TSDJ BAQ SEJP - 08001-22-52-001-2009-80015-00-(27-01-2023)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SEJP - 08001-22-52-001-2009-80015-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia
SICGMA
Auto No. 024
Asunto: Seguimiento incidente de restitución de tierras despojadas
Postulados: Rodrigo Tovar Pupo, Salvatore Mancuso Gómez
y Oscar José Ospino Pacheco
Grupo Armado: Bloque Norte de las AUC
Radicado Sala: 08-001-22-52-001-2009-80015-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Barranquilla, Atlántico Veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
AUTO NO. 024
(Acta 002 de 2023)
Radicado 08001-22-52-001-2009-80015-00
1. ASUNTO
Corresponde al Despacho proveer sobre la petición elevada por el señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA , enfocada a que se disponga el cumplimiento de la orden de restitución material del inmueble “El Tropelín”, dispuesta en su favor por este Tribunal el 6 de abril de 2016.Página 2 de 20
el cumplimiento de la orden de restitución material del inmueble “El Tropelín”, dispuesta en su favor por este Tribunal el 6 de abril de 2016.Página 2 de 20
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia
2. ANTECEDENTES
2.1. El 6 de abril de 2016 la Sala decidió con carácter definitivo y vinculante sobre la solicitud de restitución de tierras despojadas elevada por la Fiscalía General de la Nación frente a 12 parcelas ubicadas en la vereda El Encanto del municipio de Chibolo, Magdalena, y amparó, entre otras determinaciones, el derecho a la restitución material de los señores LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS con respecto al bien identificado con la MI 226-18727 (conocido como “El Tropelín”).
2.2. Inconforme con el veredicto , el 23 de junio de 2016, ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ (segundo ocupante del predio), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación (Acta 054 ), el cual fue concedido el 8 de julio del mismo año (Acta 063) en el efecto devolutivo1.
2.3. La decisión emitida por el Despacho quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2021, cuando la Sala de Casación Penal de la
devolutivo1.
2.3. La decisión emitida por el Despacho quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2021, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído AP29212021, radicado 48523 , la confirmó en todas sus partes. Esta Magistratura , luego de la devolución del expediente físico, se estuvo a lo resuelto por el superior con el Auto 350 del 9 de noviembre de 2021.
1 El 24 de marzo de 2017 hubo de rehacerse la diligencia de sustentación de la alzada pues los registros se extraviaron (Acta 054).Página 3 de 20
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2.4. Para materializar la orden a la que se ha hecho referencia, los días 28 de octubre de 2016 2 y 31 de julio de 2017 3, la entonces Magistrada dispuso librar, por conducto de la Secretaría general, despachos comisorios.
2.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo efectuó el desalojo el 19 de abril de 2018.
2.6. El 19 de noviembre de 2018 la señora Procuradora de Restitución d e Tierras solicitó, en favor del señor VILLA MEJÍA, que se ordenara nuevamente el desalojo del predio, aduciendo que aquél no tenía el uso ni el goce del bien. La
Restitución d e Tierras solicitó, en favor del señor VILLA MEJÍA, que se ordenara nuevamente el desalojo del predio, aduciendo que aquél no tenía el uso ni el goce del bien. La entonces Magistrada, con el Oficio 284 del 2 de diciembre de 2018, no accedió a la pretensión por hallar consumada la entrega.
2.7. El 29 de noviembre de 2022, el señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA radicó escrito informando a la Sala que NO ha recibido materialmente su inmueble.
Explicó que si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, Magdalena, practicó una diligencia de desalojo el 19 de abril de 2018, no terminaron de “sacar la totalidad de los semovientes y los ocupantes no salieron del predio, al día siguiente ingresaron nuevamente los bienes muebles de manera ilegal […] desalojándome”.
2 Expediente físico, cuaderno No. 4, folios 66.
3 Expediente físico, cuaderno No. 5, folios 237.Página 4 de 20
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Aseguró que acudió a la Alcaldía, la Inspección de Policía, la Personería Municipal, el Juzgado Promiscuo Municipal, la Procuraduría de Restitución de Tierras , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
la Personería Municipal, el Juzgado Promiscuo Municipal, la Procuraduría de Restitución de Tierras , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso este Tribunal, sin que lograra la satisfacción de sus aspiraciones.
2.8. El 16 de diciembre de 2022 (Auto 658 ) este Despacho programó audiencia de seguimiento.
2.9. En la diligencia intervinieron todos los sujetos procesales4 legitimados para discutir sobre la entrega material 5; también intervino una Procuradora en calidad de invitada6. Todos coincidieron en que, pese a la existencia del acta de desalojo de fecha 19 de abril de 2018, el inmueble NO ha estado en poder del solicitante.
