TSDJ BAQ SEJP - 08001-22-52-002-2017-83007-(10-07-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SEJP - 08001-22-52-002-2017-83007-(10-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Rama Judicial | Consejo Superior de la Judicatura Consejo Superior de la Judicatura SIC GM A República de Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz
ACTA No. 014
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Asunto: Exclusión de Lista de Postulados
Postulado: ADAN ROJAS MENDOZA
Requirente: Fiscalía Novena Nacional Especializada de Justicia
Transicional. En Barranquilla (Atlántico), a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el señor Magistrado JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA, citó a los Magistrados, doctores CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Y GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO, con el fin de discutir la providencia que resuelve la solicitud de EXCLUSIÓN DE LISTA DE POSTULADOS, solicitada por el Fiscal Noveno Delegado de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de esta ciudad. Se discutió el proyecto y fue aprobado en el siguiente orden: PRIMERO: De acuerdo con lo motivado, NEGAR LA EXCLUSION de la lista de postulados al modelo de Justicia transicional implementado por la Ley 975 de 2005 de ADAN ROJAS MENDOZA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 85.461.792 de Santa Marta — Magdalena.
SEGUNDO: Contra la presente decisión proceden los Recursos de Reposición y Apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.
y Apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, en los términos reglados por el Artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, se oficiará para lo de su competencia al Ministerio de Justicia y demás autoridades.
ZACTA No. 014
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83307
Asunto: Exclusión de Lista de Postulado
Postulado: ADAN ROJAS MENDOZA
Requirente: Fiscalía 9 Nacional Especializada de Justicia Transicional.
El Magistrado Ponente ha sido comisionado por el resto de los integrantes de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, que han proferido la presente decisión, para dar lectura de la misma. Para constancia, se firma como aparece por los intervinientes. Notifíquese y Cúmplase Magistrado Ponente Qu, Eduov— PIT
CILIA LEONOR ÓLIVELLA ARAUJO
Magistrada aa 04 ) de A. GUSTAVO A. ROA AVENDAÑO Magistrado52 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Superior de la Judicatura SIC GM A República de Colombia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA.
ACTA No. 014
Bogotá, D.C., Julio diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO A DECIDIR
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA.
ACTA No. 014
Bogotá, D.C., Julio diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO A DECIDIR Agotada la diligencia de Audiencia pública, decide la Sala la solicitud formulada por el Doctor Fare Armando Arregoces Ariño, Fiscal 9° de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, en la que demanda la terminación del proceso y la exclusión de la lista de postulados para los fines de la Ley 975 de 2005 de ADAN ROJAS MENDOZA Ex Comandante Urbano del Frente mal llamado “Resistencia Tayrona” del Bloque Norte de las AUC, quien se desmovilizó de esa macro estructura paramilitar el 10 de marzo de 2006, siendo postulado el 20 de septiembre de 2007 por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación, para efectos de su investigación, procesamiento, sanción y reconocimiento de beneficios, en los términos establecidos en la ya citada legislación.
2. GENERALES DE LEY DEL POSTULADO.
ADAN ROJAS MENDOZA. Hijo de Adán Rojas Ospino y Gertrudis Mendoza Méndez, nacido el 26 de septiembre de 1971 en la vereda Mocoa, jurisdicción del municipio Ciénaga — Magdalena, e identificado con la cédula de ciudadanía número 85.461.792 de Santa Marta - Magdalena". Cursó hasta cuarto grado de educación básica secunclaría, durante su militancia en el grupo armado ilegal, al cual ingresó siendo menor de edad, fue conocido con los alias de “El
número 85.461.792 de Santa Marta - Magdalena". Cursó hasta cuarto grado de educación básica secunclaría, durante su militancia en el grupo armado ilegal, al cual ingresó siendo menor de edad, fue conocido con los alias de “El Negro”, "Miguel" y "Negrete", llegando a ostentar el rango de comandante urbano del mal llamado Frente Resistencia Tayrona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. + La plena identidad del postulado se establece mediante Informe Investigador de Laboratorio —FPJ-13-, de fecha 24 de enero de 2014, suscrito por el Investigador ALVARO SANDOVAL TORRES, del Grupo de Policía Judicial Lofoscopla del C.T.I Telefax: 3410198. www.ramajudicial.gov.co secsjusypazballa'Acendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla — Atlántico. Colombia Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3. Edificio Centro Cívico G Nes Ho S05780-4Postulacio: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9 Nacional Especializada
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Decisión: Exclusión.
