TSDJ BAQ - HILTON MELENDEZ Y OTRO RECHAZA APELACION NULIDAD SENTIDO DEL FALLO
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - HILTON MELENDEZ Y OTRO RECHAZA APELACION NULIDAD SENTIDO DEL FALLO
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL
Magistrado Ponente LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto Apelación de auto
Procesados HILTON DARMAR MELÉNDEZ PARDO Y
TIVANY ANTONIO MELÉNDEZ Radicación 080016001055201902439
Referencia interna No. 2021-00157 Delito Receptación y falsedad marcaria agravada Aprobado según Acta Nº 071
Barranquilla (Atlantico ), treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO:
Sería del caso resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor1 de los procesados HILTON DARMAR MELÉNDEZ PARDO Y TIVANY ANTONIO MELÉNDEZ , contra la decisión dictada el día 10 de septiembre de 2021, por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla 2, quien anuló el sentido de fallo absolutorio emitido por la otrora funcionaria titular de ese Despacho Judicial3, y en su lugar, emitió sentido del fallo condenatorio en contra de sus prohijados, dentro del proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de RECEPTACIÓN Y FALSEDAD MARCARIA
1 Doctor ARMANDO ARIZA FONTALVO
2 Doctor PABLO ANDRÉS VILLAMIL DUARTE
3 Doctora GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZAsunto Apelación de Auto
Procesado HILTON DARMAR MELÉNDEZ
1 Doctor ARMANDO ARIZA FONTALVO
2 Doctor PABLO ANDRÉS VILLAMIL DUARTE
3 Doctora GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZAsunto Apelación de Auto
Procesado HILTON DARMAR MELÉNDEZ
PARDO Y TIVANY ANTONIO
MELÉNDEZ Sistema Ley 906 2004 Radicación 080016001055201902439 Referencia interna No. 2021-00157 Delito Receptación y falsedad marcaria agravada Decisión Confirma
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AGRAVADA, si no fuera porque el sentido del fallo no admite recurso alguno.
2. HECHOS:
Los expuso la Fiscalía en el escrito de acusación4, así:
“El día 7 abril de 2019, siendo aproximadamente las 17:45 horas, a la altura de la calle 110 con carrera 6 barrio Villa San Pedro II , funcionarios de la policía nacional dieron captura los señores EDGAR FRANCO CERVANTES VALEGA, TIVANY ANTONIO MELÉNDEZ PARDO, LITHON DARMAR MELÉNDEZ PARDO y a una menor de edad, cuando se encontraban en posesión del vehículo automotor automóvil marca nissan versa, color plata, modelo 2013, numero de motor hr16 -713285, numero de chasis 3n1cn7adszl092695, con placas falsas hbv -089. correspondiéndole las placas reales mxm -187; que figura como d e propiedad de betty gonzález perdomo y que fue objeto del delito de hurto el día 09 -03-19 en la ciudad de barranquilla, hechos por los que se
correspondiéndole las placas reales mxm -187; que figura como d e propiedad de betty gonzález perdomo y que fue objeto del delito de hurto el día 09 -03-19 en la ciudad de barranquilla, hechos por los que se adelanta proceso en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del spoa 080016104366201902896. con esta conducta las referidas personas incurrieron en el delito de receptación art. 447 cp.
Los imputados conocían que poseía vehículo automotor automóvil marca nissan versa, color plata, modelo 2013. número de motor hr16 -713285. numero de chasis 3n1cn7adszl092695, con pl acas falsas hbv-089, que la mismo fue objeto del delito de hurto y aun con ese conocimiento quisieron la realización de su conducta. con su conducta afectaron el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia sin evidenciarse causal de justificación alguna.
los imputados estaban en capacidad de comprender que la conducta que se le atribuye constituye una conducta descrita en la ley penal como delito y estaba en capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión. los imputados eran consci ente que su conducta era ilícita y que estaban obligados a actuar de manera diferente.”
3. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE:
1.- Los días 8 y 9 de abril de 2019, ante el Juzgado 16° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se realizaron las
4 Folios 16 al 18Asunto Apelación de Auto
Procesado HILTON DARMAR MELÉNDEZ
PARDO Y TIVANY ANTONIO
MELÉNDEZ
con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se realizaron las
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audiencias concentradas preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los ciudadanos EDGAR FRANCO CERVANTES VALEGA, TIVANY ANTONIO MELÉNDEZ PARDO, HILTON DARMAR MELÉNDEZ PARDO por la presunta comisión del delito de RECEPTACIÓN y FALSEDAD MARCARIA. Los imputados no aceptaron cargos. El juez impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión a los señores TIVANY ANTONIO MELÉNDEZ PARDO y HILTON DARMAR MELÉNDEZ PARDO, y en su lug ar de residencia para EDGAR FRANCO CERVANTES VALEGA.
2.- La Fiscalía , presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos TIVANY AN TONIO MELÉNDEZ PARDO, HILTON DARMAR MELÉNDEZ PARDO , por la presunt a comisión del punible de RECEPTACIÓN. La actuación correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla , autoridad que avocó el conocimiento de la ac tuación mediante auto d e fecha 23 de mayo de 2019.
RECEPTACIÓN. La actuación correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla , autoridad que avocó el conocimiento de la ac tuación mediante auto d e fecha 23 de mayo de 2019.
3.- La audiencia preparatoria, se instaló el día 29 de julio d e 201 9, oportunidad en la que el representante de la fiscalía, señaló que, celebró preacuerdo con el procesado EDGAR FRANCO CERVANTES VALEGA, y declaraba la ruptura de la unidad procesal respecto de los otros imputados. La funcionaria de primer grado, aprobó el preacuerdo y fijó fecha para la lectura de la sentencia , la cual se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2019, en la cual, condenó al procesado CERVANTES VALEGA, a la pena principal de 70 meses de prisión, como autor responsable del delito de favorecim iento en concurso con falsedad marcaria.Asunto Apelación de Auto
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4.- La audiencia de formulación de acusación en contra de los ciudadanos HILTON DARMAR MELÉNDEZ PARDO Y TIVANY ANTONIO MELÉNDEZ, se celebró el día 16 de julio de 2020, oportunidad en la que el representante de la fiscalía, presentó modificaciones y adiciones a l
ciudadanos HILTON DARMAR MELÉNDEZ PARDO Y TIVANY ANTONIO MELÉNDEZ, se celebró el día 16 de julio de 2020, oportunidad en la que el representante de la fiscalía, presentó modificaciones y adiciones a l escrito de acusación , finalmente, acusó a los procesados por los delitos de receptación y falsedad marcaria agravada.
5.- La audiencia preparatoria, se celebró el día 1° de julio de 2020. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones adiadas 27 de octubre, 24 de noviembre de 2020, 17 de febrero y 10 de junio de 2021, en esta última oportunidad, se escucharon los alegatos de conclusi ón de las partes. En vista pública del 11 de junio de 2021, la doctor a GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, otrora Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en favor de los acusados emitió sentido de fallo absolutorio por todos los cargos endilgados por la fiscalía y dispuso la libertad inmediata de los procesados. El día 27 de julio de 2021, fracasó la audiencia de lectura de fallo.
6.- El día 10 de septiembre de 2021, el doctor PABLO ANDRES VILLAMIL DUARTE, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, decretó la nulidad de lo actuado y dictó un sentido de fallo condenatorio. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó inmediatamente, en forma oral, en esa diligencia. La fiscalía como no recurrente solicitó que, se declarará
condenatorio. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó inmediatamente, en forma oral, en esa diligencia. La fiscalía como no recurrente solicitó que, se declarará desierto el recurso, por su parte el a quo concedió el recurso de apelación para ser resuelto para ante esta Corporación.Asunto Apelación de Auto
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7.- La actuación fue repartida al otrora Magistrado de esta Corporación doctor JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES, en la data 6 de octubre de 2021.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Se trata de la decisión calendada el 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien, inicialmente, connotó que, la Corte Suprema de Justicia, de vieja data y recientemente en la providencia SP 212 -21 con radicado No. 52400, ha analizado la presunta afectación a los principios de inmediación y concentración cuando un funcionario distinto al que estuvo en el juicio, es el que dicta el fallo, así mismo se ha pronunciado acerca de la variación del sentido del fallo, y al respecto, precisó que, la alta corporación, tiene dicho que con los medios tecnológicos es viable
estuvo en el juicio, es el que dicta el fallo, así mismo se ha pronunciado acerca de la variación del sentido del fallo, y al respecto, precisó que, la alta corporación, tiene dicho que con los medios tecnológicos es viable que el funcionario que arriba a la actuación pueda percibir directamente, lo que acaeció en el juicio, máxime, cuando existen registros de audio y video de las audiencias , de contera, afirmó que, es posible la variación del sentido del fallo en aquellos casos que por factores administrativos o de otra índole medie un cambio de juez entre el anuncio del sentido del fallo y su elaboración.
