TSDJ BAQ - P2 2022 00112 PMC LUIS ALFREDO LINARES MARTINEZ Y OTRO (1)
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - P2 2022 00112 PMC LUIS ALFREDO LINARES MARTINEZ Y OTRO (1)
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta de Decisión Penal
1 Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 3. Oficina 302.
Telefax: 3402458-3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: sp02bqllacendoj@ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA
Radicado 2022-00112P-MC Proyecto
Barranquilla D. E., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2.022).
1. ASUNTO.
La Sala resuelve la apelación propuesta por la defensa en contra de la sentencia condenatoria del dieciséis (16) de mayo de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de C ausas Mixtas con de esta ciudad, mediante la cual mediando preacuerdo entre la F iscalía y los procesados, fueron condenados los ciudadanos Luis A lfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro, a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación por el mismo tiempo de la pena principal, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, del delito de hurto calificado agravado.
2. ANTECEDENTES.
2.1. El día 12 de septiembre de 2021, siendo las 06:05 horas los ciudadanos Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro fueron capturados
2. ANTECEDENTES.
2.1. El día 12 de septiembre de 2021, siendo las 06:05 horas los ciudadanos Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro fueron capturados en flagrancia debido a que hurtaron la motocicleta de placas CUX-33F cuando la víctima se encontraba departiendo en un billar y de camino a su casa fue abordado por los dos sujetos , ambos amenazándolo con objetos corto punzantes, por lo que la víctima entregó las llaves del vehículo y a huir para proteger su integridad, los presuntos indiciados huyeron llevándose la motocicleta apagada, pero más adelante, alrededor de la calle 83 con carrera 35 fueron interceptados y capturado por una patrulla de policía la cual fue informada por la víctima de los sucesos.Rad. Tribunal: 2022-00112P-MC Contra Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro Asunto: Apelación de sentencia 16/05/2022. Se condena.
Ponente: Dr. Jorge Eliécer Mola Capera.
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Dicha motocicleta está avaluada en seis (06) millones de pesos y fueron trasladados de forma inmediata a las instalaciones de la URI.
2.2. Luego, el 13 de septiembre de 2021, se adelantó audiencia preliminar en la que se impartió legalidad de la captura y se corrió traslado del Escrito de Acusación, por parte de la Fiscal 14 URI, en contra de los procesados, por el delito de Hurto Calificado Agravado, tipificado en los artículos 239, 240,
de Acusación, por parte de la Fiscal 14 URI, en contra de los procesados, por el delito de Hurto Calificado Agravado, tipificado en los artículos 239, 240, numeral Segundo, y 241, numeral 10, del C. P., no siendo aceptada por los procesados, quedando, de esta manera, formalmente vinculados a la investigación, igualmente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
2.3. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusaci ón el 13 de septiembre del año 2021, en contra de los imputados como probables coautores del delito de hurto calificado agravado.
2.4. El asunto le correspondió al Juez Cuarto Penal municipal de causas mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), Despacho que fijó varias fechas, para realizar audiencia de formulación de acusación.
2.4. Luego, el 5 de mayo de 2021 , el Ente Acusador , y los señores procesados, asistido por su defensor . En dicha audiencia la Fiscalía manifestó una variación en la imputación y acusación por ocasión al preacuerdo celebrado entre las partes, en el que se acordó eliminar el calificante del hurto calificado agravado, y así que la pena a considerar sea la del hurto agravado. Luego presentaron preacuerdo celebrado donde estos acepta la responsabilidad penal de la conducta a cambio de degradar el delito de hurto calificado agravado a hurto agravado.
2.5 Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal de causas mixtas con funciones de conocimiento de esta ciudad audiencia de verificación de preacuerdo,
delito de hurto calificado agravado a hurto agravado.
2.5 Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal de causas mixtas con funciones de conocimiento de esta ciudad audiencia de verificación de preacuerdo, celebrada el 11 de mayo de 2021, impartió la aprobación.
