🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BAQ SEJP - 08001221900020220005500-(04-08-2022)

Tribunal Superior de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BAQ SEJP - 08001221900020220005500-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SICGMA Providencia: Auto No. 209 Asunto: Sustitución de medida de aseguramiento de detención domiciliaria por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Grupo armado: Frente William Rivas de las AUC Radicado del proceso: 08-001-22-19-000-2022-00055-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Barranquilla, Atlántico Cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) AUTO 209 (Acta 082 de 2022) Radicado 08001221900020220005500 1. ASUNTO Corresponde a la Sala proveer a propósito de la petición del Abogado Defensor del postulado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ consistente en sustituir la medida de aseguramientoPágina 2 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

impuesta el 30 de junio de 2022 (Acta 065 de 2022) por detención domiciliaria especial ante grave enfermedad, con base en lo previsto en el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2. ANTECEDENTES 2.1 En sesión de audiencia del 9 de junio de 2022 (Acta 054), al interior del trámite de medida de aseguramiento (rad. 08001-22-19-001-2021-00021-00) el togado solicitó a favor del procesado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención especial del artículo 314 del CPP, en virtud de que su estado de salud es “deplorable” e incompatible con la vida en reclusión debido a que presenta serias limitantes físicas y psíquicas. Como sustento de su pretensión, hizo relación a la pena sustitutiva que le fue concedida el 15 de octubre de 2018 por el Juzgado Once Penal Especializado de Bogotá, luego de haber sido condenado por el homicidio en persona protegida del caballero Emerson José Pinzón Pertuz, y con ocasión del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le fue practicado el 30 de junio de 2017, y que fue determinante para la permanencia en la residencia. 2.2. Con base en los anteriores planteamientos, la Sala ordenó: (i) remitir al postulado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa Marta para que fuesePágina 3 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

valorado por médico legista; (ii) solicitar al Establecimiento Penitenciario de Santa Marta la cartilla biográfica del postulado y; (iii) oficiar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para que remitieran las sentencias condenatorias que actualmente vigilan y que pesan en contra del señor EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ, con las respectivas constancias de ejecutoria. 2.3. En la oportunidad para descorrer traslado de la petición de sustitución, la Representante de la Fiscalía General de la Nación consideró viable el pedimento dada la situación particular de salud del postulado, la cual fue advertida desde la sentencia donde se le condenó. 2.4. El Vocero de los Representantes de Víctimas de la Defensoría del Pueblo advirtió que se atiene a lo que sea decidido por esta Magistratura. 2.5. El doctor LEONARDO JAIMES MARÍN, Representante de Víctimas de Confianza, se opuso a que todos los postulados estuvieran en libertad, y solicitó, incluyendo al señor CARBONELL PÉREZ, la detención intramural al considerar incumplido el numeral 3 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 2.6. El Delegado del Ministerio Público conceptuó de manera favorable. Refirió que se supedita a lo que resuelva la Sala, con base en los elementos solicitados.Página 4 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

2.7. El 30 de junio de 2022 se notificó la decisión del macroproceso (Acta 065 de 2022). Se resolvió imponer medida de aseguramiento a todos los postulados, incluido CARBONELL PÉREZ (siendo esta su primera cautela en Justicia y Paz), pero dado que hasta ese momento se echaban de menos las respuestas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa Marta y de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta1, se le dejó en detención domiciliaria provisional, hasta tanto se acercara la información faltante. Se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 2.8. Asignado el nuevo radicado y allegada la prueba documental requerida2, se corrió traslado a los sujetos procesales. 2.9. Previo a la notificación de la presente decisión, en audiencia todos los intervinientes ratificaron su posición esgrimida desde el 9 de junio de 2022. 1 La Magistratura, luego de requerir mediante Autos 151 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y 152 de 2022 a los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca y Bogotá, recibió informe de esta última dependencia en el que se advirtió que el señor CARBONELL PÉREZ al ser condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de un programa de descongestión, la actuación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, para que continuaran con el trámite. Ante ello, mediante Auto 156 se solicitó a todos los Despachos Penales Especializados de Santa Marta que informaran sobre el estado actual del proceso. 2 El 5 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Especializado de Santa Marta

