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TSDJ BAQ SEJP - 08001221900020230004400-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SEJP - 08001221900020230004400-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA

SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Auto No. 295

(Acta 024)

Radicado 08001221900020230004400

I. ASUNTO1

LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN , a través de apoderad a judicial, ha promovido incidente de oposición de terceros a medidas cautelares con relación al lote —con mejoras— ubicado en la calle 9 No. 9 -74, barrio Pescaíto del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080-23672 (en adelante el bien, la casa, el predio o el inmueble).

1 Esta providencia tiene hipervínculos.Página 2 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400

1 Esta providencia tiene hipervínculos.Página 2 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico

Tel: (605) 3885156 Ext 1046.

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Agotado el trámite probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, entra la Sala a proveer de fondo conforme a lo regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

II. ANTECEDENTES

1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación , esta Magistratura de Control de Garantías, a través del Auto 123 del 19 de mayo de 2022 (Acta 045 ) decretó las medidas cautelares de embargo , secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio aludido.

2. El 21 de junio de 2023 LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN, a través de abogada, radicó solicitud de incidente de oposición de terceros a medida cautelar , alegando ser poseedora de buena fe exenta de culpa.

3. Luego de varios aplazamientos solicitados razonablemente por la Fiscalía, el 19 de enero de 2024 en audiencia se admitió la demanda (Auto 020 - Acta 003 de 2024 ) y se decidió

3. Luego de varios aplazamientos solicitados razonablemente por la Fiscalía, el 19 de enero de 2024 en audiencia se admitió la demanda (Auto 020 - Acta 003 de 2024 ) y se decidió sobre las solicitudes probatorias (Auto 020 - Acta 003 de 2024).

4. Las pruebas se practicaron los días 22 y 23 de abril de 2024.

5. El 24 de abril del mismo año se agotaron los alegatos de conclusión.

III. DEMANDAPágina 3 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400

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1. Hechos

Se narraron así:

“1). El día 02 de mayo del año 2.022, la Fiscalía 35 de Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional solicitó ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) la imposición de medidas cautelares respecto al inmueble urbano ubicado en la calle 9 N° 9 – 74, barrio Pescaito en el Distrito Turístico,

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) la imposición de medidas cautelares respecto al inmueble urbano ubicado en la calle 9 N° 9 – 74, barrio Pescaito en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; inmueble con matrícula inmobiliaria número 080 – 23672, solicitud a la cual accedió el Magistrado con funciones de Control de Garantías, ordenando se adelantaran las medidas de embargo y secuestro.

2). El día 30 de agosto del año 2.022, la Fiscalía 64 de Apoyo al despacho de la Fiscalía 35 de Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien con matrícula inmobiliaria número 080 – 23672.

3). La diligencia de embargo y secuestro fue atendida p or la señora: EDNA JULIETH RODRIGUEZ RINCON, quien manifestó en esta, lo siguiente: “En calidad de hijos les hacemos saber a Ustedes que esta vivienda fue adquirida mucho antes que mi madre hiciera parte de dicha organización, siendo dada por su cónyuge de l momento, señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO; padre de los dos hijos mayores, siendo la vivienda para sus hijos, ya que él, tenía otro hogar y no quería dejarlos desamparados, lo anterior se puede demostrar y lo haremos a través de nuestra apoderada”.

4). A través de la escritura pública número 039 del 24 de enero del año 1.979, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta

nuestra apoderada”.

4). A través de la escritura pública número 039 del 24 de enero del año 1.979, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta (Magdalena), la finada: CECILIA MARÍA PAREJO GARCIA (sic), (qepd) le vende al finado: LEOFREDO ANTONIO SOTO (qepd), quien decide colocar el predio a nombre de su recién nacido hijo: GILBERTO JESUS SOTO RINCON (10 meses de nacido), de ahí que aparezca firmando su madre biológica a nombre de este, la finada: CARMEN RINCON, (qepd), por ser su representante legal.

5). Para el día 24 de enero del año 1.979, el finado señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO vivía en unión libre con la finada señora: CARMEN RINCON, siendo este el que cubría el 100% de las necesidades del hogar y la señora: CARMEN RINCON era ama de casa.

