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TSDJ BAQ SEJP - 08001221900020240002900-(04-12-2024)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SEJP - 08001221900020240002900-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto No. 652 (Acta 024) Radicado 08001221900020240002900 I. ASUNTO1 NICODEMO FAZZOLARI, a través de apoderado judicial, ha promovido incidente de oposición de terceros a medidas cautelares alegando ser poseedor de una fracción del predio identificado con MI 226-10260, llamado “El Joropo”, ubicado en el municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena). 1 Esta providencia tiene hipervínculos.Página 2 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz

Agotado el trámite probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, entra la Sala a proveer de fondo conforme a lo regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. II. ANTECEDENTES 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, esta Magistratura de Control de Garantías, a través del Auto 590 del 8 de agosto de 2023 (Acta 052 de 2023), decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio El Joropo, al advertir bajo inferencia razonable que tuvo relación directa con RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, quien fue comandante militar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 2. El 4 de mayo de 2024 el ciudadano italiano con cédula de extranjería NICODEMO FAZZOLARI, a través de abogado, radicó solicitud de incidente de oposición de terceros a medida cautelar, alegando ser poseedor de buena fe exenta de culpa. 3. La demanda se admitió en audiencia a través del Auto 423 del 5 de agosto de 2024; se ordenó también enterar a la propietaria inscrita, sociedad SAN MARTÍN SAS. Ese mismo día se agotaron las solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas a través del Auto 424 (Acta 048 de 2024).Página 3 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz

4. En sesiones de audiencia del 17 y 18 de septiembre y del 15 de octubre de 2024 se practicaron las pruebas y se desarrollaron los alegatos de conclusión (Acta 054 de 2024). III. DEMANDA 1. Hechos Se narraron así: “Primero: El señor LEÓNIDAS DUQUE HURTADO, era el legítimo propietario de los predios denominados “El Joropo” y “La Envidia”, extensiones de tierra ubicadas en el municipio de San Ángel – Magdalena, tierras que colindan entre ellas. “Segundo: En el año 1987, mi mandante el señor NICODEMO FAZZORALI (sic), decide celebrar un contrato de compra y venta con el señor DUQUE HURTADO, por el predio denominado “La Envidia”, y en medio de la celebración del contrato de manera verbal incluyen un contrato de truque (sic) en donde mi mandante hace un intercambio de aproximadamente 14 hectáreas de tierra con la extensión de “El Joropo” que en ese entonces era un predio de propiedad del señor DUQUE HURTADO a cambio de las 14 hectáreas aproximadamente del predio “La Envidia”, tal intercambio se dio con facilidad puesto que, ambos predios en mención son vecinos. “Tercero: Al encontrarse en firme este contrato accesorio de canje, mi mandante inició a actuar como señor y amo de la extensión canjeada y lo unió de manera material con la extensión “La Envidia”. “Cuarto: Posterior a la negociación que mi mandante realizó con el entonces propietario de “El Joropo”, el señor DUQUE HURTADO vendió

su extensión de tierra denominada “El Joropo” y según lo que podemos observar el predio en mención terminó siendo comprado por una sociedad en la que está involucrada el señor RODRIGO TOVAR PUPO, alias (Jorge 40), tal sociedad está denominada como “SanPágina 4 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz

Martin S.A.S” identificada como MI 226-10260 ubicada en el municipio de San Ángel – Magdalena. “Quinto: Mi mandante ha actuado como propietario de esa extensión de tierra que canjeo (sic) desde el momento en que se vio en firme la negociación mencionada ibidem, es decir, hace más de 30 años; pero pese a ello, mi mandante no realizó el traspaso escritural razón por la cual esa extensión sigue apareciendo a nombre de la sociedad “San Martin S.A.S” “Sexto: A mi mandante en el transcurso del año inmediatamente anterior, le realizaron una inspección por parte de este tribunal con el fin de practicar la diligencia de Medidas Cautelares en el predio que adquirió lícitamente hace más de 30 años, y en el que atendió dicha diligencia. Cabe resaltar que en la última visita hecha por este despacho, cometieron un yerro al medir 18 hectáreas de tierra, y entonces por dicho error incluyeron indebidamente la casa de habitación y los corrales que se encuentran en extensión de tierra perteneciente a “La Envidia” que es una propiedad que está a nombre de mi mandante. “Séptimo: La extensión de tierra en disputa tiene las siguientes medidas y linderos – Frente de Cuatro 270 brasas, Frente de la Dises 193 brasas, Frente de Carala 174 brasas, Frente de bajo 159 brasaspara un total de 14 hectáreas aproximadamente. “Octavo: La extensión de tierra denominada “El Joropo” aparece registrada como MI 226-10260, es de propiedad de

