TSDJ BAQ - JAIRO FIGUEROA IMPEDIMENTO FUNDADO SE CONFIGURA # 6
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - JAIRO FIGUEROA IMPEDIMENTO FUNDADO SE CONFIGURA # 6
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL
M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Barranquilla - Atlántico, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
1. VISTOS:
Acomete la Sala la tarea de resolver el impedimento propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad1, el cual fue rechazado2 por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad3.
1 Doctor LUIGI CARLO CIANCI FLÓREZ 2 Auto del 15 de noviembre de 2022 3 Doctor Daniel Corrales Oviedo Asunto
Radicación: Impedimento
08758600125820160036301 Interna Tribunal No. 2022 00564
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Soledad
Procesados: Delitos:
Funcionario JAIRO FIGUEROA GÓMEZ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
LUIGI CARLO CIANCI FLÓREZ
Decisión:
Aprobada: Declara fundado
Acta No. 393M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
2
2. HECHOS:
RAD. 08758600125820160036301 Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
2
2. HECHOS:
Los hechos vienen resumidos por la Fiscalía en el escrito de acusación, así:
El día 28 de Marzo del a ño 2016, siendo las 14:26 Hrs. c uando se encontraba en servicio como inspector de carga ubicado en la zona de carga del Aeropuerto Ernesto Cortizzos, para lo cual le correspondió inspeccionar el correo amparado bajo la guía No. H012 5394 de la Aerolínea copa Airlines con destino Barranquilla — Panamá — México, como remitente nombre del señor JAIRO FIGUEROA GOMEZ identificado con la Cc. 17.848.837 expedida en Maicao (Guajira), y como consignatario al señor OSCAR LUNA RUIZ en la ciudad de México, por lo tanto procedió abrir dicho correo el cual venia en una caja de cartón y en su interior un grupo de (18) piezas redondas de discos para esmeril, recubiertos por un material tipo lija color café con un logo en el centro de color naranjado con número de referencia HP8XI.36 GRINDING WHEL piedra para esmeril, procede a perforar una de las piezas (piedra para esmeril) encontrando en su interior papel aluminio y carbón recubriendo la bolsa transparente y que en su interior contenía una sustancia pulverulenta de color blanco, con olor penetrante, con características similar a la sustancia estupefacientes, de la misma manera procede a verificar las 18 piezas,
y que en su interior contenía una sustancia pulverulenta de color blanco, con olor penetrante, con características similar a la sustancia estupefacientes, de la misma manera procede a verificar las 18 piezas, constatando que todas tenían la misma sustancia, por lo que procede a llamar al grupo de po licía judicial para que se apersonen de la situación con respecto a los actos urgentes que den lugar. Así mismo verifico la guía aérea en donde encontró el envío sería enviado desde la ciudad Barranquilla (Atlantico) teniendo como remitente: JAIRO FIGUEROA GOMEZ con dirección carrera 24 No45-9 teléfono: 3003004669, tendría como destino México, destinatario: OSCAR LUNA RUIZ, dirección: calle geógrafos manzana 11 lote 4 entre avenida canal de apatiaco y eje 5 delegación IZTAPALAPO México D.F. teléfono: 2226 588090. De igual forma dejo constancia que por orden del CT. JOAN ALEXANDER CHOACHI Comandante Compañía Control Portuario Antinarcóticos y por razones de seguridad lo traslado hasta la oficina que se encuentran en la sala internacional del aeropuerto Ernesto Cortizzos para entregar los EMP o EF a policía judicial.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
3 La sustancia según la prueba PIPH efectuada por el investigador PT. WISTON PEREZ MARQUEZ, técnico P.I.P.H. adscrito a la Sijin -Mebar,
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
3 La sustancia según la prueba PIPH efectuada por el investigador PT. WISTON PEREZ MARQUEZ, técnico P.I.P.H. adscrito a la Sijin -Mebar, resulto positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS con peso neto de
6.879.5 GRAMOS.
3. ANTECEDENTES:
1.- El 27 de octubre de 2016, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad, se celebraron las audiencias concentradas de legalizaci ón de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano JAIRO FIGUEROA GÓMEZ por la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes descrito en el inciso 1° del artículo 376 del código penal. El imputado se allanó a los cargos y seguidamente fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia4.
2.- La actuación correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, doctor LUIGI CARLO CIANCI FLÓREZ , quien en audiencia celebrada el día 8 de julio de 2022, decidió improbar el allanamiento a cargos.
