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TSDJ BAQ SEJP - 08001221900020230008200-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SEJP - 08001221900020230008200-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

SIGCMA

Auto No. 828

Asunto: Sustitución de medida de aseguramiento

Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”).

Grupo armado: Frente William Rivas de las AUC.

Código del postulado: 11001-60-00253-2008-83293

Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA

SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

AUTO NO. 828

(Acta 078 de 2023)

Radicado 08001221900020230008200

1. ASUNTO

En los términos del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la petición elevada por la Defensora del postulado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ enfocada a la sustitución de varias medidas de aseguramiento.Página 2 de 29 Auto No. 828

por la Defensora del postulado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ enfocada a la sustitución de varias medidas de aseguramiento.Página 2 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

2. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El criterio territorial de referencia es el área de influencia GAOML en el que militó el postulado (CSJ, rad. 46250 de 2015). En este caso, el desmovilizado perteneció al Frente William Rivas de las AUC, estructura que ejerció control territorial en el departamento de Magdalena, zona que hace parte del Distrito Judicial de Santa Marta, sobre el que este Despacho tiene competencia , de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8035 de 2011.

3.2. Identidad y situación jurídica del postulado

Nombre / alias /grupo armado Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”). Frente William Rivas de las AUC. Cédula de ciudadanía 12.630.886 de Ciénaga (Magdalena) Código en Justicia y Paz 11001-60-00253-2008-83293

Frente William Rivas de las AUC. Cédula de ciudadanía 12.630.886 de Ciénaga (Magdalena) Código en Justicia y Paz 11001-60-00253-2008-83293 Radicado de la Sala 08001-22-19-000-2023-00082-00 Fecha de desmovilización Colectivamente el 9 de marzo de 20061. Fecha de postulación 8 de mayo de 2008 (según oficio de postulación que reposa en el expediente con radicado 08001 -22-19-001-2021-0002100). Situación jurídica Privado de la libertad (cárcel de Modelo de Barranquilla) Medidas de aseguramiento Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de

Barranquilla:

1. Radicado 08001-22-19-001-2021-00021-00 de fecha 30 de junio de 2022 (Acta 065).

1 Según certificación de la FGN (carpeta 14, archivo 03, folio 5).Página 3 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

2. Radicado 08001 -22-19-001-2021-00079-00, de fecha 13 de diciembre de 2023 (Acta 074).

Barranquilla – Atlántico. Colombia

2. Radicado 08001 -22-19-001-2021-00079-00, de fecha 13 de diciembre de 2023 (Acta 074).

Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá2:

1. Radicado 11001-22-52-000-2021-00192-00 -código de Barranquilla 08001225200120200004100-, de fecha 5 de agosto de 2022.

2. Radicado 11001-22-52-000-2021-00199-00 -código de Barranquilla 08001225200120200007100-, de fecha 29 de septiembre de 2022.

Sustituciones de medida de aseguramiento No tiene. Sin embargo, el 4 de agosto de 2022, el Despacho le negó la petición de sustitución por enfermedad grave (Auto 209 – Acta 082); asimismo, se le denegó la sustitución ordinaria el 16 de mayo de 2023 (Auto 328 – Acta 030) por incumplirse los requisitos 1 y 2. Suspensión condicional de la ejecución de la pena No tiene. Sentencias condenatorias en Justicia y Paz No tiene. Cuadro 1.

3.3. Problema jurídico

Consiste en establecer si, en los términos del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, están dadas las condiciones para que el señor EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ sea beneficiado con la sustitución de las medidas de aseguramiento que pesan en su contra.

de 2012, están dadas las condiciones para que el señor EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ sea beneficiado con la sustitución de las medidas de aseguramiento que pesan en su contra.

2 En actuación derivada de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA21-11855 del 24 de septiembre d e 2021, en favor de este Despacho, a partir del 4 de octubre del año 2021, y con las cuales se amplió de manera transitoria la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para tramitar dieciocho (18) solicitudes de formulación de imputación radicadas en este Tribunal.Página 4 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

3.4. Tesis de la Sala

Se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por tanto, habrá de concederse el beneficio.

3.5. Solución al problema jurídico

3.5.1. Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento

El artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz es del siguiente tenor:

3.5. Solución al problema jurídico

3.5.1. Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento

El artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz es del siguiente tenor:

Artículo 18A. Adicionado por la Ley 1592 de 2012 , artículo 19. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Co rte Constitucional en la Sentencia C-694 de 2015.). Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramien to de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la re spectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; (Nota: Ver Sentencia C-827 de

organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; (Nota: Ver Sentencia C-827 de 2013, con relación a este numeral.).Página 5 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

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2. Haber participado en las actividades de resocialización di sponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;

4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.

Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. […]

Estos requisitos deben cumplirse de manera total para que sea loable la excarcelación. Bajo esta égida, pasa la Sala a estudiarlos

información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. […]

Estos requisitos deben cumplirse de manera total para que sea loable la excarcelación. Bajo esta égida, pasa la Sala a estudiarlos de cara al caso concreto , aunque por razones metodológicas invertirá el orden en que se analizarán.