3. ACTUACION PROCESAL Conforme al principio de la oralidad que impera en el modelo de Justicia transicional que regula la Ley 975 de 2005 y sus — legislaciones complementarias, la Sala convocó a diligencia de audiencia pública a fin de asumir el conocimiento de la solicitud de exclusión formulada en este evento por la Fiscalía 9 especializada de justicia transicional, en relación con el postulado ADAN ROJAS MENDOZA, quien como miembro representante de
asumir el conocimiento de la solicitud de exclusión formulada en este evento por la Fiscalía 9 especializada de justicia transicional, en relación con el postulado ADAN ROJAS MENDOZA, quien como miembro representante de la extinta organización armada ilegal Frente, mal llamado, Resistencia Tayrona del Bloque Norte, se desmovilizó colectivamente el 10 de marzo de 2006, siendo posteriormente postulado por el Gobierno Nacional para los fines de la Ley 975 de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación. La Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz asignó el conocimiento de la actuación a la Fiscalía 9 de Justicia y Paz. Las diligencias de versiones libres se surtieron ante la mencionada Fiscalía 92 de la Unidad de Justicia y Paz, a partir del 18 de noviembre de 2008 y en el curso de las mismas, el postulado confesó haber militado en la organización armada ilegal que se dio a conocer como Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en la que ostentó el rango de Comandante Urbano del Frente Resistencia Tayrona del Bloque Norte hasta su desmovilización, siendo conocido con los alias de “El Negro”, "Miguel" y "Negrete". No obstante, el considerable tiempo transcurrido desde su postulación (20/09/07) hasta la fecha, dentro del esquema de justicia transicional implementado por la Ley 975 de 2005 y normas complementarias y sin que se haya ofrecido por la Fiscalía información razonable sobre el tema, el 4 de agosto de 2017, se presentó solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista de postulado en relación con ADAN ROJAS MENDOZA. 5tPostulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
agosto de 2017, se presentó solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista de postulado en relación con ADAN ROJAS MENDOZA. 5tPostulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9% Nacional Especializada
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Decisión: Exclusión.
4. LA AUDIENCIA DE TERMINACION DEL PROCESO Y EXCLUSION DE
LISTA DE POSTULADOS
4.1 La Fiscalía. Concurre ante esta Sala de conocimiento solicitando se resuelva la terminación del procedimiento de Justicia y Paz al que se encuentra vinculado ADAN ROJAS MENDOZA y su exclusión de la lista de postulados. En soporte de su solicitud de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de lista de postulados que demanda en contra de ROJAS MENDOZA, expuso la Fiscalía que el mismo se encuentra incurso en la causal 52 del artículo 50 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 conforme a las cuales: "Artículo 59 La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11 A del siguiente tenor: Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las
de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (.) 5, Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos y con posterioridad a su desmovilización... . Además de lo anterior, advierte el representante del ente instructor que por su parte el artículo 2.2.5.1.2.3.1, del Decreto 1069 del 26 de mayo del año 2015, “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, titulado “Aplicación de las causales de terminación del proceso penal de justicia y paz”, indica que para efectos de la aplicación de las causalesPostulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9° Nacional Especializada
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Decisión: Exclusión. de terminación del proceso especial de justicia y paz, contempladas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: "1. La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien solo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de
Conocimiento.
2. Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.