6). El finado: LEOFREDO ANTONIO SOTO, se identificaba con la C. C. N° 5142.011 expedida en Riohacha (La Guajira), desempeñaba el oficio de conductor de camión, donde transportaba mercancías de manera lícita aPágina 4 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz un sinnúmero de empresas; actividad que realizaba entre los departamentos del Magdalena, la Guajira y viceversa.

7). De la unión marital entre: LEOFREDO ANTONIO SOTO y CARMEN RINCON nacieron los señores: GILBERTO JESUS SOTO RINCON, cuyo nacimiento se produjo el día 08 de marzo del año 1.978 y LUISA MERCEDES SOTO RINCON, quien nació el día 29 de mayo del año 1.979.

8). Para el día 24 de enero del año 1.979, el señor: GILBERTO JESUS SOTO RINCON tenía 10 meses de edad (recién nacido) y su madre biológica: CARMEN RINCON, tenía 04 meses de embarazo de su hija: LUISA MERCEDES SOTO RINCON, tal como consta en su registro civil de nacimiento.

9). Aproximadamente desde de mayo de 1.977, los señores: LEOFREDO ANTONIO SOTO y CARMEN RINCON, iniciaron una relación marital de hecho, por lo que, cansados de vivir de pieza en pieza en ese s ector del barrio Pescaito, el señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO opta por adquirir un inmueble para que vivieran los hijos que habría de tener con CARMEN RINCON (qepd).

barrio Pescaito, el señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO opta por adquirir un inmueble para que vivieran los hijos que habría de tener con CARMEN RINCON (qepd).

10). Para el día 24 de enero del año 1.979, el señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO, ya era padre d e hijos concebidos en relación anterior; de ahí que el bien adquirido apareciera a nombre de unos de los hijos que tuvo con la finada: CARMEN RINCON.

11). Para el día 24 de enero del año 1.979, en el área urbana del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, así como en su área rural no existían grupos de autodefensas, por lo que no se puede predicar la relación del bien con el conflicto armado colombiano.

12). La relación de: CARMEN RINCON con el bien fue momentánea y sólo lo hizo mientra s convivió con el señor: LEOFREDO ANTONIO SOTO; persona esta que siempre tuvo relación con el bien que adquirió, por ser el inmueble donde vivían sus 02 hijos, a los cuales nunca abandonó y siempre estuvo con ellos, hasta el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el día 14 de marzo de 2.017.

13). En las ausencias de: LEOFREDO ANTONIO SOTO por su trabajo, sus infantes hijos: GILBERTO JESUS SOTO RINCON y LUISA MERCEDES SOTO RINCON estuvieron al cuidado de: CESAR ALZATE CASTAÑO, a quien estos aún le llaman “EL ABUELO JAIME”, aún en el tiempo en que el inmueble cautelado estaba arrendado.

SOTO RINCON estuvieron al cuidado de: CESAR ALZATE CASTAÑO, a quien estos aún le llaman “EL ABUELO JAIME”, aún en el tiempo en que el inmueble cautelado estaba arrendado.

14). A mediados del año 1.984, la señora: CARMEN RINCON se separó de LEOFREDO ANTONIO SOTO y tuvo otras uniones maritales de las cuales nacieron los señores: EDNA JULIETH RODRIGUEZ RINCON Y ENGLER YOSUETT VARELA RINCON, tal como consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento.

15). A raíz de desavenencias familiares, desde la clandestinidad y bajo coacción la señora: CARMEN RINCON hizo que su hijo: GILBERTO JESUS SOTO RINCON le transfiriera el predio objeto de la medida cautelar quePágina 5 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz da origen a este incidente, tal como se desprende del contenido de la escritura pública número 2.313 de fecha 18 de junio del año 1.997, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta (Magdalena).

da origen a este incidente, tal como se desprende del contenido de la escritura pública número 2.313 de fecha 18 de junio del año 1.997, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta (Magdalena).