El funcionario de primer grado, señaló que, en el presente caso, no presenció las audiencias de juicio oral, pero, por el registró técnico de video y audio pudo apreciar los pormenores del proceso. Así mismo, indicó que, está revestido de una independencia reconocida en la Constitución Política, por tanto, al revisar los registro s de audio y video de las diligencias con miras a verificar si seguía el camino procesal anunciado por su antecesora, llegó a un convencim iento diferente, y aAsunto Apelación de Auto
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continuación recordó las precisiones realizadas por la otrora funcionaria al anunciar el sentido del fallo absolutorio respecto de los cargos de
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continuación recordó las precisiones realizadas por la otrora funcionaria al anunciar el sentido del fallo absolutorio respecto de los cargos de receptación y falsedad marcaria agravada.
Seguidamente, indicó que, contrario a lo afir mado por su predecesora, estima que, los elementos de juicio, permiten emitir un sentido del fallo de carácter condenatorio, para ello, hizo referencia a lo que anotó se conoce doctrinalmente y jurisprudencialmente como el indicio de mala justificación, lo que afirmó, aflora en el presente caso, dado que, los procesados al ser indagados respecto del rodante por los agentes captores que declararon en juicio, indicaron que, el vehículo se los había facilitado un amigo, luego al hacerle referencia a los inconv enientes que tenía ese rodante e insistirle que contactaran a ese amigo, expresaron que no recordaban el nombre, no tenían el teléfono y no tenían como ubicarlo, lo que, el Juez de primer nivel, estima que, no es creíble y genera un indicio fuerte , pues indicó que, n o se trata de cualquier elemento, como un morral que fácilmente puede traspasarse o facilitarse a un tercero sin mayor complicación , sino que, tratándose de un automotor la experiencia indica que ello no es así.
De otro lado, expuso que, u n segundo indicio emana de la de claración expuesta por el procesado TYVANI MELÉNDEZ , quien, al romper el silencio, precisó que , ellos se encontraban en la ciudad en labores comerciales, lo cual el Juez estima que, dista de lo que , indicaron a los
expuesta por el procesado TYVANI MELÉNDEZ , quien, al romper el silencio, precisó que , ellos se encontraban en la ciudad en labores comerciales, lo cual el Juez estima que, dista de lo que , indicaron a los agentes captores, igualmente, indicó que, como prueba directa emerge la declaración del ciudadano EDGAR CERVANTES VALEGA que, aun cuando fue declarado penalmente responsable, no debe ser desechada de plano su versión, pues las particularidades del caso no excluyen el hecho de que el señor EDGAR CERVANTES haya sido penalmente responsable y a su vez también lo sean los señores MELÉNDEZ, ademásAsunto Apelación de Auto
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que, su relato lo estima, creíble, espontaneo, natural y lleno de detalles, sin ningún interés , debido a que ya fue condenado y fu e declarado penalmente responsable producto de un preacuerdo y que no tiene necesidad alguna de incriminar a los judicializados.
