TSDJ BAQ - preclusion atipicidad 2023-078 (1) (1) (1)[1]
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - preclusion atipicidad 2023-078 (1) (1) (1)[1]
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal
SICGMA
Ref. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
Procesados: Jaime Roberto Angulo de Castro y otra.
Delito: Prevaricato por acción y otro.
Acta Nº321
Barranquilla D.E.I.P., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2023).
Objeto
Resuelve la Sala de decisión penal de este Tribunal, la solicitud de preclusión –por atipicidad del hecho investigado, numeral 4 articulo 322 del C.P.Pinterpuesta por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal, en el proceso penal seguido en contra del doctor Jaime Roberto Angulo de Castro en su calidad de Juez 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la doctora Luz Elena Mantilla Noguera en su condición de Fiscal 46 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión.
Antecedentes De la situación fáctica plasmada en la denuncia se logran extraer los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101.
Telefax: 3402458-3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: sp02bqllacendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. ColombiaRef. Interna: 2023-078-P-CJ
Telefax: 3402458-3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: sp02bqllacendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. ColombiaRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
Procesados: Jaime Roberto Angulo de Castro y Luz Estella Mantilla Noguera.
Delito: Prevaricato por acción.
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1. La sociedad People First National Banchares ing, representada por el liquidador Isaac Mildenberg, mediante compraventa realizada con la ciudadana Mayie Andrea Vásquez Horta y a través de escritura pública No 181 del 02 de febrero de 2011 adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 060176067.
2. La sociedad Inversiones Londoño Colombia S.C.A, anterior propietaria del bien inmueble referenciado interpone denuncia en contra de Myriam Toledo Esparza por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad material en documento privado, asignándole el radicado # 08001 -60-01257-2012-04884-00, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 3 Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
3. Los hechos que dieron origen al proceso penal antes mencionado se circunscriben a que Myriam Toledo Esparza obtuvo documentos e hizo uso de documentos falsos para obtener el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 060-176067, el cual a su vez fue vendido por ésta a la ciudadana Mayie Andrea Vásquez Horta y esta última fue quien se lo vendió a la sociedad People First National Banchares ing.
inmobiliaria No 060-176067, el cual a su vez fue vendido por ésta a la ciudadana Mayie Andrea Vásquez Horta y esta última fue quien se lo vendió a la sociedad People First National Banchares ing.
4. Indica el denunciante que al enterarse de la existencia del proceso penal seguido en contra de Myriam Toledo Esparza procedióRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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a reunirse con el representante legal de la sociedad Inversiones Londoño Colombia S.C.A y el 03 de julio del 2023 celebraron un acuerdo conciliatorio en donde pactaron los siguientes términos:
- Que el inmueble identificado con folio de matrícula No. 060176067, que contiene un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena sector Mamonal, era el motivo principal de dicha conciliación, la cual se fijaba en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500’000.000 M/Cte), los cuales fueron pagados en su totalidad por el señor ISAAC
MILDENBERG.
- Que a cambio de esos $2.5000’.000.000.oo millones de pesos, la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.CA, se comprometía a través de sus abogados, a tramitar ante la Fiscalía 46 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, dentro del proceso radicado No .04884 -2012, el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad PEOPLE FIRST NATIONAL BANCHARES ING, al igual que radicar ante la oficina de registro
46 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, dentro del proceso radicado No .04884 -2012, el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad PEOPLE FIRST NATIONAL BANCHARES ING, al igual que radicar ante la oficina de registro los oficios tendientes a que las anotaciones del folio de matrícula quedaran vigentes hasta la venta que efectuó la señora MAYIE ANDREA VÁSQUEZ HORTA a la sociedad PEOPLE FIRST NATIONAL BANCHARES ING, al igual que la anotación que contiene la hipoteca.
- La sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, se obliga a elevar a escritura pública de ratificación la venta realizada entre la señora MAYIE ANDREA VÁSQUEZ HORTA y la sociedad PEOPLE FIRST NATIONAL BANCHARES ING, incluyendo la anotación de la hipoteca.
- La sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, a través de su apoderado general o a través de cualquier tercero, desistía de iniciar cualquier acción civil, penal, administrativa y otras que tengan que ver directamente con PEOPLE FIRST NATIONAL BANCHARES ING, al igual que con el predio identificado con el folio de matrícula 060-176067.Ref. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
Procesados: Jaime Roberto Angulo de Castro y Luz Estella Mantilla Noguera.