3.- Posteriormente, el Fiscal Segundo Seccional de Soledad 5, presentó escrito de acusación adiado 14 de julio de 2022, contra el ciudadano JAIRO FIGUEROA GÓMEZ , por la presunta comisión del delito antes reseñado.
escrito de acusación adiado 14 de julio de 2022, contra el ciudadano JAIRO FIGUEROA GÓMEZ , por la presunta comisión del delito antes reseñado.
4 Según lo consignado en escrito de acusación adiado 14 de julio de 2022. 5 Sofanor Tejada PulidoM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
4 4.- Mediante auto del 3 de agosto de 2022, se declaró impedido para ejercer la función de conocimiento, arguyendo que, se encuentra inmerso dentro de la causal de impedimento descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , dado que, ha participado dentro de este proceso, ejerciendo funciones propias del conocimiento sobre los mismos hechos, el día 08 de julio de 2022, en donde se improbó el allanamiento a cargos realizado por el señor FIGUEROA GÓMEZ el día 27 de octubre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad con Funciones de Control de Garantías.
5.- La actuación pasó al Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad6, quien mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022, rechazó impedimento propuesto por su homólogo y dispuso el envío del expediente para ante esta Corporación, en aras de que se surta el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
propuesto por su homólogo y dispuso el envío del expediente para ante esta Corporación, en aras de que se surta el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1.- La Sala de Decisión Penal es competente para pr onunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, según se colige de lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 906 de 2004.
2.- Como viene de verse el citado funcionario, arguyó que, se encuentra inmerso dentro de la causal de impedimento descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que , asevera que participó, dentro de este proceso, ejerciendo funciones propias del conocimiento sobre los mismos hechos, el día 8 de julio de 2022, en donde se improbó el allanamiento a cargos realizado por el señor
6 Doctor Daniel Corrales OviedoM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
5 FIGUEROA GÓMEZ el día 27 de octubre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soledad.
3.- Por su parte el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, quién le sigue en turno, se negó a aceptar el
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soledad.
3.- Por su parte el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, quién le sigue en turno, se negó a aceptar el impedimento propuesto por su homólogo, para esos efectos, señaló que, el hecho que el funcionario haya conocido la audiencia donde improbó el allanamiento realizado por el señor JAIRO FIGUEROA GÓMEZ, ello no significa, per se que haya conocido a fondo el proceso de conocimiento, por cuanto al Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, le tocó solo valorar lo concerniente a la figura de la participación, con la que actuó presuntamente el referido procesado para puntualizar sí actuó en calidad de autor o de cómplice, aunado a determinar si se afectaron las garantías constitucionales del allanado.
3.1.- A continuación, acotó que, en el acta de esa diligencia el funcionario precisó que, “luego de revisar el mínimo probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación, que resulta imperioso INAPROBAR el allanamiento a cargos, habida cuenta que la conducta del procesado tiene características de la figura del autor y no de la del cómplice”; por tanto, el Juez Tercero, reiteró que, su hom ólogo, se limitó a estudiar los elementos materiales probatorios que hacen parte del proceso y a establecer o decidir lo referente a la figura de la participación en el delito, por consiguiente ello no da lugar a que se encuentre incurso en la causal alegada, ya que no h ubo un pronunciamiento de fondo con relación al proceso del cual hoy se declara impedido, pues si bien es cierto,
por consiguiente ello no da lugar a que se encuentre incurso en la causal alegada, ya que no h ubo un pronunciamiento de fondo con relación al proceso del cual hoy se declara impedido, pues si bien es cierto, ejercitó una labor de Juez de Control de garantías de segunda instancia (SIC), solo lo hizo de manera formal para la viabilidad o no de la aprobación de un allanamiento frente a la calidad en que actuó el sujeto activo del delito.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
6 3.2.- Seguidamente, el Juez Tercero, advirtió que, la labor realizada por su homólogo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, se encuentra autorizado por la ley, de contera, no puede predicarse que se ve afectada su imparcialidad por haber conocido de los elementos materiales probatorios que, ahora vienen precisamente para que continúe con la etapa de conocimiento.
4.- El problema jurídico que ofrece la actuación se centra en determinar si los fundamentos expuestos por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad tienen la virtualidad suficiente para cimentar la declaración de impedimento planteada por éste funcionario por la senda de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento y trámite de la
cimentar la declaración de impedimento planteada por éste funcionario por la senda de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento y trámite de la actuación penal seguida en contra del ciudadano JAIRO FIGUEROA GÓMEZ, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes descrito en el inciso 1° del artículo 376 del código penal.
