TSDJ BAQ - P MC 2022 057 JURIS PÉREZ PACHECO (1)
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - P MC 2022 057 JURIS PÉREZ PACHECO (1)
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal
Tribunal Superior Carrera 45 N 44 - 12 Of. 201 piso 3 Barranquilla – Atlántico. Colombia LEY 600 de 2000
M.P.: Jorge Eliecer Mola Capera Octubre Diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) CUI: 11-001-31-07003-2011-0004701
Ref. Tribunal: 20220057 P-MC
Acta No.: 348
1ASUNTO
Resuelve la Sala el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Dr. BORYS GUTIÉRREZ STAND, en su calidad de PROCURADOR 43 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA, en contra del auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) , mediante el cual se declaró extinguida la pena principal de 160 meses de prisión al sentenciado JURIS PÉREZ PACHECO , y la Accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, disponiéndose su libertad inmediata. 2DEL AUTO IMPUGNADO El a quo indicó que el sentenciado JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO , ha estado privado de la libertad por cuenta del presente proceso en diferentes ocasiones, la primera desde el 20 de abril de 1999, hasta el 14 de mayo de 2000, donde descontó
privado de la libertad por cuenta del presente proceso en diferentes ocasiones, la primera desde el 20 de abril de 1999, hasta el 14 de mayo de 2000, donde descontó un año y veinticuatro días; la segunda desde el 30 de junio de 2010 , a la fecha; habiéndole sido reconocido mediante providencia de fecha 13 de enero de 2014 , redención por trabajo en 9 meses y 10.5 para un total de trece (13) años, cuatro (4) meses y cinco punto cinco (5.5) días, o 160 meses y 5.5 días , esto es, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por lo tanto se decreta la extinción de la sanción penal y la consecuente libe rtad inmediata, incondicional y definitiva del sentenciado; de cretando también la e xtinción de la pena accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas.
Por otro lado, argumentó el fallador que el sentenciado había sido condenado a la Pena Principal de Multa equivalente a ocho millones de pesos, más 1866 SMMLV, sin constancia de que se hubiera cumplido su pago; y en ese sentido compulsa copia de las piezas pertinentes para su cobro, con destino a la división de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, conforme los fines previstos en la ley 6° de 1992 y el Acuerdo 429 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura.
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de ColombiaCUI: 11-001-31-07003-2011-0004701 Procesado: Juris Perez Pacheco
1998 del Consejo Superior de la Judicatura.
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de ColombiaCUI: 11-001-31-07003-2011-0004701 Procesado: Juris Perez Pacheco Ref. Tribunal: 20220057 P-MC M.P.: Jorge Eliecer Mola Capera Se confirma Delito: Peculado por apropiación
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3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN MINISTERIO PÚBLICO
El Dr. BORYS GUTIÉRREZ STAND, en su calidad de Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla , presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando que la extinción de la sanción penal no debe operar para la perpetua, intemporal e irredimible prevista en el artículo 122 de la Constitución Política ; toda vez que el delito d oloso de Peculado por apropiación, había afectado el patrimonio del Estado FONCOLPUERTOS , y que independientemente que en las sentencias condenatorias ejecutoriadas se hubiera aludido o no expresamente a dicha sanción constitucional , la jurisprudencia había aclarado insistentemente , que la misma opera de pleno derecho y no necesita pronunciamiento o declaración judicial explícita del juez de conocimiento en el fallo condenatorio.
Por otro lado, precisó que, dentro de su argumentación para el recurso horizontal principal, citó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con Magistrado ponente Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en sentencia SP1176-2019, Radicación 53765, del tres de abril de 2019 , pero que, con una interpretación
Magistrado ponente Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en sentencia SP1176-2019, Radicación 53765, del tres de abril de 2019 , pero que, con una interpretación descontextualizada de la jurispruden cia anterior mente señalada , el a-quo no reconoció su error u omisión.
Por otro lado indica, que no es cierto que no se haya sustentado o expresado las razones de equivocación en el auto que decretó la extinción de las sanciones penales, sin discriminar o excepcionar ninguna pena de tales efectos rehabilitadores, y que el ataque en ese sentido fue muy diáfano, toda vez que el Juzgado se equivocó al no especificar que no podía darse por cumplida o redimida también la pena intemporal perpetua del artículo 12 2 Constitucional, y en ese orden de ideas debió reponer y adicionar su decisión con la aclaración o complementación, de que la rehabilitación fruto de la extinción de la pena por cumplimiento del término en prisión, no cobija o no es extensiva a la señalada en la Constitución para delitos que afectan el patrimonio del Estado.
