TSDJ BAQ SEJP - 08-001-22-52-002-2017-82820-(27-09-2018)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SEJP - 08-001-22-52-002-2017-82820-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

r | ., Rama Judicial + “MÉS | ConsejoSuperior dela Judicatura Consejo Superior de la Judicatura S ICGM A y República de Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz , Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA.

Radicado: 08-001-22-52-002-2017-82820

Aprobado mediante Acta N° 017 Barranquilla, Atlántico, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

I OBJETO DE DECISION.

Procede la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a resolver la solicitud de renuncia expresa al proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados al trámite y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios, de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, desmovilizado del mal llamado Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de.Colombia-AUC-, presentada por la Fiscalía Novena y sustentada por la Fiscalía Décima Especializada de Justicia Transicional de esta ciudad.

IL GENERALES DE LEY DEL POSTULADO.

Identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.458.582 de Santa Marta - Magdalena, nació el 29 de enero de 1977 en la ciudad de Santa Marta, hijo de Ubaldina Ballesteros y Andrés Ochoa, fue conocido al interior del GAOML con el alias de “Morrocoyo”.

Marta - Magdalena, nació el 29 de enero de 1977 en la ciudad de Santa Marta, hijo de Ubaldina Ballesteros y Andrés Ochoa, fue conocido al interior del GAOML con el alias de “Morrocoyo”. Ingresó a la edad de 12 años al grupo armado ilegal en el año 1989, bajo el mando del miembro de esa organización armada conocido con el alias de “Blanquillo”, quien le asignó la función de vigilante encargado de prestar guardia; sin embargo solo fue hasta el año 1993, Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3. Edificio Centro Cívico Telefax: 3410198. www.ramajudicial.gov.co secsjusypazbglla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla — Atlántico. Colombiasiendo aún menos de edad, cuando cometió su primer hecho delictivo, consistente en su participación en el múltiple asesinato de los miembros de la familia Castro Cervera. En el año 1995 se trasladó a la ciudad de Santa Marta en compañía de alias “Blanquillo” y pasó a formar parte del grupo ilegal conocido como “Los Chamizos”, bajo el mando de Hernando Tobón alias “Marrano Negro', sin embargo al año siguiente quedó bajo el mando Diego Dendos alias 'Paloquemao”. En el año 2000 fue vinculado a la estructura urbana de la organización armada ilegal que operaba en Santa Marta y de manera simultánea a la estructura móvil que operaba en la troncal Caribe y cuya zona de injerencia se extendía hasta la zona de Palomino, bajo las órdenes de Walter Torres; haciendo parte de esa estructura armada participó en

la estructura móvil que operaba en la troncal Caribe y cuya zona de injerencia se extendía hasta la zona de Palomino, bajo las órdenes de Walter Torres; haciendo parte de esa estructura armada participó en la confrontación con el Bloque Norte de las AUC a finales del año 2001 e inicios del 2002, bajo el mando de Adán Rojas Mendoza, hasta que fue capturado el 3 de septiembre de ese mismo año en la ciudad de Santa Marta. En virtud de lo anterior se tiene que se desmovilizó de manera colectiva con el mal llamado Bloque Resistencia Tayrona de las AUC el 3 de febrero de 2006 estando privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar - Cesar. El 28 de marzo de 2006 solicitó al Alto Comisionado para la Paz su inclusión en la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, petición que fue resuelta favorablemente incluyendo su nombre en el listado remitido a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de ese mismo año. En consecuencia las diligencias fueron asignadas mediante acta de reparto No. 067 del 17 de mayo de 2007 al Despacho 99 de Barranquilla de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, quien mediante la orden No.520 de fecha 13 de agosto de 2007dispuso el inicio de las labores investigativas y la citación y emplazamiento de víctimas indeterminadas. De conformidad con lo indicado por el representante de la Fiscalía en contra del postulado se profirió sentencia condenatoria el 6 de marzo de 2006 por el Juzgado Especializado de Santa Marta dentro de las

emplazamiento de víctimas indeterminadas. De conformidad con lo indicado por el representante de la Fiscalía en contra del postulado se profirió sentencia condenatoria el 6 de marzo de 2006 por el Juzgado Especializado de Santa Marta dentro de las diligencias adelantadas con el Radicado 47001-3107-001-2004-00021 por los delitos de Homicidio agravado, Hurto agravado y calificado, Concierto para Delinquir y Daño en bien ajeno. Actualmente se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario “La Modelo”, de la Ciudad de Bogotá.

III. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN Tal y como se anotó en precedencia el postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, hizo parte del desmovilizado mal llamado BLOQUE “RESISTENCIA TAYRONA” de las autodefensas, que comandaba HERNAN GIRALDO SERNA, alias “EL PATRON”, “EL VIEJO”, “TALADRO”, grupo armado ilegal con el que se desmovilizó colectivamente en la vereda Quebrada del Sol, siendo postulado posteriormente por el Gobierno Nacional al procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005.

La actuación procesal de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, le fue asignado a la Fiscalía Novena (9) de la Dirección de Justicia Transicional, mediante Acta de Reparto No.067 de fecha 17 de mayo de 2007, quien además dispuso la iniciación formal del procedimiento especial; cuya comunicación a las víctimas se realizó mediante Edicto Emplazatorio, fijado por el término de 20 días en la Secretaría de la Unidad, los cuales se cumplieron del 13 de marzo al 14 de abril de

especial; cuya comunicación a las víctimas se realizó mediante Edicto Emplazatorio, fijado por el término de 20 días en la Secretaría de la Unidad, los cuales se cumplieron del 13 de marzo al 14 de abril de 2008.Posteriormente ante la competente Magistrada con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo diligencia de formulación de imputación parcial de cargos, imponiéndole en consecuencia Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en Establecimiento de Reclusión, mediante decisiones del 20 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2013 respectivamente, por hechos realizados durante y con ocasión a su pertenencia al mal llamado Bloque “Resistencia Tayrona” de las autodefensas. El 5 de octubre de 2015, según la representante de la Fiscalía, la Magistrada de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, por considerarlo procedente, le concedió al postulado la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva y, ordenó la suspensión de la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 6 de marzo del año 2006 dentro del radicado No. 47001 - 31 - 07 - 001 - 2004 - 00021, y el 31 de julio de 2012 bajo el radicado No. 47001 - 31 - 07 - 001 - 201200032, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC. De igual forma, el 2 de marzo de 2016, se ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado

durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC. De igual forma, el 2 de marzo de 2016, se ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 16 de septiembre de 2004 bajo el radicado número 2003 - 0054. Finalmente, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2017 enviado vía correo electrónico el 2 de agosto de ese mismo año, el postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación remitir sus versiones libres y los hechos por el confesados a la jurisdicción ordinaria, pues no es su deseo continuar en el proceso regido por la ley de Justicia y Paz. Por lo anterior, la Fiscal Novena Delegada de la Dirección Nacional Especializadas de Justicia Transicional, solicitó a esta Sala de Conocimiento "dar por terminado el procedimiento y beneficiosseñalado en la Ley de Justicia y Paz, levantar o dejar sin efecto la medida de aseguramiento, detención preventiva en establecimiento de reclusión, también, el beneficio de la Sustitución de la Medida de Aseguramiento, de detención preventiva, por unas medidas no privativas de la libertad, e igualmente dejar sin efecto la suspensión de las sentencias en la justicia ordinaria, que se les impuso y concedió, dentro del procedimiento especial de Justicia y Paz, en relación con el postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, con fundamento en lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1592 del año en curso, que modificó la Ley 975 de 2005, creando un nuevo artículo, el 118”.

IV. Audiencia de Terminación del Proceso e Intervención de

en lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1592 del año en curso, que modificó la Ley 975 de 2005, creando un nuevo artículo, el 118”.

IV. Audiencia de Terminación del Proceso e Intervención de

los Sujetos Procesales:

1. Representante de la Fiscalía General de la Nación: Señala la representante del ente instructor que, tal y como se anotó en precedencia, el postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, vía correo electrónico manifestó expresamente "Ya que no quiero estar en la Ley de Justicia y Paz, por razones ajenas, lo más pronto posible y poder yo acumular todo por la ordinaria, y así terminar con todo este proceso judicial por la Justicia Ordinaria”.

