TSDJ BAQ - P-2018-173-CR-RAFAEL ANGEL AUQUE CUELLO_VIOLENCIAINTRAFAMILIAR_09_10_18
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - P-2018-173-CR-RAFAEL ANGEL AUQUE CUELLO_VIOLENCIAINTRAFAMILIAR_09_10_18
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal LEY 906 DE 2004
CAUSA PENAL: SENTENCIA M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Octubre veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01
Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR
Aprobado por Acta No.: 244
Constatada la asistencia de los sujetos procesales, procede la Sala a resolver lo pertinente en el presente: 1. - ASUNTO Resuelve la Sala el RECURSO DE APELACIÓN impetrado por el Dr. SAMUEL MATERA BOLÍVAR, en su condición de apoderado del señor RAFAEL ÁNGEL AUQUE CUELLO, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA (Atlántico), dictada el 16 de Agosto de 2018, por medio de la cual: (i) Se condenó al premencionado procesado a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (Art.
229. Inciso 1 y 2 Código Penal), ordenándose su captura para tales efectos, le impuso la accesoria por el mismo término en mención, (ii) no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria y dictó otras provisiones. 2. – ANTECEDENTES
le impuso la accesoria por el mismo término en mención, (ii) no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria y dictó otras provisiones. 2. – ANTECEDENTES 2.1 – HECHOS Cuenta la carpeta que, el 13 de Mayo de 2010, la señora MARTHA LIGIA GÓMEZ HENRÍQUEZ y su entonces esposo, señor RAFAEL ÁNGEL AUQUE CUELLO, tuvieron una disputa al interior de su núcleo familiar, que tuvo como consecuencias que, el premencionado tiró a la aludida, la zarandeó, la tiró a la cama y estando allí le propinó varios golpes y con uno de ellos le fracturó el cubito derecho, tal y como lo dictaminó el Instituto Tribunal Superior Carrera 45 N 44 - 12 Of. 201 Piso 2
Telefax: 3402449 Correo lcolmenr@cendojramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SICGMACUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Nacional de Medicina Legal que le dio incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días. 2.2 - SINOPSIS PROCESAL El dos (02) de Diciembre de 2011 ante el JUZGADO PRIMERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
de noventa (90) días. 2.2 - SINOPSIS PROCESAL El dos (02) de Diciembre de 2011 ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA (Atlántico), se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de: (i) Formulación de imputación en contra del señor RAFAEL ÁNGEL AUQUE CUELLO, por la presunta comisión de los punibles de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (Art. 229. Incisos 1 y 2 Código Penal) y LESIONES PERSONALES (Art. 111 ibídem), cargos que no fueron aceptados (Record: 16:40) y (ii) Solicitud de medida de aseguramiento, no privativa de la libertad, que le fuere impuesta, relativa a presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el Juez ante sí mismo o ante el SPOA todos los miércoles, prohibición de comunicarse con la víctima, a menos que sea estrictamente necesario, prohibición de salir de su lugar de su sitio de habitación entre ocho de la noche y cinco de la mañana. Una vez repartida la actuación, con ocasión de la presentación del escrito de acusación por los punibles arriba indicados, le correspondió conocerla al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA (Atlántico), a instancias del cual se verbalizó la acusación el doce (12) de Julio de 2012, por el delito de
CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA (Atlántico), a instancias del cual se verbalizó la acusación el doce (12) de Julio de 2012, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA en concurso con LESIONES PERSONALES (Record: 17:17). Desde el 10 de Diciembre de 2013 hasta el 24 de Febrero de 2014 se llevó a cabo la preparatoria, decisión de pruebas que fue objeto de apelación, habiéndole correspondido al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA (Atlántico), quien declaró desierto el recurso por falta de sustentación, el 11 de Septiembre de 2015. Y, entre el 16 de Marzo de 2016 se realizó el inicio del Juicio oral, escalón que finalizó hasta el 07 de Marzo de 2018; por último, se dictó sentencia condenatoria por el reato de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, el 16 de Agosto de 2018, decisión que fue objeto de apelación por la bancada de la defensa, sustentada, luego por escrito y, en la fecha up supra se lee la determinación de segundo grado, previa aprobación por parte de la Sala. 2CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada
2.3LA SENTENCIA IMPUGNADA
El JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 2.3LA SENTENCIA IMPUGNADA El JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA (Atlántico) dictó sentencia el 16 de Agosto de 2018, luego de haber establecido los extremos fácticos, lo actuación procesal relevante, las pruebas incorporadas y los alegatos de conclusión, para finalmente arribar a las consideraciones que, con base en las testimoniales de los galenos, no hay duda que, la víctima sufrió incapacidad médico legal de noventa (90) días, que no pudo ser como lo sostuvo el procesado que se causaron solas o producto de un abrazo, ya que, eso contraviene las reglas de la experiencia, ello, al margen que no haya testigos presenciales, pues la lesión fue producto de un golpe, sobre lo que a la sazón sostuvo la víctima que fue propinado por el procesado; respecto de lo que los menores hijos del encausado y víctima dijeron a los psicólogos no tiene relevancia, ya que, no fueron llevados a juicio, por no haber sido solicitados ni decretados como prueba, de ahí que, el tema la presunta alienación parental, los maltratos, etc., no inciden en la decisión, como tampoco lo hace el supuesto hecho de unas agresiones en sentido distinto al que nos ocupa, que aparentemente tuvieron lugar en Octubre de 2010, que no enerva la responsabilidad del encausado. Seguidamente hizo énfasis en lo que sobre violencia hacia la mujer se ha decantado desde el ámbito internacional y nacional, amén de lo cual,
2010, que no enerva la responsabilidad del encausado. Seguidamente hizo énfasis en lo que sobre violencia hacia la mujer se ha decantado desde el ámbito internacional y nacional, amén de lo cual, resolvió que con base en las pruebas recaudadas y ante la ausencia de causal de justificación el señor AUQUE CUELLO es responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y lo es agravada, ya que, hubo una conducta persistente de maltrato, dentro de una concepto cultural y de género por parte del premencionado, con lo que se demuestra que hubo una opresión y dominio sobre ella. Por todo, condenó al señor RAFAEL ÁNGEL AUQUE CUELLO a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (Art. 229. Inciso 1 y 2 Código Penal), ordenándose su captura para tales efectos, le impuso la accesoria por el mismo término en mención, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria y dictó otras provisiones.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEFENSA
3CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada El Dr. SAMUEL MATERA BOLÍVAR, reclamó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, por diversas razones, entre ellas, que no se le garantizó la
Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada El Dr. SAMUEL MATERA BOLÍVAR, reclamó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, por diversas razones, entre ellas, que no se le garantizó la defensa técnica en la lectura de la decisión; el discurso vertido por la Fiscalía en la imputación impidió que su poderdante aceptara cargos; porque se dijo que no tenía derecho a beneficios; por los problemas de grabación que hubo durante la preparatoria y que aún permanecen, por la ausencia de motivación y de perfeccionamiento de como se hace el sentido del fallo; por la intervención del Ministerio Público y la víctima y, porque debió seguirse por la Ley 600/00; y, en caso que lo anterior no prospere, (ii) se absuelva a su poderdante del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, porque no se probó la ocurrencia del mismo, (iii) en caso de no tener éxito lo anterior, que se dé por sentado que es simple, en cuyo caso, al estar prescrita esa conducta y las lesiones, se decrete la preclusión de la investigación. Y, (iv) se sustituya el cumplimiento de la pena en el lugar del domicilio. 4.- DE LOS NO RECURRENTES 4.1 – DE LA FISCALÍA La Dra. JAZMIN CABARCAS ROLONG, sostiene que la Fiscalía sí logró