16). La señora: LUISA MERCEDES SOTO RINCON, nació, creció, se casó y tuvo descendencia en el inmueble en mención, ubicado en la calle 9 N° 9-74, barrio Pescaito en Santa Marta, donde aún reside con su hija: DANIELA ANDREA VILLALOBOS SOTO y sus hermanos: GILBERTO JESUS SOTO RINCON; EDNA JULIETH RODRIGUEZ RINCON y ENGLER YOSUETT VARELA RINCON. Igual desde su inmueble, la señora: LUISA MERCEDES ejerce su actividad licita e informal de comercializar mercancías varias a menor escala, por su escasez de capital.

17). En vida y durante su permanencia en la ley 975 del a ño 2.005, la finada: CARMEN RINCON, hizo relevantes aportes en el componente de VERDAD, JUSTICIA; en cuanto a: REPARACION, esta entregó, ofreció y denunció bienes; más la larga lista de bienes entregados por el otrora comandante del mal llamado “Bloque Res istencia Tayrona”, señor: HERNAN GIRALDO SERNA; con el único propósito de reparar integralmente a las víctimas y devolverles un poco de dignidad; amén de cumplir con el componente de: NO REPETICIÓN”.

2. Pretensión

Se expuso en los siguientes términos:

“Decretar el levantamiento de medida cautelar consistente en el

cumplir con el componente de: NO REPETICIÓN”.

2. Pretensión

Se expuso en los siguientes términos:

“Decretar el levantamiento de medida cautelar consistente en el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 080 -23672, que se ubica en la calle 9 # 9 -74, barrio Pescaito del Di strito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, como consecuencia de lo anterior, librar las comunicaciones correspondientes a quienes se les dio a conocer la medida, a efectos de que se cancele la respectiva anotación del embargo en el folio de mat rícula inmobiliaria del mismo y se produzca la entrega del referido bien inmueble”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Apoderada de la parte opositora

Insiste en el levantamiento de las medidas cautelares, por las siguientes razones:Página 6 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz El predio nunca perteneció a la señora CARMEN RINCÓN. // El inmueble fue adquirido de manera lícita por el señor LEOFREDO

https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz El predio nunca perteneció a la señora CARMEN RINCÓN. // El inmueble fue adquirido de manera lícita por el señor LEOFREDO ANTONIO SOTO con recursos que proporcionó su madre desde La Guajira , y las ganancias que obtuvo por su labor como conductor de tractomula y comerciante. // El señor LEOFREDO ANTONIO SOTO decidió poner el bien a nombre de su hijo GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN de 10 meses de nacido. // La señora CARMEN RINCÓN lo adquirió en el año 1997 por temor a los desafueros en la juventud de su hijo GILBERTO (lo obligó a transferirle). // CARMEN RINCÓN nunca tuvo capacidad económica pese a su pertenencia al Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (en adelante GAOML) ; tuvo plena dependencia económica del señor LEOFREDO ANTONIO SOTO. // LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN nunca ha pertenecido a un GAOML, siempre ha vivido en el inmueble y ha pagado servicios públicos e impuestos (hasta cuando le fue posible hacerlo) . // El predio fue adquirido antes de la época de militancia de la señora CARMEN RINCÓN y del señor GILBERTO JES ÚS SOTO RINCÓN. // Los hijos no adelantaron proceso de sucesión porque es la única propiedad que tienen los hermanos ; no es su deseo enajenarlo por el fuerte respeto que tuvieron a su madre. // La señora LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN no ha sido perturbada en su

propiedad que tienen los hermanos ; no es su deseo enajenarlo por el fuerte respeto que tuvieron a su madre. // La señora LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN no ha sido perturbada en su posesión más allá de los trámites adelantados por la fiscalía . // LUISA nunca imaginó que el inmueble fuera objeto de este tipo de procedimientos. // En conclusión: su apoderada obró con buena fe exenta de culpa.

