TSDJ BAQ - Salvamento de voto 2024 00137 lesiones personales (1)[1]
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ - Salvamento de voto 2024 00137 lesiones personales (1)[1]
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 1. Oficina 105.
Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Correo electrónico: jcabrerj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Barranquilla – Atlántico. Colombia.
RAD INT: 2024 00137
RAD: 08758600110620170029301
Procesado: Ricardo Ignacio Laspriella Bello.
Delito: Lesiones culposas con deformidad de carácter permanente, perturbación funcional de carácter permanente.
Proceso penal: Segunda Instancia.
Salvamento de Voto.
Barranquilla D.E.I.P., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Siempre guiado por el claro respeto por las decisiones judiciales, en esta oportunidad manifiesto que me aparto totalmente de la decisión tomada por la Sala Mayoritaria, en la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio del 2024, en donde se confirma la absolución que profirió el Juez de primera instancia en favor del procesado Ricardo Ignacio Laspriella Bello, por los delitos de Lesiones Culposas con Deformidad de Carácter Permanente y Perturbación Funcional de Carácter Permanente.
La inconformidad del suscrito nace desde la perspectiva de la actividad de los individuos en una ordinaria sociedad reglada y con normas de convivencia que permiten para el propósito de satisfacer los intereses colectivos e individuales que esta pueda supe rar el riesgo o dicho de otra manera que al
actividad de los individuos en una ordinaria sociedad reglada y con normas de convivencia que permiten para el propósito de satisfacer los intereses colectivos e individuales que esta pueda supe rar el riesgo o dicho de otra manera que al ser peligrosa se minimice el probable resultado nefasto y no querido por nadie como cuando se trata de desarrollar la conducción de automotores que su autorización legal comporta anticipadamente que no en pocos casos aparecen resultados impensables al no guardarse los protocolos prestablecidos y si ocurren es porque existen factores que elevaron el riesgo que se podía prever y sin embargo, el sujeto agente lo asume en forma negligente, por inexperiencia o por desconocimiento de las normas que regulan este tipo de suceso.
Se afirma así, porque tenemos que en las sociedades civilizadas y que de suyo comportan la existencia de un Estado social de derecho, que ni mas ni menos tiene como epicentro al individuo objeto de derechos –bienes jurídicos-, mismos que este Estado, le asiste la obligación de salvaguardar y tutelar enRAD INT: 2024 00137
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forma permanente e inexcusable estas garantías , siempre que se ponga en peligro o aflore una afectación sustancial a estos derechos fundamentales.
Es por eso que con los nuevos rumbos sociales y que implican concretar o ajustar unos nuevos modelos desde la perspectiva de la teoría del delito nace en fecha pretérita cercana la imputación objetiva con el propósito de establecer a quien realmente se le debe atribuir el resultado de una acción del individuo y que para que ello ocurra ha de eliminarse aquellas hipótesis que se
delito nace en fecha pretérita cercana la imputación objetiva con el propósito de establecer a quien realmente se le debe atribuir el resultado de una acción del individuo y que para que ello ocurra ha de eliminarse aquellas hipótesis que se deslindan de la que tiene plena cabida o se amolda más o menos perfecta a l a ocurrencia de los hechos y que además luego de ese ejercicio intelectivo nos pueda en verdad comunicar conceptualmente el causante de la agresión a un bien jurídicamente tutelado.
De ello, dice el suscrito emerge el sostener en conexión con la filosofía del derecho que la imputación objetiva es la atribución de un resultado que dimane de un preciso nexo causal que va desde la acción externa de un ser humano y que se sumerge en la tipología de un delito e igual que concreta en una lesión perceptible a un bien jurídicamente tutelado y cuyo resultado se le atribuya a determinada persona como causante del mismo.
Ahora bien, en el fallo absolutorio de mayoría se dice que existe duda sobre la responsabilidad del acusado y consecuente con ello concluye que no se probó más allá de toda duda para tenerlo como responsable de los delitos de lesiones personales y sus principales argumentos son:
- Que si bien es cierto la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores está autorizada por la Ley 769 del 200 2, que contiene preceptos, exigibles por virtud del principio de confianza y que es ahí en donde el Juez puede aplicar ese principio “al valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.”RAD INT: 2024 00137
RAD: 08758600110620170029301
el Juez puede aplicar ese principio “al valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.”RAD INT: 2024 00137
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Procesado: Ricardo Ignacio Laspriella Bello.