En virtud de lo anterior considera la señora Fiscal que dicha decisión expresada por el postulado constituye, como lo ha dicho la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y el Art. 69 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, un mecanismo de terminación del proceso de Justicia y Paz, de manera anticipada y por tanto procede la respectiva exclusión de la lista de postulados. En ese orden advierte que, el proceso regido por la Ley 975 de 2005 está soportado en la voluntariedad de quienes se someten a él, razón por laque resulta incuestionable que la ausencia de voluntad del procesado torna improcedente la continuación del mismo, al tiempo que resulta ser una decisión del postulado que debe ser respetada por la Fiscalía General de la Nación. Concluye entonces que no obstante que EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS hace parte de la lista de postulados a Justicia y Paz, elaboradas por el Ministerio del Interior y Justicia y el Alto Comisionado

de la Nación. Concluye entonces que no obstante que EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS hace parte de la lista de postulados a Justicia y Paz, elaboradas por el Ministerio del Interior y Justicia y el Alto Comisionado para la Paz, posteriormente ha manifestado de manera expresa su renuncia al proceso de Justicia y Paz, por lo que es claro que no le asiste interés alguno de continuar bajo el sometimiento de la Ley 975 de 2005, razón por la cual destaca: “1.- El desmovilizado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS fue debidamente postulado por el Gobierno Nacional, a los beneficios y procedimiento consagrados en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). 2.- Con decisiones de los días 20 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2013, previa imputación parcial de hechos, le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual le fue sustituida, previa petición de su parte, el día 5 de octubre del año 2015, donde igualmente les fueron suspendidas unas sentencias condenatorias en su contra emitidas por la Justicia Ordinaria, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC. 3.- En su momento les fueron formulados cargos, y se está a la espera de la respectiva sentencia 4.- En escrito suscrito posterior a la postulación, manifestó expresamente que no era su voluntad continuar en el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz. En ese orden señala que la decisión que se tome ante la solicitud de renuncia voluntaria, impedirá al postulado acceder a futuro nuevamente al trámite y a eventuales beneficios, entre otras evidentes razones,

y Paz. En ese orden señala que la decisión que se tome ante la solicitud de renuncia voluntaria, impedirá al postulado acceder a futuro nuevamente al trámite y a eventuales beneficios, entre otras evidentes razones, porque la naturaleza y estructura del proceso lo impiden, pues el incumplimiento de alguno de los presupuestos legalmente establecidos,desconoce de lleno los derechos a la verdad y a la justicia que demanda el otorgamiento de los beneficios. Aclara que esta decisión, no comporta afrenta a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en tanto los hechos confesados se le han subido, por línea de mando, al máximo representante del extinto mal llamado Bloque “Resistencia Tayrona”, o la pueden hacer efectiva ante la justicia permanente. Por todo lo expuesto solicita a la Sala de Conocimiento lo siguiente: “PRIMERO: DAR POR TERMINADO el procedimiento contemplado en la Ley 975 de 2005, con respecto al postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, identificado con la C.C. No. 84.458.582 de Santa Marta(M), por lo expuesto en los considerandos que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR el retiro del postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS del régimen previsto en la aludida legislación especial, y por ende, el archivo de este trámite especial.

TERCERO: Como consecuencia de todo lo anterior, se levante la Medida de Aseguramiento Intramural que le impuso en su debida oportunidad La Magistratura Con Funciones de Control de Garantías, se le revoque el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento.

CUARTO. Dejar sin efectos las suspensiones de la ejecución de las

Magistratura Con Funciones de Control de Garantías, se le revoque el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento. CUARTO. Dejar sin efectos las suspensiones de la ejecución de las sentencias condenatoria, emitidas en por la Jurisdicción Ordinaria (Sentencia del 31 de julio de 2012, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, radicado No. 47001 - 31 - 07 - 001201200032; Sentencia del 6 de marzo del año 2006, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, radicado No. 47001 - 31 - 07001 - 2004 - 00021 y la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, radicado número 2003 - 0054).