Estas fueron las razones para que el juez estim ara que, no puede dictar una sentencia absolutoria en contra de su criterio ju rídico aun respetando el de la funcionaria que lo precedió, consecuente con esto, decretó la nulidad de lo actuado a partir del sentido del fallo, inclusive, y en su lugar dictó un sentido del fallo de carácter condenatorio.
respetando el de la funcionaria que lo precedió, consecuente con esto, decretó la nulidad de lo actuado a partir del sentido del fallo, inclusive, y en su lugar dictó un sentido del fallo de carácter condenatorio.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA DEFENSA:
El doctor ARMANDO ARIZA FONTALVO, en su calidad de defensor de los procesados, HILTON DARMAR MELÉNDEZ PARDO Y TIVANY ANTONIO MELÉNDEZ, interpuso y sustentó oralmente, recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia . Al respecto, inicialmente, precisó que, contrario a lo sostenido por el funcionario de primer nivel, se tiene que, en el juicio oral, el señor EDGAR CERVANTES hizo una exposición de circunstancias de tiempo y modo muy distintas a la vertida en la audiencia preliminar, en donde rompió el silencio y no hizo señalamiento directo en contra de sus patrocinados. Además, anotó que, según lo expresado por los policías captores, de los procesados, quien, se presentó como propietario fue el señor EDGAR CERVANTES.
El recurrente, igualmente, arguyó que, no se cumplen con las exigencias de ley para que se dicte la nulidad del fallo absolutorio, conforme a las pruebas que se practicaron en juicio . A continuación , señaló que, unaAsunto Apelación de Auto
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vez la segunda instancia realice la va loración de los elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta la otrora funcionaria, se evidenciara que, la fiscalía no demostró en juicio que, sus patrocinados cometieron el delito de receptación, por cuanto, no es creíble la atestación de EDGAR CER VANTES, cuya credibilidad impugnó con fundamento en los numerales 3 y 6 del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.
De igual modo, señaló que, la nulidad no debe prosperar , porque (i) el sentido del fallo dictado por la otrora juez, se fundamentó en las normas de la Constitución Política, además que, (ii) con los elementos de pruebas obrantes en el proceso hubo certeza de la inocencia de sus patrocinados y no de su responsabilidad , (iii) el testigo EDGAR CERVANTES aceptó la responsabilidad penal a través de preacuerdo en donde se cambió la conducta jurídica de receptación por favorecimiento, así mismo, ese ciudadano entró c omo testigo de manera posterior, (iv) la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de sus patrocinados, por ello la anterior funcionaria absolvió a los procesados.
la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de sus patrocinados, por ello la anterior funcionaria absolvió a los procesados.
Finalmente, señaló que, muy a pesar de que, el juez hizo acopio de sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia, considera que, no se dan las circunstancias para que pros pere la nulidad, puesto que, también existen sentencias de la alta corporación que proponen lo contrario, esto es que, cuando no se percibe en juicio cada una de las pruebas practicadas en el juicio, no se puede hacer un análisis, sobre las circunstancias, de tiempo modo y lugar , por lo cual solicit ó que no se acoja por parte de la Sala Penal de este Tribunal la tesis esbozada por el funcionario de primera instancia y por el contrario, se acoja la absolución que en su momento se emitió por otrora juez.Asunto Apelación de Auto
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6. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES:
LA FISCALÍA:
El doctor JAVIER DELGADO JIMENEZ, en su calidad de representante de la Fiscalía, por su parte , señaló que, estima que, la decisión recurrida corresponde a la declaratoria de nulidad d el sentido del fallo del juez
El doctor JAVIER DELGADO JIMENEZ, en su calidad de representante de la Fiscalía, por su parte , señaló que, estima que, la decisión recurrida corresponde a la declaratoria de nulidad d el sentido del fallo del juez anterior, y para ello, el a quo, precisó las razones y fundamentos de orden legal y jurisprudenciales, que le permitieron tomar esa determinación, y , además, indicó que, no a fectaba derechos fundamentales de ninguna de las partes , por tanto, estim a como representante del ente investigador que, esa es la determinación que debió atacarse en el marco de la apelación.
El fiscal, apuntó que, el recurrente no atacó la decisión del señor juez, sino que, atacó e l contenido del sentido del fallo, situación que debió postergar para el momento de la sentencia, en virtud de lo anterior, solicitó que, se declare desierto el recurso de apelación porque, no hubo coherente sustentación del mismo, al fundamentarse, en aspectos como la certeza más allá de toda duda, y otros.