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- También señala el argumento de la Sala de Mayoria para confirmar la absolución, que: “14.1.- En efecto, para responder al problema jurídico que plantea el apoderado de la víctima, para la Sala por lo dicho hasta este momento se evidencia duda probatoria acerca de sí la conducta del procesado RICARDO IGNACIO LASPRIELLA BELLO, es típica ó fa lta el elemento normativo del tipo objetivo conocido doctrinal, jurisprudencial y legalmente, de la imputación objetiva, pues tal como quedo visto, el resultado que se le atribuye en la acusación, esto es haber ocasionado lesiones personales culposas al ci udadano JAIR ALBERTO ESCORCIA CANDANOZA, de conformidad con los artículos 9 y 23 del C.P., no puede atribuirse jurídicamente a éste, en razón a que no existe prueba que determine con un grado de conocimiento más allá de toda duda que con su comportamiento elevó el riesgo jurídicamente permitido para la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores, por el contrario, se demostró que actuó conforme lo haría cualquier persona con mediana diligencia, conduciendo su vehículo a una velocidad “normal”, est o es no excesiva, según indicó la propia víctima y viene resumido en el fallo absolutorio apelado, y, de otro lado, que el resultado que padece la víctima, probablemente se produjo por la falta de iluminación del
excesiva, según indicó la propia víctima y viene resumido en el fallo absolutorio apelado, y, de otro lado, que el resultado que padece la víctima, probablemente se produjo por la falta de iluminación del sector, falta de señales verticales y horiz ontales, resaltos o pare que le indicaran al procesado que debía detener su vehículo al ingresar a una rotonda, por lo que se fue con su vehículo contra una cuneta produciendolas lesiones lamentables que padece el señor ESCORCIA CANDANOZA, aunque también s e afirma de forma contradictoria y dubitativa que pudo padecer un micro sueño al momento de la ocurrencia del hecho, todo lo anterior precisamente genera la duda probatoria antes resaltada y advertida, que no es posible eliminar razonablemente.”
- Sostiene la Sala Mayoritaria, que hubo un micro sueño de parte del conductor del automotor o la causa del accidente pudo ser por la falta de iluminación en el sitio exacto en donde este ocurre o sea donde se estrella con una cuneta.
A esta conclusión advera el suscrito Magistrado, con apoyo también en la teoría de la imputación objetiva y de cara a la especie integradora de esta como lo es el principio de confianza la cual le permite sostener el equívoco de esta y que a no dudarlo se encuentra fincada absolutamente en unas claras premisas falsas y que las constituyen en primer orden el dar por descontado sostener que el resultado –lesión corporal en la victima-, lo fue por la oscuridad de la vía en el sitio del impacto del automotor y de otra parte se predica igual que pudo suceder el devenir de un micro-sueño del conductor del automotor y
sostener que el resultado –lesión corporal en la victima-, lo fue por la oscuridad de la vía en el sitio del impacto del automotor y de otra parte se predica igual que pudo suceder el devenir de un micro-sueño del conductor del automotor y así dice el suscrito que ante este panorama hipotético se abandona el estudio de otras causas reales que pudieran determinar las causas del insuceso y que puedo afirmar también nacen de la realidad ontica y de los medios de pruebas acopiados en la audiencia de juicio oral, a mi juicio con mayor fuerza de reciboRAD INT: 2024 00137
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legal para el establecimiento de la verdad parcial relativa que exige el legislador penal para condenar a un acusado de una conducta punible, veamos:
Si se acude al principio de confianza como fórmula teórica y jurídica aceptable para realizar epistémicamente la valoración de un suceso que importa al derecho penal, se debe también en ese ejercicio poner de relieve y además auscultar cuales son las excepciones a este principio de la teoría del delito que entre otras cosas no es absoluto y huelga decir que para que salga este enhiesto procesalmente se deben eliminar todas las aristas contaminantes que pueden impedir su aplicación plena en un caso y momento dado . De tal suerte que la jurisprudencia penal, es auxiliar a la labor jurisdiccional como expresamente lo sostiene el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y en ese sentido y para mostrar nuestros asertos dijo una de estas sobre el particular los siguiente:
Como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este
y para mostrar nuestros asertos dijo una de estas sobre el particular los siguiente:
Como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetar se al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño anti jurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza. Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el r esultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa.1
Obsérvese que en el caso que se revisa el suscrito obtiene real y concreto que se trata de una actividad peligrosa –conducción de automotor - y conexada a un servicio público como lo es el trasporte intermunicipal de pasajeros en buses, busetas o similares en donde a los conductores se les exige para vincularlos laboralmente el cumplimiento de unos mínimos requisitos y que por lo menos deben tener la lice ncia de conducción o autorización de las autoridades de tránsito para estos menesteres y a los propietarios de los automotores de servicio público se les exige igual que el automotor este en buen estado de funcionamiento, que tenga todos los elementos o pr otocolos propios o necesarios de primeros auxilios, el seguro obligatorio y el seguro de
automotores de servicio público se les exige igual que el automotor este en buen estado de funcionamiento, que tenga todos los elementos o pr otocolos propios o necesarios de primeros auxilios, el seguro obligatorio y el seguro de
1 CSJ, Sentencia. Rad. N° 39023/2013, M.P José Luis Barceló Camacho.RAD INT: 2024 00137
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responsabilidad civil extra contractual ante la eventualidad de un accidente con reporte de víctimas y entre otros también que se haya afiliado a una empresa de trasporte.
Partiendo de lo anterior ha de precisarse que para que cumpla con el horario, la ruta y otros aspectos trascendentales en la inercia del trasporte público de pasajeros por lo menos se debe registrar objetivo la pre -sanidad y condiciones normales del conduc tor e incluso el que se establezca que tiene experiencia mínima en el manejo del tipo de automotor que le corresponda y dice el Suscrito para este caso que las luces de automotor siniestrado estén óptimas e incluso una previa prueba de alcoholemia o de sustancias prohibidas.
Dicho lo anterior sostenemos que ni siquiera el fallo de mayoría reparo en estos trascendentales aspectos y que relacionamos en el acápite anterior y que a nuestro juicio se constituye en la piedra angular que si se conexa con el resultado nefasto de nuestro interés –lesiones personalesotra seria la visión probatoria jurídica que invitaría a la condena del acusado. Esta conclusión no solo brota de tal aserto; sino que si se afirma en la absolución de segundo grado que la causa pr obable del accidente es la falta de iluminación de la carretera
probatoria jurídica que invitaría a la condena del acusado. Esta conclusión no solo brota de tal aserto; sino que si se afirma en la absolución de segundo grado que la causa pr obable del accidente es la falta de iluminación de la carretera cercana a donde aparece el accidente en sentido contrario tenemos que señalar que es ahí en donde el conductor del automotor debió implementar por su experiencia –se infiere - dentro los elemen tos estructurales del principio de confianza la defensa de los bienes jurídicos tutelados e indeterminados de los pasajeros del automotor y cuya defensa bien podría concretarse con bajar la velocidad a la ordinaria o cuando existe en la carretera en horas de la naciente noche oscuridad.
Ya que no hacerlo o bajar la velocidad para que el suceso no fuese una realidad se convierte en una negligencia que se adosa al comportamiento del acusado y per se, se erige en el aumento del riesgo permitido lo que explica el resultado aquí conocido y aún más si se habla de micro-sueño el que padeció el conductor y un testigo pasajero que declaro en el juicio advierte tal condición y este conductor no hace nada para evitarlo entonces se le atribuye también laRAD INT: 2024 00137
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negligencia para que el accidente se diera lo que produce su responsabilidad penal.
