TSDJ BAQ - ROGER SEÑAS IMPEDIMENTO INFUNDADO NO SE CONFIGURA # 6
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - ROGER SEÑAS IMPEDIMENTO INFUNDADO NO SE CONFIGURA # 6
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PENAL
M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
Barranquilla - Atlántico, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
1. VISTOS:
Acomete la Sala la tarea de resolver el impedimento propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad1, el cual fue rechazado2 por el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad3.
1 Doctor LUIGI CARLO CIANCI FLÓREZ 2 Auto del 28 de julio de 2022 3 Doctor Daniel corrales Oviedo Asunto
Radicación: Impedimento 08-001-60-00000-2022-00027-01
Interna Tribunal No. 2022-00347
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Soledad
Procesados: Delitos:
Funcionario ROGER LUIS SEÑAS RHENALS Obtención de documento público falso y otros
LUIGI CARLO CIANCI FLÓREZ
Decisión:
Aprobada: Declara Infundado
Acta No. 240M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: ROGER LUIS SEÑAS RHENALS RAD. 08-001-60-00000-2022-00027-01
Interna Tribunal No. 2022-00347
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
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2. HECHOS:
Interna Tribunal No. 2022-00347
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
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2. HECHOS:
Los hechos vienen resumidos por la Fiscalía en el escrito de acusación, así:
Se tuvo conocimiento de los hechos mediante denuncia escrito presentada por el doctor EDELBERTO AGUSTIN GUERRA CAMACHO en representación de la señora MARIA CECILIA OSPINO DE CAMACHO, propietaria del predio denominado “Los Ángeles” ubicado en la calle 65 No. 6-31 del barrio La Central jurisdicción del municipio de Soledad, Atlántico, identificado con matricula inmobiliaria No. 041-86935 y referencia catastral No. 000200-00-0000-2511-0-00-00-0000, quien narró lo siguiente:
En el año 1995, el señor SERGIO TULIO CAMACHO SANTOS, por medio de una compraventa celebrada con la señora ISABEL BACA ARIZA, identificada con la c.c. 22.258.56 (hoy fallecida), adquirió la totalidad de un inmueble de 33 hectáreas y 3.595 metros cuadrados ubicado en la calle 65 Nº6-31, del municipio de soledad, atlántico, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria hoy 041 -86935, y se denomina “Finca Los Angeles”.
La señora MARÍA CECILIA OSPINA DE CAMACHO adquirió por adjudicación
se identifica con matrícula inmobiliaria hoy 041 -86935, y se denomina “Finca Los Angeles”.
La señora MARÍA CECILIA OSPINA DE CAMACHO adquirió por adjudicación en liquidación de soci edad conyugal con su esposo SERGIO TULIO CAMACHO SANTOS, el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado finca los ángeles.
En el año 2016, el señor ÁLVARO SANTANDER BACA BARCELÓ, identificado con la cédula de ciudadanía No.3.766.753, presentó para s u registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Soledad (Atlántico), la escritura pública 1.902 de 27 septiembre de 2006 la cual contiene un supuesto acto de compraventa entre la señora ISABEL BACA ARIZA Y BACA BARCELÓ, a favor de éste, del predio denominado finca “Los Ángeles”. Dichas falsedades radican en irregularidades en la firma de la señora ISABEL BACA ARIZA, contrariedad en la forma de adquisición del predio, inconsistencia en matricula presentes en los certificados de paz y salvos del impuesto predial, el precio declarado por el acto es irrisorio, dichos certificados que se aportan como soporte de la supuesta titularidad no están firmados por quien fungía como secretario de hacienda de soledad para el momento de los hech os, la escritura fue protocolizada ante una persona que no cumplía funciones notariales al momento de los hechos.
Con todo, la escritura 1902 de 2006 fue utilizada para que en la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Soledad fuera registrada laM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
momento de los hechos.