5.- Sobre los impedimentos la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.7
6.- El objetivo de la figura de los impedimentos es mantener incólume el principio de la imparcialidad en la administración de justicia, esto es que el funcionario judicial que deba decidir un asunto no se encuentre afectado o ligado con las resultas del proceso o con cualquiera de las
7 CSJ, SCP, RAD.52.3404 de abril de 2018M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
7 partes de la contienda. Por ello, es imperioso recordar que el instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que los conflictos jurídicos sean ajenos a cualquier interés distinto, por parte del funcionario judicial llamado a resolver el caso, al de administrar una recta justicia y que su imparcialidad y ponderación no se vean afectadas por circunstancias extraprocesales. Por tal motivo, cuando un funcionario judicial se niegue a conocer de un proceso en particular, esa decisión debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo estén contempladas en la Ley. Así mismo, esa manifestación de impedimento debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial en concreto, ya que esta figura no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse en forma indebida de la obligación de decidir o fallar.
7.- La causal de impedimento invocada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, se encuentra prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
«6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o
los siguientes términos:
«6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»
8.- Para la prosperidad de la ca usal invocada es necesario que la intervención del juez haya comprometi do su criterio respecto de l fondo del asunto, en razón a que dicha preceptiva no es absoluta; en ese sentido encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado8:
8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, Magistrada Ponente, AP351-2022, Radicación n.º 60939, Acta No. 22, Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
8 Frente a esta causal, esta Sala ha dicho:
La comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efect o trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de
trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general9.
9.- Al descender la Sala al estudio y análisis de la situación planteada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, se otea que, en la audiencia celebrada el día 8 de julio de 2022, ese funcionario, inicialmente, hizo connotaciones respecto del trámite de la verificación de allanamiento a cargos, advirtiendo que, el juez de conocimiento no puede automáticamente proferir una sentencia condenatoria, por el contrario, tiene la posibilidad de adoptar 3 determinaciones, a saber, (i) nulitar la actuación ante una actuación o yerros procedimentales, (ii) absolver al procesado por la falta de un mínimo probatorio, a continuación, respecto del último tópico, resaltó que, en el sub lite no hay lugar adoptar decisión en ese sentido, habida cuenta que observó los elementos materiales probatorios de la Fiscalía y a partir de ellos, estimó que, que se cuenta con medios de prueba para señalar a JAIRO FIGUEROA GÓMEZ como el ejecutor de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9.1.- Seguidamente, precisó que, (iii) existe la posibilidad de aprobar o
señalar a JAIRO FIGUEROA GÓMEZ como el ejecutor de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9.1.- Seguidamente, precisó que, (iii) existe la posibilidad de aprobar o improbar del allanamiento a cargos, previa revisión de 4 aspectos, (a) que el allanamiento sea libre, voluntario, espontáneo, con sciente y debidamente asesorado, carente de vicio de consentimiento como el error la fuerza o el dolo, (b) que no se afecten derechos fundamentales, (c) que se cuente con el mínimo probatorio para condenar y (d) que exista
9 CSJ AP, 24 de junio de 2021. Rad. 56889.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
9 legalidad en la calificación jurídica de la conducta objeto de condena y legalidad en la pena que se va a imponer.
9.2.- Finalmente, señaló que, en el presente caso, el allanamiento ha sido voluntario, libre y espontáneo según lo observado en la diligencia preliminar, además que, no se han afectado derechos fundamentales del procesado y se cuenta con el mínimo probatorio para condenar , sin embargo, indicó que, se avizoraba dificultades en la legalidad de la calificación jurídica de la conducta objeto de condena que desencadenaría en una pena ilegal, sobre ese puntual tópico, indicó lo siguiente:
embargo, indicó que, se avizoraba dificultades en la legalidad de la calificación jurídica de la conducta objeto de condena que desencadenaría en una pena ilegal, sobre ese puntual tópico, indicó lo siguiente:
En ese orden de ideas nosotros tenemos que recordarles a las partes que no es admisible, no es posible estructurar una sentencia sobre la base de una verdad formal o meramente consensuada . No es o no se trata este sistema premial de un festín de regalías, así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones que inclusive y perdóneme el uso de la expresión, se ponen de moda del 2019 en adelante, en los temas de pre acuerdos y peor aún en los temas de allanamientos.
