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TSDJ BAQ SEJP - 08-001-22-19-001-2021-00077-00-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SEJP - 08-001-22-19-001-2021-00077-00-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia perpetrados por integrantes del Bloque Montes de María de las AUC.1

II. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía General de la Nación en sesiones de audiencia del 31 de enero y 16 de febrero de 2022 (Acta 008) solicitó la inscripción de las defunciones en el registro civil de 24 víctimas, de quienes descartó la posibilidad de encontrar los cuerpos. Demandó la aplicación del artículo 118 de la Ley 1395 de 2010 para efectos de materializar la orden de inscripción. Sobre esos crímenes se formularon imputaciones contra postulados a la Ley de Justicia y Paz

2. La Vocera de los Representantes de Víctimas se mostró de acuerdo con el pedimento, advirti ó que una de las finalidades del proceso transicional es lograr que las víctimas puedan legalizar el deceso de sus familiares para así iniciar con los trámites civiles y admin istrativos a que haya lugar.

3. El Delegado del Ministerio Público conceptuó de manera favorable. Refirió que la solicitud surge en pro de garantizar los derechos de las víctimas a una pronta reparación. De los elementos materiales probatorios observó que todos tienen como nota común la ausencia de cadáveres y la escasa

1 Luis Guillermo Bornachera Rojano, Giovany Pablo Lozano Salcedo, Álvaro Carreño Romero, William

elementos materiales probatorios observó que todos tienen como nota común la ausencia de cadáveres y la escasa

1 Luis Guillermo Bornachera Rojano, Giovany Pablo Lozano Salcedo, Álvaro Carreño Romero, William Rafael Paternostro Escorcia, Fredy Antonio Arrieta Piñeres, Damith Rafael Villegas Torres, Santiago Peña del Río, Javier Danith Meza Vega, Jimmy Alberto Bello Silgado, José Gregorio Contreras Silgado, Viviana María Bresneider Rodríguez, Edilberto Barreto Español, José Vicente Viloria Castilla, Edibaldo Santarosa Arias Lindo, Julio Enrique Martínez Ferrer, Jaime Luis Rodelo Alemán, Dawer Elías Polanco Salcedo, Armando de Jesús Ramírez de Moya, Arist ides del Cristo Ordóñez Chávez, Alcira Mercedes Polo Silva, José Luis Nobles Fuentes, Juan Carlos Beltrán Ortega y Apolinar Silgado Ruiz.Página 3 de 39 Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia probabilidad de encontrarlos . Concluyó afirmando que es una medida razonable ante las demoras que se pueden presentar en la justicia permanente para resolver lo pedido.

4. Agotadas las intervenciones la Magistratura fijó el 18 de marzo de 2022 para notificar la decisión, sin embargo, instalada la diligencia advirtió que, de los documentos aportados por el Delegado Fiscal, al parecer una de las

4. Agotadas las intervenciones la Magistratura fijó el 18 de marzo de 2022 para notificar la decisión, sin embargo, instalada la diligencia advirtió que, de los documentos aportados por el Delegado Fiscal, al parecer una de las víctimas se encuentra con vida. Por tal razón le concedió un tiempo adicional para aclarar la situación.

5. Previo a la notificación en audiencia de la presente decisión, el señor Fiscal decidió retirar el caso del señor ELSER DAVID TORRES MENDOZA (al constatar que está con vida), quedando la solicitud de asentamientos en 23 víctimas.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 13-2 de la Ley 975 de 20052 (en concordancia con al artículo 154 del CPP3) y 250

2 “Artículo 13. Modificado por la Ley 1592 de 2012 , artículo 9º. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

“Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo.