4 Fiscalía 35 del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, la Procuradora 352 Judicial II Penal, la Abogada Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas y el Apoderado del Interesado.
5 ley 1448 de 2011:
ARTÍCULO 100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal,
Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna.
Si en el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo se procederá a practicar el allanamiento, de conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realizará un inventario de los bienes, dejándolos al cuidado de un depositario.
6 Procuradora Judicial 46 de Restitución de Tierras.Página 5 de 20
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Aunque por regla general los incidentes de restitución de tierras despojadas se surten ante los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial - Sala Civil y a los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras (creados por la Ley 1448 de 2011) ; en el caso que se analiza la competencia radica en este Tribunal de Justicia y Paz.
El artículo 13.5 de la Ley 975 de 2005 establece que el Magistrado
la Ley 1448 de 2011) ; en el caso que se analiza la competencia radica en este Tribunal de Justicia y Paz.
El artículo 13.5 de la Ley 975 de 2005 establece que el Magistrado de Control de Garantías conocerá de “La solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada por la presente ley”.
Al respecto, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 precisa que las propiedades cuya restitució n debe adelantarse en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz son sobre l as que “a la entrada en vigencia de la presente ley [3 de diciembre de 2012] , existiere medida cautelar ”; siguiendo para el efecto e l trámite contemplado en el artículo 39 ibidem.
Este aspecto se reitera en el Decreto Reglamentario del Sector Justicia, 1069 de 2015, que subrogó el Decreto 3011 de 2013:
Artículo 2.2.5.1.4.4.2. Remisión de expedientes de restitución tramitados en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005 , la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se tramitará mediante el procedimientoPágina 6 de 20
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Por lo anterior, la Fiscalía General Nación y el Magistrado con funciones de control de garantías, según corresponda, remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes de restit ución de predios despojados o abandonados forzosamente que reposen en su poder para que se les imprima el trámite previsto en la Ley 1448 del 2011.
La Fiscalía General de la Nación se abstendrá de tramitar solicitudes de restitución presentadas con poste rioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 e indicará al solicitante el mecanismo vigente para tramitar su cas o. (Negrillas fuera de texto).
Así lo ha entendido también la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el proveído con radicado
solicitante el mecanismo vigente para tramitar su cas o. (Negrillas fuera de texto).
Así lo ha entendido también la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el proveído con radicado 40617 de 20137, en el que definió que la competencia para continuar tramitando el incidente restitución objeto de controversia correspondía al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín8.
7 “En ese orden, los incidentes para la restitución de tierras que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 20127 deben continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando, para esa fecha existiere medida cautelar sobre el bien objeto del mismo. En tal hipótesis, el trámite se seguirá bajo las pautas del procedimiento diseñado en el canon 39 de la Ley 1592 de 2012, que incluyen la aplicación de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como las figuras de compensación en especie y reubicación en los casos que no sea posible restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras.
Dicha excepción explica, además, que se mantenga la atribución de competencia a los Magistrados de Control de Garantías para conocer de la solicitud de restitución y/o cancelación de títulos fraudulentos contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012.”
8 Tesis reiterada en el CSJ 44688 de 2015.Página 7 de 20
contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012.”
8 Tesis reiterada en el CSJ 44688 de 2015.Página 7 de 20
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia En el caso que se analiza, se inició el incidente de restitución en estudio9 y se decretaron sobre la propiedad medidas cautelares antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012.
Luego, este estrado judicial conserva la facultad para “dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bie nes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” 10
3.2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en establecer si se cumplió la orden impartida por esta Sala el 6 de abril de 2016 orientada a la restitución materialmente del predio rural identificado con la MI 226-18727, conocido como “El Tropelín”, ubicado en la parcela “El Encanto”, municipio de Chibolo, departamento de Magdalena,
a los señores LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y ESTRELLA LUZ
ANDRADE VARGAS.
3.3. Tesis de la Sala
“El Encanto”, municipio de Chibolo, departamento de Magdalena,
a los señores LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y ESTRELLA LUZ
ANDRADE VARGAS.
3.3. Tesis de la Sala
La determinación de este Tribunal aún no ha sido acatada , afectándose de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva del aquí solicitante.
9 Se radicó el 21 de noviembre de 2011.
10 Artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.Página 8 de 20
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3.4. Solución al problema jurídico
En la decisión del 6 de abril de 2016 esta Magistratura analizó la situación material y jurídica del predio El Tropelín11.
