuyen principalmente por el Juzgado 5 Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Banco Av Villas, por el presunto bloqueo, inhabilitación y embargo de la cuenta de ahorros Nº 730-01698-7, perteneciente al Hospital Universitario Metropolitano, misma que esta entidad estima es inembargable ; por lo tanto, se colige que los hechos expuestos en el sub lite, no tienen relación alguna con las distintas investigaciones y procesos penales que se siguen en torno al control y administración de la Universidad y Hospital Universitario Metropolitano, y que llevaron a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a ordenar el cambio de radicación de sendos procesos, del distrito judicial de Barranquilla a Bogotá , a ello cabría agregar que hasta este momento no se conoce de decisión del superior en donde se indique que todos los asuntos judiciales de carácter civil, laboral, comercial, acción de tutela, admi nistrativo etc relacionados con esta fundación, que no se encuentren inescindiblemente vinculados con los hechos penales antes mencionados, debe ser radicado por fuera de esta jurisdicción, por lo que, salvo mejor criterio, no se avista óbice para que la presente demanda de tutela se trámite en este Distrito Judicial.
20.- Ahora bien, la Sala considera pertinente destacar que ningún conflicto de competencia, ni aun aparente, puede suscitarse en ocasión de la aplicación del decreto 1382 de 2000 (ahora 1983 de 2017), por
20.- Ahora bien, la Sala considera pertinente destacar que ningún conflicto de competencia, ni aun aparente, puede suscitarse en ocasión de la aplicación del decreto 1382 de 2000 (ahora 1983 de 2017), por cuanto dicho acto administrativo únicamente contempla las reglas de reparto en la acción de tutela, no así las de competencia. No obstante, de acuerdo también con los precedentes en la materia, durante el trámite del amparo no pueden des conocerse de manera caprichosa e infundada las normas de reparto so pena de incurrir en una grosera manipulaciónM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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de estas. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia también precisó dentro del expediente de tutela radicado con el Nº 58.275 de fecha 22 de enero del año 2012 4, la importancia de acatar las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 y así lo reiteró en auto del 20 de junio de 2013, dentro del radicado Nº 67303, donde señaló:
“2. Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -
“2. Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido procesoartículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional -, “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibídem-.
Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, precisó esta Corpo ración en auto de junio
de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, precisó esta Corpo ración en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401 - que “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada
4 M.P. José Leónidas Bustos MartínezM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’5 de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Adicionalmente recordó esta Colegiatura que “en julio de 2002, la Sección
derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Adicionalmente recordó esta Colegiatura que “en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación”.
“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”6.
En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 2 de julio de 2009 – radicado número 42652 - al decretar la nulida d de lo actuado en un proceso constitucional adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena.
5 Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 6 Corte Constitucional. Auto 147 del 1º de abril de 2009.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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Adicionalmente a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009,
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Adicionalmente a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 20 00, entre otros eventos, cuando “se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto”, como ciertamente ocurrió en este asunto, pu
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