QUINTO: INFORMAR al Gobierno Nacional (Ministerio de Justicia y del Derecho), a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración, a la Dirección Nacional de Fiscalías, a la Dirección de Justicia Transicional,Direccién Seccional de Fiscalias de la Ciudad de Santa Marta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que le revoquen a OCHOA BALLESTEROS los beneficios otorgados al interior del centro de reclusión donde se encuentra actualmente.

SEXTO: Disponer el envío de copia de la actuación a la autoridad judicial competente, para que esta adelante las respectivas investigaciones, o adopte las determinaciones a que haya lugar, respecto de los hechos que han sido imputados y formulado cargos al postulado Edgar Ochoa Ballesteros en esta jurisdicción especial.

SEPTIMO: Remitir al Gobierno nacional copia de la decisión con el fin de que el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulados.”

Ballesteros en esta jurisdicción especial.

SEPTIMO: Remitir al Gobierno nacional copia de la decisión con el fin de que el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulados.”

2. La Representante del Ministerio Público: Consideró procedente la solicitud de exclusión por encontrarla debidamente sustentada por la señora Fiscal a partir del escrito remitido por el postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, quien de manera libre y voluntaria renunció a los beneficios del proceso que se viene cursando dentro del trámite de Justicia y Paz, y quien de viva voz ratificó en esta audiencia su renuncia a continuar dentro de este proceso, conociendo las consecuencias que acarrea la exclusión, razón por la cual, a su juicio, es procedente la terminación del proceso, toda vez que el postulado se encuentra debidamente identificado y formó parte del mal

llamado Bloque Resistencia Tayrona. En lo pertinente a los derechos de las víctimas considera que no se encuentran vulnerados porque esa responsabilidad la asumirán los otros postulados que participaron en esos hechos y deberán responder por línea de mando.

3. Representantes de Víctimas: El doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa, abogado de la Defensoría del Pueblo, tomó la vocería en representación de todos los abogados de víctimas que se encontraban presentes, manifestando que la terminacióndel proceso por renuncia voluntaria se encuentra contemplada en la ley, al tiempo que el postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTERO ha ratificado su renuncia al proceso en la presente audiencia, agrega que, aunando a ello, el postulado fue condenado el año pasado por el delito de Porte ilegal de arma de fuego a la pena de 58 meses de prisión,

ratificado su renuncia al proceso en la presente audiencia, agrega que, aunando a ello, el postulado fue condenado el año pasado por el delito de Porte ilegal de arma de fuego a la pena de 58 meses de prisión, circunstancia que de igual manera conlleva a la terminación del proceso. Destaca que el postulado fue uno de los miembros que más participó en el proceso de manera activa, denunciando bienes, entre otros aspectos, razón por la cual en su momento se le impuso medida de aseguramiento, posteriormente recibió los beneficios de la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de los procesos en la justicia ordinaria. En consecuencia, comparte lo sustentado por la Fiscalía en el sentido de Excluir al postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, dar por terminado el proceso en Justicia y Paz y suspenderle todos los beneficios que le fueron otorgados. En cuanto a los derechos a las víctimas coadyuva los manifestado por la Fiscalía cuando afirma que se encuentran plenamente garantizados porque el postulado así como confesó los hechos, pertenencia a una estructura de mando quienes deberán responder. Por lo anterior, solicita la exclusión del postulado, la terminación del proceso y se remitan todas las comunicaciones al Gobierno Nacional y las que correspondan para la activación de los procesos en la justicia ordinaria.

4. El Defensor del Postulado: Manifiesta que el artículo 69 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, creando un nuevo artículo, el 11B, señala la procedencia de la renuncia de su representado EDGAR OCHOA BALLESTEROS a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, y su ratificación libre y voluntaria