Parágrafo 1. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia
posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia. Parágrafo 1. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno Nacional, como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, sólo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme. En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso”. En cuanto a la incursión de ADAN ROJAS MENDOZA en las condicionantes impuestas por el No. 5 del Artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, y conforme al cual resulta procedente su exclusión del modelo de justicia transicional y de la lista postulados en los eventos en que “..haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización... ', precisó la Fiscalía que la comisión de delitos dolosos por parte del postulado con posterioridad a su desmovilización del 10 de marzo de 2006, y sobre los cuales se predica la emisión de sentencia condenatoria en su contra, se soporta con la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual ADAN ROJAS MENDOZA fue condenado a la pena de Cuarenta (40) meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable de “/a conducta punible de
Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual ADAN ROJAS MENDOZA fue condenado a la pena de Cuarenta (40) meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable de “/a conducta punible de
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADA”.
56Postulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9? Nacional Especializaca
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Decisión: Exclusión.
Por lo anterior, considera que la exclusión de ADAN ROJAS MENDOZA, se genera por incurrir en la circunstancia prevista en el numeral 5, del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012, que corresponde al incumplimiento de uno de los compromisos adquiridos por éste cuando manifestó su aspiración de ingresar al trámite del proceso transicional, consistente en cesar toda actividad ilícita, causal que aduce ser esencialmente objetiva, requiriendo, como bien lo dice la normatividad expuesta, la existencia de una sentencia condenatoria expedida por la justicia ordinaria, como en el presente caso ocurrió como consecuencia de que el mismo procesado ADAN ROJAS MENDOZA se allanó a dicho cargo y por tanto fue condenado a la pena principal de 40 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de Falsedad Material en Documento Público, agravada, por hechos ocurridos en horas de la mañana del día 29 de marzo del año 2007, cuando a raíz de una orden de captura emanada en su contra por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, se llevó a acabo diligencia de allanamiento y registro, en la casa 11, de la manzana Q, del barrio
contra por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, se llevó a acabo diligencia de allanamiento y registro, en la casa 11, de la manzana Q, del barrio “Rincón de Piedra Pintada”, de la Ciudad de Ibagué, en donde éste se encontraba y se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.633.010, expedida a nombre de NORBERTO PRIETO GALINDO. Destaca el representante de la Fiscalía que el postulado efectivamente ha coleborado con la justicia, pero la sentencia condenatoria aludida cobró ejecutoria el mismo día de haber sido proferida, esto es, el 23 de julio de 2009, según el Formato Ficha Técnica Para Radicación De Procesos del Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad. Además de lo anterior señala el representante de la Fiscalía General de la Nación, que el 18 de agosto de 2016 la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de esta Ciudad negó la solicitud de Sustitución de Medida de Aseguramiento, deprecada por la defensa técnica del postulado ADAN ROJAS MENDOZA, precisamente al advertir el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 numeral 5, esto es, "No haber cometido delito doloso con posterioridad a la desmovilización", con fundamento en la Sentencia Condenatoria preferida en contra del postulado por el delito de Falsedad Material en Documento Público Agravada; decisión que habiendo sido impugnada verticalmente, fue objeto de fallo de segunda instancia del 2 dePostulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
Condenatoria preferida en contra del postulado por el delito de Falsedad Material en Documento Público Agravada; decisión que habiendo sido impugnada verticalmente, fue objeto de fallo de segunda instancia del 2 dePostulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9? Nacional Especializacla
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Decisión: Exclusión. noviembre de 2016 proferido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 48835, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, quien además de confirmar el fallo de primera instancia, advirtió que "a comisión de punibles cometidos a título de dolo por quienes se han desmovilizados y aspiran a obtener dentro del trámite especial de justicia y paz la pena alternativa, no solo es obstáculo para la sustitución de la medida intramural, sino que además, configura causal de exclusión del proceso de justicia transicional”.