demostrar la ocurrencia del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, del que fuera víctima la señora MARTHA LIGIA, amén de la agresión que le propinó el señor AUQUE CUELLO, ello, con base en lo depuesto por la propia perjudicada, por su hermana y por lo galenos que acreditaron la lesión; señalamiento que no se pudo rebatir con las pruebas de cargo, ya que, por ejemplo de una de las testimoniales se supo que, lo que sucedió posterior al hecho delictivo, pero que no alcanzó a precisar ni siquiera qué pasó el día de los hechos, de quien señaló que sí lo hizo fue el propio procesado, empero, que del relato se direccionó a verse ajeno a lo sucedido y quien alega que sólo quiso detener la agresión de la fémina, la misma que, por su contextura delgada y, ósea flexible fue que se lesionó. De modo que, reclamó la confirmación de la decisión. Y, solicitó que no se accediera a la nulidad pedida, pues todo lo que ahora se alega, no se elevó en el momento procesal adecuado, no hubo tales lesiones de los derechos, como se pregona y, en lugar de ello siempre se veló porque se mantuviesen incólume. 4.2.- DEL REPRESENTANTE DE VÍCTIMA La Dra. MINELVA FLOR SIMANCA GALE, principió por hacer un recuento de lo sucedido, para arrimar a la conclusión que la víctima sufrió una lesión 4CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo
4CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada de la que no hay duda y que, fue el señor AUQUE CUELLO quien se la generó. Y, ante las diversas nulidades presentadas, solicitó revisar minuciosamente el proceso de esta causa y, evidenciar que ha sido un proceso el cual ha estado rodeado de garantías hacia el procesado y con excesivas dilataciones por parte del apadrinado del sentenciado. Por todo, solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia. 4.3.- DEL MINISTERIO PÚBLICO La Dra. OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO solicita declarar la extemporaneidad del recurso, ya que, la defensa estaba debidamente informada de la lectura, de modo que debió asistir y, en ese momento presentar recurso de Ley y no por fuera, como se hizo, máxime que el proceder de ello ha sido abiertamente dilatorio. Y, en lo que atañe a las nulidades propuestas, reclamó que se desecharan, máxime que no hubo nada lesivo en contra de las garantías del procesado, a quien siempre se le respondieron sus requerimientos, indistintamente que le hayan sido adversas a sus intereses. Finalmente, en lo que se refiere a la condena por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, se sostuvo que debía permanecer incólume, por diversas razones que explicó en suficiencia
el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, se sostuvo que debía permanecer incólume, por diversas razones que explicó en suficiencia y, de cara a la petición de la prisión domiciliaria sostiene que lo propuesto es una aplicación de una lex tertia, que aquí no tiene cabida. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1COMPETENCIA La Sala resulta competente para dirimir la impugnación planteada, y cabalgara sobre los temas exclusivamente materia de impugnación y los inescindibles ligados a ella como enseña la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004, en sus normas concordantes. 5.2DEL CASO CONCRETO 5.2.1CUESTIÓN PRELIMINAR Sea lo primero advertir que, se ha puesto de presente por la agente del Ministerio Público que, debe decretarse la extemporaneidad del recurso de apelación; lo anterior, bajo la consideración que, la impugnación está indebidamente notificada, pues debió ser en estrado, empero, para la Colegiatura resulta claro que, amén de lo accidentada que ha estado la misma, es apenas natural que, sólo por el cumplimiento de una medida 5CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada provisional, en sede de tutela, que dictó un miembro de la Sala Penal fue
Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada provisional, en sede de tutela, que dictó un miembro de la Sala Penal fue que se pudo dar la lectura de la decisión, después de diversos aplazamientos, de modo que, la fuerza de la situación originó a que de forma inortodoxa se surtiera este trámite, pero sobre todo, la Sala también entiende que, si bien es cierto que ese que pone de presente la agente es la regla general, hay una excepción y es la contenida en el artículo 169.2 del CPP, que a saber indica: “ DE MANERA EXCEPCIONAL PROCEDERÁ LA
NOTIFICACIÓN MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA DIRIGIDA POR
TELEGRAMA, CORREO CERTIFICADO, FACSÍMIL, CORREO ELECTRÓNICO O CUALQUIER OTRO MEDIO IDÓNEO QUE HAYA SIDO INDICADO POR LAS PARTES .” (El destacado es de la Sala) Lo anterior, sumado al principio de racionalidad, según el cual hay que evitar la arbitrariedad a lo largo de todas las actuaciones. Pero, es que además, ciertamente en cabeza la bancada de la defensa reposaban los principios de confianza legítima y debido proceso, que como se sabe tienen, entre otros, el propósito de materializar la igualdad jurisdiccional y equilibrar las cargas entre estado y administrado, amén de lo cual pudiese ser entendible que esa parte asumió, erróneamente, por supuesto, que si no iba a la lectura, la misma no tendría lugar, cosa que
cual pudiese ser entendible que esa parte asumió, erróneamente, por supuesto, que si no iba a la lectura, la misma no tendría lugar, cosa que como se sabe no ocurrió, pues la diligencia se llevó a cabo; situación que enhorabuena supo sortear el Juzgado y, dándole prevalencia a los derechos que le asisten al procesado, envío copia de la sentencia al abogado de aquél, le comunicó a los no recurrentes de la presentación de la apelación que se presentó y se concedió el recurso al tenor del artículo 177 del C.P.P., de suerte que, ahora le resta a la Colegiatura resolver el mismo, pues dada las circunstancias no se nos permite abstenernos de hacerlo. 5.2.2.- DE LA NULIDAD La petición de nulidad entonces se afinca en que, según sostuvo se violó el derecho al debido proceso y a la defensa técnica, en razón de haberse leído la decisión de primer orden sin la presencia del abogado, con lo que se impidió el desplegar de esa bancada, empero, de entrada se advierte que ello no es veraz, pues lo que en derecho procede cuando no se está de acuerdo con una decisión es presentar los recursos de Ley y ello se hizo, de ahí que el derecho a la impugnabilidad de la decisión y la preparación del recurso permaneció incólume. Además, si fuese cierto lo alegado por el apelante, en cuanto a que la supuesta omisión del Juzgado a-quo le impidió presentar recursos, la actuación no habría subido al superior para desatar la impugnación, de modo que, se cae por su sólo peso la alegación.
supuesta omisión del Juzgado a-quo le impidió presentar recursos, la actuación no habría subido al superior para desatar la impugnación, de modo que, se cae por su sólo peso la alegación. 6CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Ahora bien, ciertamente, por las maniobras dilatorias de la bancada de la defensa, principiando o gestadas desde el procesado, se surtieron diversos cambios de abogado, incluso, el día de la lectura, la cual, se llevó a cabo y se presentaron los recursos de ley, de ahí que ello per se no engendra una nulidad, pues recuérdese que, como hemos venido sosteniendo, en diversos pronunciamientos, de manera consistente, ésta es una medida excepcional, trascendente, que rehace la actuación procesal, al descubrir irregularidades que afectan las garantías de las partes e intervinientes, con el fin de garantizar que la acción procesal tengan un curso determinado, lógico y coherente, tendiente a respetar las garantías debidas a los sujetos intervinientes; y, ello, de entrada se advierte que no se avizora. La omisión del Juzgado a-quo no pasa de ser una informalidad intranscendente y sobre todo una decisión encaminada a dinamizar la accidentada actuación. Y, cuya solución, como se propone, es volver a leer lo mismo, en idénticas condiciones.