la sociedad mencionada ibidem, representada legalmente por la señora ANA CAROLINA VELEZ SALGADO, quien es la esposa de RODRIGO TOVAR PUPO, alias (Jorge 40), la cual se encuentra debidamente establecida y reconocida por este tribunal como la representante legal de la sociedad en mención. “Noveno: Son testigos de la posesión de mi mandante los señores, PEDRO ANTONIO MARTINEZ CHARRIS quien reside en la calle 1 bis carrera 4 – 33, barrio Villa Sonia en Sábanas de San Ángel Magdalena, FREDYS MANUEL CHAMORRO ALFARO, y quien reside en la carrera 3 Calle 10-54, barrio los Nogales en Sábanas de San Ángel, quienes en su momento construyeron los corrales de bareta y la casa de habitación en el predio de propiedad de mi mandante, con el fin de que depongan sobre la construcción de las estructuras tales como, corrales y la casa que se encuentra en tal extensión de tierra y que los mismos fueron ordenados y pagados por mi mandante enPágina 5 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz

la extensión “La Envidia”, a su vez den fe de que mi mandante actúa como señor y dueño de las 14 hectáreas aproximadamente canjeadas. “Decimo (sic): Cabe resaltar que el predio en mención no posee a la fecha anotación que la involucre en algún proceso de solicitud o sentencia de extinción de dominio al citado bien”. 2. Pretensiones Se expusieron en los siguientes términos: “En mérito de lo anterior, expongo como pretensión al Honorable Tribunal se decrete el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio objeto de la litis, dichas medidas cautelares son; el embargo, secuestro y suspensión, en base a la ley 975 de 2005, mi mandante está siendo afectado como tercero, puesto que él ha ejercido la posesión de buena fe, sobre las aproximadas 14 hectáreas canjeadas y se encuentra exento de culpa de la medida cautelar impuesta por la providencia en mención. “Como consecuencia de lo anteriormente solicitado se decrete el levantamiento de las medidas cautelares de las aproximadas 14 hectáreas en mención y se oficie a la oficina de instrumento públicos de Plato -Magdalena, y curse el debido tramite (sic), exceptuando así de culpa a mi poderdante. De esta manera, se eximirá de culpa a mi representado y se restablecerá su derecho de posesión sobre el predio en cuestión. “Se ordene el des englobe de las aproximadas 14 hectáreas en disputa, debidamente alinderadas. “Como consecuencia del desenglobe se le ordene abrir un nuevo folio de matrícula que corresponda a las aproximadas 14 hectáreas en mención”. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNPágina 6 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

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1. Apoderado de la parte opositora Solicita a la Sala decretar el levantamiento de las medidas cautelares y ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria por las siguientes razones: Con los testimonios de PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CHARRIS, FREDDYS MANUEL CHAMORRO ALFARO, LEONIDAS DUQUE HURTADO y ANA CAROLINA VÉLEZ SALGADO es posible inferir que su mandante ha poseído continua y pacíficamente desde hace más de “30 años” una fracción del predio El Joropo; lo que evidencia buena fe y que su llegada fue antes del conflicto armado. // Del peritaje “de la Fiscalía” se puede constatar que el predio objeto de incidente no lo componen 14 hectáreas, sino 17; el error en la pretensión pudo darse porque anteriormente las mediciones se hacían por “tabacos” o por “varas que medían 2 metros”, y dadas las condiciones del terreno “el cual tiene forma de triángulo”, no las “sacaron con exactitud”. 2. Fiscalía 35 de la Dirección de Justicia Transicional Se opone a las pretensiones. Insiste en la improcedencia de esta acción para “legalizar la posesión sobre 14 hectáreas del predio El Joropo”. // El opositor no demostró haber realizado acciones tendientes a conocer el vínculo de ilegalidad con estructuras paramilitares de las AUC del cual estaba permeado el predio, especialmente con RODRIGO TOVAR PUPO aliasPágina 7 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

