TSDJ BAQ SEJP - 08001221900020230000100-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SEJP - 08001221900020230000100-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA
SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ
MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS
Febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO 040
(Acta 006)
Radicado 08001221900020230000100
I. ASUNTO
La sociedad GIESLIPI S.A.S., a través de apoderad o judicial, ha promovido incidente de oposición de terceros a medidas cautelares con relación al predio ALIHER, ubicado en la calle 10 No. 32-450 del municipio de Galapa, Atlántico, cuyo número de matrícula inmobiliaria es 040-179132.Página 2 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
Dte: GIESLIPI S.A.S.
Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico
Tel: (605) 3885156 Ext. 1046.
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Admitida la demanda, agotado el trámite probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, entra la Sala a proveer de fon do conforme a lo regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 20051.
II. ANTECEDENTES
1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación , esta Magistratura de Control de Garantías, con Auto 414 del 29 de septiembre de 2022 (Acta 107), decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el lote de terreno conocido como ALIHER, ubicado en Galapa, Atlántico e identificado con la matrícula inmobiliaria 040-179132.
La Sala halló fundada la denuncia que hizo el postulado CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, desmovilizado del Frente José Pablo Díaz de las A .U.C., según la cual el propietario real del inmueble fue el excomandante financiero de esa estructura, JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE (alias “POLLO OROZCO”) , aunque fue registrado a nombre de su esposa MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA.
2. Según acta de reparto del 17 de enero de 2023, la actual
OVALLE (alias “POLLO OROZCO”) , aunque fue registrado a nombre de su esposa MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA.
2. Según acta de reparto del 17 de enero de 2023, la actual propietaria del inmueble, sociedad GIESLIPI S.A.S., radicó solicitud de incidente de oposición de terceros a medida cautelar.
1 Nota: Esta providencia tiene hipervínculos.Página 3 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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3. El 19 de enero de 2023 esta Sala avocó el conocimiento del asunto y fijó la audiencia para estudiar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.
4. Con Auto 580 del 14 de julio de 2023 se admitió la demanda, y en esa misma fecha se resolvió sobre las solicitudes probatorias (Auto 581).
5. Las pruebas se practicaron los días 5, 6 y 7 de febrero de
2024. En esta última sesión se escucharon los alegatos de conclusión.
III. DEMANDA
1. Hechos:
5. Las pruebas se practicaron los días 5, 6 y 7 de febrero de
2024. En esta última sesión se escucharon los alegatos de conclusión.
III. DEMANDA
1. Hechos:
“El inmueble identificado con matrícula 040 -179132, sobre el cual se dictaron las medidas cautelares objeto del presente incidente, como ya se dijo, fue adquirida su tradición por la sociedad GIESLIPI S.A.S., a la señora MARTHA (sic) YARURO ARZUAGA, por el modo de contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. No. (sic) 4659 protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, con el fin de construir unas bodegas para venta y alquiler.
Para la celebración del negocio jurídico mencionado, se contrataron los servicios del profesional del derecho LUIS CARLOS BULA ARANGO, quien realizó por encargo de la sociedad GIESLIPI S.A.S., el respectivo estudio de título, encontrando mediante escritura No. 326 del 18 de enero de 2007, como consta en el numeral 3º de la escritura de compra 4659 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, la constitución de un gravamen hipotecario a favor del Banco Bilbao Vizcaya ArgentariaBBVA, y también como consta en la anotación 23 de fecha 07 -03-2014, del folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -179132, del bien inmueble denominado “Alhier” (sic), donde el BBVA, cancela el gravamen hipotecario.Página 4 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
denominado “Alhier” (sic), donde el BBVA, cancela el gravamen hipotecario.Página 4 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
Dte: GIESLIPI S.A.S.