“En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos:

(…)

“2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos (…)”

3 Aplicable por complementariedad, por remisión del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz , el cual contempla:

“ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD . Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la

3 Aplicable por complementariedad, por remisión del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz , el cual contempla:

“ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD . Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”.Página 4 de 39 Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia de la Carta Política, 4 esta Sala de Control de Garantías es competente para adoptar las medidas de protección que considere convenientes en favor de las víctimas.5

Sobre el particular y ante la importancia que tiene la satisfacción de los derechos de las víctimas en el trámite transicional, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de mayo de 2011 (Rad. 36163) se ocupó de analizar el asentamiento de la defunción en los registros civiles como mecanismo de protección que puede ser ordenado por las Magistraturas de Control de Garantías:

“(…) el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos compo rta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975”.

Ahora bien, comoquiera que los hechos relacionados en la

registro de defunción de sus relativos compo rta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975”.

Ahora bien, comoquiera que los hechos relacionados en la pretensión del Ente Acusador fueron cometidos en los departamentos de Bolívar y Sucre , lugares en los que el Bloque

4 Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, el cual señala:

“ARTÍCULO 2o. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

(…)

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso

en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

(…)

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los térmi nos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

(…)”.

5 Esta potestad incluso fue analizada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1092 de 2003.Página 5 de 39 Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Montes de María de las AUC concentró su actuar crimina l, ámbito geográfico atribuido a esta Corporación a través del Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011,6 asiste también competencia por el factor territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se cumplen en este caso las condiciones legales para ordenar el asentamiento de defunción en los registros civiles de 23 víctimas, principalmente de desaparición forzada, por hechos perpetrados en los departamentos de Bolívar y Sucre por integrantes del Bloque Montes de María de las AUC?

3. TESIS DE LA SALA

Es viable ordenar el asentamiento de defunción en los registros civiles de 23 las víctimas al cumplirse las condiciones legales para el efecto.

Bloque Montes de María de las AUC?

3. TESIS DE LA SALA

Es viable ordenar el asentamiento de defunción en los registros civiles de 23 las víctimas al cumplirse las condiciones legales para el efecto.

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

4.1. Aproximación jurídica a la defunción como garantía del derecho fundamental a la personalidad jurídica.

Los artículos 14 de la Constitución Política , 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), 3 de la Convención Americana sobre Derechos

6 Los criterios de competencia en Justicia y Paz se deben orientar a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales. En sede de competencia territorial, el elemento determinante es el área de injerencia del grupo armado ilegal (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468).Página 6 de 39 Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948) consagran el derecho humano a la personalidad jurídica, el cual comporta no solo “la capacidad de

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948) consagran el derecho humano a la personalidad jurídica, el cual comporta no solo “la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho.” 7

La legislación civil nacional (Código Civil, Decreto 1260 de 1970 y la Ley 43 de 1993) se ha ocupado de definir las cualidades o atributos inherentes a la personalidad jurídica como : nombre, domicilio, la nacionalidad, la capacidad para adquirir derechos y obligaciones, el estado civil, entre otros. Sobre el estado civil, la CC en la sentencia SU-696 de 2015 advirtió que es uno de los más importantes derechos “en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”.

Precisamente, en la sentencia T-308 de 2012 la Alta Corporación analizó el caso de una persona de escasos recursos a la que se le alteró injustificadamente su estado civil ; allí determin ó la importancia de este atributo:

“(…) el estado civil de las personas, es la posición jurídica que vincula al individuo con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra [26]. A la ley le corresponde establecer tal estado [27], con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad,

al individuo con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra [26]. A la ley le corresponde establecer tal estado [27], con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad, circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o

7 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Página 7 de 39 Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia soltero (a) y, finalmente si su existencia ha terminado con la muerte”.

“Las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad. Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos[28]. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jur ídico, como el matrimonio[29]”. Resaltado fuera del texto original.

A voces del Código Civil, la existencia culmina no solo con la muerte real (artículo 94) sino también con la presunta (artículo 97 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 584 del CGP).

Para la declaratoria de esta última se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que se ignor e el paradero del

en concordancia con lo dispuesto en el artículo 584 del CGP).