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- Dicha conciliación tendría efectos interpartes y prestaría merito ejecutivo contra cualquiera de los incumplimientos que parte de los comparecientes.
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- Dicha conciliación tendría efectos interpartes y prestaría merito ejecutivo contra cualquiera de los incumplimientos que parte de los comparecientes.
- La posesión del predio matrícula inmobiliaria No. 060-176067, fue entregada a la sociedad PEOPLE FIRST NATIONAL BANCHARES ING a través de su representante legal, quien lo recibió a satisfacción el día 12 de junio del año 2015, entrega que fue efectuada por la sociedad INVERSIONES LONDOÑO COLOMBIA S.C.A, quien se ratificó en desistir hacia futuro de cualquier acción legal para recuperar la posesión sobre dicho predio.
5. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla luego de verificar el preacuerdo alcanzado entre el Delegado del ente acusador y la procesada Myriam Toledo Esparza, al interior de la causa penal con radicado # 08001-60-01257-2012-04884-00, en donde la acusada aceptó los cargos materia del proceso penal los cuales eran por los delitos de los deli tos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y fraude procesal, por lo que, al haberse colmado el estándar mínimo probatorio de autoría o participación exigido por el artículo 327 de la Ley 906 del 2004 el Juez del Conocimiento procedió a emitir sentencia condenatoria de fecha 26 de noviembre del 2016
resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: CODENAR a la señora MIRYAM TOLEDO ESPARZA, identificada con la cedula de ciudadanía No.
sentencia condenatoria de fecha 26 de noviembre del 2016 resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: CODENAR a la señora MIRYAM TOLEDO ESPARZA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 22.409.018 expedida en Barranquilla, de condiciones civiles y generales descritas, por los cargos que le formuló la Fiscalía 46 Seccional, COMO AUTORIA MATERIAL YRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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RESPONSABLE por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (453C.P) Y OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO (288 C.P.), y FRAUDE PROCESAL 3401, a la pena de treinta y siete (37) meses de prisión. Así mismo, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal…
…CUARTO: cancelar definitivamente las anotaciones ante la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, con matrícula inmobiliaria No. 060-176067, denominado “Laura Emilia”, de la 7 a la 16 y se levantaran las medidas de suspensión del poder dispositivo contenido en las anotaciones 17 y 20 del mismo folio inmobiliario. Oficiar a la Inspección de Policía de la jurisdicción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060las medidas de suspensión del poder dispositivo contenido en las anotaciones 17 y 20 del mismo folio inmobiliario. Oficiar a la Inspección de Policía de la jurisdicción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060176067, para que se restablezca el derecho a favor de la
señora LEONELA LONDOÑO CARMONA.
La inconformidad del denunciante recae en el punto 4° de la providencia de marras, es decir, sobre la medida del restablecimiento del derecho en donde indican que la Fiscal 46 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juez 3° Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla quisieron voluntariamente incurrir en error y no darle el valor probatorio de los documentos aportados por la sociedad People First National Banchares Ing, en especial al acta de conciliación de 03 de julio del 2023.
La solicitud de preclusiónRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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El delegado de la Fiscalía General de la Nación, solicita la preclusión de la investigación a favor de los indic iados doctor Jaime Roberto Angulo de Castro y la doctora Luz Elena Mantilla Noguera fundamentándose en la causal 4° del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal es decir –atipicidad del hecho investigadopara ello inicia su exposición haciendo un recuento del proceso penal con radicado # 08001 -60-01257-2012-04884-00 seguido en contra de
Procedimiento Penal es decir –atipicidad del hecho investigadopara ello inicia su exposición haciendo un recuento del proceso penal con radicado # 08001 -60-01257-2012-04884-00 seguido en contra de Myriam Toledo Esparza por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y fraude procesal, el cual culminó con la sentencia, la cual se tacha parcialmente de prevaricadora, y esto es porque el denunciante sólo señala de prevaricador el numeral 4 contentivo del restablecimiento del derecho, por lo que, inicia su relato con indicar:
Que el proceso penal con radicado # 08001 -60-01257-201204884-00 tiene su génesis en la denuncia interpuesta por la señora Leonela Londoño Carmona, esposa del señor Luis Fernando Serna Q.E.P.D quien al momento de los acontecimientos era el propietario del bien inmueble denominado “Laura Emilia” identificado con matrícula inmobiliaria No 060-176067.
La señora Leonela Londoño Carmona inculpa a la ciudadana Myriam Toledo Esparza, de falsif icar una compraventa para adquirir el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 060-176067, a pesarRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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de que al momento de los hechos su propietario Luis Fernando Serna se encontraba desaparecido.