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JORGE 40 o, no obstante conocerlas, las desestimó cuando realizó la negociación. // NICODEMO FAZZOLARI no actuó con precaución y cuidado, pues los mismos vecinos señalaban a LEONIDAS DUQUE HURTADO como un auspiciador o “amigo de los paramilitares”. // Se tiene documentada la cercana relación y de “compadrazgo” entre LEONIDAS DUQUE HURTADO y alias JORGE 40 [RODRIGO TOVAR PUPO]. // Llama la atención que DUQUE HURTADO se encuentra en detención preventiva por ser el posible determinador de un homicidio. // Con relación a la negociación, de la cual no obra prueba, LEONIDAS DUQUE HURTADO desmintió los dichos de NICODEMO FAZZOLARI, comoquiera que fue enfático en señalar que únicamente negoció con LEOPOLDO POSTERARO y que los compradores no cumplieron con el pacto porque el propósito era “quedarse con las tierras”. // En gracia de discusión, en el contrato de compraventa se incluyeron las 14 hectáreas que hoy están en proceso de reclamación. 3. UARIV Se opone al levantamiento. Hace una georreferenciación del municipio de San Ángel, Magdalena, y habla de la llegada a esa zona de grupos paramilitares al mando de alias JORGE 40. // NICODEMO FAZZOLARI fue mero tenedor, puesto que no actuó como amo y dueño de la cosa, y carece de legitimación por activa; por un lado, LEONIDAS DUQUE HURTADO desconoció la negociación verbal, por otro, ANA CAROLINA VÉLEZ SALGADO siempre supo de la tenencia de unas “14 hectáreas” que forman parte de la finca EL JOROPO por parte de LEOPOLDOPágina 8 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

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POSTERARO. // LEONIDAS DUQUE HURTADO “no reconoció el contrato de trueque” porque nunca se cumplió la parte “a su favor” // El incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa; no realizó estudios tendientes a conocer que las tierras habían sido objeto de prácticas de guerra o que sus dueños no estuvieran vinculados con grupos al margen de la ley, dado que el conflicto en esa zona es desde antes de 1987, fecha en la que el incidentante llegó a la heredad // Las víctimas tienen mejor derecho. 4. Vocero de los Representantes de Víctimas —Doctor GUSTAVO ÁNGEL MARTÍNEZ PACHECO— Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Refiere que, en los términos del artículo 762 del Código Civil, NICODEMO FAZZOLARI no es poseedor sino mero tenedor. // La prueba testimonial fue muy “débil”; los testigos [PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CHARRIS, FREDDYS MANUEL CHAMORRO ALFARO] afirmaron que conocían “Las Marías”, “La Envidia”, pero no El Joropo. Por otra parte, LEONIDAS DUQUE HURTADO y ANA CAROLINA VÉLEZ SALGADO “tachan” la calidad de poseedor que pretende el incidentante // NICODEMO FAZZOLARI tuvo por costumbre seguir todos los “protocolos jurídicos” en sus demás negocios inmobiliarios, pero con relación a este obvió extrañamente materializar la transferencia del predio. // El municipio de Sabanas de San Ángel siempre fue golpeado por el conflicto armado. // LEONIDAS DUQUE HURTADO, reconocido hacendado de

la región, fue secuestrado por grupos subversivos por haber sido señalado de tener vínculos con las AUC. //Página 9 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

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NICODEMO FAZZOLARI no puede ser considerado tercero de buena fe exenta de culpa, comoquiera que “no era simplemente la revisión de un certificado de tradición”, por lo que tuvo que investigar “qué había en los antecedentes” del vendedor. 5. Procuradora 352 Judicial II Penal Demanda mantener las cautelas. A partir del problema jurídico planteado, y en los términos del artículo 762 del Código Civil, el demandante no acreditó haber sido poseedor; a lo sumo, fue mero tenedor de unas “tierras que ni siquiera tenemos claro si son 14, si son 16 o si son 17”, pues no lo probó. // Si bien hubo una negociación sobre un intercambio de tierras “al parecer de 14 hectáreas”, no quedó acreditado entre quiénes fue; LEONIDAS DUQUE HURTADO afirma que lo fue con LEOPOLDO POSTERO y no con NICODEMO FAZZOLARI. // Con las conclusiones del perito adscrito a la Fiscalía no se sabe exactamente qué tiene y qué ha venido explotando el señor NICODEMO FAZZOLARI; sus hallazgos no sirven para acreditar la posesión sobre el terreno, pues lo que quiso decir es que para él “esas 17 hectáreas están siendo utilizadas por otra persona”. // El demandante reconoce a LEONIDAS DUQUE HURTADO como propietario de las tierras que integran El Joropo; además, supo [el demandante] que posteriormente ese predio fue vendido o cedido a alias JORGE 40 por intermedio de su esposa, hoy separados, ANA CAROLINA VÉLEZ SALGADO, dueña de la sociedad SAN MARTÍN. // El incidentante no se interesó