2. Fiscalía

Solicita que se mantengan las medidas cautelares por las siguientes razones:Página 7 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

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El predio ostenta una relación con el conflicto armado no internacional. // En la cadena de tradición figura CARMEN RINCÓN, quien adquirió el inmueble mientras militaba en el Bloque Resistencia Tayrona, donde manejaba las finanzas de la estructura ilegal y operaba en el mercado público de Santa Marta. // CARMEN RINCÓN le compró la propiedad a su hijo GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN por SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 6.800.000,00) // No es de recibo que la firma de la

// CARMEN RINCÓN le compró la propiedad a su hijo GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN por SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 6.800.000,00) // No es de recibo que la firma de la escritura se haya hecho engañando a GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN, quien ya era mayor de edad. // Es ilógico que el señor GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN no le reclamase a su madre por sustraerle el bien. // Que hubiese ido a la Notaría y firmado la escritura, no fue por motivo diferente que vender la propiedad a CARM EN RINCÓN. // La propiedad del inmueble es de CARMEN RINCÓN. // No es una propiedad aparente, documentalmente aparece CARM EN RINCÓN como propietaria. // No es la incidentante persona co n mejor derecho que las víctimas. // Las pruebas que se decretaron y se practicaron, no debilitan los argumentos que sirvieron para imponer las medidas cautelares.

3. UARIV

Pide que no se levanten las medidas cautelares:

No se pudo acreditar que la señora LUISA FERNANDA SOTO RINCÓN sea poseedora con actividades de ama, señora y dueña del inmueble. // Si bien es cierto que la compra del predio resultó de los ahorros del señor LEOFREDO ANTONIO SOTO, y de una colaboración mon etaria de su madre, esta tradición terminaPágina 8 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400

colaboración mon etaria de su madre, esta tradición terminaPágina 8 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz contaminándose con la propiedad de la señora CARM EN RINCÓN, quien se encontraba en su periodo de militancia. // CARMEN RINCÓN decidió erradamente hacer trámites administrativos, a pesar de que la Ley permite me canismos contenciosos para proteger los bienes de malas decisiones familiares. // Manifestar ante notario una compraventa que no tiene a la fecha memorias de pago, forma de pago y origen de los recursos, resulta contradictorio a lo manifestado por la Ley y la Jurisprudencia para quienes deseen acreditar propiedad o posesión de buena fe exenta de culpa. // CARMEN RINCÓN participó en actividades de las AUC donde existieron víctimas de exacciones en el mercado de Santa Marta, a través del mal llamado “impuesto de guerra”. // La opositora, hija de CARMEN, no tiene un mejor derecho que las víctimas del conflicto armado.

4. Vocero de los Representantes de las Víctimas

—Doctor DANIEL ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO—

Insta a que no se acceda a las pretensiones:

no tiene un mejor derecho que las víctimas del conflicto armado.

4. Vocero de los Representantes de las Víctimas

—Doctor DANIEL ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO—

Insta a que no se acceda a las pretensiones:

El bien tuvo origen en el conflicto armado, sus poseedores y propietarios son miembros reconocidos de grupos generadores de violencia. // A pesar del esfuerzo de los testigos , no se probó la buena fe exenta de culpa. // Las víctimas tienen un mejor derecho y deben ser indemnizadas con las heredades que aportaron los perpetradores.

5. Procuradora 352 Judicial II Penal

Demanda mantener las cautelas: Página 9 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Dentro de la cadena de tradición se halla n CARMEN RINCÓN y su hijo GILBERTO SOTO RINCÓN, quienes pertenecieron al Bloque Resistencia Tayrona de las AUC. // LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN es hija y hermana de las referidas dos personas y conocía perfectamente sus actividades delincuenciales. // Los testimonios se limitaron a demostrar que GILBERTO fue