para que continuaran con el trámite. Ante ello, mediante Auto 156 se solicitó a todos los Despachos Penales Especializados de Santa Marta que informaran sobre el estado actual del proceso. 2 El 5 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Especializado de Santa Marta afirmó que había omitido remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; la razón: el proceso les fue repartido en dos ocasiones por la Oficina Judicial (la última fue el 12 de febrero de 2019) para que atendieran un despacho comisorio en virtud al numeral 4 de la decisión de instancia, sin embargo, cuando les fue enviado por parte del Juzgado 11 Especializado de Bogotá el expediente físico [no se indica cuándo lo recibieron], “entendió” la secretaría que “había sido un error” en la medida en que ya se había auxiliado el despacho comisorio, por lo que hicieron caso omiso del envío del proceso para que el juzgado competente vigilara la pena impuesta, sin que le impartieran trámite al numeral 5 de esa decisión, en ese sentido solo hasta este momento procedieron con ello (archivo “OficioRespuestaPeticiónInformaciónEfrianCarbonell al interior de la carpeta 10ElementosEfrainCarbonell”). De otro lado, en la misma calenda el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses envió el dictamen pericial practicado al postulado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ (archivo “DictamenMedicinaLegalEfrainCarbonell” al interior de la carpeta 10ElementosEfrainCarbonell”).Página 5 de 24

Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El criterio territorial de referencia es el área de influencia GAOML en el que militó el postulado (CSJ, rad. 46250 de 2015). En este caso, el desmovilizado perteneció al Frente William Rivas de las AUC, estructura que ejerció control territorial en el departamento de Magdalena, zona que hace parte del Distrito Judicial de Santa Marta, en el que este Despacho tiene competencia de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8035 de 2011. Adicionalmente, la Sala advierte que el postulado no tiene sentencias en Justicia y Paz, pero sí una única medida de aseguramiento (impuesta mediante Auto 166 del 30 de junio de 2022), de lo que se sigue, en los términos del artículo 13 de la Ley de Justicia y Paz3, que es la autoridad habilitada para pronunciarse. 3 Ley 975 de 2005: “Artículo 13. Modificado por la Ley 1592 de 2012, artículo 9º. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados. Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo. En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos: […] 3. La solicitud de imponer y sustituir medidas de aseguramiento.” […]Página 6 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 3.2. Problema jurídico Debe la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se cumplen en este caso los presupuestos que ha fijado el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para autorizar al postulado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ que su medida de aseguramiento se asuma en su residencia por padecer enfermedad grave e incompatible con una reclusión intramural? 3.3. Tesis de la Sala La actual condición del procesado, de acuerdo con la valoración de un experto adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, descarta una enfermedad grave en los términos exigidos por el artículo 314.4 del CPP. En esas condiciones, debe negarse lo pedido por la defensa. 3.4. Anotaciones preliminares 3.4.1. Viabilidad en la aplicación de la causal de sustitución del numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal en el proceso transicional de Justicia y Paz.Página 7 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha referido que si bien este procedimiento transicional encierra algunas particularidades en atención a los principios que la fundan y a las finalidades que persigue (AP5219-2019, rad. 55404), en aspectos eminentemente penales se guía por el Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004), conforme a la remisión expresa, por complementariedad, que hace artículo 62 de la Ley 975 de 20054. Con relación a la aplicación del numeral 4º del artículo 314 en Justicia y Paz, conviene inicialmente destacar que la CSJ en decisión del 15 de mayo de 2013, rad. 41202, al analizar un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (FGN) en contra de la decisión de la Sala Homóloga del Tribunal de Medellín, en la que se favoreció con la sustitución por grave enfermedad al desmovilizado Heriberto Solano Rubio [quien dimitió de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá], refirió: “No se duda tampoco que en los casos de detención preventiva, única medida de aseguramiento dispuesta en la normatividad especial citada, el tópico correspondiente a su sustitución opera necesariamente dentro de los parámetros de la Ley 906 de 2004 y, particularmente, de lo estipulado en su artículo 314, cuyo numeral 4° reza: “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales [5]. 4 Ver, entre algunas más, CSJ AP461-2015, 4 feb. 2015, rad.