Estableció el Tribunal que en la vereda el Encanto del Municipio de Chibolo, RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, generó un escenario de pánico colectivo que conllevó para 1997 a una situación de desplazamiento masivo. LUIS MANUEL VILLA MEJÍA se vio compelido a abandonar su finca El Tropelín. Más tarde, alre dedor del año 2000 el señor VILLA MEJÍA fue presionado para “vender informalmente” el inmueble a JUAN
MEJÍA se vio compelido a abandonar su finca El Tropelín. Más tarde, alre dedor del año 2000 el señor VILLA MEJÍA fue presionado para “vender informalmente” el inmueble a JUAN
CASTRO.
Como si ello fuera poco JORGE 40 buscó apropiarse por la vía administrativa de este y otros bienes rurales de la misma zona , gracias a haber asumido criminalmente el control del INCORA . Con ello logró infirmar la adjudicación originaria a favor del caballero VILLA MEJÍA y reasignar la titularidad a uno de sus subalternos o colaboradores (a quien el Tribunal ordenó investigar ante un posible testaferrato).
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“Examinadas en su conjunto todas estas circunstancias, el Despacho aprecia que no existe ni siquiera buena fe simple en el comportamiento del señor ANDRÉS PABÓN, en atención a las siguientes circunstancias: (i) el señor PABÓN RODRIGUEZ afirma en una de sus declaraciones que para el año de 1997, cuando LUIS VILLA se vio forzado abandonar el predio, no existía presencia paramilitar en la zona, cuando está más
(i) el señor PABÓN RODRIGUEZ afirma en una de sus declaraciones que para el año de 1997, cuando LUIS VILLA se vio forzado abandonar el predio, no existía presencia paramilitar en la zona, cuando está más que probado dentro de este incidente, el despojo masivo causado por los paramilitares en el municipio de Chibolo, en la zona de Pueblo Nuevo, en el Encanto y otras veredas; (ii) la fecha y condiciones de la zona para el momento en el que realizó la negociación, es decir en el año 2006 o 2007, no se tiene claridad sobre el asunto, era la época de plena desmovilización paramilitar, resaltando que aun para el 2008, el administrador de JORGE 40 y algunos de sus colaboradores aún permanecían en algunas de las parcelas de El Encanto, hecho altamente conocido por el opositor, toda vez que en su declaración afirmó que desde hace mucho rato habita en la zona y es conocedor de la misma; (iii) es claro que el señor ANDRÉS PABÓN tenía conocimiento previo de las condiciones en las que había abandonado la tierra el señor LUIS VILLA, y debió conocer que el señor VILLA le v endió a su sobrino JUAN CASTRO bajo circunstancias de temor y amenaza, como el mismo JUAN CASTRO lo mencionó en su declaración; (iv) no existe claridad en la fecha en que el señor ANDRES PABÓN empezó a ejercer la posesión de la parcela El Tropelín, toda vez que él establece dos fechas distintas en sus declaraciones, 2006 y 2007, como ya se mencionó, mientras que el señor JUAN CASTRO afirma que fue en el 2008, sin embargo, el
de la parcela El Tropelín, toda vez que él establece dos fechas distintas en sus declaraciones, 2006 y 2007, como ya se mencionó, mientras que el señor JUAN CASTRO afirma que fue en el 2008, sin embargo, el informe del INCODER proferido en el año 2009, establece que quien habitaba la parce la El Tropelín al momento de la visita era el señor JUAN CASTRO, lo que permite concluir que existen serias dudas de la posesión del señor ANDRÉS PABÓN sobre la tierra; (v) las versiones de JUAN MANUEL CASTRO DE LA HOZ, y de su tío el señor ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ, no se corresponden en cuanto a fechas y monto sobre el cual se realizó la negociación del predio El Tropelín, inclusive es posible observar un manejo de declaraciones a conveniencia, según lo cual el señor CASTRO DE LA HOZ en principio no re conoce la venta que le hizo a su tío ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ, para luego cambiar su versión diciendo que en efecto sí lo había hecho; (vi) ante autoridad judicial el señor JUAN MANUEL CASTRO DE LA HOZ manifestó que hasta el año 2008 había tenido una posesión pacífica e ininterrumpida sobre el bien, habiendo cumplido 10 años de posesión en el mismo, y solicitando la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Único Promiscuo del Círculo de Plato, como consta a folio 105, con lo que se pone en entredicho la afirmación de que fuera desplazado del bien inmueble, máxime cuando el proceso de pertenencia iniciado en contra
Único Promiscuo del Círculo de Plato, como consta a folio 105, con lo que se pone en entredicho la afirmación de que fuera desplazado del bien inmueble, máxime cuando el proceso de pertenencia iniciado en contra el señor OSCAR TAPIAS, dista de evidenciar que haya existido unaPágina 10 de 20
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“Adicionalmente, aun si esta magistrada considerara probada la buena fe simple, el estándar de la buena fe exenta de culpa no fue cumplido por el señor ANDRÉS PABÓN, pues en su actuar, carece de la más elemental diligencia requerida al celebrar negocios sobre finca raíz. En efecto, realizó la compra de la parcela a sabiendas de todas las situaciones ya enunciadas, por tanto, no podemos establecer ni siquiera que omitió verificar la cadena de t radición del inmueble de la forma adecuada, sino que realizó la negociación a sabiendas de la situación del predio.