Para la declaratoria de esta última se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que se ignor e el paradero del desaparecido, (ii) deben haber transcurrido por lo menos dos años desde la última vez que se tuvo noticias de él, (iii) hacerse una serie de publicaciones (3) en periódicos con un lapso de cuatro meses entre cada una, (iv) deben recolectarse documentos y testimonios, entre otros, para llevar al convencimiento a l juez de que la persona falleció y, finalmente proceder al registro de la defunción (art. 77 Decreto 1260 de 1970).

Sin embargo, ese procedimiento normativo en la historia de Colombia se ha suprimido u obviado (por razones de celeridad y agilidad) cuando se trata de fenómenos con alta probabilidad de muerte; un ejemplo de ello es el consignado en la sentencia de la Corte Constitucional C -217 de 1999, con la que se declaró exequible el Decreto 196 de 1999 por medio del cual se le hizo frente a la calamidad pública causada por el terremoto del 25 de enero de 1999.Página 8 de 39 Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia En esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que el gobierno estaba legitimado (de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3822 de 1985) para señalar como fecha de la muerte presunta de

Barranquilla – Atlántico. Colombia En esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que el gobierno estaba legitimado (de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3822 de 1985) para señalar como fecha de la muerte presunta de las víctimas ese día a la 1:19 p.m., para garantizar la seguridad jurídica y en procura de facilitar la definición de derechos y obligaciones de los afectados.

De dicha posibilidad extraordinaria no escapan las situaciones que se enmarcan en el conflicto armado no internacional colombiano (CANI), dadas las múltiples y masivas violaciones a los derechos humanos cometidos por grupos armados organizados al margen de la Ley (GAOML), entre ellas, las desapariciones forzadas.

Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, decisión del 25 de mayo de 2010) reconoció la afectación del derecho a la personalidad jurídica al acaecer sustracción u ocultamiento de personas (principal propósito del ilícito de desaparición forzada) . Así lo indicó al condenar al Estado Guatemalteco por su incumplimiento de la CADH:

“(…) cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y d e las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la

de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica.

100. Mas aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya seanPágina 9 de 39 Auto 090 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia estos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se configura en el presente caso (infra párr. 121).

101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimi ento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana.

102. En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición

derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana.

102. En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay”.

En Colombia , ante la imposibilidad de juzgar cada caso de acuerdo con el procedimiento ordinario , y con el propósito de generar una respuesta efectiva de justicia, se diseñó un modelo penal especial de investigación y judicialización alrededor de patrones de macrocriminalidad y flexibilidad probatoria para la reconstrucción histórica de la guerra.8

En ese sentido , e n materia de justicia transicional el asentamiento de la defunción en los registros de personas que fueron afectadas con el accionar de GAOML , si bien no fue expresamente regulado en la Ley de Justicia y Paz , se muestra como un mecanismo expedito, ágil y efectivo para materializar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, así como la garantía de no repetición.

8“[P]or virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de

8“[P]or virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades”, lo cual “obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”. CSJ 26 de mayo de 2011. Rad. 36163.Página 10 de 39 Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

Sobre la adopción de medidas en favor de las víctimas en el escenario transicional, la Corte Constitucional en la sentencia C286-2014 sostuvo:

“La Corte ha puesto de relieve que la justicia transicional no puede centrarse exclusivamente en medidas penales, de manera que el proceso penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas.[31]

“Así, si bien es permitido desde el punto de vista constitucional, que la justicia transicional implemente a través de diversas medidas,

aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas.[31]

“Así, si bien es permitido desde el punto de vista constitucional, que la justicia transicional implemente a través de diversas medidas, mecanismos, instrumentos o estrategias, tratamientos punitivos más benignos, éstos no pueden terminar desconociendo o afectando grave o desproporcionadamente el restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.[32]

“Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el restablecimiento de los derechos de las víctimas debe llevarse a cabo no solamente por la vía judicial, sino también por la vía administrativa; y no solamente desde una perspectiva retributiva, sino también desde un enfoque restaurativo o reparador; así com o incluir medidas no solo de carácter individual sino colectivo. Todo ello con el fin de buscar transformar las causas estructurales que dieron origen al conflicto y a la violación grave, masiva y sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.”