Con todo, la escritura 1902 de 2006 fue utilizada para que en la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Soledad fuera registrada laM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: ROGER LUIS SEÑAS RHENALS RAD. 08-001-60-00000-2022-00027-01
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3 supuesta venta sobre el folio de matrícula inmobiliaria 041 -70274, folio que se encontraba cerrado.
El día 7 de julio de 2020, el subdirector de apoyo jurídico catastral de la Superintendencia De Notariado y Registro, mediante resolución Nº 05340, ordenó dejar sin efecto todas las irregularidades que ocurrieron en el registro del bien inmueble denominado finca “LOS ÁNGELES” y reiteró el reconocimiento de la propiedad de la señora
OSPINA DE CAMACHO.
Posterior a ello, el día 12 de agosto de2020 el señor ÁLVARO SANTANDER BACA BARCELÓ interpuso una solicitud de protección polici va ante perturbación de la posesión sobre un terreno denominado “EL PROGRESO”, que corresponde materialmente con el inmueble finca “LOS ÁNGELES”. En esta diligencia aportó como prueba la escritura pública 1902 de 27 de septiembre de 2006 y el señor BACA BARCELÓ se presentó como propietario del inmueble.
ÁNGELES”. En esta diligencia aportó como prueba la escritura pública 1902 de 27 de septiembre de 2006 y el señor BACA BARCELÓ se presentó como propietario del inmueble.
Ante lo anterior el día 23 de marzo de 2021, el señor EDWARD ENRIQUE GALINDO ARGEL, expidió el auto No.04 en donde reconoció la posesión del señor BACA BARCELÓ y decla ró perturbadores de la posesión a los señores SERGIO TULIO CAMACHO SANTOS Y MARÍA CECILIA OSPINA DE CAMACHO. A partir de ese momento, quienes se encontraban cuidando el predio de la familia CAMACHO fueron despojados del terreno. En esta diligencia el señor EDER CASTRO, apoderado del señor BACA BARCELÓ, designó al señor ROGER LUIS SEÑA RHENALS para que le fuera entregado el predio y tomara la posesión material de este.
El día 8 de julio de 2021, la señora alcaldesa (e) de Soledad, YESENIA OCAMPO BARRIOS, encontró en segunda instancia que existieron graves vulneraciones al debido proceso y además, insubsanables irregularidades en el proceso 003 -2021 y por tanto, mediante resolución 050 de 8 de julio de 2021,declaró la nulidad del auto 04 de 2021 y ordenó volver a adelantar el proceso 003-2021.
Tras tomar posesión del inmueble por vía del fraude referido, el señor
mediante resolución 050 de 8 de julio de 2021,declaró la nulidad del auto 04 de 2021 y ordenó volver a adelantar el proceso 003-2021.
Tras tomar posesión del inmueble por vía del fraude referido, el señor SEÑA RHENALS fungía como el encargado del predio y quien cierra los negocios de venta de lotes, así como quien paga las sumas de dinero en concepto de comisión a quienes asesoran las ventas.
Posterior a la entrega del lote al señor SEÑA RHENALS, él acudió el día 20 de mayo de 2021 ante la notaría 1 de soledad y profiere la escritura pública 2308 de 20 de mayo de 2021, documento carente de veracidad, protocolizó dos declaraciones extrajudiciales que anexan dos documentos que corresponden a una inspección ocular y el recurso de reposición presentado por el señor LUIS SANT IAGO GUIJÓ SANTAMARÍA, apoderado del señor SERGIO TULIO CAMACHO SANTOS y se afirma que el señor SEÑA RHENALS es poseedor desde hace poco másM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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4 de 6 años, pese a haber tomado posesión apenas hasta la diligencia policiva de marzo de 2021.
Ciertamente, uno de estos documentos que acompañan las declaraciones es un auto correspondiente a la “continuación de la
4 de 6 años, pese a haber tomado posesión apenas hasta la diligencia policiva de marzo de 2021.