3.5.2. Requisito 1: Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un estableci miento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley

El término de 8 años de privación de la libertad debe contabilizarse a partir de la postulación (así lo prescriben el parágrafo del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz y la sentencia C-015 de 2014), sin que deba analizarse el delito por el que se produjo la privación de la libertad.Página 6 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Sobre este último aspecto, resulta necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sufrió una importante variación en el año 2017,

Barranquilla – Atlántico. Colombia Sobre este último aspecto, resulta necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sufrió una importante variación en el año 2017, concretamente en el radicado 48097.

Antiguamente, para entender cumplido el requisito previsto en el numeral primer o del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 era menester que el desmovilizado privado de la libertad, por cuenta de la justicia ordinaria permanente, demostrara que los delitos por los que fue judicializado se cometieron “durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal”3.

Esa postura fue recogida en la decisión ya aludida , por tanto, ahora se entiende que “la persona que estaba cumpliendo una pena impuesta por los jueces ordinarios4 desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proc eso transicional para ser sentenciada por todos5 los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.”

Bajo esa lectura debe entenderse que “cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar

3 Así se sostuvo, entre otros, en los autos CSJ 40561 de 2013 y 46509 de 2016.

4 Es decir, ya estaba privada de la libertad por cuenta de la justicia permanente.

5 Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso

5 Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional; y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005.Página 7 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida.”

En el caso que se analiza, la postulación del desm ovilizado acaeció el 8 de mayo de 2008.

Aunque se presentó certificación del Fiscal 254 de Apoyo al Despacho 31 de la Dirección de Justicia Transicional6 en la cual se indica que la fecha en la que el Gobierno Nacional aceptó su

acaeció el 8 de mayo de 2008.

Aunque se presentó certificación del Fiscal 254 de Apoyo al Despacho 31 de la Dirección de Justicia Transicional6 en la cual se indica que la fecha en la que el Gobierno Nacional aceptó su voluntad de someterse a la justicia transicional es el 26 de marzo de 2006, en el trámite de formulación de imputación con radicado 08001221900120210002100 la Representante del Ente Acusador adosó el respectivo oficio de postulación7 en el que se lee que su emisión se produjo en el año 2008, por tanto, esa fecha será la que se tomará para analizar este requisito, mismo que, en la víspera de la audiencia de emisión de la decisión, fue acercado por la Apoderada del Postulado8.

Ahora bien, de acuerdo con la cartilla biográfica -la cual fue expedida el 26 de octubre de 2023, un mes antes de que el desmovilizado

6 Carpetas 14 (Archivo 03) y 31 (Archivo 01).

7 Este documento obra en el dossier 08001221900120210002100/ carpeta 27/ subcarpeta 7 / carpeta fase administrativa/ Archivo 2701.

8 Carpeta 32/ archivo 11Página 8 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia cumpliera, como se verá , el tiempo de reclusión - y la certificación que expedida el 9 de mayo de 2023 por el Director (E) de la Cárcel Modelo de Barranquilla, doctor DAVID ENRIQUE FALS GUERRA para el trámite de sustitución con radicado 080012219000202300024009 que fueron allegados por la Defensa, el procesado ha estado privado de la libertad durante los siguientes periodos:

Cuadro 1.

9 Carpeta 22/ archivos 01 y 02.

No. Periodos y procesos Número de días 1. 28-12-2007 -aunque debe contarse desde el 08 -05-2008, calenda de la postulaciónal 22-12-2009 por el proceso con radicado 2008-00073 (144508) seguido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

Prisión intramural 585 2. 14-07-2017 al 08 -08-2022 por el proceso con radicado 2018 -00010 seguido por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá

Prisión domiciliaria 1.825 3. 09-08-2022 hasta la fecha, por las medidas de aseguramiento impuestas por las Salas de Justicia y Paz de Bogotá y Barranquilla identificadas en el cuadro 1.

Prisión domiciliaria 1.825 3. 09-08-2022 hasta la fecha, por las medidas de aseguramiento impuestas por las Salas de Justicia y Paz de Bogotá y Barranquilla identificadas en el cuadro 1.

Debe resaltarse que el 28-11-2023 es la calenda en la que el postulado cumplió los 8 años de privación de la libertad. 470 Total 2.880Página 9 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia La señora Fiscal alegó en audiencia que el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2017 y el 8 de agosto 2022 , esto es, 5 años y 25 días, no debe considerarse pues no corresponde a una privación “efectiva de la libertad” al no haber tenido lugar en un “establecimiento” bajo “la vigilancia del INPEC” y no estar autorizada por las normas transicionales, postura que fue compartida por el Abogado de Víctimas Vocero, doctor

SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS.

Este Desp acho no puede acompañar esa lectura, y por el contrario, coincidiendo con el señor Procurador Judicial 49,

compartida por el Abogado de Víctimas Vocero, doctor

SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS.