7. CONSIDERACIONES:
DE LA COMPETENCIA:
La Competencia del Tribunal se enmarca dentro de los límites previstos por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, circunscritos al objeto de laAsunto Apelación de Auto
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apelación, conformado por los asuntos contenidos en la s ustentación del recurso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.
EL CASO CONCRETO:
1.- Esta Colegiatura, de entrada, debe relievar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 y la Corte Constitucional6, tienen dicho que el sentido del fallo y la sentencia forman una unidad inescindible.
2.- Ciertamente, en reciente providencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , recordó que, el sentido del fallo ha de guardar correspondencia con la sentencia, al inscribirse en un acto que forma parte de la estructura del debido proceso, generador de expectativas, que ata al funcionario judicial, especialmente, cuando es el mismo quien profiere los dos actos procesales , resaltándose el carácter vinculante entre ambos. Al respecto, veamos7:
5.3.2.2 De manera reiterada 8, la Corte ha precisado la naturaleza compleja del fallo y el carácter vinculante entre el anuncio público de su sentido y la sentencia misma, al conformar una unidad temática inescindible, coincidentes en sus alcances.
5(…) clausurado el debate probatorio y agotadas las alegaciones de conclusión, le corresponde al Juez i)
sentido y la sentencia misma, al conformar una unidad temática inescindible, coincidentes en sus alcances.
5(…) clausurado el debate probatorio y agotadas las alegaciones de conclusión, le corresponde al Juez i) anunciar el sentido del fallo y ii) elaborar la. sentencia para ser publicitada en audiencia. Esos dos momentos diferenciables conforman una unidad jurídica armónica, dado que "el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances". CSJ SCP5 de julio de 2017radicado 48197M.P Eugenio Fernández Cartier. 6 C-342 de 2017 7 Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia FABIO OSPITIA GARZÓN, Magistrado ponente, SP2685–2022, Radicación n.° 55313, Aprobado acta n.º 171. Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). 8 Cfr. entre otras, CSJ SP12846–2015, 23 sep. 2015, rad. 40694; CSJ SP10 268–2016, 27 jul. 2016, rad. 41429; CSJ SP15364 –2016, 26 oct. 2016, rad. 45654; CSJ SP2390 –2017, 22 feb. 2017, rad. 43041; CSJ
AP787–2018, 28 feb. 2018, rad. 51609; CSJ SP2956 –2018, 25 jul. 2018, rad. 46740; CSJ SP212 –2021, 3 feb. 2021, rad. 52400 y, CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780.Asunto Apelación de Auto
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La sentencia, entonces, «es un acto complejo que comprende el sentido del fallo y la expedición de la providencia que, en esencia, consiste en la fundamentación de ese aviso previo» (Cfr. CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336).
De ahí qu e el sentido del fallo ha de guardar correspondencia con la sentencia, al inscribirse en un acto que forma parte de la estructura del debido proceso, generador de expectativas, que ata al funcionario judicial, especialmente, cuando es el mismo quien profie re los dos actos procesales.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , igualmente, precisó que, desde providencia dictada en año 2012, esa Corporación, recogió el criterio, según el cual, excepcionalmente procedía la anulación del s entido del fallo para modificarlo a través de uno nuevo, cuando después de su anuncio, el juez se percataba de la
Corporación, recogió el criterio, según el cual, excepcionalmente procedía la anulación del s entido del fallo para modificarlo a través de uno nuevo, cuando después de su anuncio, el juez se percataba de la inclusión de una injustic ia material en su determinación, pero en todo caso, dejó a salvó la posibilidad de la anulación del sentido del fallo en aquellos eventos en que, por factores administrativos o de índole similar, medie un cambio de juez entre el anuncio público del sentido del fallo y su elaboración. Veamos9:
En providencia CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333, la Sala recogió el criterio, según el cual, excepcionalmente procedía la anulación del sentido del fallo para modificarlo a través de uno nuevo, cuando después de su anuncio, el juez se percataba de la inclusión de una injusticia material en su determinación.
Lo anterior, al reflexi onar que tras presenciar la práctica probatoria y escuchar los alegatos de clausura de las partes e intervinientes, el funcionario judicial se encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o después del receso establecido en la ley.