El Fiscal expone que de los elementos materiales probatorios
Delito: Prevaricato por acción.
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de que al momento de los hechos su propietario Luis Fernando Serna se encontraba desaparecido.
El Fiscal expone que de los elementos materiales probatorios recaudados se logró establecer que la firma postrada en el contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No 060176067 no correspondía a la del señor Luis Fernando Serna.
Posteriormente el proceso en cuestión fue asignado a la Fiscal 46 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, representada por la doctora Luz Elena Mantilla Noguera quien, al radicar el escrito de acusación, por reparto el proceso le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, cuyo titular es el doctor Jaime Roberto Angulo de Castro.
Una vez instalada la audiencia de formulación de acusación y la defensa técnica de la procesada Myriam Toledo Esparza solicita que sea interrumpida con la intención de negociar un preacuerdo con la Delegada Fiscal, preacuerdo que llego a buenos términos y en audiencia de lectura de sentencia la acusada Myriam Toledo Esparza fue condenada como autora de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y fraude procesal e imponiendole una pena principal de 37 meses de prisión, consecuente con la sentencia condenatoria se dispuso elRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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restablecimiento del derecho a favor de la víctima - Leonela Londoño Carmonaordenando cancelar definitivamente las anotaciones de la 7 a la 16 del folio con matrícula inmobiliaria No. 060-176067, denominado “Laura Emilia”, de igual forma que se levantaran las medidas de suspensión del poder dispositivo contenido en las anotaciones 17 y 20 del mismo folio inmobiliario.
De esta narrativa el delegado Fiscal concluye que no se tipifica el delito de prevaricato por acción denunciado por Isaac Mildenberg como representante legal de la sociedad People First National Banchares Ing, por cuanto la cancelaciones de las anotaciones de los folios pertenecientes al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-176067, obedeció al restablecimiento del derecho a favor de la víctima reconocida en ese proceso penal que no era otra que la sociedad Inversiones Londoño Colombia S.C.A, y éste consistió en retrotraer las cosas al estado ant erior del daño ocasionado por las conductas delictivas desplegadas por la procesada Myriam Toledo Esparza.
Traslado a los demás sujetos procesales.
Representante de víctimas: Ref. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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El representante de víctimas se opone parcialmente a la solicitud de preclusión interpuesta por el delegado de la Fiscalía en el sentido que sólo presenta desacuerdo en que se precluya la investigación a favor de la indiciada Luz Elena Mantilla Noguera.
A criterio del representante de victimas el discurso de la procesada Luz Elena Mantilla Noguera , riñe en contra de la verdad, por cuanto, estaba enterada de la existencia de un tercero y poseedor de buena fe que era la sociedad People First National Banchares Ing representada legalmente por el señor Isaac Mildenberg, quien además estaba exigiendo unos derechos producto de una conciliación adelanto con la sociedad Inversiones Londoño Colombia S.C.A, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-176067, de la que se logra extraer que la señora Leona Londoño Carmona, estaba de acuerdo que el restablecimiento del derecho se hiciera a favor de la sociedad People First National Banchares Ing.
Es por esto que para el representante de víctimas la indiciada Luz Elena Mantilla Noguera , en su rol de Fiscal decidió deliberadamente guardar silencio y no informar al Juez 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, la existencia del tercero poseedor de buena fe que era la sociedad People First National Banchares Ing, ni del acuerdo conciliatorio alcanzado con la sociedad Inversiones Londoño Colombia S.C.A, lo que ocasionó queRef. Interna: 2023-078-P-CJ
del tercero poseedor de buena fe que era la sociedad People First National Banchares Ing, ni del acuerdo conciliatorio alcanzado con la sociedad Inversiones Londoño Colombia S.C.A, lo que ocasionó queRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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se indujera en error al Juez 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y no se restableciera el derecho a favor de la sociedad People First National Banchares Ing.
Bajo esta senda argumentativa el representante de víctimas solicita que el proceso penal continúe su curso en contra de la indiciada Luz Elena Mantilla Noguera por el delito de prevaricato por omisión.
Ministerio Público:
Emite concepto favorable a la solicitud de preclusión fundamentada en el numeral 4 del artículo 322 de la Ley 906 del 2004 -por atipicidad del hecho investigado - presentada por el delegado Fiscal, a favor de los indiciados, del doctor Jaime Roberto Angulo de Castro en su calidad de Juez 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y de la doctora Luz Elena Mantilla Noguera en su condición de Fiscal 46 Seccional Delegad a ante los Jueces Penales de Circuito de Barranquilla, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y por omisión.