“De acuerdo a lo anterior, no es posible considerar al señor ANDRÉS PABÓN como tercero de buena fe exenta de culpa, conclusión que impone descartar sus pretensiones compensatorias. Adicionalmente, no sobra recordar que la celebración del presente incidente no es óbice para que el señor ANDRÉS PABÓN emprenda las acciones jurídicas
impone descartar sus pretensiones compensatorias. Adicionalmente, no sobra recordar que la celebración del presente incidente no es óbice para que el señor ANDRÉS PABÓN emprenda las acciones jurídicas para reclamar por la vía ordinaria al señor CASTRO DE LA HOZ po r el incumplimiento de lo pactado y los perjuicios que de ahí se deriven, asunto de naturaleza eminentemente civil y ajeno al presente trámite transicional, en tanto no compromete los derechos sobre el predio objeto de restitución”.
La Sala ordenó la restitución del predio y el desalojo de los entonces ocupantes.
Como se dijo en los prolegómenos de esta decisión, para ese lanzamiento se libró y auxilió “formalmente” un despacho comisorio por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo.
En el marco de este trámite de seguimiento se reca baron diferentes medios de prueba sobre la situación actual del predio
El Tropelín. Estos son:
a. Declaración jurada del señor VILLA MEJÍA (que tuvo lugar en la sesión del 20 de enero de 2023) . En ella se refirió a las características del predio; la forma en que lo adquirió (año 1991 con el INCORA) , la manera en que lo explotó económicamente (ganadería), cómo ocurrió el despojo (a manosPágina 11 de 20
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Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co
des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia de alias “Jorge 40” en el año 1997, destruyeron todas las construcciones), el actual morador (destacó que el inmueble, aun con la orden de la Magistratura ha estado bajo el control de la familia Pabón, primero por la dama Diosa María Pabón hija de segundo ocupante, ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ, y luego por Cesar Andrés Castro Pabón , su nieto de PABÓN RODRÍGUEZ, quien actualmente lo explota de manera descuidada ); la diligencia de entrega del 19 de abril de 2018 (mencionó que el día del “desajolo” las autoridades acordaron con los residentes que saldrían de la heredad, firmaron el acta y los funcionarios se fueron de la vereda, pero la familia Pabón jamás sacó sus enseres o salió de la propiedad y aunque acudió a las diferentes instituciones que participaron del acto, ninguna atendió su requerimiento – afirmaban que ya se había entregado el bien -); quién lo representó en el trámite de restitución (contaba con un abogado de la Defensoría del Pueblo, y aunque intentó comunicarle lo ocurrido, nunca le contestó; más tarde supo que ya no estaba vinculado con la Defensoría); las razones por las que no acudió directamente al Tribunal (pensó que al enterar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, esa célula judicial le correría traslado) ; y las múltiples quejas que presentó por esta situación.
las que no acudió directamente al Tribunal (pensó que al enterar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, esa célula judicial le correría traslado) ; y las múltiples quejas que presentó por esta situación.
b. Acta de la diligencia de entrega de fecha 19 de abril de 2018. Allí se consignó que “en cuanto a los animales (aves de galpón, gallinas, gallos, pavo, patos, pollitos) serán trasladados por la señora Diosa Pabón. En el predio también encontramos un os semovientes (vacas) y carneros que serán arreados por personal familiares (sic) de la señora Diosa Pabon a un predio vecino bajo su propia responsabilidad”.12
12 Carpeta 45, archivo 02, folio 3.Página 12 de 20
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“la visita no se pudo realizar porque en el predio El Tropelín los segundos ocupantes no permitieron el ingreso, ya que manifiesta que aun (sic) está el predio en reclamación.
El señor Luis Villa Mejía tiene entrega material del predio, pero los ocupantes se niegan a desocupar.
Por lo manifestado no se pudo realizar la visita y es la segunda
que aun (sic) está el predio en reclamación.