intranscendente y sobre todo una decisión encaminada a dinamizar la accidentada actuación. Y, cuya solución, como se propone, es volver a leer lo mismo, en idénticas condiciones. Lo mismo sucede con el tema de la supuesta imposibilidad de allanarse a cargo, por lo errado del argumento del agente Fiscal en la audiencia de formulación de imputación, ya que, el titular de la acción penal es quien determina cómo y de qué manera vierte su discurso y su rol es el de acusador sin ninguna clase de matices y en aras de asegurar la igualdad de armas siempre hay un abogado, ora contractual o bien de la defensoría pública, con el propósito de asesorar, proteger y velar por los intereses del procesado, el mismo que no puede entrar, por ejemplo, a negociar con la Fiscalía, salvo que ello sea su deseo y se preacuerde, si ese fuese el caso, pero como aquí ocurrió si la Fiscalía le imputa unos delitos y para ello hace una exposición y en el saber y entender del imputado y de su abogado no le conviene aceptar cargos, sencillamente no lo hace, como sucedió en esta actuación. Y, parafraseando lo que ha dicho la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C645 de 2012, existen dos modalidades de terminación anticipada del proceso, a saber: (i) Los preacuerdos y negociaciones, en cuyo espacio, las partes, con posibilidad de intervención de la víctima, transigen respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, que no es este caso; y (ii) la aceptación unilateral de cargos, donde no existe
transigen respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, que no es este caso; y (ii) la aceptación unilateral de cargos, donde no existe transacción, es decir, se acoge sí o no a lo que la Fiscalía le enrostra, o lo hace de manera mixta, pero no es verdad que cuenta con posibilidad de negociación, que es lo que algún modo sostiene el defensor infructuosamente ahora. Sumado a que no se avizora por ningún lado ese ánimo, de allanarse, como se sostiene ahora, pues siempre ha hecho eco 7CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada de su inocencia y así debe ser tratado, hasta que la Fiscalía le demuestre lo contrario. En lo que respecta a los problemas de audio, sea lo primero advertir que, la incuria del entonces profesional del derecho o si se quiere su propia estrategia defensiva o política de intervención no puede ser cargada al proceso, a las víctimas y mucho menos a los Juzgados que han conocido de esta causa, ello, por cuanto si no se sustentó el recurso y por ende se decretó desierto, tal situación le es propia de la defensa, de modo que, ninguna nulidad en tal sentido está llamada a prosperar. Pero, además, de manera escrita quedó consignado todo, aunque estemos en un proceso oral, se deja constancia en acta, tal como lo permite el artículo 9 de la Ley 906/04 que a la letra dice: “LA ACTUACIÓN
Pero, además, de manera escrita quedó consignado todo, aunque estemos en un proceso oral, se deja constancia en acta, tal como lo permite el artículo 9 de la Ley 906/04 que a la letra dice: “LA ACTUACIÓN
PROCESAL SERÁ ORAL Y EN SU REALIZACIÓN SE UTILIZARÁN LOS
MEDIOS TÉCNICOS DISPONIBLES QUE PERMITAN IMPRIMIRLE
MAYOR AGILIDAD Y FIDELIDAD, SIN PERJUICIO DE CONSERVAR REGISTRO DE LO ACONTECIDO. A ESTOS EFECTOS SE DEJARÁ CONSTANCIA DE LA ACTUACIÓN.” (El destacado es de la Sala). Sumado a que, cuando tuvo que devolverse la actuación, por problemas de audio se hizo, pero, como si lo anterior fuese insuficiente véase que, el pasado 28 de Junio de los corrientes, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión con Rad. Nº 45909, dejó sentado que no todos los problemas de audio de registro y de video de los procesos penales generan la declaratoria de nulidad de la actuación, sobre todo, cuando como ocurrió en ese caso y el que centra nuestra atención, los defectos no son sustanciales o no abarcan la esencia del debate, esto es, la irregularidad no es trascendente, como lo sostiene el defensor, máxime que el punto de quiebre no fueron los discos compactos, o la manera como están grabados, sino que el recurso se decretó desierto, como consta en la
carpeta, lo sostuvo el apelante y así se lee y nadie lo discute que en realidad de verdad se debió a que no se sustentó, luego, falta a la verdad el impugnante. Y, lo cierto es que, amén de los principios de preclusión y progresividad que irradian el proceso penal ningún debate puede haber en esta instancia sobre las resultas de la audiencia preparatoria, ya que, según la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, la Nº 44062, 40694 el proceso penal se estructura sobre la base del PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD y, en la de Rad. Nº 39234 claramente señaló que: 8CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada
“AL JUEZ LE ESTÁ VEDADO, UNA VEZ FINALIZADAS LAS
OPORTUNIDADES PREVISTAS PARA LA ADUCCIÓN DE
PRUEBAS, TENER EN CUENTA AQUELLAS -QUE COMO
EN EL PRESENTE CASOFUERON PRESENTADAS EN
FORMA EXTEMPORÁNEA, PUES TAL SITUACIÓN
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, LA
ESTRUCTURA DEL PROCESO Y EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD QUE SE DEBE GARANTIZAR A TODOS LOS SUJETOS INTERVINIENTES EN LA ACTUACIÓN ” (El destacado es de la Sala).