2.6 Finalmente, el 16 de mayo de 2022, el juez en mención dictó sentencia condenatoria a los procesados , imponiéndoles la pena de 12 meses de presión y el mismo término párala peña accesoria de inhabilitación. Correspondiente a la dosificación conforme a lo establecido en el preacuerdo, y procedió además a no conceder los subrogados penales, Dicha sentencia es objeto de estudio por parte de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por la defensa, quien apeló la negativa de los subrogados penales.Rad. Tribunal: 2022-00112P-MC Contra Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro Asunto: Apelación de sentencia 16/05/2022. Se condena.
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3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado y para ello expuso los siguientes argumentos: (i) la negociación que presentaron las partes reúne los requisitos de ley, sin existir algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defen sa por lo cual, se han respetado las garantías y derechos fundamentales de l procesado; (ii) conforme a los elementos materiales probatorios se encontró que efectivamente ocurrieron hechos violentos y la concurrencia del delito y debe n ser llamado s a
garantías y derechos fundamentales de l procesado; (ii) conforme a los elementos materiales probatorios se encontró que efectivamente ocurrieron hechos violentos y la concurrencia del delito y debe n ser llamado s a responder a título de coautores de Hurto calificado Agravado dispuesto por el preacuerdo , cuya degradación para efectos punitivos se da con la aceptación de culpabilidad del delito de Hurto Agravado. (iii) respecto a los subrogados penales consideró el juez de primera instancia que no cumple con los requisitos para optar por los subrogados penales ya que los mismos se determinan con base en la pena de la conducta realizada (Hurto calificado agravado) y no con la del delito acordado (Hurto agravado), por lo anterior, no cumple con los requisitos el delito cometido por los procesados, pues se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, pues, se trata de un delito de una HURTO CALIFICADO , ya que si bien en el acuerdo se establece eliminar el calificante, esto se hace con la única finalidad del beneficio de una rebaja punitiva, y solo se tiene en cuenta el hurto agravado para esos efectos.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión , el defensor del enjuiciado, apel ó la sentencia en mención, así: (i) no comparte la interpretación del juez de primera instancia en lo relativo a no conceder los subrogados penales , por considerar que la pena que se tiene en cuenta para determinar la aplicación de estos es la de la conducta realizada y no la que se acordó para efectos
primera instancia en lo relativo a no conceder los subrogados penales , por considerar que la pena que se tiene en cuenta para determinar la aplicación de estos es la de la conducta realizada y no la que se acordó para efectos punitivos. (ii) los criterios jurisprudenciales de la S ala Penal en materia de preacuerdos, no son unánimes ya que hasta el mes de febrero del año en curso regía una línea mayoritaria la cual los preacuerdos como en el caso que nos ocupa , una vez degradada la conducta en hurto agravado. No se tenía en cuenta la conducta imputada o endilgada en el escrito de acusación. (iii) se debe tener en cuenta al momento de tomar decisión con respecto al asunto, el estado actual de nuestros establecimientos carcelarios en el país y además que sus representados se encuentras cumpliendo detención preventiva domiciliaria hace más de 8 meses, por lo que, de cumplirse más de 12 meses al momento de dar respuesta a este recurso, solicita se decreteRad. Tribunal: 2022-00112P-MC Contra Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro Asunto: Apelación de sentencia 16/05/2022. Se condena.
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la libertad inmediata por pena cumplida en caso de que se cumplan los supuestos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer este asunto, como lo dispone el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede por recurso de apelación interpuest o contra sentencia emitida por el
5.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer este asunto, como lo dispone el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede por recurso de apelación interpuest o contra sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal de causas mixtas de Barranquilla (Atlántico).
5.2. Del recurso de apelación
Esta actuación fue tramitada de conformidad a la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, en especial, lo referente a la dignidad de los imputados.