Aclara el señor Fiscal que cuando la ley habla de la prohibición de cometer delitos dolosos impuesta a los postulados, no distingue entre unos delitos y otros, pues solo se requiere que la comisión sea a título de dolo, sin que importe la naturaleza del delito, y el delito de Falsedad de Documento Público cometido por el postulado es un delito doloso. Además de lo anterior agrega que si bien es cierto, la condena por un delito cometido con posterioridad a la desmovilización habilita a la Fiscalía para solicitar la Exclusión, el conocimiento de la Fiscalía de la existencia de esa sentencia condenatoria, no impide que ésta continúe con el proceso previsto
cometido con posterioridad a la desmovilización habilita a la Fiscalía para solicitar la Exclusión, el conocimiento de la Fiscalía de la existencia de esa sentencia condenatoria, no impide que ésta continúe con el proceso previsto en la ley 975 de 2005, esto es, recibiendo versiones libres, realizando la formulación de imputación o de cargos, etc., esto por cuanto dicha sentencia no es un impedimento legal para continuar con el curso normal del proceso por parte de la Fiscalía, pues el procesado continua siendo un postulado a la Ley de Justicia y Paz. Dicha circunstancia, a su juicio, tan solo constituye una conducta “reprochable” por parte de la Fiscalía, o un acto de “deslealtad”, si se quiere, por escucharlo en versión libre no obstante que es inminente la exclusión del postulado, pero tales circunstancias no deja sin efecto la causal de exclusión, pues no existe ninguna norma, ni pronunciamiento constitucional que diga que "a solicitud tardía de la Fiscalía de que se excluya de la lista de postulados a una persona que haya delinquido luego de la desmovilización y haya realizado audiencias de versiones libres, o imputación, que con esa actitud le permita al postulado mantenerse dentro del proceso de justicia y paz... la solicitud tardía de la exclusión y el desarrollo de las etapas del proceso de justicia y paz como versiones libres y audiencia de imputación, no dejan sin efectos la aplicación de la causal establecida en el numeral 5° del articulo 17 2 Minuto 50:00. ¥Postulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9% Nacional Especializada
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
2 Minuto 50:00. ¥Postulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9% Nacional Especializada
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Decisión: Exclusión.
A de la ley 975 la misma se mantiene incólume y la fiscalía puede pedir la exclusión en cualquier tiempo, aunque de una manera desleal por que le sacó información... ese comportamiento desleal, entre comillas, puede generar otro tipo de consecuencias, pero no dejar sin efecto la causal...” Por todo lo expuesto concluye el señor Fiscal que, en el presente caso, se encuentra suficientemente demostrado que ADAN ROJAS MENDOZA, después de su desmovilización, cometió el delito de Falsedad Material en Documento Público, Agravada, conforme ha sido declarado judicialmente, lo que significa que incumplió el acuerdo contraído para acceder a las prerrogativas legales establecidas, y por tanto se impone su exclusión, conforme el mandato legal del proceso transicional. Finalmente y en lo que respecta a las víctimas del actuar criminal del postulado ADAN ROJAS MENDOZA, considera la Fiscalía que sus derechos no se verán afectados, pues debe advertirse que dado que este proceso fue diseñado bajo la égida de la verdad, los ex combatientes aun vinculados al proceso y principalmente los máximos responsables que militaron en el grupo ilegal al que perteneció el precitado postulado antes mencionado, continúan con la obligación de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos. Agrega que no resulta procedente realizar un juicio de ponderación de cara a los derechos del postulado y los de las víctimas pues el postulado
obligación de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos. Agrega que no resulta procedente realizar un juicio de ponderación de cara a los derechos del postulado y los de las víctimas pues el postulado con la sola imputación "lo único que tiene son deberes y obligaciones, no tiene derechos”. 4.2 La Representante del Ministerio Público, Señala que la permanencia en el proceso de justicia y paz depende del cumplimiento de una serie de obligaciones por quienes aspiran alcanzar la pena alternativa que la ley establece, y entre ellas está cesar cualquier tipo de actividad delictiva con posterioridad a la desmovilización. Cometer cualquier delito doloso se constituye en causal de exclusión, aclarando que la única diferencia que hace el legislador, recae sobre delitos dolosos y culposos, pues quien comete un delito doloso lo hace con conocimiento y voluntad, por tanto, el legislador no hace diferenciación alguna sobre bienes jurídicos o aspectos aPostulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9 Nacional Especializacla
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Decisión: Exclusión. que recaen sobre la conveniencia de la justicia transicional, ni que la conducta afecte a las víctimas.