También indicó que cuando opere de pleno derecho esa pena perpetua de estirpe constitucional, bajo el supuesto de silencio del fallo del Juez de conocimiento, no quiere decir que igualmente el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, deba luego también abstenerse de dejar explícitamente declarado que dicha sanción queda surtiendo efectos a perpetuidad, para que en las bases de datos sobre antecedentes penales no aparezca como que el condenado está implícita o tácitamente habilitado para eventualmente ser inscrito como
dicha sanción queda surtiendo efectos a perpetuidad, para que en las bases de datos sobre antecedentes penales no aparezca como que el condenado está implícita o tácitamente habilitado para eventualmente ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, elegido, designado como servidor público o celebrar contratos con el Estado personalmente o por interpuesta persona.
Tenido en cuenta todo lo anterior, indica el agente del Ministerio Publico, que l a alzada busca, entonces esa declaración judicial al menos en fase de ejecución de pena, de no extinción de la pena del artículo 122 superior, inequívoca, unívoca,CUI: 11-001-31-07003-2011-0004701 Procesado: Juris Perez Pacheco Ref. Tribunal: 20220057 P-MC M.P.: Jorge Eliecer Mola Capera Se confirma Delito: Peculado por apropiación
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expresa, explícita, que no dé lugar a hacer nugatoria semejante prohibición absoluta y una cosa es que sea intrascendente la imposición expresa de tal sanción por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria y otra es que dé lo mismo, que sea fútil, que el Juez de Ejecución de Pena, indique que la extinción de la pena por cumplimiento de la prisión no es integral u omnicomprensiva, sino parcial, porque deja por fuera lo previsto en la Carta Política.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1COMPETENCIA
La Sala resulta competente para dirimir la impugnación planteada, y cabalgara sobre los temas exclusivamente materia de impugnación y los inescindibles ligados a ella como enseña la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Código
La Sala resulta competente para dirimir la impugnación planteada, y cabalgara sobre los temas exclusivamente materia de impugnación y los inescindibles ligados a ella como enseña la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004, en sus normas concordantes.
4.2DEL CASO CONCRETO
Resuelve la Sala el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Dr. BORYS GUTIÉRREZ STAND, en su calidad de PROCURADOR 43 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA, en contra del auto proferido po r el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO), mediante el cual se declaró extinguida la pena principal de 160 meses de prisión al sentenciado JURIS PÉREZ PACHECO, y la Accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, disponiéndose su libertad inmediata.
Revisada la apelación, se tiene que la misma se circunscribe exclusivamente a la presunta omisión del a quo en cuanto a l pronunciamiento de la extinción de la pena intemporal e irredimible prevista en el artículo 122 inciso 5 de la Constitución Política; ello bajo el entendido de que el punible por el que fue condenado el señor JURIS PÉREZ PACHE CO, esto es, peculado por apropiación afectó el patrimonio del Estado en cabeza de FONCOLPUERTOS; precisando que indistintamente que en las sentencias condenatorias se haga o NO alusión aludido
afectó el patrimonio del Estado en cabeza de FONCOLPUERTOS; precisando que indistintamente que en las sentencias condenatorias se haga o NO alusión aludido a dicha sanción, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (53765) ha aclarado que opera de pleno derecho, y no necesita pronunciamiento o declaración judicial explícita del juez de conocimiento en el fallo condenatorio; sin embargo, estimó el recurrente que si debió precisarse ello en el proveído del juez ejecutor que decreta la extinción de la sanción penal, principal y accesoria.
Por su parte, el a quo consideró, que la sanción contemplada en el artículo 122 de la Constitución política se toma como impuesta, así se haya dicho o no en la sentencia, y si no se hizo, ello deviene intrascendente. Y, con base en la misma sentencia de la parte recurrente, aduce que dicha sanción se mantiene de Pleno Derecho, sin resultar necesario a juicio modificar o precisar el proveído atacado.CUI: 11-001-31-07003-2011-0004701 Procesado: Juris Perez Pacheco Ref. Tribunal: 20220057 P-MC M.P.: Jorge Eliecer Mola Capera Se confirma Delito: Peculado por apropiación
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Si se leen detenidamente lo argumentos esbozados en uno y otro extremo, los mismos NO difieren en lo esencial, es decir, confluyen en la intemporalidad de la sanción prevista en el artículo 122 inciso 5 de la constitución política , y su aplicabilidad de pleno derecho pese a su no consignación en la sentencia condenatoria. De modo que la discusión viene a ser si se quiere intrascendente,
sanción prevista en el artículo 122 inciso 5 de la constitución política , y su aplicabilidad de pleno derecho pese a su no consignación en la sentencia condenatoria. De modo que la discusión viene a ser si se quiere intrascendente, pues el desacuerdo se centra en si debió especificarse ello en el auto que decreta la extinción de la sanción penal, circunstancia que a juicio de la Sala NO merecía un debate en sede de apelación, pues al final viene a constituir un criterio del fallador en la estructura de su decisión.