Más adelante, a propósito de la reparación integr al de las víctimas, indicó:

“El derecho a la reparación integral abarca medidas individuales y colectivas. Las primeras incluyen derechos de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Las segundas comprenden “…medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”[38]

general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”[38]

“El derecho fundamental a la reparación integral del daño causado se deriva “i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derecho s (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2ºPágina 11 de 39 Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y r establecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declara ción Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[39] (Negrillas de la Corte)”.

Constitución, 18 de la Declara ción Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[39] (Negrillas de la Corte)”.

Hacia allá miraba la Corte Suprema de Justicia (Rad. 36163 de 2011) en el marco de Justicia y Paz cuando subrayó:

“Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de s us derechos. Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el a cceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.

“Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas.

“Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de ma nera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.

(…)

“Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de ma nera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.

(…)

“La verdad es una garantía y obligación transversal en el trámite de la Ley de Justicia y Paz ya que constituye un elemento de reparación a las víctimas y sustancial para la memoria histórica necesaria en todo proceso de paz, siendo vinculante concluir que las dificultades provocadas por la falta de definición en el registro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional. Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica”.

De esta manera para la Corte Suprema de Justicia la inscripción de una defunción en el registro civil de las víctimas directas delPágina 12 de 39 Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia conflicto armado no comporta vulneración a los principios constitucionales del debido proceso.

El presente trámite judicial es, como corolario, un escenario propicio para que proceda el Tribunal al estudio individual de los casos propuestos bajo la metodología probatoria de análisis de contexto y según el estándar de inferencia razonable .9 Ello a partir de la fundamentación que hizo la Fiscalía General de la

propicio para que proceda el Tribunal al estudio individual de los casos propuestos bajo la metodología probatoria de análisis de contexto y según el estándar de inferencia razonable .9 Ello a partir de la fundamentación que hizo la Fiscalía General de la Nación de los patr ones de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, según las nefastas políticas de las AUC (lucha contrainsurgente, control social, control territorial y control de recursos) y sus temibles prácticas (inhumaciones de cuerpos en fosas comunes y clandestinas, o inmersión en ríos dadas las condiciones geográficas10).

4.2. Casos concretos

Caso 1: Luis Guillermo Bornachera Rojano11

Cédula de ciudadanía 73.265.940 de Calamar (Bolívar). Estado: vigente.

Del registro de hechos atribuibles a GOAML de fecha 3 de junio de 2009 diligenciado por el señor Yossimar Bornachera Páez (hijo de la víctima) y del formato de consulta al Sistema de Información

9 Sobre estos temas puede consultar de manera amplia lo dicho por este Tribunal en el Auto 392 del 14 de diciembre de 2021 (Pág. 13 y ss.).

10 La CSJ en decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547 resaltó la vocación agropecuaria del sector donde militó el Bloque Montes de María . Donde se destacó que sus habitantes fueron “favorecidos por sus recursos hídricos y una zona de litoral que facilita el acceso al Océano Atlántico, donde se halla ubicado el Golfo de Morrosquillo”.

11 Luego de consultar las bases de datos de Justicia y Paz se encontró que, luego de cumplirse la

por sus recursos hídricos y una zona de litoral que facilita el acceso al Océano Atlántico, donde se halla ubicado el Golfo de Morrosquillo”.

11 Luego de consultar las bases de datos de Justicia y Paz se encontró que, luego de cumplirse la formulación de imputació n, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por los ilícitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada de la víctima en comento (P ág. 983).Página 13 de 39 Auto 090 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Bar

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