… observamos específicamente que falta la legalidad de la calificación jurídica y de la pena a imponer , ¿por qué ?, porque de los elementos materiales probatorios, es más de la imputación fáctica que hace la Fiscalía General de la N ación es evidente que no sería legal condenar al procesado por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de cómplice, sino que su actuación es como autor, es inmerecida, es ilegal la rebaja contemplada en el artículo 30 del código penal.
Señala ese artículo quien es cómplice, que contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior por concierto previo o concomitante; señala el artículo 29 quién es autor , el que realiza la conducta propia o por sí mismo utilizando a otro como instrumento, en ese orden de ideas cuando la persona presta una ayuda, contribuye a la conducta punible de otro, esa persona actúa en comportamiento descrito
conducta propia o por sí mismo utilizando a otro como instrumento, en ese orden de ideas cuando la persona presta una ayuda, contribuye a la conducta punible de otro, esa persona actúa en comportamiento descrito en un tipo penal con características del cómplice, no tiene dominio en la producción del hecho, este depende de una t ercera persona que es el sujeto agente de la conducta punible, la conducta no es propiamente la causa del resultado típico sino que es una condición del mismo.
Es decir, cuando el señor fiscal en la audiencia de imputación de cargos le dice al señor Jairo Figueroa Gómez, usted llegó a la empresa de mensajería con una encomienda nosotros lo vimos en la cámara de vídeo, entregó la encomienda, esto generó una alerta, se revisa la encomienda y hay 6000 y pico de gramos de cocaína, usted trafica con droga, usted no lo ha hecho una sola vez, usted envió con otras personas sustancias estupefacientes o utilizando a otras personas, en los videos se observa como usted entreg a, estáM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
10 encuadrándose el comportamiento en la autoría de esta, no en la complicidad.
Para que se habl e de un cómplice se necesita otro sujeto que haya realizado la conducta descrita en el tipo penal, no siendo utilizado este como instrumento porque aquí estaríamos en presencia de un autor mediato, lo cual en este evento no se observa ni siquiera es mencionado
realizado la conducta descrita en el tipo penal, no siendo utilizado este como instrumento porque aquí estaríamos en presencia de un autor mediato, lo cual en este evento no se observa ni siquiera es mencionado por el ente acusador, es evidente que no existe un autor que le facilite la figura de cómplice, e ntonces me pregunto ¿cómo planteamos una complicidad sin la existencia de un autor ?, máxime cuando por el contrario repito lo que dice la fiscalía, lo que dice los elementos materiales probatorios apunta que Figueroa es el autor de la conducta típica, se l e dice repito usted trafica la droga, usted la llevó, usted la entregó, usted puso al otro, yo lo vi en los videos.
Para decir que Figueroa Gómez es cómplice tendríamos que señalar que no tiene el dominio de la producción del hecho; planteamiento que es totalmente contrario repito a lo que señala los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, pues de estos elementos materiales probatorios se permite inferir a todas luces que la conducta es de autor; estaba enviando sustancias estupefacientes fuera del país, sin esa acción no hay comportamiento típico, si él no va a la empresa de mensajería del aeropuerto y entrega el paquete no hay comportamiento típico, esa es la acción constitutiva del delito.
Como vamos a decirle cómplice, como yo hoy le rebajo de la sexta parte a la mitad y después de la rebaja de la sexta parte a la mitad entonces le rebajo el 50 por el allanamiento porque fue capturado en orden de captura (sic), ha dicho la Corte inclusive en temas por acuerdos no en allanamientos, ojo el escenario es distinto, aquí se imputar on unos
rebajo el 50 por el allanamiento porque fue capturado en orden de captura (sic), ha dicho la Corte inclusive en temas por acuerdos no en allanamientos, ojo el escenario es distinto, aquí se imputar on unos cargos teníamos que cumplir con el principio de legalidad, usted es autor de Tráfico de Estupefacientes, yo no puedo a mi arbitrio modificar la tipicidad objetiva y subjetiva, yo puedo en virtud de un pre acuerdo con bases fácticas consistente modificar el tipo con miras a disminuir la pena pero no de esta manera.