Ahora bien, la referida sanción se encuentra consagrada en el artículo 122 inciso 5° de la Carta Política –vigente para el momento de los hechos - de la siguiente manera:
“(…)SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS SANCIONES QUE
ESTABLEZCA LA LEY, NO PODRÁN SER INSCRITOS COMO
CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, NI
ELEGIDOS, NI DESIGNADOS COMO SERVIDORES PÚBLICOS,
NI CELEBRAR PERSONALMENTE, O POR INTERPUESTA
PERSONA, CONTRATOS CON EL ESTADO, QUIENES
HAYAN SIDO CONDENADOS, EN CUALQUIER TIEMPO, POR
LA COMISIÓN DE DELITOS QUE AFECTEN EL PATRIMONIO
DEL ESTADO. TAMPOCO QUIEN HAYA DADO LUGAR,
COMO SERVIDOR PÚBLICO, CON SU CONDUCTA DOLOSA
O GRAVEMENTE CULPOSA, ASÍ CALIFICADA POR
SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA, A QUE EL ESTADO
SEA CONDENADO A UNA REPARACIÓN PATRIMONIAL,
SALVO QUE ASUMA CON CARGO A SU PATRIMONIO EL
SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA, A QUE EL ESTADO
SEA CONDENADO A UNA REPARACIÓN PATRIMONIAL, SALVO QUE ASUMA CON CARGO A SU PATRIMONIO EL VALOR DEL DAÑO”. (El destacado es de la Sala).
Sobre dicha sanción, la Honorable Corte Constitucional1 dispuso que la norma:
Sienta como supuestos fácticos de las inhabilitaciones, los siguientes: (I) HABER SIDO CONDENADO CUALQUIER PERSONA NATURAL POR DELITO QUE AFECTE EL PATRIMONIO DEL ESTADO ; (ii) haber dado lugar el servidor público, por conducta dolosa o gravemente culposa, a condena judicial de reparación patrimonial contra el Estado -salvo asunción patrimonial del valor del daño-; (iii) y haber sido condenado cualquier persona natural por delitos de pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotráfico. (El destacado es de la Sala).
1 Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2012.CUI: 11-001-31-07003-2011-0004701 Procesado: Juris Perez Pacheco Ref. Tribunal: 20220057 P-MC M.P.: Jorge Eliecer Mola Capera Se confirma Delito: Peculado por apropiación
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Además, resaltó la Corporación el carácter intemporal de las consecuencias jurídicas plasmadas en el texto constitucional:
“En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter permanente de ellas, al punto que, por no tratarse de sanciones punitivas, hasta el Legislador
jurídicas plasmadas en el texto constitucional:
“En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter permanente de ellas, al punto que, por no tratarse de sanciones punitivas, hasta el Legislador puede establecerlas de no existir objeción constitucional.
En suma, SALVO PRESCRIPCIÓN CONSTITUCIONAL
DIFERENTE, LAS PERSONAS EN QUIENES SE REALICEN
LOS SUPUESTOS NORMATI VOS INHABILITANTES
DESCRITOS EN LOS INCISOS 5 Y 6 ARTÍCULO 122
CONSTITUCIONAL, SOBRELLEVARÁN INHABILIDAD
VITALICIA PARA SER INSCRITOS O ELEGIDOS A CARGOS
DE REPRESENTACIÓN POPULAR, PARA SER DESIGNADOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO”. (El destacado es de la Sala).
Con base en la jurisprudencia citada, no se puede ignorar la aplicación de dicha sanción constitucional al verse cumplido en el caso sub judice uno de los supuestos fácticos dispuestos en la norma, que es haber sido condenado en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Es notorio que el juez de primera instancia condenó al señor JURIS PÉREZ PACHECO como responsable del punible de PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de DETERMINADOR.