Ley 975 de 2005, creando un nuevo artículo, el 11B, señala la procedencia de la renuncia de su representado EDGAR OCHOA BALLESTEROS a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, y su ratificación libre y voluntaria en esta audiencia, que no fue improvisada, se hizo con mucho respeto, destacando que antes del inicio de la presente diligencia interactuó con el postulado, a fin de unificar criterios y estrategias jurídicas a seguir dentro del escenario conveniente, y competente a su propósito inicial, que es sulibertad la cual comparte la defensa, destacando que EDGAR OCHOA BALLESTEROS dejó huellas en esta ruta de justicia transicional, como cumplidor de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley 975 de 2005. Agrega que la cooperación del postulado fue de tal magnitud, que pudo obtener los beneficios contemplados en dicha ley, esclareciendo con su aporte la verdad. Por otro lado, hizo referencia al delito de porte ilegal de armas cometido por el desmovilizado, alegando que el mismo lo llevo a cabo para salvaguardar su vida de los enemigos que la ha dejado el participar en esta ley de Justicia y Paz. Finalmente considera que se va, por su propio bien, un gran postulado del proceso de Justicia y Paz, además por su conveniencia, ya que, a su juicio, ese es el camino corto y el más expedito para obtener su libertad.

5. El Postulado: Ratificó su renuncia a la Ley de Justicia y Paz, al tienpo que coadyuvo lo señalado por su apoderado judicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia.

De conformidad con lo previsto en el articulo 11B de la Ley 975 de 2005,

señalado por su apoderado judicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia.

De conformidad con lo previsto en el articulo 11B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 691 de la Ley 1592 de 2012, cuando el postulado decida voluntariamente retirarse del proceso de Justicia y Paz, podrá presentar su solicitud ante el fiscal o el magistrado del caso, en cualquier momento del proceso. 1 ARTÍCULO 118. RENUNCIA EXPRESA AL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1592 de 2012. 10Al respecto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 15 de marzo de 2012, proferida bajo el radicado 38105, con ponencia del Magistrado Augusto José Ibáñez precisó: “Sin embargo, esta postura tiene una variante que consiste en establecer cuál es el funcionario llamado por ley a resolver la renuncia del postulado en aquellos eventos en que se hayan impuesto medidas que suponen la existencia de decisiones judiciales tales como: i) la medida de aseguramiento, ii) las medidas cautelares, o iii) la orden de suspender los procesos que se adelanten en la jurisdicción ordinaria, en aquellos n aún ha inicio de a (...)

5. En síntesis, en aquellos eventos en que medie solicitud del postulado de renunciar al trámite de justicia transicional implementado a través de la Ley 975 de 2005 en fase de investigación devienen dos posibilidades: i) si el desmovilizado renuncia en condición de versionado y no se ha impuesto ninguna medida de carácter judicial, la competencia para

la Ley 975 de 2005 en fase de investigación devienen dos posibilidades: i) si el desmovilizado renuncia en condición de versionado y no se ha impuesto ninguna medida de carácter judicial, la competencia para resolver tal eventualidad radica en la Fiscalía General de la Nación como hasta ahora ha venido ocurriendo y, ii) sí su dimisión opera después h impuesto medida lares, haya Iquier isión rácter judici de m, nci resolver nt icara los Magistr: S ntrol rantí: las Salas de icia y P: los Tribunales de i por las razones advertidas en precedencia”, siempre y cuando no se haya pasado a la etapa de juzgamiento?. En ese orden se tiene que, habida cuenta que en el presente caso se han tomado medidas de carácter judicial por parte de la competente Magistrada con Funciones de Control de Garantías, y que las diligencias, según el estadio procesal actual, se encuentran en la Sala de 2 Las Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz, tienen competencia a partir de la audiencia de control de legalidad de la formulación de cargos conforme a lo reglado en el artículo 19 y ss de la Ley 975 de 2005. 11Conocimiento de Justicia y Paz por encontrarse en la etapa de juzgamiento y, teniendo en cuenta además, lo dispuesto por los acuerdos No. PSAA06-3321 de 2006, PSAA11-8035 de 2011, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es competente para conocer de la terminación por Renuncia Expresa al proceso de Justicia y Paz y exclusión de la Lista de

Postulados de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS.

Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es competente para conocer de la terminación por Renuncia Expresa al proceso de Justicia y Paz y exclusión de la Lista de

Postulados de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS.