Ciertamente, uno de estos documentos que acompañan las declaraciones es un auto correspondiente a la “continuación de la audiencia pública establecida en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016” a través de la que se resuelve el recurso de reposición, se evidencia que el señor EVER CASTRO, abogado del señor ÁLVARO SANTANDER BACA BARCELÓ, delega al señor ROGER LUIS SEÑA RHENALS, para recibir el predio, a partir de lo anterior, es claro que el día 23 de marzo de 2021, el señor ROGER LUIS SEÑA RHENALS ingresa al predio denominado finca “Los Ángeles”.
Luego, el señor SEÑA RHENALS utilizó esta escritura pública fraudulenta como soporte para realizar la venta de 43 supuestas posesiones a personas incautas y necesitadas de vivienda. Es menester recalcar que la suma de las ventas de la supuesta compra de posesión asciende a un valor de $442.000.000 de pesos. Así mismo, debe precisarse que en todas las anteriores escrituras públicas que pretenden vender el derecho de posesión, aparece el señor ROGER LUIS SEÑA RHENALS como vendedor y en el contenido de las escrituras protocolarias de ventas de posesión, se señalan que los predios pertenecen a la URBANIZACION LOS ANGELES, así mismo se señala que el vendedor adquirió la posesión
contenido de las escrituras protocolarias de ventas de posesión, se señalan que los predios pertenecen a la URBANIZACION LOS ANGELES, así mismo se señala que el vendedor adquirió la posesión a través de la escritura 2308 de 20 de mayo del 2021.
En contraste con lo manifestado en escritura pública por el señor SEÑA RHENALS, se conoce que el predio es objeto, por lo menos, del proceso policivo 003-2021 adelantado en el marco de un pleito por la poses ión del inmueble. Esta información no consta en la escritura y, por el contrario, se protocoliza que el predio está libre de “pleito pendiente” y demás, a fin de vender una supuesta posesión que dista mucho de ser pacífica y regular, como se afirma.
(…)
Adicionalmente, sobre el predio se están adelantando construcciones, parcelaciones y microparcelaciones sin sus debidas licencias para ello y pese a existir una prohibición para adelantarlas, conforme a la resolución 050 del 8 de julio de 2021,se logró evidenciar que sobre el predio se están levantando construcciones sin ningún tipo de licencias y/o permisos para adelantarlas, se evidencia que sobre el terreno se encuentra maquinaria pesadaM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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5 de construcción y difer entes construcciones. Esta actividad de loteo y venta, presuntamente, ha sido liderada y/o dirigida por el señor ROGER LUIS SEÑAS RHENALS, de conformidad con los EMP, EF e Información legalmente obtenida por la Fiscalía General De La Nación, es de resaltar que estas construcciones no cuentan con licencias de ninguna clase emitidas ya bien sea por la curaduría urbana No. 1 de soledad, curaduría urbana No. 2 de Soledad y EDUMAS(Establecimiento De Desarrollo Urbano De Soledad) se establece que ninguna entidad encargada para conceder licencias de construcción, loteo y microloteo ha proferido permiso alguno para llevar a cabo estas actividades.
Así, mediante engaños, logra acceder al terreno para promocionar un proyecto de urbanización ilegal y mediante venta de derecho de posesión que se encuentran soportadas en escrituras fraudulentasvenden el supuesto derecho de posesión a las familias incautas necesitadas de vivienda, bajo el esquema de “urbanización los Ángeles” lo cual es otra de las falsedades
en escrituras fraudulentasvenden el supuesto derecho de posesión a las familias incautas necesitadas de vivienda, bajo el esquema de “urbanización los Ángeles” lo cual es otra de las falsedades anotadas en las escrituras de venta de posesión, toda vez que no cuentan con las licencias urbanísticasde los Entes respectivos, ardid utilizado para mantener en error a los compradores.Así las cosas, las víctimas están adquiriendo lotes de terreno para construir su vivienda, producto de los artificios engañosos y, a partir de ello, incurren en el error de realizar la compra irregular.