Por lo anterior considera que la Fiscalía ha aportado los elementos probatorios suficientes para demostrar que la desmovilización de ADAN ROJAS MENDOZA, se produjo el 10 de marzo de 2006 y fue condenado posteriormente el 23 de julio de 2009 por el Juzgado 1° Especializado de Ibagué por unos hechos que
se produjo el 10 de marzo de 2006 y fue condenado posteriormente el 23 de julio de 2009 por el Juzgado 1° Especializado de Ibagué por unos hechos que tuvieron ocasión el 29 de marzo de 2007, cuando en un operativo de allanamiento y registro se identificó con una cédula que tenía el nombre de Norberto Petro Gaviria y una fotografía suya, por lo que fue condenado por el delito de Falsedad Material en Documento Público Agravado, mediante una sentencia de carácter anticipado por el reconocimiento de responsabilidad por parte del procesado y dicha sentencia que se encuentra ejecutoriada no está siendo objeto de revisión donde se pretenda cuestionar la naturaleza de la conducta típica, su responsabilidad: o dende se quiera argumentar algún tipo de justificación frente a la comisión del delito. Por lo anterior concluye que estamos en presencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, que tiene los efectos de cosa juzgada, frente a la cual no puede plantearse en esta diligencia de exclusión ninguna discusión respecto a la misma, pues tal y como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, se trata de una causal objetiva, que basta con la verificación de la desmovilización, de la comisión del hecho, e incluso basta con que la sentencia sea de primera instancia. Agrega que no resulta procedente en esta audiencia alegar que la conducta delictiva cometida a título de dolo, no haya tenido trascendencia sobre el proceso de justicia transicional, porque, reitera, lo único que el legislador ha exigido es que una vez realizada la desmovilización y adquiridos los compromisos con el Estado y la sociedad no se cometa ninguna actividad ¡lícita
proceso de justicia transicional, porque, reitera, lo único que el legislador ha exigido es que una vez realizada la desmovilización y adquiridos los compromisos con el Estado y la sociedad no se cometa ninguna actividad ¡lícita de carácter doloso, por lo que la intrascendencia de la conducta delictiva no desnaturaliza la causal de exclusión. Finalmente, considera que la exclusión de un postulado del proceso de justicia transicional no afecta los derechos de las víctimas, pues el proceso continúa o0Postulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9% Nacional Especializada
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Decisión: Exclusión. con los demás postulados, y aceptando en gracia de discusión que así sea, siempre queda la jurisdicción ordinaria donde podrán hacer valer sus derechos.
Advierte que es cierto que por la propia dinámica del proceso de justicia y paz, éste no ha sido como se espera en términos de celeridad y proactividad, pero ello no puede generar expectativas, ni tampoco permitir que pueda alegarse falta a la confianza legítima debida a los postulados procesados, por el hecho de haber cometido un delito y haberse solicitado la exclusión muchos años después de su comisión, pues la Fiscalía no tiene la capacidad de dejar sin efecto una sentencia condenatoria o no cumplir con su deber de solicitar la exclusión solo por haber pasado el tiempo. Por todo considera que debe prosperar la solicitud de exclusión que ha planteado la Fiscalía General de la Nación. 4.3. Representante de Víctimas Dra. Lourdes María Peña. Señala que el compromiso del postulado ADAN ROJAS MENDOZA se ha
planteado la Fiscalía General de la Nación. 4.3. Representante de Víctimas Dra. Lourdes María Peña. Señala que el compromiso del postulado ADAN ROJAS MENDOZA se ha circunscrito al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, ha suministrado información que ha permitido exhumación de cadáveres, y ha permitido el desmonte de las estructuras armadas, señalando incluso la participación de políticos en el conflicto armado, al tiempo que cumplió con el requisito de entrega de bienes para la reparación de las víctimas. Señala que en la sentencia C370 de 2006, la Corte Constitucional precisó que la Ley 975 de 2005 no es una ley de indulto o de amnistía general, sino que procura la verdad, la justicia y la reparación integral a la víctima de las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por lo que considera que éstas víctimas quedarían en un “limbo” sí el postulado es excluido del proceso de Justicia Transicional, pues no es cierto que podrían otros postulados aceptar la comisión de los hechos cuando ni siquiera en el momento de la creación del grupo armado, se habían conformado.