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Lo dicho en precedencia reviste especial relevancia probatoria, toda vez que la sociedad GIESLIPI S.A.S., al encontrar la celebración de un negocio jurídico -entiéndase el gravamen hipotecario – con una entidad financiera reconocida, tuvo a bien entender que el bien inmueble a adquirir como en efecto fue adquirido, no debía presentar al menos desde lo jurídico vicio por evicción alguno; además de contar con el criterio jurídico y profesional del doctor Bula Arango, pues vale la pena afirmar que la entidad financiera mencionada, además del respectivo estudio de título, tuvo que realizar como ordinariamente se hac e el respectivo dictamen pericial a fin de establecer el avalúo del bien; debiendo reiterar que este negocio jurídico con el BBVA, además de la debida diligencia contratando un profesional del derecho, muestra de manera clara la buena fe exenta de culpas o creadora de derechos de parte de la sociedad, por mí representada.
El predio “ALHIER”, al cual hemos aludido de manera reiterada, y sobre
contratando un profesional del derecho, muestra de manera clara la buena fe exenta de culpas o creadora de derechos de parte de la sociedad, por mí representada.
El predio “ALHIER”, al cual hemos aludido de manera reiterada, y sobre el que se materializaron las medidas cautelares, es un terreno urbano de 22.000 m2, ubicado en el municipio de Galapa, en la franja izquierda de la vía nacional conocida como “La Cordialidad”, en el sentido Barranquilla – Cartagena, sector o barrio llamado “Las Petronitas”, así mismo se encuentra a 200 metros de la nueva vía “La Prosperidad”, y a 600 metros antes de la entrada principal de Galapa.
De lo anterior, podemos manifestar que el objeto y la causa del negocio jurídico que transfirió el derecho de propiedad a la sociedad GIESLIPI S.A.S., fueron lícitos; esto quiere decir que el inmueble fue comprado con los frutos de una actividad lícita como fue el producto de la venta de una propiedad familiar. Además reitero (sic), que la sociedad que apadrino obró con diligencia al buscar el bien que se adquirió, es decir, se investigó quien (sic) era la vendedora y por qué l o estaba vendiendo, tanto es así qué, se contrató un abogado como lo fue el dr. Luis Carlos Bula Arango, para que realizara el respectivo estudio de títulos de dicha propiedad, arrojando un concepto favorable sobre el mismo.
Resulta inverosímil y nada cre íble la afirmación del postulado Carlos Arturo Romero Cuartas, alias “Montería”, por medio del cual se le dio apertura a esta causa judicial, en el sentido de afirmar que en el predio mencionado y descrito -objeto del presente trámiteexistiera una base de
Arturo Romero Cuartas, alias “Montería”, por medio del cual se le dio apertura a esta causa judicial, en el sentido de afirmar que en el predio mencionado y descrito -objeto del presente trámiteexistiera una base de operaciones de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, pues una simple inspección al lugar da cuenta que se trata de un inmueble abierto, a orillas de una carretera de circulación nacional, y cuya extensión posibilita una visión total del mismo, ma l podría resultar útil para los fines que infundadamente se atribuyen por el postulado.
Dicho lo anterior, afirmo categóricamente que mi representada es un tercero de buena fe exenta de culpa, figura ésta que constituye un principio general del derecho qu e protege a las personas que compran bienes sin saber que antes, estos han sido usados o comprados para llevar a cabo actividades ilícitas. La falta de culpa hace referencia a que las personas obran con lealtad, rectitud y honestidad al adquirir el bienPágina 5 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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al tradente, por ejemplo, revisando el registro público, preguntando a los vecinos respecto a la destinación del mismo, entre otros.
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al tradente, por ejemplo, revisando el registro público, preguntando a los vecinos respecto a la destinación del mismo, entre otros.
Pues entonces, el tercero de buena fe exento de culpa es la persona que obra con lealtad, rectitud y honestidad, como normal mente lo haría cualquier persona en su vida cotidiana. En la compra de bienes, se trata de la conciencia de haberlos adquirido por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio.”
2. Pretensión
Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble denominado ALIHER e identificado con la MI 040 -179132, que se ubica en el municipio de Galapa, Atlántico.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Apoderado de GIESLIPI S.A.S.