3. ANTECEDENTES:
1.- El 4 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra del ciudadano ROGER LUIS SEÑAS
RHENALS.4
2.- El Fiscal Quinto Seccional de Soledad, presentó escrito de acusación adiado 1° de febrero de 2022, contra el ciudadano ROGER LUIS SEÑAS RHENALS, por la presunta comisión de los delitos de Obtención de
4 Según lo consignado en escrito de acusación.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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6 documento público falso, Uso de documento falso, Invasión de tierras o edificaciones, Urbanización ilegal y Estafa.
3.- La actuación fue asignada al Ju ez Segundo Penal del Circuito de Soledad, quien, avocó conocimiento mediante auto del 22 de febrero de 2022, y fijó fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación el día 9 de marzo de 2023 (sic), luego de varios fracasos y/o aplazamientos, el funcionario judicial, doctor LUIGI CARLO CIANCI FLÓREZ , mediante auto del 9 de junio de 2022, se declaró impedido para ejercer la función de conocimiento, arguyendo que, se encuentra inmerso dentro de la causal de impedimento descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , dado el conocimiento previo de los elementos materiales probatorios y evidencia física de la Fiscalía General de la Nación antes del juicio oral, al tramitar veinte (20) acciones de tutela.
4.- La actuación pasó al Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad5, quien mediante auto de fecha 28 de julio de 2022 , rechazó impedimento propuesto por su homólogo y dispuso el envío del expediente para ante esta Corporación, en aras de que se surta el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1.- La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el
57 de la Ley 906 de 2004.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1.- La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, según se colige de lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 906 de 2004.
5 Doctor Daniel Corrales OviedoM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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7 2.- Como viene de verse el citado funcionario, arguyó que, se encuentra inmerso dentro de la causal de impedimento descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que , asevera que participó, dentro de este proceso, conociendo de los mismos hechos en veinte (20) acciones de tutela 6, en donde se pretendía se ampararán los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en razón a una decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, quien ordenó el 05 de mayo de 2022 la prohibición general provisional de realizar cualquier obra civil, construcción, urbanización, división, parcelación, tala de árboles y negocios jurídicos sobre el predio Los Ángeles, pretendiéndose el decreto de la nulidad de todo lo actuado.
2.1.- Añadió que, p ara resolver las acciones de tutelas, fue necesario
Ángeles, pretendiéndose el decreto de la nulidad de todo lo actuado.
2.1.- Añadió que, p ara resolver las acciones de tutelas, fue necesario estudiar este expediente, conociendo de primera mano la totalidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia fisca con los que cuenta la Fiscalía para acusar al señor ROGER LUIS SEÑA RHENALS y con ello, aseveró que, se afectó la imparcialidad de ese servidor judicial. Finalmente, apuntó que, los hechos sobre los que se acusa al señor ROGER LUIS SEÑA RHENALS guardan identidad fáctica con lo plasmados en las mencionadas acciones constitucionales, por lo que considera queda evidentemente inmerso en la causal citada.
3.- Por su parte el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, quién le sigue en turno, se negó a aceptar el impedimento propuesto por su homólogo, para esos efectos, señaló que, solicitó las referidas acciones de tutelas, y solo se le allegó la que, corresponde al radicado No 08 -75831-04-002-2022-00059-00, en la que aparece como accionante DANILO DE JESUS PADILLA POLO y como accionado el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS , y según advirtió, una empleada del aludido
6 Relacionó los siguientes radicados: 2022-00048, No. 2022-00049, No. 2022-00050, No. 2022-00051, No. 2022CONTROL DE GARANTÍAS , y según advirtió, una empleada del aludido
6 Relacionó los siguientes radicados: 2022-00048, No. 2022-00049, No. 2022-00050, No. 2022-00051, No. 202200052, No. 2022-00053, No. 2022-00054, No. 2022-00056, No. 2022-00058, No. 20222022-00059, No. 202200060, No. 2022-00061, No. 2022-00062, No. 2022-00063, No. 2022-00064, No. 2022-00065, No. 2022-00066, No. 2022-00067, No. 202200068 y No. 2022-00069M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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8 Juzgado las demás tutelas eran del mismo resorte y fueron falladas en igual sentido.