Los elementos materiales probatorios son contundentes, una acción de un primer respondiente que consigna los hechos ocurridos , un tiquete de correspondencia de la aerolínea copa de origen Barranquilla que va para México, el remitente Jairo Figueroa Gómez, el destinatario Oscar Luna Ruiz, una inspección de correo del 28 de marzo de 2016 suscri ta por Hernán Mares Ariza, Mario Galves Piñero y Juan Achi González en el cual se plasman los hallazgos de la correspondencia incautada, el acta de incautación de esa sustancia estupefaciente, se deja la constancia de los elementos materiales probatorios incautados, el informe en el que se consigna el análisis realizado a los videos grabados por la cámara de seguridad en el aeropuerto cuando va Jairo Figueroa Gómez y lleva el paquete que tiene la sustancia estupefaciente, lo entrega a la aerolínea copa y pretende sacarlo del país , el informe que consignan los registros fotográficos de la sustancia estupefaciente incautada, el informe pericial de estupefacientes que señala la cantidad
a la aerolínea copa y pretende sacarlo del país , el informe que consignan los registros fotográficos de la sustancia estupefaciente incautada, el informe pericial de estupefacientes que señala la cantidad de droga y el positivo para cocaína, la plena identidad del procesado, el acta de inspección a lugares y el interrogatorio al indiciado suscrito por el funcionario Jonathan García Campo en donde Estiven Zúñiga RodeloM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
11 señala al señor Jairo Figueroa Gómez de utilizar para enviar una droga aparentemente con destino a Chile.
En ese orden de ideas es más que evidente que la actuación de Jairo Figueroa Gómez es en calidad de autor y por lo tanto la imputación que se hace y ojo, el juez en ese momento de la imputación se discute si tiene control mat erial o no, la corte ya viene diciendo se puede controlar materialmente la imputación cuando afecte ostensiblemente el principio de tipicidad o el principio de legalidad de los delitos y las penas, pero en ese momento no podría decir nada, digámoslo pues en gracia de discusión , el control formal , pero al momento de allanarse a cargo el juez de conocimiento si debe hacer un control material, y ese control material indica que si la imputación de cargos, que si la calificación jurídica es ilegal lo que va a producir una pena ilegal, debe improbarse la aceptación o el allanamiento a cargos
material, y ese control material indica que si la imputación de cargos, que si la calificación jurídica es ilegal lo que va a producir una pena ilegal, debe improbarse la aceptación o el allanamiento a cargos
Por lo tanto se nos obliga a todas luces improbar el allanamiento realizado por el señor Jairo Figueroa Gómez el 27 de octubre del año 2016 ante el juzgado primero municipal de soledad, ojo nosotros no somos ajenos, a nosotros se nos hace imposible estaríamos es una posible omisión de denuncia del servidor público a las situaciones anómalas qué han ocurrido en este asunto , primero la imputación ilegal de cómplice siend o autor y segundo la tardanza de casi siete años , de casi seis años en el envío de esta actuación por parte del juzgado primero penal municipal de Soledad inclusive de la Fiscalía General de la nación, lo que nos obliga lamentablemente a compulsar copias penales y disciplinarias para que se investigue si hay alguna actuación que no es conforme a derecho en el presente asunto.
10.- En resumen, la Sala observa que las consideraciones de l Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad relacionadas con los elementos materiales probatorios en especial con el aludido video de vigilancia (testigo silente) del cual extrae que el procesado es el autor del delito investigado, y, supuestamente, de o tros ilícitos de igual linaje, tienen el poder suficiente para comprometer su criterio sobre el aspecto medular de la etapa de conocimiento, el cual tiene que ver con la materialidad o existencia del hecho y la responsabilidad del procesado como autor de la conducta, lo que le impide
criterio sobre el aspecto medular de la etapa de conocimiento, el cual tiene que ver con la materialidad o existencia del hecho y la responsabilidad del procesado como autor de la conducta, lo que le impide actuar con la imparc ialidad y ponderación que se espera del funcionario encargado de impartir justicia, por lo que surge nítido la procedencia del impedimento propuesto.
11.- En efecto, la Sala otea que el funcionario al improbar el allanamiento a cargos en audiencia del 8 de julio de 2020, planteó juicios jurídicos deM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: JAIRO FIGUEROA GÓMEZ RAD. 08758600125820160036301
Interna Tribunal No. 2022 00564
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
12 los que se desprenden preconceptos o circunstancias relevantes que probablemente afectaran la decisión que debe adoptar, particularmente porque realizó una valoración concerniente a la materialidad o existencia del delito y la responsabilidad penal, y ya vimos, que conforme, a la jurisprudencia citada, dicha actividad debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general, como aquí ocurre.
12.- En este orden, y al predicarse que el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, está inmerso en la
solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general, como aquí ocurre.
12.- En este orden, y al predicarse que el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, está inmerso en la causal que invoca, se declarará fundado el impedimento solicitado, por lo que se dispone que la presente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.