ESTRUCTURA DEL PROCESO Y EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD QUE SE DEBE GARANTIZAR A TODOS LOS SUJETOS INTERVINIENTES EN LA ACTUACIÓN ” (El destacado es de la Sala).
Recuérdese además, que la Corporación que viene en mención, en decisión con Rad. Nº 48517 dijo que:
“CONFORME AL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LAS
INSTANCIAS PROCESALES, UNA VEZ CUMPLIDA O
CLAUSURADA UNA FASE PROCESAL LA ACTIVIDAD DE
LAS PARTES Y DEL MISMO JUZGADOR SE AGOTA, Y
LUEGO NO ES FACTIBLE REALIZAR TALES ACTOS PORQUE, DE HACERLO, CARECERÍAN DE VALIDEZ ”. (El destacado es de la Sala).
Dicho de otro modo, en determinación con Rad. Nº 43956 se sostuvo que:
“EL PROCESO PENAL SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE
PRECLUSIÓN O DE EVENTUALIDAD, DE ACUERDO CON
EL CUAL AQUÉL CONSTA DE UNAS ETAPAS
CONSECUTIVAS, DENTRO DE LAS CUALES HAN DE
LLEVARSE A CABO DETERMINADOS ACTOS, DE MODO
QUE, UNA VEZ CONCLUIDA CADA UNA DE ELLAS, LA
ACTIVIDAD DE LAS PARTES Y DEL MISMO JUZGADOR SE
AGOTA, Y LUEGO NO ES VIABLE REALIZAR TALES ACTOS PORQUE, DE HACERLO, CARECERÍAN DE EFICACIA.” (El destacado es de la Sala) Es decir, no hay lugar a ese debate, que ahora se rechaza. Y, mucho
ACTOS PORQUE, DE HACERLO, CARECERÍAN DE EFICACIA.” (El destacado es de la Sala) Es decir, no hay lugar a ese debate, que ahora se rechaza. Y, mucho menos puede haber discusión por la participación de los intervinientes especiales, esto es, Ministerio Público y Víctimas, quienes por vía de la jurisprudencia cada día adquieren un papel activo y sobre todo ésta última tiene casi todas las atribuciones de una parte propiamente dicha. Es decir, nadie ha osado, hoy por hoy, discutir los derechos que le asisten a las víctimas, la gran mayoría de las decisiones de esa Alta Corporación que se han revisado con ocasión de este pronunciamiento, se han producido amén de los recursos impetrados por este interviniente especial, al que si bien es cierto, el Legislador dejó por fuera en muchos escenarios, justamente en la Ley 906/04 (Art. 132, 135 y demás normas concordantes) sus derechos fueron reconocidos y otros ratificados ampliamente, a raíz del 9CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Acto Legislativo 03/02, pero además por vía de revisión de constitucionalidad de las normas que componen el sistema procesal penal vigente para este asunto, se han extendido las garantías de los imputados, procesados etc., hacia las víctimas, sobre el que se ha planteado que
constitucionalidad de las normas que componen el sistema procesal penal vigente para este asunto, se han extendido las garantías de los imputados, procesados etc., hacia las víctimas, sobre el que se ha planteado que merece especial consideración, tal y como lo sostiene el autor Nelson Saray (2016) y diversos autores. Entonces, no hay duda en torno a que la víctima, por ejemplo, está habilitada para instaurar apelación en procura de que se revoque una sentencia, incluso si concilió o pactó sus intereses económicos, como lo enseña la Alta Corporación, entre otro, en el Rad. Nº 22758, ya que, su papel no se limita a la obtención de un resarcimiento de esa índole. De otro lado, respecto de la supuesta omisión del Juzgado a-quo de motivar el sentido de fallo, de entrada, observa la Sala que el yerro es del defensor, ya que, la Ley 906/04 en sus artículos 445, 446 y demás concordantes, así como el autor NELSON SARAY, en su obra Procedimiento Penal Acusatorio (2016), enseñan que, aquél es de: (a) Condena o (b) absolución, salvo que se evidencie una nulidad y aquí fue de condena; y, de cara a cómo debe hacerse éste: (i) Se da una vez finalice el debate público, oral, como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de