Bloque Resistencia Tayrona de las AUC. // LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN es hija y hermana de las referidas dos personas y conocía perfectamente sus actividades delincuenciales. // Los testimonios se limitaron a demostrar que GILBERTO fue propietario antes de delinquir: HERNÁN GIRALDO aseguró que conoció a la señora CARMEN RINCÓN entre los años 1978 a 1980, época que concuerda con el nacimiento de sus hijos, y reconoció que su ingreso al GAOML se dio en el año 1990, siendo su labor la de recoge r el pago de las extorsiones en el mercado de Santa Marta. // Los testimonios de ADAULFO FULA BARROS y MELVIS LETICIA BARROS dieron cuenta de la tesis que plantea la opositora, donde el predio lo compró LEOFREDO SOTO en 1979 para ponerlo a nombre de GILBERTO SOTO con el fin de dejarle un legado. // JUAN OBANDO RODRÍGUEZ advirtió la misma situación y mencionó conocer a otras mujeres del señor LEOFREDO, por eso sabe que esa casa la compró para ponerla a nombre de su hijo mayor GILBERTO SOTO RINCÓN. // GILBERTO DE JESÚS SOTO RINCÓN no desconoció ser desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona. // GILBERTO SOTO RINCÓN mencionó que, por su rebeldía, su madre lo obligó a transferirle el dominio de la casa. // LUISA SOTO RINCÓN afirmó haber vivido toda su vida en el inmueble y hacerse cargo de los servicios; no obstante, desde que se materializó el secuestro del bien no ha pagado el impuesto predial. // DIGNA EMÉRITA HERNÁNDEZ

SOTO RINCÓN afirmó haber vivido toda su vida en el inmueble y hacerse cargo de los servicios; no obstante, desde que se materializó el secuestro del bien no ha pagado el impuesto predial. // DIGNA EMÉRITA HERNÁNDEZ SOTO, hermana de LEOFREDO, corroboró la tesis del dinero enviado por parte de su madre para la adquisición del predio. // No obstante, se echó de menos que a las víctimas se les repara con bienes de origen ilícito y lícito. // Luego, el predio, al estar a nombre de personas que han pertenecido a grupos armados , está llamado a reparar. // No ocurrió una venta ficticia. // La señora LUISA SOTO RINCÓN no es tercero de buena fe exenta de culpa porque conocía bien los negocios de sus parientes. // Quede claro que las propiedades de los beneficiarios del conflicto armado son pasibles de extinción de dominio en Justicia y Paz.Página 10 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

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V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La otorga objetivamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Y la hay desde el punto de vista territorial porque para el incidente

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La otorga objetivamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Y la hay desde el punto de vista territorial porque para el incidente de oposición la habilitación jurisdiccional emerge del lugar donde se ubica el inmueble2, que en este caso es el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta3.

2. Problema jurídico

En la sesión de audiencia del 1 9 de enero de 202 4, sin que existieran observaciones por cuenta de los sujetos procesales, la Sala lo delimitó en los siguientes términos:

¿Con relación al predio con MI 080-23672, inmueble urbano en la calle 9 # 9 -74 de Santa Marta, es la señora LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN, en calidad de poseedora, tercero de buena fe exenta de culpa o persona con mejor derecho que las víctimas del conflicto armado?

De ser positiva la respuesta , el Tribunal debe levantar las medidas cautelares.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos 44694 de 2015, 49537 de 2017, 52873 de 2018, 55636 de 2019, entre otros.

3 El Acuerdo PSAA11 -8035 del Consejo Superior de la Judicatura extiende la competencia de esta Sala Penal Especializada de Justicia y Paz, entre otros, al Distrito Judicial de Santa Marta.Página 11 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

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3. Tesis de la Sala

En el presente incidente quedó ratificado que el predio tuvo una relación directa con el conflicto armado no internacional (CANI).

Ahora, a pesar de ser coposeedora, no logró la incidentante cumplir con las exigencias para la estructuración de la buena fe exenta de culpa.

En ese orden, se denegarán las súplicas de la demanda.

4. Solución al problema jurídico

4.1. La relación del predio con el CANI

En el Auto 123 de 2022 al momento de imponer las medidas cautelares sobre el predio, la Sala consideró, en términos generales, lo siguiente:

“Se puede inferir razonablemente que [el bien] se relaciona con el conflicto armado. Fue adquirido el 18 -06-1997 por CARMEN RINCÓN, quien para la época se encargaba de la seguridad privada de las “Convivir”, grupo que era una extensión de la organización liderada por Hernán Giraldo Serna. En gracia de discusión se destacó que, si bien Gilberto Jesús Soto Rincón (también desmovilizado del BRT) adquirió el

“Convivir”, grupo que era una extensión de la organización liderada por Hernán Giraldo Serna. En gracia de discusión se destacó que, si bien Gilberto Jesús Soto Rincón (también desmovilizado del BRT) adquirió el inmueble antes que su progenitora CARMEN RINCÓN y al margen del conflicto armado no internacional (pues para tal época -24-01-1979ni él —con apenas 10 meses de edad — ni su madre integraban la estructura paramilitar), en los términos de los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005 las medidas cautelares igualmente procede n, comoquiera que los bienes de origen lícito también son objeto de persecución”.