Para llegar a tal aserto la delegada del Ministerio Público expone que, la decisión tomada y el actuar de los indiciados se
de los delitos de prevaricato por acción y por omisión.
Para llegar a tal aserto la delegada del Ministerio Público expone que, la decisión tomada y el actuar de los indiciados se alinderan a las disposiciones normativas establecidas en el ordenamiento juridico, por cuando la sociedad People First NationalRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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Banchares Ing representada por el señor Isaac Mildenberg, se constituía al interior del proceso penal con radicado # 08001 -6001257-2012-04884-00 como un tercero interesado, más no tenía la calidad ni el reconocimiento de víctima en el discurrir de la causa penal, en suma cuando en el certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos señala como propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-176067 a la sociedad Inversiones Londoño Colombia S.C.A, sin que en el mismo se refleje la negociación a la cuál hace referencia el hoy denunciante.
Es por ello que la representante del Ministerio Público coadyuva la solicitud elevada por el delegado Fiscal.
Defensa material Luz Elena Mantilla Noguera.
La indiciada Luz Elena Mantilla Noguera en ejercicio de la defensa material, coadyuva la solicitud preclusiva presentada por el Delegado Fiscal, sostiene que sus actuaciones desplegadas al interior del proceso penal con radicado # 08001-60-01257-2012defensa material, coadyuva la solicitud preclusiva presentada por el Delegado Fiscal, sostiene que sus actuaciones desplegadas al interior del proceso penal con radicado # 08001-60-01257-201204884-00 se encuentran sustentadas en derecho y que la sociedad People First National Banchares Ing, representada por el señor IsaacRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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Mildenberg, no adquirió la calidad de víctima al interior de la causa penal, por lo que, no podría verse favorecida con el restablecimiento del derecho, en suma cuando del certificado de tradición se desprende que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-176067 debía ser entregado a la sociedad Inversiones Londoño Colombia S.C.A.
Finalmente indica que quien tenía la carga de informar al Juez del Conocimiento acerca del acuerdo conciliatorio interpartes logrado entre las sociedades Inversiones Londoño Colombia S.C.A y People First National Banchares Ing, que involucra al bien inmueb le identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-176067 correspondía a los abogados de People First National Banchares Ing., quienes ni siquiera asistieron a las audiencias ante el Juez de Conocimiento.
Defensa Técnica de Luz Elena Mantilla Noguera.
Comparte la misma senda argumentativa expuesta por su defendida y coadyuvando la solicitud de preclusión propuesta por el Delegado Fiscal.
Defensa Material de Jaime Roberto Angulo de Castro.
Comparte la misma senda argumentativa expuesta por su defendida y coadyuvando la solicitud de preclusión propuesta por el Delegado Fiscal.
Defensa Material de Jaime Roberto Angulo de Castro.
Coadyuva la solicitud de preclusión, aclarando que durante la actuación él y la delegada Fiscal actuaron de buena feRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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restableciendo el derecho a favor de la sociedad Inversiones Londoño Colombia S.C.A, ceñido a lo indicado en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-176067, añadiendo que en su momento no tenían conocimiento del acuerdo conciliatorio referido por el hoy denunciante.
Defensa técnica Jaime Roberto Angulo de Castro.
Sin mayores elucubraciones coadyuva la solicitud de preclusión propuesta por el delegado Fiscal y solicita que se ponga fin a la acción penal.
Consideraciones de la Sala
Competencia:
El Tribunal es competente para conocer de la solicitud de preclusión que impetrara el delegado de la fiscalía, de conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, mediante la modificación producto del acto legislativo 003 del 2002,Ref. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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mediante la modificación producto del acto legislativo 003 del 2002,Ref. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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que creó el sistema procesal penal oral, señaló que: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”Advirtiendo también que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá según el artículo en cita: “5. Solicitar ante el Juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.”
La Ley 906 de 2004, desarrolló el anterior artículo constitucional y tiene como epicentro los principios y reglas procesales que imponen aplicarlos al proceso penal oral, para el caso, el artículo 114, que regula las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, en la especie de agenciar anticipadamente ante el Juez competente la terminación de una indagación o un proceso penal, básicamente en aquella contenida en el numeral 10º que dice: “Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar”.Ref. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
“Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar”.Ref. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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Por ello la solicitud de preclusión de la investigación que haga el Fiscal, debe hacerse ante un Juez de conocimiento que entre otras cosas es aquel natural, independiente y autónomo al que se le adscribe la competencia en forma legal para tramitar el juicio y decidir sobre la responsabilidad penal que le pueda caber a un acusado de la probable comisión de una conducta punible.