Pide que se “devuelva” el inmueble a sus representados , con fundamento en lo siguiente:
El proceso emerge de la versión libre de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS en la que señaló que (i) el predio “ALIHER” era utilizado por las Autodefensas Unidas de Colombia (actividades delictivas como secuestros); (ii) hizo presencia en él y (iii), según le escuchó decir al jefe “MONCHO”, pertenecía a las A.U.C.; información que ratificó en audiencia, donde precisó que en dicha propiedad estuvo secuestrado un ciudadano panameño. Sin embargo, el postulado YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO
información que ratificó en audiencia, donde precisó que en dicha propiedad estuvo secuestrado un ciudadano panameño. Sin embargo, el postulado YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO declaró que (i) aunque ROMERO CUARTAS mencionó en JusticiaPágina 6 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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y Paz el homicidio del ciudadano panameño, la investigación se encuentra en “etapa pasiva” pues no han podido localizar el cadáver, ni acreditar la existencia e identidad de la víctima; (ii) en el municipio de Galapa no hubo un comandante paramilitar porque fue controlado por alias “SALOMÓN”, quien lo utilizaba para el tráfico de estupefacientes con destino a Tubará; (iii) las bases paramilitares estaban en fincas ubicadas en Baranoa (“La Palera”), Remolino y entre Bolívar y Atlántico (una de propiedad del “POLLO ROSALES” y otra conocida como “El Sábalo”) y (iv) en el predio materia del incidente no se celebraron reuniones de las A.U. C., por lo que “MONTERÍA” no tenía elementos para hacer es os señalamientos. // La persona jurídica opositora se enteró de la
materia del incidente no se celebraron reuniones de las A.U. C., por lo que “MONTERÍA” no tenía elementos para hacer es os señalamientos. // La persona jurídica opositora se enteró de la venta del bien por un aviso y lo adquirió tras negociar con la propietaria por la suma de $242000.000,oo (aunque inicialmente pidió $350000.000,oo), dinero que fue cancelado con cheques y un camioneta marca Prado que se encontraba a nombre de la sociedad EQUIPOS Y SUMINISTROS, con domicilio en Barranquilla y representada legalmente por DANINO ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA (afirmó que te nía en su poder los documentos que soportaban los pagos y que los haría llegar con posterioridad2). // GIESLIPI S.A.S. fue asesorada por el abogado LUIS CARLOS BULA para la negociación, el cual conceptuó que podía realizarla pues el bien no tenía anotaciones o limitaciones legales, salvo un gravamen hipotecario que fue cancelado con la compraventa. Y aunque en el curso de la diligencia se habló de una hipoteca que figuraba en la anotación 17, aquello obedeció a una negligencia del Banco al
2 En la audiencia, la Sala lo reconvino para que se ciñera a las pruebas legal y oportunamente practicadas.Página 7 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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comunicar “el desembargo”, situación en la que incluso tuvo que intervenir la vendedora (afirmó que disponía del elemento que acredita este aspecto3). // De los demás testimonios resalta que: (i) la señora MARTA (sic) BEATRIZ DÍAZ HERRERA informó que vendió la propiedad a la dama YARURO ARZUAGA por $38000.000,oo sin presiones, decisión que obedeció a que estaba a punto de perderla y que la delincuencia la tenía “azotada”; (ii) GUILLERMO ENRIQUE CÓRDOBA MANJARR ÉS, quie n era celador del predio y manejaba todo allí, manifestó que nunca vio actividad ilegal; (iii) ELVIRA ROSA ALTAHONA DE GAVIRIA fue nombrada gerente de la sociedad compradora porque la familia tenía algunas disputas y ella serviría de garante; (iv) GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA advirtió que dejó la representación legal de GIESLIPI S.A.S. porque su esposo quería utilizar el lote como garantía de una obligación y corroboró que la señora ALTAHONA DE GAVIRIA es una persona de confianza para sus
legal de GIESLIPI S.A.S. porque su esposo quería utilizar el lote como garantía de una obligación y corroboró que la señora ALTAHONA DE GAVIRIA es una persona de confianza para sus hermanos y (vi) EDGAR ENRIQUE GUZMÁN VELÁSQUEZ, quien pastoreaba sus chivos en la finca, aseguró que tampoco percibió que allí se cometieran delitos. // A su juicio, la denuncia de alias “MONTERÍA” (CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS) no corresponde a la realidad pues no puntua lizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos que supuestamente se presentaron en la tierra, además, sus atestaciones fueron desmentidas por el desmovilizado ACOSTA GARIZÁBALO. Considera que ROMERO CUARTAS está paranoico por la situación que está viviendo. // “Los señores de GIESLIPI S.A.S.” fueron diligentes para determinar la legalidad del predio y no les