3.1.- A continuación, acotó que, en la citada acción de tutela el accionante pretendía: se le amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, solicita la nulidad de todo lo actuado en donde se afecte su derecho a la propiedad de la porción del inmueble del predio distinguido con matrícula inmobiliaria, No. 041-86935, denominado finca “Los Ángeles”; así mismo, indicó que, en esa acción constituc ional, se
afecte su derecho a la propiedad de la porción del inmueble del predio distinguido con matrícula inmobiliaria, No. 041-86935, denominado finca “Los Ángeles”; así mismo, indicó que, en esa acción constituc ional, se abordó el estudio de la improcedencia de tutela, ya que el accionante debió utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos y no lo hizo , es decir , se planteó en la decisión final una causal de improcedencia de la acción de tutela.
3.2.- Igualmente, señaló que, el planteamiento de su homologo ilativo a que no puede continuar el trámite por haber conocido 21 acciones de tutelas como juez constitucional, no lo comparte, p or cuanto analizadas las decisiones, esto es la acción constitucional, y el auto del impedimento donde se abstiene de continuar con el trámite correspondiente, encuentra que tal razonamiento no tiene ningún sustento que pueda afectar la imparcialidad del Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad, ya que no existe l a identidad de partes por él alegada, además que , no puede considerarse que, por haber revisado los elementos materiales probatorios dentro del expediente de marras, para tomar la decisión de improcedencia de la acción constitucional, coloque en riesgo la imparcialidad que se debe tener al asumir el conocimiento del presente proceso.
4.- El problema jurídico que ofrece la actuación se centra en determinar si los fundamentos expuestos por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad tienen la virtualidad suficiente paraM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: ROGER LUIS SEÑAS RHENALS
si los fundamentos expuestos por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad tienen la virtualidad suficiente paraM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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9 cimentar la declaración de impedimento planteada por éste funcionario por la senda de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento y trámite de la actuación penal seguida en contra del ciudadano ROGER LUIS SEÑAS RHENALS, por el delito de Obtención de documento público falso, Uso de documento falso, Invasión de tierras o edificaciones, Urbanización ilegal y Estafa.
5.- Sobre los impedimentos la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.7
6.- El objetivo de la figura de los impedimentos es mantener incólume el
pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.7
6.- El objetivo de la figura de los impedimentos es mantener incólume el principio de la imparcialidad en la administración de justicia, esto es que el funcionario judicial que deba decidir un asunto no se encuentre afectado o ligado con las resultas del proce so o con cualquiera de las partes de la contienda. Por ello, es imperioso recordar que el instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que los conflictos jurídicos sean ajenos a cualquier interés distinto, por p arte del funcionario judicial llamado a resolver el caso, al de administrar una recta justicia y que su imparcialidad y ponderación no se vean afectadas por circunstancias extraprocesales. Por tal motivo, cuando un funcionario judicial se niegue a conocer de un proceso en particular, esa decisión debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo estén contempladas en la Ley. Así mismo, esa manifestación de
7 CSJ, SCP, RAD.52.3404 de abril de 2018M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERM.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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10 impedimento debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de
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10 impedimento debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial en concreto, ya que esta figura no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse en forma indebida de la obligación de decidir o fallar.
7.- La causal de impedimento invocada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, se encuentra prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
«6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»
8.- Para la prosperidad de la ca usal invocada es necesario que la intervención del juez haya comprometi do su criterio respecto de l fondo del asunto, en razón a que dicha preceptiva no es absoluta; en ese sentido encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado8:
Frente a esta causal, esta Sala ha dicho:
La comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente
La comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sid o esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general9.