LlPostilacio: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9% Nacional Especializada
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Decisión: Exclusión, Por lo anterior considera que si el postulado ADAN ROJAS MENDOZA es excluido de la Ley de Justicia y Paz las víctimas no serán reparadas; esto por cuanto hay víctimas de hechos que aún no han sido reconocidos por el postulado.
Por lo anterior considera que si el postulado ADAN ROJAS MENDOZA es excluido de la Ley de Justicia y Paz las víctimas no serán reparadas; esto por cuanto hay víctimas de hechos que aún no han sido reconocidos por el postulado. 4.4. Representante de Víctimas Dr. Gustavo Martínez. Considera que en el presente caso es necesario realizar el test de ponderación de derechos constitucionales que señala la sentencia C370 de 2006, al tiempo que advierte que estamos frente a derechos irrenunciables y constitucionales que así lo ameritan. En ese orden sefiala que en el presente caso, en esto de aplicar la ponderación de que habla la sentencia C370-06, “...es importante dentro de esos delitos dolosos hacer la ponderación por ejemplo en primer lugar, de la gravedad del delito y del bien jurídico que se vulnera con ese delito doloso, porque la misma línea jurisprudencial, en el caso del postulado Libardo Duarte, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. María del Rosario de Lemus, bajo el radicado 33124, prefirió excluir el hecho y no al postulado en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas...” Alega que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un delito por parte del postulado que afecta la fe pública, pero que de ninguna manera afecta los derechos de las víctimas de los grupos armados y sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. 4.5. Defensor del Postulado, Dr. Camilo Bocanegra Bernal. Informa que su intervención se soporta sobre cuatro tópicos, a saber: (i) análisis de la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido, (ii)
4.5. Defensor del Postulado, Dr. Camilo Bocanegra Bernal. Informa que su intervención se soporta sobre cuatro tópicos, a saber: (i) análisis de la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido, (ii) Trascendencia en el proceso de justicia y paz del nuevo delito cometido con posterioridad a la desmovilización objeto de la sentencia condenatoria, (iii) principios de buena fe y confianza legítima y (iiti) análisis de la sentencia del 2 de noviembre de 2016, radicada 48835 MP. Patricia Salazar Cuellar. 10Postulado: — ADAN ROJAS MENDOZA
Procedencia: Fiscalía 9? Nacional Especializada
de Justicia Transicional.
Radicado: 08001-22-52-002-2017-83007
Decisión: Exclusión.
Señala que contrario a lo afirmado por el representante de la Fiscalía los postulados a la Ley de Justicia y Paz sí tienen derechos; esto es tan cierto que el 17 de junio de 2015, con ponencia del honorable Magistrado Jorge Luis Barceló Camacho, dentro del radicado 44900, señala que “el debido proceso está previsto para los procesos de carácter adversarial pero en lo que tiene que ver con la Justicia transicional debe hacerse un juicio de ponderación y tener en cuenta que no se trata de un procesado ordinario, sino de uno que renuncia al derecho a la defensa, pues se trata de hechos que el mismo ha confesado libremente, así el derecho a la defensa no se puede llevar al extremo de admitir que por no contar el postulado con su defensor de confianza se viola el derecho de defensa, más aun de cara al protagonismo de los intereses de la víctima, el derecho a la defensa técnica del procesado fue asegurado
de admitir que por no contar el postulado con su defensor de confianza se viola el derecho de defensa, más aun de cara al protagonismo de los intereses de la víctima, el derecho a la defe
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