La Sala observa que la inconformidad del libelista gira en torno a la negación de los subrogados penales, pues el defensor de los ciudadanos Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro , destaca que su s prohijados cumplen con los requisitos para una posible suspensión condicional de la pena o la aplicación de prisión domiciliaria, todos vez que se debe tener en cuenta para considerar dichos subrogados el delito por el cual se acordó, el cual es el Hurto Agravado, por lo que no se debería entrar a analizar los subrogados penales por el delito que inicialmente se plasmó en la imputación y el escrito de acusación, el cual es Hurto calificado Agravado y no comprende los beneficios antes mencionados por ser una de las conductas inhabilitadas para la aplicación de subrogados penales.
En virtud que los reparos de l abogado apelante En virtud de los reparos expuestos por el abogado apelante sobre el preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y la aplicación de los subrogados penales, esta Colegiatura dará respuesta al libelista, así:
expuestos por el abogado apelante sobre el preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y la aplicación de los subrogados penales, esta Colegiatura dará respuesta al libelista, así:
5.2.1 Preceptos normativos y jurisprudenciales de los preacuerdos
La figura de los preacuerdos incorpora unas finalidades específicas las cuales se encuentran consagradas en el código de procedimiento penal ley 906 de 2004, disposición que expresa lo siguiente:Rad. Tribunal: 2022-00112P-MC Contra Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro Asunto: Apelación de sentencia 16/05/2022. Se condena.
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“Artículo 348. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y logra r la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.”
En cuanto a este tópico, el Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004, aduce que:
“Artículo 350. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de
cuestionamiento.”
En cuanto a este tópico, el Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004, aduce que:
“Artículo 350. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.
El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”
En la Doctrina sobre la justicia premial, el preacuerdo o negociaciones son declaratorias de responsabilidad jurídica penal de manera bilateral, además, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en providencia CSJ SP 1º julio 2012, radicado 38.285, indicó que:
“…Esa reforma no desconoció los institutos de allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones, los cuales se edifican sobre la base de que, a mayor colaboración y mayor economía procesal, más significativa ha de ser la respuesta premial”
Ahora bien, la negociación como una terminación anticipada en asocio con la Fiscalía, concede igual que el allanamiento, beneficios o derechos de
y mayor economía procesal, más significativa ha de ser la respuesta premial”
Ahora bien, la negociación como una terminación anticipada en asocio con la Fiscalía, concede igual que el allanamiento, beneficios o derechos de rebaja de penas, en ambos casos “hay pretensión punitiva”, sin embargo, es de suma importancia que se rija baj o un debido proceso, a pesar de la simplificación procesal, está obligado a cumplir con el principio de legalidad mediante la aprobación del preacuerdo.Rad. Tribunal: 2022-00112P-MC Contra Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro Asunto: Apelación de sentencia 16/05/2022. Se condena.
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Así las c osas, el deber de acusar de la F iscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la que el fiscal debe necesariamente gozar de un margen racional de maniobra, con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que se trata de una forma de composición del conflicto, como ya lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades (CSJ AP2370 -2014, 7 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523).
La Corte C onstitucional en sentencia SU -479 de 2019 , la cual es trascendente y orientadora en materia de preacuerdos entre fiscalía e imputados en materia penal, nos trae consigo varias apreciaciones a tener
La Corte C onstitucional en sentencia SU -479 de 2019 , la cual es trascendente y orientadora en materia de preacuerdos entre fiscalía e imputados en materia penal, nos trae consigo varias apreciaciones a tener en cuenta para establecer la validez de los preacuerdos celebrados entre las partes, expresa la corte lo siguiente:
“La reforma constitucional introdujo un sistema acusatorio que contempló controles a la discrecionalidad excesiva del órgano encargado del ejercicio de la acción penal, mediante el sometimiento al principio de legalidad. No obstante lo anterior, se trata de un modelo que “tiene matices donde se abren márgenes para la negociación” y, por lo tanto, para la modulación del principio de legalidad que permite la aplicación de mecanismos de justicia consensuada. Por eso, como un desarrollo de lo anterior, el C.P.P. contempla que, en algunos casos y como producto de una negociación entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, el proceso penal pueda terminar de manera anticipada mediante la celebración de un preacuerdo sin que se surtan todas las eta pas previstas por la misma ley.”