3 En la audiencia, la Sala lo reconvino para que se ciñera a las pruebas legal y oportunamente practicadas.Página 8 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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correspondía hacer estudios de los antecedentes jurídicos de los que estaban en la cadena y sus familias (eso corresponde a las autoridades judiciales). Sus defendidos son víctimas de esta injusta situación y terceros de buena fe. // El certificado de tradición, para la época de la compra, no enseñaba alguna alerta de ilegalidad. // MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA no hacía parte de las A.U.C., trabajaba en una entidad financiera y está demostrado que tenía capacidad para pagar el inmueble. //
ELVIRA ROSA ALTAHONA DE GAVIRIA , GINA ESTHER
LIBONATI PIMIENTA, BEATRIZ ELENA DÍAZ ACUÑA, MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA y JUANA MICHELA GUERRERO GARCÍA no aparecen en las bases de datos de Justicia Transicional como víctimas o como integrantes de grupos al margen de la Ley. // No hay motivos suficientes para continuar con el embargo transicional.
2. Representante de la Fiscalía General de la Nación
Solicita que se mantengan las medidas cautelares:
El bien perteneció a un comandante financiero de las A.U.C. y fue la sede de múltiples actividades delictivas (secuestros y reuniones de comandantes) . // En el incidente debía probarse la buena fe calificada, es decir, acciones adicionales a las que normalmente se adelantarían en las negociaciones (averiguaciones sobre los
fue la sede de múltiples actividades delictivas (secuestros y reuniones de comandantes) . // En el incidente debía probarse la buena fe calificada, es decir, acciones adicionales a las que normalmente se adelantarían en las negociaciones (averiguaciones sobre los vendedores, las personas que aparecen en la cadena de tradición y el lugar en el que se encuentra el bien), empero, en el caso no se probaron tales gestiones. Las declaraciones reflejan extrañas transacciones sobre el inmueble (especialmente en las últimas dos se presentaron pagosPágina 9 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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a cuotas sin que se sepa a quién y cuándo, pese a la existencia de hipotecas). // Los “propietarios” declararon sobre cómo obtuvieron el predio, sin ofrecer detalles en cuanto a indagaciones que hicieron frente a los antecedentes del lugar -que se encontraba permeado por la guerray de las personas que hacían parte de la tradición. // Los demás testigos no merecen credibilidad pues incurrieron en múltiples contradicciones frente al encargado de cuidar la heredad, las épocas en que los dueños fueron titulares de dominio y el uso que se le ha dado; incluso negaron la evidente afectación al orden
testigos no merecen credibilidad pues incurrieron en múltiples contradicciones frente al encargado de cuidar la heredad, las épocas en que los dueños fueron titulares de dominio y el uso que se le ha dado; incluso negaron la evidente afectación al orden público que se vivía en la región // Concluye que, en los términos del problema jurídico planteado, sí existió una relación del bien con el conflicto armad o pues fue denunciado de manera espontánea por CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS (postulado que se desmovilizó del Frente José Pablo Díaz de las A.U.C.), quien precisó que (i) estuvo en el inmueble en el primer semestre del año 2003 siendo parte de la organización, (ii) en ese lugar se reunían comandantes de las A.U.C. en pro de las actividades ilegales, (iii) allí fue retenido un ciudadano panameño -hecho que fue aceptado en Justicia y Pazy (iv) la propiedad era de alias el “POLLO OROZCO”, financiero del grupo, información que obtuvo de alias “MONCHO” -que responde al nombre de OSCAR CAMPO ORTIZ -. //La existencia del “POLLO OROZCO” fue corroborada por el postulado YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO , quien afirmó, además, que aquel fue un financiero, político y encargado de hidrocarburos en el Frente José Pablo Díaz de las A.U.C. // JESÚS (sic) MANUEL OROZCO OVALLE o el “POLLO OROZCO” en efecto se desmovilizó del grupo , como lo reconoció su esposa MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA en audiencia. Ella es quien figura en
OROZCO OVALLE o el “POLLO OROZCO” en efecto se desmovilizó del grupo , como lo reconoció su esposa MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA en audiencia. Ella es quien figura en la cadena de tradición como “presta nombre” y de allí emerge laPágina 10 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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relación de la finca con la guerra; máxime, si se tiene en cuenta que cuando la dama adquirió estaban en su apogeo las A.U.C. en el sector -concretamente el Frente José Pablo Díaz de las A.U.C. -, lo que disuadiría a cualquier persona de hacer una negociación ; sin embargo, supone que aquella procedió de esa forma por su relación con el jefe paramilitar.