Por tanto, el auto proferido por el juez de conocimiento que determine la preclusión de una investigación tiene fuerza vinculante definitiva y en especial porque sus efectos, cobrada la ejecutoria, hace in limine que decaiga la persecución penal en el entendido de que la Fiscalía, por disímiles motivos jurídicos, teóricos y probatorios para llegar a tal auspicio, observó que no poseía elementos de juicio o un cabal material probatorio, que per se curtiera de posibilidades de triunfo su teoría del caso o dicho de otra manera, declina acceder a las etapas postreras lue go de conocer la noticia criminal sobre un hecho jurídicamente relevante; desde aquella óptica que se contrasta indisoluble con un claro agotamiento de todo el esfuerzo averiguatorio con resultados pobres o insulsos para la vitalidad misma de la acción penal.
Pero la preclusión de la investigación no obra de manera
indisoluble con un claro agotamiento de todo el esfuerzo averiguatorio con resultados pobres o insulsos para la vitalidad misma de la acción penal.
Pero la preclusión de la investigación no obra de manera automática o por voluntad literal del delegado fiscal, pues Ésta tieneRef. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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que versar sobre unas causales específicas, demostradas y bien delimitadas en sus momentos o estadios procesales, ora también de aquella postulación de las partes o intervinientes facultados legalmente para deprecarla; vale decir que existen unas causales de preclusión que son exclusivas del delegado fiscal, en la eta pa de la instrucción y otras en la fase del juicio que son compartidas con otros sujetos procesales, como bien lo explica el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden:
“Artículo 332. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: …
4. Atipicidad del hecho investigado.
…
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”
Es por eso que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, advierte que al apoyarse el delegado fiscal en una regulada causal de preclusión de la investigación, igual debe argumentar que esta es la adecuada y probada plenamente en la
Es por eso que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, advierte que al apoyarse el delegado fiscal en una regulada causal de preclusión de la investigación, igual debe argumentar que esta es la adecuada y probada plenamente en la audiencia de preclusión de conformidad con las evidencias,Ref. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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información legalmente obtenida o elementos materiales que recogiera en ejercicio de la acción penal, si ello no ocurre emerge ostensible su rechazo o improsperidad por parte del juez de conocimiento singular o plural, así se expresó:
“ 3.- Precisamente esos dos aspectos característicos del mecanismo en análisis; su notable capacidad tanto para abolir la investigación como para producir la res iudicata, con lo cual el órgano de persecución penal se lo inhabilita para la prosecución de la pesquisa o la iniciación de una nueva por la misma cuestión fáctica, hacen que los presupuestos en el plano factual o jurídico, que se aleguen en pos de su aplicación, deben contar con una base probatoria suficientemente sólida, donde se colija que verdaderamente la fiscalía desplegó una consciente labor en aras de dilucidar los hechos, y que ese cometido se frustró, por lo que la opción que le resta no es diferente a la de propender por fulminar el asunto por esta vía.
En torno de esa temática, la Sala ha reseñado lo siguiente:
<Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta
diferente a la de propender por fulminar el asunto por esta vía.
En torno de esa temática, la Sala ha reseñado lo siguiente:
<Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual puede cesar de manera legal la persecución penal>”1
Si bien es cierto que el acceso a la administración de justicia se erige como uno de los derechos fundamentales en cabeza de los individuos que viven en un Estado Social de Derecho y Democrático,
1 Auto del 26 de febrero del 2014, radicado AP900-2014, 41.669, M.P. Èyder Patiño Cabrera, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Ref. Interna: 2023-078-P-CJ CUI: 08001600125720170271401
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Delito: Prevaricato por acción.
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lo que por demás en uso de esas garantías les permita acudir para la solución de sus conflictos surgidos en contra del Estado o entre ellos mismos fruto de la interacción social en una ordinaria convivencia pacífica y con visos de efectos jurídicos que nacen también de la convención de poder acudir a un Juez neutral y natural que les brinde la solución a el correspondiente intríngulis o controversia. Que por obviedad en su trámite debe contar con un debido proceso y derecho de defensa y contradicción.
convención de poder acudir a un Juez neutral y natural que les brinde la solución a el correspondiente intríngulis o controversia. Que por obviedad en su trámite debe contar con un
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