Dicho lo anterior, en la mencionada providencia se define la figura de los preacuerdos de la siguiente forma:
“Los preacuerdos son mecanismos judiciales para la terminación anticipada del proceso penal que constituyen verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas. Son una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso. Estas negociaciones no implican una renuncia al poder
judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso. Estas negociaciones no implican una renuncia al poder punitivo del Estado, pues justamente “el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan relevancia frente a la ley penal (…) a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional”
De acuerdo a lo anterior, los jueces al momento de reconocer y dar aprobación a los preacuerdos celebrados por la fiscalía e imputado, debenRad. Tribunal: 2022-00112P-MC Contra Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro Asunto: Apelación de sentencia 16/05/2022. Se condena.
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tener en cuenta que se respete el núcleo fáctico de la imputación confrontando las situaciones fácticas y jurídicas que resultan del caso, y viendo si dicho preacuerdo respeta cada una de esas situaciones, para poder dar cumplimiento al principio de legalidad, como uno de los puntos claves para la aprobación de los mismos.
Mientras que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, igualmente a partir del año 2019 tiene una nueva doctrina probable en materia de preacuerdos, pues varió la postura en relación a este tipo de negociación.
Línea jurisprudencial que fue reiterada a inicios del año 2022 y se ha mantenido. De esta manera, la Alta Corporación tiene fijada las siguientes pautas:
negociación.
Línea jurisprudencial que fue reiterada a inicios del año 2022 y se ha mantenido. De esta manera, la Alta Corporación tiene fijada las siguientes pautas:
“…La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fi scalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que
defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.
(…)
Establecida correctamente la imputación (imputación circunstanciada ) podrá –el fiscalde manera consensuada, razonada y razonable excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y podrá –la defensa, la fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas - mensurar el costo / beneficio del preacuerdo. Todo ello dentro de la legalidad, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a los extremos de convertir el proceso pena l en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a laRad. Tribunal: 2022-00112P-MC Contra Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro Asunto: Apelación de sentencia 16/05/2022. Se condena.
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verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad. El parámetro de la negociación de los términos de la imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no
verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad. El parámetro de la negociación de los términos de la imputación no es la impunidad; el referente del fiscal y de la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no desnaturalice la Administración de justicia. Es a partir de la imputación fáctica y jurídica precisa, como referente “obligado” insiste la Salaque pueden los sujetos procesales “negociar” los términos de la imputación; la imputación correcta es el único parámetro que permite establecer los dos factores: La pena a imponer si no hay preacuerdo y la pena a imponer producto del con senso (la relación costo / beneficio de los términos de la acusación)
Lo anterior, sin perder de vista otros aspectos relevantes, entre ellos: (i) la forma como, bajo esas condiciones, podría garantizarse la igualdad de trato y la seguridad jurídica, pues una discrecionalidad desmedida implica que cada funcionario pueda optar por la solución que considere más conveniente, sin más sujeción que su propio criterio frente a cada caso; (ii) la posibilidad de que, por esa vía, se eludan las prohibiciones legales de conceder beneficios frente a algunos delitos; y (iii) ese tipo de acuerdos suelen generar debates sobre la procedencia de los subrogados penales, lo que se acentúa cuando la calificación jurídica real tiene aparejadas prohibiciones legales, que eventualmente dejarían de operar a raíz de los cambios realizados en virtud del acuerdo.
El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los
realizados en virtud del acuerdo.
El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. ….”
De esta manera, la Alta Corporación en Sala Mayoritaria recapitula y consolida su posición sobre el alcance y legalidad de los preacuerdos, de igual manera recalca que los subrogados penales de ben analizarse a la luz de las conductas imputadas y por las que se profirió sentencia, diferente a que por el mencionado preacuerdo se haya fijado otra para cuestiones meramente punitivas.
Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al pr ocesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice (degradación de pena). Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que
aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice (degradación de pena). Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menorRad. Tribunal: 2022-00112P-MC Contra Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro Asunto: Apelación de sentencia 16/05/2022. Se condena.