3. Representante del Fondo para la Reparación a las
Víctimas
Acompaña la postura del Representante del Ente Acusador:
Estima que el bien sí tiene relación con el conflicto armado y GIESLIPI S.A.S. no es tercera de buena fe exenta de culpa pues no realizó gestiones para vencer el error. // Luego de hacer unas breves referencias a la intensidad y particularidades del conflicto
GIESLIPI S.A.S. no es tercera de buena fe exenta de culpa pues no realizó gestiones para vencer el error. // Luego de hacer unas breves referencias a la intensidad y particularidades del conflicto armado en el Atlántico, resalta que CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS identificó claramente el predio objeto del incidente, incluso, envió fotografías de él a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación; además, mencionó que como patrullero escuchó que el bien per tenecía a alias “POLLO OROZCO” , identificado como JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE y supo que allí las A.U.C. mantuvieron a un ciudadano panameño -por orden de alias “EL ALEMÁN” -, quien al final fue ejecutado y abandonado en el corregimiento de Caracolí del municipio de Malambo, hechos que se presentaron en el año 2003, lo que concuerda con el dicho de la testigo BEATRIZ ELENA DÍAZ ACUÑA quien afirmó que entregó la tierra en el añ o 2003 a MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA, antes de concretar el negocio -por $38000.000,oo con unaPágina 11 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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aparente lesión enorme pues actualmente tiene un valor cercano a los $7.000000.000,oopor las alteraciones al orden público (homicidios, hurtos, incluso agresi ones sexuales) . // YONIS RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO también refrendó en parte las atestaciones de ROMERO CUARTAS, pues indicó que las A.U.C. controlaban en el año 2003 la región entre Barranquilla y la salida a Cartagena, y aunque no había un orden jerárquico, eran enviados donde se requería –en los departamentos del Atlántico y Magdalena -, además, aseguró que JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE era financiero de la organización y que hacía presencia en la zona. // MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA reconoció que estaba casada desde el año 1999 con OROZCO OVALLE y que aquel iba al predio (también mencionó algunas contradicciones que se presentaron entre las declaraciones de YARURO ARZUAGA y los demás testigos en cuanto a la administración y explotación de la tierra) . // Encuentra llamativo que muchas personas aparecieran como administradores de la propiedad sin que los titulares actuales y anteriores tuviesen el control. // ELVIRA ROSA ALTAHONA DE GAVIRIA y GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA no demostraron la realización de las
que los titulares actuales y anteriores tuviesen el control. // ELVIRA ROSA ALTAHONA DE GAVIRIA y GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA no demostraron la realización de las gestiones que la ley y la jurisprudencia exigen para vencer el error y acreditar buena fe exenta de culpa (v.gr. no aportaron el documento que suscribió el abogado que los asesoró ; no demostraron las actividades contables de la empresa –que según certificado de existencia, tenía 0 pesos en sus ingresos-; la señora ALTAHONA DE GAVIRIA no sabe nada del inmueble, ni de la sociedad que representa y la dama LIBONATI PIMIENTA no refirió las acciones que desplegó para saber quién era MARTA LUCÍA YARURO ARZUAGA, ni para auscultar cómo vendió BEATRIZ ELENA DÍAZ ACUÑA). // GIESLIPI S.A.S. no demostró el pago del bien, a pesar de que se manifestó que entregó una camioneta para esos efectos por cerca de $90000.000,oo.Página 12 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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4. Representante de las Víctimas -actuó el doctor DAVID ANTONIO SARMIENTO PANTOJA como voceroManifiesta que la bancada de los Abogados de Víctimas se atiene a lo que decida el Despacho con los medios de prueba allegados.