Del fundamento legal y jurisprudencial. El Artículo 11B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 6% de la Ley 1592 de 2012, en cuanto a la renuncia voluntaria al proceso de Justicia y Paz dispone: “Artículo 11B. Renuncia expresa al proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Cuando el postulado decida voluntariamente ir: 74 sti 1Z, drá presentar su solicitud ante el fiscal o el Magistrado del caso, en cualquier momento del proceso, incluso antes del inicio de la diligencia de versión libre de que trata la presente ley. El fiscal o el Magistra ín el solverá la petició tará las medidas que correspondan respecto de su situación jurídica. De considerarla procedente, declarará terminado el proceso y dispondrá el envío de copia de la actuación a la autoridad judicial competente, para que ésta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar. Igualmente, remitirá al Gobierno Nacional copia de la decisión con el fin de que el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulado. Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, el fiscal o el magistrado del caso ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo

Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, el fiscal o el magistrado del caso ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar. Si existieren requerimientos previos por investigaciones o procesos ordinarios suspendidos por virtud del proceso penal especial de Justicia y Paz, una vez terminado este, la Sala de Conocimiento, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, 12comunicará a la autoridad judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar. En todo caso, la terminación del proceso de Justicia y Paz reactiva el término de prescripción de la acción penal.” Teniendo claro lo anterior resulta necesario precisar que el trámite regido por la Ley 975 de 2005, tanto en su etapa administrativa, como en la judicial, parte del sometimiento voluntario a dicha normatividad, materializado a través de la solicitud que en ese sentido se hiciere, con posterioridad a la desmovilización del grupo armado ilegal al que perteneció, para ser postulado a los beneficios que ella consagra a cambio del cumplimiento de unas obligaciones que apuntan a procurar la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las conductas delictivas; seguido de la renuncia, también de manera voluntaria, que hace el desmovilizado al principio de la presunción de inocencia, lo que se erige como una diferencia esencial con la estructura que rige los procesos

delictivas; seguido de la renuncia, también de manera voluntaria, que hace el desmovilizado al principio de la presunción de inocencia, lo que se erige como una diferencia esencial con la estructura que rige los procesos dentro de la jurisdicción ordinaria, en donde es el Estado quien tiene la carga de derruirla. Lo anterior por cuanto éste es “un proceso de reconciliación nacional, y, por tanto, concebido al interior de procesos de acercamiento con grupos armados al margen de la ley en busca de la paz, la reconciliación y la consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, lo cual supone un origen diferente al de las otras leyes”. Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que "la filosofía que orientó al legislador en Colombia para abrir paso a éste modelo de justicia transicional como un camino hacia la paz y la reconciliación nacional, fue la de convocar a todas las personas que pertenecieron a grupos armados al margen de la ley para que se sometan voluntariamente al proceso, a cambio de significativas ventajas punitivas que comienzan a capitalizar en su favor 3 Auto del 9 de febrero de 2009, radicado 30955 13los postulados desde el momento en que se someten a la ley, flexibilizando de esta forma su castigo. P llo, es ción sii non, ndo moviliz: ire le incl n e. rámite, voluntariamen a la administración de justicia, confiese su participación en hechos delictivos y asuma libremente que tras su renuncia a la presunción de inocencia, deviene la imputación fáctica y jurídica de unos cargos, conforme a los hechos narrados en la diligencia de versión libre (la que

delictivos y asuma libremente que tras su renuncia a la presunción de inocencia, deviene la imputación fáctica y jurídica de unos cargos, conforme a los hechos narrados en la diligencia de versión libre (la que constituye una verdadera confesión), así como la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva....”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En ese orden se tiene que, precisamente en aras de salvaguardar la voluntariedad del sometimiento y la permanencia en el proceso de Justicia y Paz como pilar fundamental de la construcción de la paz y reconciliación nacional, el legislador previó en el artículo 11B de la Ley 975 de 2005, la posibilidad de dar por terminado el proceso, por igual, mediante la renuncia voluntaria del postulado, sin que sea necesario entrar a valorar los motivos de su decisión, sino, tan solo, que ésta haya sido tomada de manera libre, voluntaria y asistido por su defensor. En el caso que nos ocupa, en la diligencia de audiencia pública respectiva, el postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTERO, fue cuestionado por el Magistrado ponente a fin de obtener la ratificación de su voluntad de renuncia al proceso, ante lo cual respondió afirmativamente, con lo que no queda duda de su decisión de no continuar sometido al trámite previsto por la Ley 975 de 2005, lo qu

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