44851; CSJ AP4693-2015, 19 ago. 2015, rad. 46205; CSJ AP3946-2016, 23 jun. 2016, rad. 48173; CSJ AP7866-2017, 23 nov. 2017, rad. 50006; CSJ AP8127-2017, 29 nov. 2017, rad. 51512. 5 La Corte Constitucional en la sentencia CC C-163/19 declaró condicionalmente exequible el apartado «previo dictamen de médicos oficiales», en el entendido que, además del dictamen de médicos oficiales –insoslayable-, también se pueden presentar peritajes de médicos particulares. Esto dijo la Corporación: «Está claro que el precepto acusado exige el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad. Sin embargo, no lo está si la disposición también permite a las partes y al juez recurrir a peritajes de médicos particulares, en el trámite de la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria. El enunciado normativoPágina 8 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”. Ello es así, en razón a que: “(…) obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud. Sobra señalar que los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia expresamente diseñan normas que obligan respetar la dignidad humana aún en los casos de personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusión carcelaria. admite, por lo tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales; (ii) además del dictamen de médicos oficiales, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial. (…) «24.2. Por el contrario, la segunda interpretación, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. (…) En suma, esta segunda interpretación se encuentra acorde con la subreglas de decisión

delineadas en esta Sentencia, sobre el derecho al debido proceso probatorio. Se protege el derecho que tiene la defensa a aportar pruebas y a la contradicción de las que sean aportadas en su contra. Pero, en un sentido más general, se ampara el derecho de las partes a solicitarlas y a que conformen la actuación, con miras a que sean valoradas al momento de determinar si el procesado se halla en unas circunstancias tales de salud que hacen inviable su permanencia en reclusión. De igual forma, se garantiza que el juez pueda decretar de oficio otros dictámenes o conceptos técnicos, con el objetivo de que dentro del proceso existan mayores elementos de juicio y pueda así adoptarse una decisión más ponderada sobre la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria. (…) De esta forma, al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio. Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción (sic) a la justicia».Página 9 de 24

Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

Para mencionar apenas las más cercanas, los artículos 5, numeral 2°, y 10, numeral 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, consagran pilar insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad. Expresamente nuestra Carta Política diseña desde su artículo primero el lugar preeminente que adquiere la dignidad humana. Pero, además, el artículo 11 estatuye como inviolable el derecho a la vida, y el 12 advierte que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante. Postura que también fue sostenida en decisión del 10 de mayo de 2013, rad. 41489, cuando confirmó la negativa de la sustitución de detención preventiva intramural con base en el numeral 4 del artículo 314 de CPP al postulado José Antonio Hernández Villamizar, y en el AP2495-2015, rad. 45386, al resolver una apelación interpuesta por el ex comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Ramón María Isaza Arango. En el mismo sentido en el AP2608-2020, rad. 57880, al estudiar un caso de los procesados César Augusto Orduz Barraza y Daniel Alberto Villada

el ex comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Ramón María Isaza Arango. En el mismo sentido en el AP2608-2020, rad. 57880, al estudiar un caso de los procesados César Augusto Orduz Barraza y Daniel Alberto Villada Montes, quienes se desmovilizaron del Bloque Central Bolívar -Frente Comuneros Cacique Guanentá– y Bloque Puerto Boyacá –Frente Velandia, sector Del Marfil-. En esta oportunidad un magistrado de la Sala Homóloga de Bogotá erró al pensar que “no hay lugar a que por vía de los principios de complementariedad e integración normativa se aplique laPágina 10 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al trámite regulado por la Ley 975 de 2005”. Para la Corte no le asistió razón a la primera instancia por cuanto si se verifica que las condiciones de las personas son graves e incompatibles con la vida en reclusión, no es posible eludir la sustitución especial por enfermedad. Por consiguiente, al juzgador solo le resta constatar, con base en los conceptos emitidos por un experto en medicina (sea oficial o particular6) “que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria” (AP5219-2019, rad 55404). 3.4.2. Requisitos para la sustitución de la detención preventiva por estado grave de enfermedad Con relación a la causal anotada, el legislador previó como exigencia sine qua non que la condición de grave enfermedad sea establecida por un médico, y que la viabilidad jurídica de la sustitución, así como el lugar en el cual el procesado cumplirá su reclusión, sea en residencia, clínica u hospital, le corresponde al Juez (AP2608-2020, rad 57880). No basta con padecer una enfermedad grave. Esta debe ser incompatible con la vida en reclusión formal, de acuerdo con la calificación clínica que exige la normativa procesal. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019.Página 11 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