8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, Magistrada Ponente, AP351-2022, Radicación n.º 60939, Acta No. 22, Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). 9 CSJ AP, 24 de junio de 2021. Rad. 56889.M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
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11 9.- No obstante, debe acotar la Sala que, la situación planteada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, no se acompasa con lo descrito en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , pues como viene de verse en la jurisprudencia antes resaltada, dicha causal se erige cuando se ha participado con anterioridad
no se acompasa con lo descrito en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , pues como viene de verse en la jurisprudencia antes resaltada, dicha causal se erige cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, circunstancia que no se avizora en este caso, dado que, el funcionario soportó su declaración de impedimento en actuaciones diferentes al asunto de marras seguido por los delitos Obtención de documento público falso, Uso de documento falso, Invasión de tierras o edificaciones, Urbanización ilegal y Estafa.-
10.- De otro lado, esta Colegiatura respecto de lo planteado por ese funcionario debe acotar que, más allá de señalar que, conoció los hechos aquí investigados en veinte (20) acciones de tutela 10, en donde se pretendía se ampararán los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en razón a una decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, quien ordenó el 05 de mayo de 2022 la prohibición general provisional de realizar cualquier obra civil, construcción, urbanización, división, parcelación, tala de árboles y negocios jurídicos sobre el predio Los Ángeles, pretendiéndose el decreto de la nulidad de todo lo actuado y que p ara resolver las acciones de tutelas, fue necesario estudiar este expediente, co nociendo de primera mano la totalidad de los elementos materiales pr obatorios y la evidencia fisca con los que cuenta la Fiscalía para acusar al señor ROGER LUIS SEÑA RHENALS; no precisó el funcionario que haya realizado un análisis de fondo de los elementos materiales probatorios, anticipado una valoración probatoria y/o comprometido su criterio sobre la materialidad de la
RHENALS; no precisó el funcionario que haya realizado un análisis de fondo de los elementos materiales probatorios, anticipado una valoración probatoria y/o comprometido su criterio sobre la materialidad de la conducta o existencia del hecho, mucho menos la responsabilidad del procesado, al respecto, se relieva que, la materialización de las causales
10 Relacionó los siguientes radicados: 2022-00048, No. 2022-00049, No. 2022-00050, No. 2022-00051, No. 202200052, No. 2022-00053, No. 2022-00054, No. 2022-00056, No. 2022-00058, No. 20222022-00059, No. 202200060, No. 2022-00061, No. 2022-00062, No. 2022-00063, No. 2022-00064, No. 2022-00065, No. 2022-00066, No. 2022-00067, No. 202200068 y No. 2022-00069M.P. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ
PROCESADO: ROGER LUIS SEÑAS RHENALS RAD. 08-001-60-00000-2022-00027-01
Interna Tribunal No. 2022-00347
Sistema: Ley 906 de 2004
RESUELVE: DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO DEL JUEZ
12 establecidas por el legislador no tienen cabida ante meras expectativas, sino ante situaciones concretas, susceptibles de constatación11. -
11.- Aunado a lo anterior, podemos resaltar que, según lo expuesto por el Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad, la acción de tutela fallada
sino ante situaciones concretas, susceptibles de constatación11. -
11.- Aunado a lo anterior, podemos resaltar que, según lo expuesto por el Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad, la acción de tutela fallada por el funcionario que se declara impedido, fue declarada improcedente por éste 12, en virtud de que, el accionante debió utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos y no lo hizo, por tanto, en el sublite observa la Sala que , lo actuado no tiene el poder suficien te para comprometer el criterio del Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad , sobre la materialidad de la conducta o existencia del hecho ni la responsabilidad del procesado, esto es, no le impide a ctuar con la imparcialidad y ponderación que se espera del funcionario encargado de impartir justicia, máxime, cuando , se reitera, no indicó de qué forma abordó el análisis de elementos materiales probatorios que, le imposibilite el conocimiento del proceso que pretende surtirse por el rito ordinario, por lo que surge nítido la improcedencia del impedimento propuesto.
12.- En efecto, l a Sala otea que el funcionari o no señaló que, haya planteado juicios jurídicos de los que se desprend en preconceptos o circunstancias relevantes de lo s cuales se deduzca que afectaran la decisión que debe adoptar, particularmente por que no realizó una valoración concerniente a la materialidad o existencia del delito, ni la res
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