El señor Luis Villa Mejía tiene entrega material del predio, pero los ocupantes se niegan a desocupar.
Por lo manifestado no se pudo realizar la visita y es la segunda vez que se que se intenta realizar el proceso, sin po der tener éxito.
La primera visita se realizó el día 8 de mayo de 2018 y tampoco se pudo llevar a cabo del respectivo proceso”.
d. Respuesta de la Personería Municipal de Chibolo de fecha 30 de octubre de 2018 14, frente a una petición elevada por el señor MEJÍA VILLA. Allí consta lo siguiente: “en el acta de entrega por parte del JUZGADO PROMISCUO DE CHIBOLO que es el comisionado para dicha diligencia se realizó todo o pertinente a la misma, al día siguiente de la entrega tuvimos conocimiento de que l a señora Diosa Pabón y su núcleo familiar ingresaron horas después de la entrega y según lo puesto en conocimiento fue que el señor que dej[ó] a cargo del pr edio se encontraba solo en el mismo. Le coloc ó en conocimiento que en el Juzgado Promiscuo de Chibo lo envió el caso nuevamente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA SALA DE JUSTICIA Y PAZ para su estudio el cual no ha sido remitido nuevamente, por lo que le sugeriría solicitar un
AMPARO POLICIVO […].”
e. Oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo (sin fecha)15, con el que se responde una solicitud del señor
13 Carpeta 45, archivo 07, folio 5.
14 Carpeta 45, archivo 02, folio 9.Página 13 de 20
fecha)15, con el que se responde una solicitud del señor
13 Carpeta 45, archivo 07, folio 5.
14 Carpeta 45, archivo 02, folio 9.Página 13 de 20
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia VILLA MEJÍA de fecha 31 de octubre de 2018 . En el documento, la autoridad judicial informa que la entrega se realizó el 19 de abril de 2018 y “no ent iende el despacho su petición, puesto que usted recibió el predio EL TROPELÍN de manera plena y efectiva el día 19 de abril de 2018” . Finalmente resalta la devolución del despacho comisorio al Tribunal.
f. Oficio 068 del 17 de enero de 2020, signado por el Alcalde de Chibolo16. Ante la pretensión de entrega material elevada por el interesado, la autoridad manifiesta que perdió competencia para iniciar un proceso de lanzamiento, atendiendo lo previsto en los artículos 80 y 226 del Código de Policía.
g. Oficios 0223, 0224, 0225 del 22 de septie mbre de 2021 17 con los que la Procuradora Judicial 46 de Restitución de Tierras requiere al Inspector de Policía, el Juzgado Promiscuo Municipal y la Personería Municipal, todos de Chibolo, para que en el marco de sus competencia rindan informe sobre la ocupación del inmueble.
Tierras requiere al Inspector de Policía, el Juzgado Promiscuo Municipal y la Personería Municipal, todos de Chibolo, para que en el marco de sus competencia rindan informe sobre la ocupación del inmueble.
Con el compendio documental aludido, se avizora con claridad que la diligencia de desalojo del 19 de abril de 2018 NO cumplió su cometido, pues los miembros de la familia Pabón NO salieron en esa oportunidad de la propiedad, aspecto que era ampliamente conocido por la autoridades locales, como se aprecia en el escrito del Personero Municipal del 31 de octubre de 2018, en el que
15 Carpeta 45, archivo 02, folio 10.
16 Carpeta 45, archivo 02, folios 14 y 15.
17 Carpeta 45, archivo 02, folios 16, 17 y 18.Página 14 de 20
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia menciona que “al día siguiente de la entrega tuvimos conocimiento de que la señora Diosa Pabón y su núcleo familiar ingresaron horas después de la entrega”.
No obstante, y a pesar de las múltiples misivas enviadas por el señor VILLA MEJÍA y la Procuradora 46 Judicial de Restitución de Tierras, al Juzgado que fue comisionado para el efecto, así como la Alcaldía y la Personería, ninguna gestión se emprendió para proteger los derechos del beneficiario, quien integra una
de Tierras, al Juzgado que fue comisionado para el efecto, así como la Alcaldía y la Personería, ninguna gestión se emprendió para proteger los derechos del beneficiario, quien integra una población vulnerable dada su calidad de desplazado por la violencia.
Es más, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, a quien la Magistratura ordenó que incluyera “a las víctimas restituidas en el Programa de Proyectos Productivos para Beneficiarios de Restitución” 18, NO ha podido materializar la determinación dada la ilícita ocupación de la familia PABÓN; empero, nunca alertó sobre esta situación al Tribunal.
En el presente caso se advierte con mayúscula claridad que se ha afectado el derecho a la t
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