Con todo, quedó a salvo la posibilidad de la anulación del sentido del fallo en aquellos eventos en que, por factores administrativos o de índole similar, medie un cambio de juez entre el anuncio público del sentido del fallo y su elaboración.
En CSJ SP12846–2015, 23 sep. 2015, rad. 40694, se refrendó que:
[n]o resulta refractario con el valor justicia, la reivindicación del debido
público del sentido del fallo y su elaboración.
En CSJ SP12846–2015, 23 sep. 2015, rad. 40694, se refrendó que:
[n]o resulta refractario con el valor justicia, la reivindicación del debido proceso constitucional como garantía inalienable, la misma que
9 CitadaAsunto Apelación de Auto
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resultaría sacrificada si se admitiera la modificación del sentido del fallo, pues significaría ello el desconocimiento de la secuencia lógica y coherente de los actos procesales que determinan la existencia del proceso como instrumento legítimo precisamente para la consecución de la justicia material, cometido que igual queda salvaguardado con la existencia de los medios idóneos para impugnar la decisión recogida en la sentencia.
(…)
En consecuencia, le está vedado al juez de conocimiento la modificación del sentido del fallo emitido tras la culminación del debate probatorio que pone fin al juicio oral y público, debiendo ser congruente con el contenido de dicha anunciación la decisión vertida en la correspondiente sentencia, quedando a salvo el ejercicio del derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de los mecanismos de los recursos, si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido.
impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de los mecanismos de los recursos, si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido.
Invariable línea jurisprudencial que se mantiene hasta hoy, en la que se privilegia la total consonancia que debe existir entre la anunciación del sentido del fallo y el contenido de la decisión recogida en la sentencia (…) [subrayado en esta oportunidad].
En suma, la congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia forma parte de la estructura del debido proceso, toda vez que así se materializan los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad. De manera que no es dable al juez que presenció la práctica probatoria, emitir un criterio al finalizar el juicio oral y modificarlo a su arbitrio después.
En esa línea, si el funcionario judicial erró al momento de proferir el primer acto procesal, no puede, so pretexto de preservar la justicia, mutar la determinación final, lo que tampoco implica que la injusticia no se pueda superar, pues precisamente con ese fin existen los recursos.
4.- Desde esa perspectiva, encontramos que, la decisión dictada el día 10 de septiembre de 2021, por el Juez Cuarto Penal d el Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien anuló el sentido de fallo absolutorio emitido por la otrora funcionaria titular de ese Despacho Judicial, y en su lugar, emitió fallo condenatorio contra los procesados, encuentra eco en la jur isprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues como viene de verse, solo existe la
Judicial, y en su lugar, emitió fallo condenatorio contra los procesados, encuentra eco en la jur isprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues como viene de verse, solo existe la posibilidad de la anulación del sentido del fallo en aquellos eventos en que, por factores administrativos o de índole similar, medie un camb ioAsunto Apelación de Auto
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de juez entre el anuncio público del sentido del fallo y su elaboración, tal como ocurre en el presente asunto.
5.- En es e orden, frente a la apelación que concita la atención de la Sala, debe decirse que, la misma será rechazada puesto que, como viene dicho el sentido del fallo y la sentencia forman una unidad inescindible, y conforme al inciso 2º del artículo 176 del C.P.P, es procedente el recurso de apelación contra la sentencia , todo lo dicho significa que el recurso interpuesto es extemporáneo po r anticipación, en el entendido que, si pretende enervar las consideraciones sobre las cuales se soporta el sentido de fallo condenatorio del juez de primer grado, la defensa debe esperar que este emita la correspondiente sentencia y apelar la misma dentro del término legal oportuno si a bien lo tiene, en consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la apelación
grado, la defensa debe esperar que este emita la correspondiente sentencia y apelar la misma dentro del término legal oportuno si a bien lo tiene, en consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la apelación interpuesta contra el sentido del fallo y en su lugar devolverá la actuación al Juzgado de origen con el propósito de que siga con el curso procesal siguiente.
Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto
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