Frente al tema, en la SP1681-2022, rad. 61417, la Sala de Casación Penal precisó que para que proceda la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, se requiere: “(i) que el sentenciado padezca una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión; (ii) que, al momento de la comisión de la conducta, no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo y, (iii) que medie concepto de médico legista especializado”. Con relación a este último requisito, adicionó: “La exigencia de que el estado de enfermedad muy grave sea certificado por médicos forenses especializados, responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado y sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal. Para la realización de este dictamen médico forense, el “Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, define como estado grave por enfermedad:“[A]quella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana”.7 Según el mismo Reglamento, es deber del médico forense precisar las circunstancias particulares de salud, valorando el

riesgo para la vida o la integridad del examinado, la necesidad de manejo intrahospitalario urgente o de tratamiento médico, quirúrgico u odontológico, las enfermedades concomitantes que eleven el riesgo de complicaciones, el riesgo de contaminación para otros reclusos y el compromiso importante de la autonomía funcional, precisando, en todo caso, “si el recluso se encuentra o no en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal”. 7https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento+técnico+para+la+determinación+médico+forense+de+estado+de+salud+en+persona+privada+de+libertad..pdf/5282f2c4-a867-d6e3-ecbb-642237c7605b?version=1.0, folio 29.Página 12 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

3.4.3. Ante coexistencia de decisiones judiciales restrictivas de la libertad en cárcel y en domicilio, prima la más restrictiva No han sido pocas las decisiones en las que la jurisprudencia ha estudiado la coexistencia de una orden de detención -o prisióndomiciliaria y de una orden de detención -o prisiónintramural. El gran interrogante ha girado en torno a cuál es la decisión que debe materializarse. En ese sentido, en la decisión STP2105-2017, rad. 90258, al resolver la Corte Suprema una impugnación presentada por el INPEC, en razón a que el accionante si bien fue beneficiado en el año 2016 con la prisión domiciliaria, la Dirección del Establecimiento no pudo acatar esa orden en razón a que también pesaba sobre él una detención intramural de otro proceso, se dejó claro que: “Advierte la Sala que razón le asiste a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si bien el Juzgado de Ejecución de Penas en mención arribó a la conclusión de que por virtud de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el ciudadano WÍLMER GERMÁN BENAVIDES ORTIZ satisfizo los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio, es cierto que otro juez de la República ha encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en establecimiento carcelario por su presunta autoría en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Se trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos distintos desplegados por BENAVIDES ORTIZ que tienen como sustento diversas razones. En el caso de la prisión domiciliaria porque se encontró que pese a cometer los delitos de hurto

de fuego o municiones. Se trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos distintos desplegados por BENAVIDES ORTIZ que tienen como sustento diversas razones. En el caso de la prisión domiciliaria porque se encontró que pese a cometer los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en este momento ha cumplido más de la mitad de la pena y cuenta con arraigoPágina 13 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

social y familiar. Pero, así mismo, ha sido ahora afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva al considerarse, según así consta en la presente actuación, que por razón de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones constituye un riesgo para la comunidad y, además, hay peligro de fuga en su caso”. Seguidamente, y frente al interrogante sobre cuál restricción se debe efectivizar, adujo: “La respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones”. Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo. Esta postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en otros asuntos con idéntica situación

a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo. Esta postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en otros asuntos con idéntica situación fáctica al propuesto en esta oportunidad, incluso en casos en los que de manera indistinta se ha impuesto prisión domiciliaria y seguidamente detención preventiva intramural o viceversa, ello ha sido así en los proveídos STP1840-2019, rad. 103187, STP4340-2019, rad. 103578, STP1273-2020, rad. 108769, STP4983-2020, rad. 111623, STP5355-2020, rad. 1063/111004,Página 14 de 24 Sustitución de medida por grave enfermedad Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez Auto: 209 de 2022

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

STP7539-2020, rad. 112410, STP2496-2021, rad. 114012, STP3253-2021. Rad. 112670 y STP17523-2021, rad. 119880. Igualmente, la alta Corporación, pero en su Sala Especial de Primera Instancia (Rad. 50288, auto del 20 de mayo de 2020) al resolver una solicitud elevada por el INPEC sobr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...