Lo anterior por cuanto se habría acreditado que para la época del 23 de abril de 1998, se suscribió el Acta de Conciliación No. 22 entre los abogados ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ en representación de 8 ex trabajadores de la empresa
1998, se suscribió el Acta de Conciliación No. 22 entre los abogados ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ en representación de 8 ex trabajadores de la empresa "Puertos de Colombia ", y LUZ DARY VELASCO CÓRDOBA quien actúo como apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIAFONCOLPUERTOS-, an te la Inspección Octava de Trabajo de la Seccio nal Cundinamarca, por medio del cual se acordó la cancelación de un total de $643.700.000.oo por concepto de sentencias y mandamientos de pago proferidos por los Juzgados 1°, 2°, 4°, 6° y 8° Laborales del Circ uito de Barranquilla, en diferentes procesos instaurados por abogados, entre ellos JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO, por conceptos de acreencias laborales y otros valores no adeudados por la citada empresa
De modo que, surgiría evidente el detrimento en el patrimonio estatal, teniendo en cuenta que FONCOLPUERTOS era un ente de carácter público que maneja dineros del Estado, y que así lo aceptó el procesado de marras al acogerse a sentencia anticipada, quedando consignado en el proveído de primera instancia y habiéndose mantenido la condena en tal sentido, no hay duda de la configuración del tipo penal en mención, que desembocó en la condena de ciento sesenta (160) meses de prisión y el mismo tiempo para la accesoria temporal de la interdicciónCUI: 11-001-31-07003-2011-0004701 Procesado: Juris Perez Pacheco
meses de prisión y el mismo tiempo para la accesoria temporal de la interdicciónCUI: 11-001-31-07003-2011-0004701 Procesado: Juris Perez Pacheco Ref. Tribunal: 20220057 P-MC M.P.: Jorge Eliecer Mola Capera Se confirma Delito: Peculado por apropiación
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de derechos y funciones públicas, declaradas extintas; implicando ello la vigencia de la sanción intemporal del art 122 inciso 5, circunstancia frente a la que ha dicho la CSJ (51389):
“…4.3. La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y SEA QUE LA REGULADA EN LA NORMA
CONSTITUCIONAL SE FIJE EXPLÍCITAMENTE EN LA
SENTENCIA O NO, SE ENTENDERÁ QUE EN LOS CASOS
AQUÍ CONSIDERADOS EL CONDENADO QUEDA PRIVADO A
PERPETUIDAD DE LOS DERECHOS A INSCRIBIRSE COMO
CANDIDATO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A SER
ELEGIDO O DESIGNADO COMO SERVIDOR PÚBLICO Y A
CONTRATAR CON EL ESTADO DIRECTAMENTE O POR
INTERPUESTA PERSONA.
Y TEMPORALMENTE, POR EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN
EL FALLO, QUEDA PRIVADO DE LA FACULTAD DE ELEGIR,
DEL EJERCICIO DE CUALQUIER OTRO DERECHO POLÍTICO
(MENOS EL DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y
CARGOS PÚBLICOS –ART. 40-7 DE LA CONSTITUCIÓN —,
PUES SU PROHIBICIÓN ES INTEMPORAL) Y EL DE RECIBIR
(MENOS EL DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y
CARGOS PÚBLICOS –ART. 40-7 DE LA CONSTITUCIÓN —,
PUES SU PROHIBICIÓN ES INTEMPORAL) Y EL DE RECIBIR
LAS DIGNIDADES Y HONORES QUE CONFIERAN LAS
ENTIDADES OFICIALES, QUE NATURALMENTE NO
COMPORTEN EL EJERCICIO DE UNA FUNCIÓN PÚBLICA”.
Por ende, el ciudadano JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO queda inhabilitado para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular; ser elegido o designado como servidor público; celebrar personalmente, o por interpuesta p ersona, contratos con el Estado; así lo definió la Corte Constitucional desde la sentencia C 630 de 2012, en los siguientes términos:
“4.4.1. La exégesis del artículo 122 de la Constitución no admite duda sobre la voluntad del Constituyente -tanto del Pueblo en el Referendo Constitucional de 2003 como del Congreso de la República en el Acto Legislativo de 2009 -, de
PREVER INHABILIDADES VITALICIAS EN CABEZA DE PERSONAS
QUE REALIZAN LAS CONDUCTAS DELICTIVAS ALLÍ DESCRITAS Y SON HALLADAS PENALMENTE RESPONSABLES . Así, al consagrar que la condena judicial, generadora de tales inhabilidades, es aquella que haya podido ocurrir “en cualquier tiempo”, está indicando que el transcurso de los días no habrá de incidir en el levantamiento o eliminación de la misma. En otras palabras, por la entidad de los bienes públicos a protegerCUI: 11-001-31-07003-2011-0004701 Procesado: Juris Perez Pacheco
de incidir en el levantamiento o eliminación de la misma. En otras palabras, por la entidad de los bienes públicos a protegerCUI: 11-001-31-07003-2011-0004701 Procesado: Juris Perez Pacheco Ref. Tribunal: 20220057 P-MC M.P.: Jorge Eliecer Mola Capera Se confirma Delito: Peculado por apropiación
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-la moralidad e integridad públicas - y la finalidad que se persigue -la lucha contra la corrupción y el delito -, ES
VOLUNTAD DEL CONSTITUYENTE NO ADMITIR LÍMITES DE
EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES DEL ARTÍCULO 122
SUPERIOR NI CONDICIONES DE REHABILITACIÓN DE QUIEN SE
HAYA HECHO ACREEDOR A ELLAS.