Tampoco es cierto el análisis crítico que se le hace al testimonio del miembro del Transito cuando señala que no hubo huella de frenado y como afirma que la causa probable del accidente es la oscuridad de la vía cercana a la cuneta donde impacto el automotor y ausentes igual señales de tránsito que
miembro del Transito cuando señala que no hubo huella de frenado y como afirma que la causa probable del accidente es la oscuridad de la vía cercana a la cuneta donde impacto el automotor y ausentes igual señales de tránsito que adviertan el peligro es allí en sentido contrario en donde se deja un detalle y que corresponde a la emisión de un concepto sobre ausencia de responsabilidad del conductor acusado por parte de este testigo apoyado en esta circunstancia física de la escena del accidente.
Pero una hipótesis contraria y que acuña la negligencia lo es la circunstancia o el hecho derivado de la lógica y la ley de la experiencia en la actividad en la conducción de automotores que consiste en que si esas circunstancias reseñadas se dieron en el desar rollo de los sucesos facticos de este proceso sugiere pensar que se le actualiza a la esfera cognitiva del conductor del rodante el prever o cuidar que no suceda un accidente porque la línea por donde se desplaza –oscura y sin señales - le aconseja disminui r la velocidad más allá de la ordinaria autorizada en situaciones normales y no hacerlo lo que hace es entronizar la poca importancia que le dio a estas circunstancias fácticas o que pensó que podía sortearla dada su pericia – supuestaen estos tópicos lo que in situ hace que abandone la prudencia y por tal virtud aumenta el riesgo y por eso se da el accidente del automotor con la consecuente expulsión por medio del parabrisas del hoy víctima.
Véase que el testigo Kevin Marriaga es claro y uniforme cuando señala que el conductor “ iba durito” y esta manifestación sugiere pensar sin atisbo de
consecuente expulsión por medio del parabrisas del hoy víctima.
Véase que el testigo Kevin Marriaga es claro y uniforme cuando señala que el conductor “ iba durito” y esta manifestación sugiere pensar sin atisbo de equivoco que la velocidad imprimida al automotor era por encima de los límites normales autorizados legalmente en esa línea de locomoción del automotor y luego si esto resulta atendible para el suscrito; entonces al no haber señalización o el dar por descontado como lo dice el policía de tránsito que la vía esta oscura no tenía el conductor porque ir ni siquiera en la normal velocidad autorizada enRAD INT: 2024 00137
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ese sitio; sino al revés para evitar dadas esas condiciones el suceso del siniestro de tránsito.
En suma, máxime cuando si estamos hablando de micro -sueño del conductor en el ejercicio de una actividad peligrosa y que implementa por razón de su vínculo laboral o su forma de adquirir dinero para sus necesidades básicas o de su familia no solo el sino su patrón o integrantes de la empresa en donde estaba afiliado el automotor quien el por un lado o su jefe inmediato tenían como obligado constitucional y legal establecer que las c ondiciones del conductor acusado eran óptimas para poder soltarlo al manejo del automotor en una vía intermunicipal y si no se cumplen con estos estándares legales de seguro que aflora la negligencia y coloca anticipadamente en peligro a los miembros de la sociedad por donde debe incursionar en cumplimiento de su deber el conductor del automotor y que no decir de sus pasajeros.
aflora la negligencia y coloca anticipadamente en peligro a los miembros de la sociedad por donde debe incursionar en cumplimiento de su deber el conductor del automotor y que no decir de sus pasajeros.
Ya que el micro -sueño no nace de manera inopinada, no, este en si tiene como la mayor fuente de su existencia para radicarla en un ser humano el sometimiento a largas horas de trabajo y amen de ello a las pocas horas de descanso o a las mismas condiciones en donde despliega la actividad un conductor de vehículo. Tanto que la víctima como están las cosas hoy en este proceso penal no le quedaría otra opción que achacar su desgracia al Estado, por falta de dotar a una vía de todo lo necesario para evitar accidentes; pero este razonamiento no permite que se le pueda catapultar al Estado, esta responsabilidad de manera inicial cuando tenemos de otro lado que un hombre diligente y en las condiciones del accidente que no deja huella de frenada es indicativo a no dudarlo de que no fue cauteloso ni cuidadoso para evitar el premencionado accidente de tránsito, a juicio del suscrito Magistrado.
Todos estos argumentos me desembocan a salvar el voto como se anotó up supra. Con respeto,RAD INT: 2024 00137
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