5. Representante del Ministerio Público
Depreca que no se levanten las medidas cautelares.
Luego de hacer una presentación de las pruebas decretadas e incorporadas y los problemas jurídicos planteados concluye que el predio sí tiene relación con el conflicto armado y GIESLIPI S.A.S. no es tercera de buena fe exenta de culpa. // Aunque los opositores trataron de discutir el nexo del inmueble con las hostilidades, aquel se encuentra fundado en la denuncia de CARLOS ARTURO ROME RO CUARTAS , quien afirmó que pertenecía a alias “POLLO OROZCO” según le escuchó decir a alias “MONCHO”. Dicha versión fue ratificada con los elementos de la FGN que demostraron que en efecto el inmueble fue adquirido por la esposa del “POLLO OROZCO” por compra que hiciera en plena época de violencia (año 2003) . Esta dama, al declarar en audiencia, reconoció su relación con el desmovilizado y el conocimiento que tenía de las decisiones que se emitieron en los procesos penales que se adelantaron en su contra. // Indica que, aunque a JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE, alias “POLLO
y el conocimiento que tenía de las decisiones que se emitieron en los procesos penales que se adelantaron en su contra. // Indica que, aunque a JOSÉ MANUEL OROZCO OVALLE, alias “POLLO OROZCO” le precluyeron las investigaciones que cursaban en su contra por su relación con las A.U.C., esa circunstancia en nadaPágina 13 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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Rad. 08-001-22-19-000-2023-00001-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico
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mengua el vínculo de la heredad con el conflicto, en la medida en que el Ente Acusador acercó los soportes de su desmovilización, sus declaraciones sobre su pertenencia a la estructura y las decisiones sobre su situación jurídica.
De otro lado, n o se puede considerar a GIESLIPI S.A.S. como tercera de buena fe exenta de culpa porque: (i) es una empresa “de papel” que, aunque existe, no ha desarrollado su objeto social; (ii) la gerente, ELVIRA ROSA ALTAHONA DE GAVIRIA solo figura en el “papel”, en t anto no conoce sus funciones, ni el predio, ni los dineros que maneja la sociedad y ni su objeto social. (iii) la gerente suplente, señora GINA ESTHER LIBONATI
figura en el “papel”, en t anto no conoce sus funciones, ni el predio, ni los dineros que maneja la sociedad y ni su objeto social. (iii) la gerente suplente, señora GINA ESTHER LIBONATI PIMIENTA, no tiene mayores funciones en la sociedad, y pese a que figura en la escritura pública de venta, quien realmente está al frente del inmueble es “GERMÁN” (como lo mencionaron varios testigos, incluyéndola). Esta dama reconoció en su declaración que al mome nto no comprar no indagaron por el predio, su explotación, su propietaria, su núcleo familiar, ni la forma en la que se negoció previamente; simplemente contrataron a un abogado que hizo un estudio de títulos, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, no es suficiente para acreditar la buena fe cualificada. También reconoció la testigo que la sociedad solo se constituyó para adquirir el inmueble y no para obtener recursos (desde el año 2013 la tierra no ha sido explotada económicamente) . // En suma no se demostraron gestiones adicionales a las que usualmente se hacen en los procesos de compra – aunque KAREN (sic) YARURO dijo que los actuales dueños la contactaron, eso en nada incide en la negligencia mostrada por la gerente suplente en audienc ia-. // Las declaraciones extraprocesales que se acercaron no correspondenPágina 14 de 42 Incidente de oposición. Auto 040
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