Con las pruebas practicadas en este incidente el grado de convicción ha superado los límites de la inferencia razonable y haPágina 12 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz alcanzado el estándar de probabilidad prepondera nte4, lo que permite declarar con alto grado de convicción que el predio objeto de discusión tuvo una relación directa con el CANI.

Se probó lo siguiente:

1. Con la escritura pública 039 firmada el 24 de enero de 1979

permite declarar con alto grado de convicción que el predio objeto de discusión tuvo una relación directa con el CANI.

Se probó lo siguiente:

1. Con la escritura pública 039 firmada el 24 de enero de 1979 en la Notaría Primera de Santa Marta, CARMEN RINCÓN compró para su hijo GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN, de

10 meses de nacido, la casa ubicada en la calle 9 No. 9-74, mejora levantada sobre un lote de 152 metros cuadrados5.

2. Según su registro civil, GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN nació en Santa Marta el 8 de marzo de 1978, es hijo de

CARMEN RINCÓN y LEOFREDO ANTONIO SOTO6.

3. A través de la escritura pública 2313 del 18 de junio de 1997, protocolizada en la Notaría Segunda de Santa Marta,

GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN vendió a CARMEN

RINCÓN el lote ubicado en la calle 9 No. 9 -74 por $9.800.000.

4. CARMEN RINCÓN y su hijo GILBERTO JESÚS SOTO RINCÓN integraron las estructuras paramilitares de

4 El estándar probatorio que rige para el proceso civil es el de probabilidad prevalente, el cual, aunque superior al de inferencia razonable, no es tan estricto como el conocimiento más allá de duda razonable que se exige en el proceso penal, el cual se traduce en “certeza racional” (Taruffo, Michele,

2005. En: conocimiento científico y estándares de prueba judicial. México: Boletín Mexicano de Derecho

Comparado).

razonable que se exige en el proceso penal, el cual se traduce en “certeza racional” (Taruffo, Michele,

2005. En: conocimiento científico y estándares de prueba judicial. México: Boletín Mexicano de Derecho

Comparado).

5 Carpeta 28 / Archivo 4.

6 Carpeta 28 / Archivo 5 / folio 3.Página 13 de 37 Incidente de oposición. Auto No. 295

Dte: LUISA MERCEDES SOTO RINCÓN Rad. 08001221900020230004400

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico

Tel: (605) 3885156 Ext 1046.

des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz HERNÁN GIRALDO SERNA. Ambos se desmovilizaron del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC7.

5. CARMEN RINCÓN falleció de forma natural el 18 de marzo de 20208.

Aun cuando el predio fue adquirido por la familia SOTO RINCÓN antes de la activación delictiva de CARMEN (1990), es evidente su relación con la guerra, no por tener un origen ilícito, sino por haber pertenecido a actores armados ilegales.

Luego de ser aprobada la Ley 975 de 2005, la Corte Constitucional tuvo que determinar si los destinatarios de esa normativa de justicia transicional tenían el deber de indemnizar a sus innumerables víctimas ún icamente con los bienes obtenidos de forma irregular o como producto de su actuar

Constitucional tuvo que determinar si los destinatarios de esa normativa de justicia transicional tenían el deber de indemnizar a sus innumerables víctimas ún icamente con los bienes obtenidos de forma irregular o como producto de su actuar criminal. Para la Corte, el deber de reparación se extiende, como en cualquier clase de delito —aún los culposos —, a toda la masa patrimonial.

Sentencia C-370 de 2006:

“6.2.4.1.12. En primer lugar, al menos en principio, no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el cont rario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones mas

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