Este Desp acho no puede acompañar esa lectura, y por el contrario, coincidiendo con el señor Procurador Judicial 49, contabilizará el tiempo que el postulado estuvo en prisión domiciliaria, por las razones que pasan a explicarse:

a. La reclusión en el domicilio -detención o prisiónpor grave enfermedad es compatible con las normas especiales del proceso penal especial de Justicia y Paz.

A esa conclusión arribó la CSJ en el año 2013 (Radicado 41489), al revisar el recurso de apelación interpuesto por el postulado del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, contra la decisión por medio de la cual la Sala Penal de Justicia y Paz de Bucaramanga le negó la sustitución de la detención intramural.

En aquella oportunidad la Alta C orporación determinó que era procedente en Justicia y Paz -por complementariedad - sustituir laPágina 10 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia

Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co

des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia detención en centro carcelario por el domicilio en los eventos en que los procesados enfrenten una grave enfermedad. Así lo dijo:

“La conclusión precedente conduce a reiterar lo ya dicho por la Corte (auto del 15 de mayo de 2013, rad. 41201), en cuanto a la posibilidad de que, por virtud del principio de complementariedad (artículo 62 de la Ley 975 de 2005 ), se aplique al proceso de Justicia y Paz la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en casos de enfermedad grave, según lo estipulado en el artículo 314, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2004[2].

Dicha norma materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario c uando ello es incompatible con su vida o la salud . Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhuman os o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad.” (Negrillas propias).

Tesis en la que insistió en el radicado 41201 de 2013:

“Apenas se menciona, entonces, que si bien, la justicia transicional encierra algunas particularidades en atención a los principios que la animan y la finalidad perseguida por la misma, en lo fundamental, para lo que al aspecto eminentemente penal compete, se nutre del Código de Procedimiento Penal, conforme la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.

No se duda tampoco que en los casos de detención preventiva, única medida de aseguramiento dispuesta en la normatividad especial citada, el tópico correspondiente a su sustitución operaPágina 11 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico

Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia necesariamente dentro de los parámetros de la Ley 906 de 2004 y, particularmente, de lo esti pulado en su artículo 314, cuyo numeral 4° reza:

¨Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital¨.

(…)

La compatibilidad de la detención domiciliaria con las disposiciones transicionales también fue advertida en los CSJ 41284 de 2013, 45386 de 2015, 55404 de 2019 -caso de un postulado del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, RICARDO BELTRÁN LUQUE-, 57880 de 2020 y 60431 de 2022.

b. La prisión y detención domiciliaria s son controladas por las autoridades penitenciarias.

Una revisión de las Leyes 65 de 1993, 599 de 2000 y 906 de 2004, permite comprender que, contrario a lo aseverado por la Representante del Ente Acusador, los reclusos en lugar de residencia son vigilados por el INPEC.

El artículo 29A del Código Penitenci ario y Carcelario 10 dispone

permite comprender que, contrario a lo aseverado por la Representante del Ente Acusador, los reclusos en lugar de residencia son vigilados por el INPEC.

El artículo 29A del Código Penitenci ario y Carcelario 10 dispone que el Director del INPEC debe encomendar a un establecimiento

10 Ley 65 de 1993:

“Artículo 29A. Adicionado por el Decreto 2636 de 2004, artículo 8º. Ejecución de la prisión domiciliaria. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas:Página 12 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia de reclusión el control de la ejecución de la prisión domiciliaria, para lo que agotarán medidas como visitas, llamadas, testimonios o labores de vigilancia.

A su turno, los artículos 38C del Código Penal11 y 314 del Código

de reclusión el control de la ejecución de la prisión domiciliaria, para lo que agotarán medidas como visitas, llamadas, testimonios o labores de vigilancia.

A su turno, los artículos 38C del Código Penal11 y 314 del Código de Procedimiento Penal 12 ordenan al INPEC realizar visitas

1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado.

2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas.

3. Testimonio de vecinos y allegados.

4. Labores de inteligencia.

Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.

En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria.”

11 Ley 599 de 2000:

Artículo 38C. Adicionado por la Ley 1709 de 2014, art ículo 24. Control de la medida de prisión domiciliaria. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.

Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.

Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.

Parágrafo. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.

12Ley 906 de 2004:

Artículo 314. Reformado por la Ley 1 142 de 2007, artículo 27 Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos par a la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.Página 13 de 29

Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento

Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”)

de residencia.Página 13 de 29 Auto No. 828 Sustitución de medida de aseguramiento Postulado: Efraín Rafael Carbonell Pérez (a. “Pin o Maicol”) Radicado del proceso: 08001-22-19-000-2023-00082-00

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia periódicas al privado de la libertad para materializar ese control, con la carga de reportar al respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad o a la Fiscalía General de la Nación, según el caso.

Es por esta razón que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que “la prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio tradicio nal de reclusión, comporta de igual manera la privación de la libertad y limitación de derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prerrogativa” en la medida en que quienes se encuentran privados de la libertad en uno u otro lugar “son sujetos de idénticas restricciones y gozan de los mismos

3. Numeral modificado por la Ley 2292 de 2023, artículo 17. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

(3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

5. Numeral modificado por la Ley 2292 de 2023, artículo 17. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las nec esidades de protección de l

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