(…)
4.4.3. En síntesis , la propia Constitución establece la naturaleza intemporal de las inhabilidades consagradas en su artículo 122. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter permanente de ellas, al punto que, por no tratarse de sanciones punit ivas, hasta el Legislador puede establecerlas de no existir objeción constitucional.
En suma, salvo prescripción constitucional diferente, las personas en quienes se realicen los supuestos normativos inhabilitantes descritos en los incisos 5 y 6 artículo 122
constitucional, SOBRELLEVARÁN INHABILIDAD VITALICIA PARA
SER INSCRITOS O ELEGIDOS A CARGOS DE REPRESENTACIÓN
POPULAR, PARA SER DESIGNADOS SERVIDORES PÚBLICOS Y
PARA CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO”.
SER INSCRITOS O ELEGIDOS A CARGOS DE REPRESENTACIÓN
POPULAR, PARA SER DESIGNADOS SERVIDORES PÚBLICOS Y
PARA CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO”.
Ahora, la Corte Suprema de justicia (47833,49590,53765;50425) ha reiterado que “en los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, (…) es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. PERO SI NO SE HACE, ES UNA
OMISIÓN INTRASCENDENTE PORQUE, DE TODAS FORMAS, COMO LO HA
REITERADO LA SALA, LA MEDIDA OPERA DE PLENO DERECHO”.
Valga cuestionarse entonces, ¿que implica operar de pleno derecho?: la referida expresión “ indica que un determinado resultado jurídico se obtiene sin manifestación de voluntad, ni ninguna otra clase de conformidad, de parte o de tercero, a favor del interesado”. O bien, “ que califica la constitución de una relación jurídica o la producción de un efecto jurídico por ministerio de la ley, con independencia de acto o voluntad de las partes a quienes afecte2”.
Es decir, si OPERA DE PLENO DERECHO no se requiere, o no debe cumplirse condiciones o requisitos, ni surtirse procedimientos para que se con figura la consecuencia jurídica que la ley ha dispuesto, y en ese sentido, dependerá de la discrecionalidad del fallador si precisa o no en su proveído que el cumplimiento de la sanción pena impuesta no involucra aquella relativa al inciso 5 del artículo 122 constitucional, pues la afectación del patrimonio estatal demostrada con la
discrecionalidad del fallador si precisa o no en su proveído que el cumplimiento de la sanción pena impuesta no involucra aquella relativa al inciso 5 del artículo 122 constitucional, pues la afectación del patrimonio estatal demostrada con la
2 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/pleno-derecho-de/pleno-derecho-de.htmCUI: 11-001-31-07003-2011-0004701 Procesado: Juris Perez Pacheco Ref. Tribunal: 20220057 P-MC M.P.: Jorge Eliecer Mola Capera Se confirma Delito: Peculado por apropiación
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respectiva sentencia condenatoria, conlleva a la consecuencia constitucional ineludible de NO poder inscribirse como candidato a cargos de elección popular; ser elegido o desi gnado como servidor público; celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
En ese sentido, y como quiera que el recurso de apelación no se direcciona a imponer criterio o formas de construcción de sentencias o de las decisio nes judiciales, la Sala no contempla como viable la precisión o aclaración pretendida por el Ministerio Público, pues se itera que la sanción prevista en el artículo 122 inciso 5 opera de pleno derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO), mediante el
autoridad de la ley”
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO), mediante el cual se declaró extinguida la pena principal de 160 meses de prisión al sentenciado JURIS PÉREZ PACHECO, y la Accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, disponiéndose su libertad inmediata., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Frente a la presente decisión NO procede el Recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
Los Magistrados,
JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA
LUIGI JOSÉ REYES NUÑEZ JORGE E. CABRERA JIMÉNEZ
El secretario,
OTTO MARTINEZ SIADDO
Con Salvamento de Voto