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punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en l a proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado. (Readecuación)
Es clara entonces la Corte Suprema de Justicia, en establecer que a partir de la imputación fáctica y jurídica precisa, como referente obligado, pueden los sujetos procesales “negociar” los términos de la imputación; la imputación correcta es el único parámetro que permite establecer los dos factores: La pena a imponer si no hay preacuerdo y la pena a imponer producto del consenso (la relación cos to / beneficio de los términos de la acusación), por ende no es posible desconocer el delito imputado inicialmente y por el cual se presentó el escrito de acusación, ya que a partir de este se tiene en cuenta los factores a modificar y negociar en busca de un acuerdo.
5.2.2. Caso concreto
En el sub examine fue celebrado un preacuerdo entre los procesados y la Fiscalía, con la correspondiente asistencia de su defensa técnica y en la audiencia de verbalización, el Delegado del Ente Acusador esbozó “los
En el sub examine fue celebrado un preacuerdo entre los procesados y la Fiscalía, con la correspondiente asistencia de su defensa técnica y en la audiencia de verbalización, el Delegado del Ente Acusador esbozó “los acusados se declaran culpables únicamente del delito de hurto agravado, a cambio de que esta fiscalía elimine de su acusación el calificante y para ello se procedería a degradar la conducta imputada, con la correspondiente disminución de la pena a imponer por el señor juez al dosificarla; así las cosas, el delito no corresponde al hurto calificado agravado como se señaló en acápites anteriores, sino hurto agravado”
De tiempo atrás la jurisprudencia se ha referido a la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de ajustar la calificación jurídica durante la acusación, como titular de la acción penal, sin embargo, encuentra esta Corporación que en el caso de marras la variación de la calificación no deriva de la reali dad procesal, tampoco del análisis de los medios de prueba de cara al principio de tipicidad, sino que es el resultado de la negociación, como único beneficio.
De acuerdo a lo expuesto, una cosa es la variación de la calificación jurídica de la Fiscalía atendiendo el principio de legalidad y que después de esa base acusatoria se celebre un preacuerdo por una pena más benévola ante esa nueva calificación, y otra muy distinta es la que se presenta en el caso de marras, pues no existe fundamentaci ón en busca de preservar el principio de legalidad para realizar dicha modificación, pues el cambio, el cual es laRad. Tribunal: 2022-00112P-MC
marras, pues no existe fundamentaci ón en busca de preservar el principio de legalidad para realizar dicha modificación, pues el cambio, el cual es laRad. Tribunal: 2022-00112P-MC Contra Luis Alfredo Linares Martínez y Luis Eduardo Leal Castro Asunto: Apelación de sentencia 16/05/2022. Se condena.
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eliminación del calificante se hizo únicamente con ocasión del preacuerdo como único beneficio, por lo cual este cambio solo se tomará para efectos de la dosificación punitiva en busca de una pena menos gravosa.
Teniendo en cuenta que, a partir de la imputación fáctica y jurídica precisa, como referente obligado, pueden los sujetos procesales “negociar” los términos de la imputación; la imputación correcta es el único parámetro que permite establecer los dos factores: la pena a imponer si no hay preacuerdo y la pena a imponer producto del consenso , y dicho delito imputado no es otro que el hurto calificado agravado.
Aunado a lo anterior la Corte Suprema de J usticia en su jurisprudencia reciente a sido clara en establecer que, es permitido a la Fiscalía tipificar la conducta con miras a disminuir la pena y es perm itido elimina r, no imputar, excluir, alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, como sucedió en el caso que no atañe, bajo el supuesto de que no puede darle a los hechos sino la calificación jurídica que verdaderamente corresponda, la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, en
no puede darle a los hechos sino la calificación jurídica que verdaderamente corresponda, la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, en esa medida la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas, como es el caso de los subrogados penales, que le correspondan al delito realmente cometido , el cual es hurto calificado agravado.
Partiendo de lo anterior, efectivamente los subrogados penales deben estudiarse de cara a la conducta punible realment
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