Casación Penal, en decisión con Rad. Nº 27336; (ii) no admite recursos, Ibídem Rad. Nº 38467; (iii) no requiere motivación, ibíd. Rad. Nº 35669; (iv) no hay análisis probatorio, pues éste se reserva para la sentencia, Et. Al. Rad. Nº 33155; (v) vincula al Juzgado, es decir, debe ser coincidente con la sentencia, ibídem Rad. Nº 36333, 40334, 40694, 43997; (vi) no es anulable, ni siquiera cuando se alega justicia material, Ibíd. Rad. Nº 42495. En consecuencia, no es necesario hacer mayores elucubraciones para advertir que se equivoca el defensor, aun cuando éste hace un extenso recuento jurisprudencial de este escalón procesal y en el decurso de ello es palpable la contradicción de lo que alega y lo que a la sazón dice la Ley y sostiene la jurisprudencia. De otro lado, acerca de por cuál de los procedimientos penales que existen y están vigentes en Colombia, surge de forma diáfana que, lo es la Ley 906/04, al margen de lo que se hubiese dicho en la acción de tutela de la que hizo eco, primero porque son actuaciones diversas, no le fue concedida, ese no era el fondo del asunto, pero sobre todo, porque los hechos son del 13 de Mayo de 2010 y la codificación en mención en el
artículo 530 entrará a aplicarse el sistema desde el 1º de Enero de 2008, es decir, sin necesidad de hacer mayores construcciones argumentativas el cauce por el que se ha llevado esta actuación es la correcta. 10CUI: 08-001-60-01-067-2010-03640-01 Procesado: Rafael Ángel Auque Cuello Ref. Tribunal: 2018-00173-P-CR M.P.: Luis Felipe Colmenares Russo Se confirma y se dictan otras provisiones Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Así las cosas, hasta lo que viene dicho, no tiene mérito de prosperidad lo pedido; y, si ello fuese insuficiente recuérdese que se pide que se decrete la nulidad, debe transitarse en absoluta armonía con los principios que orientan esta figura, que como se sabe, en tratándose del sistema procesal penal de corte acusatorio, no vinieron desarrollados en la legislación, empero, desde el artículo 25 de la Ley 906/04 se abre la posibilidad que, por integración, podría recurrirse a lo que contiene la Ley 600/00 en esta materia; situación que, dicho sea de paso, fue de la que hizo eco el Juzgado que nos antecede y que ha venido sostenido la Alta Corporación en mención, en diversas decisiones, entre ellas, las de radicado Nº 26359; 29780; 28704; 30261; 43356, y muchas otras1. Además, se ha venido reafirmado que, el eje transversal de este remedio procesal son los siguientes criterios orientadores, que vienen explicados con suficiencia, entre otras, en la obra “ Procedimiento Penal Acusatorio ” (2016) del autor NELSON SARAY, a saber: (i) Taxatividad, legalidad,
procesal son los siguientes criterios orientador
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