por legalizar las tierras; si realmente se consideraba amo y señor de ellas, debió presentar una demanda de pertenencia. //Página 10 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Finalmente, si se hubiese acreditado la posesión, primer presupuesto del problema jurídico, “nuestra posición hubiese sido diferente” frente al segundo componente del problema jurídico, comoquiera que hay elementos que indican que el demandante habría llegado a la zona antes del conflicto armado, a finales de la década de los 80, con la compra del predio “Las Marías” o “La Envidia”. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La otorga objetivamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Y la hay desde el punto de vista territorial porque para el incidente de oposición la habilitación jurisdiccional emerge del lugar donde se ubica el inmueble2, que en este caso es el municipio de Sabanas de San Ángel, que integra el Distrito Judicial de Santa Marta3. 2. Problema jurídico En este proceso no se cuestiona la relación del predio El Joropo con el conflicto armado no internacional. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos 44694 de 2015, 49537 de 2017, 52873 de 2018, 55636 de 2019, entre otros. 3 El Acuerdo PSAA11-8035 del Consejo Superior de la Judicatura extiende la competencia de esta Sala Penal Especializada de Justicia y Paz, entre otros, al Distrito Judicial de Santa Marta.Página 11 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Con esa aclaración, rememórese que en la sesión de audiencia del 5 de agosto de 2024, sin que existieran observaciones por cuenta de los sujetos procesales, la Sala trazó el problema jurídico de la siguiente manera: Debe establecerse si el señor NICODEMO FAZZOLARI es poseedor de 14 hectáreas pertenecientes al predio El Joropo, identificado con la MI 226-10260, ubicado en el municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena. En tal caso, debe verificar, además, si este caballero tiene mejor derecho que las víctimas del conflicto armado. Si la respuesta es positiva frente a las dos cuestiones, se accederá a las súplicas de la demanda ordenando el desenglobe y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. Quede claro que de ninguna manera la Sala es competente para declarar los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio. 3. Tesis de la Sala En el presente incidente se demostró que una fracción de El Joropo, que corresponde a un área exacta de 17 hectáreas más 6.700 metros cuadrados, se encuentra materialmente adherida al predio La Envidia, de propiedad de NICODEMO FAZZOLARI, lo que hace viable el desenglobe de esa porción y la consecuente liberación cautelar.Página 12 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

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4. Solución al problema jurídico En decisión del 13 de abril de 2021 (Auto 116 -Acta 037-) esta Magistratura tuvo la oportunidad de anotar que, tratándose de poseedores que alegan ser terceros con buena fe cualificada, la competencia está delimitada por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, tal como fuera adicionado por la Ley 1592 de 2012. Lo único que es viable determinar por el Tribunal es si el promotor del incidente tiene un mejor derecho que las víctimas del conflicto armado, acreditando que es tercero respaldado con buena fe exenta de culpa, caso en el cual se levantarán las medidas cautelares. En otros términos, un poseedor puede promover incidente. Sin embargo, de ninguna manera se le adjudicaría la calidad de propietario bajo la figura jurídica de la usucapión. Lo máximo sería, se insiste, levantar las medidas cautelares. Sobre la carga que le asiste a un poseedor que promueve este tipo de trámites en el escenario especial de Justicia y Paz dijo el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria: “4. El objeto del trámite incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. “Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en elPágina 13 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

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caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien. “En el caso de la posesión, se tratará de probar que existen derechos posesorios que deben ser respetados. Se pretenderá entonces el levantamiento de la medida cautelar de secuestro en cuanto ésta en general suspende el ejercicio de la posesión o tenencia”.4 (Resaltado ajeno al texto original). Con esa precisión, recuérdese que el Código Civil en su artículo 762 define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. A su turno, el artículo 981 de la misma obra ilustra que para probar la posesión se deben acreditar actos positivos de explotación del bien “como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Existen dos tipos de posesión, la regular en la que opera justo título y se adquiere de buena fe, y la irregular, donde faltan esos elementos (art. 764 CC). 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 40063. 14 de noviembre de 2012.Página 14 de 31

que opera justo título y se adquiere de buena fe, y la irregular, donde faltan esos elementos (art. 764 CC). 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 40063. 14 de noviembre de 2012.Página 14 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

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La buena fe para el proceso civil ordinario (art. 768 CC) es la simple, es decir, “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”. Y agrega la norma “un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe, pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. Adicionalmente, (art. 769 CC) “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. No obstante, NO es la buena fe simple la que interesa aquí estudiar. Es la cualificada, en virtud de lo regulado en la Ley de Justicia y Paz. Precisamente sobre esa diferencia vale la pena la siguiente cita: Esa particular exigencia fue ratificada en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por enajenación o permuta, la Corte Constitucional sostiene que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esa buena fe cualificada, la misma Alta Corporación precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente

a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación.Página 15 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz

Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. En concreto, así se pronunció esa Corporación sobre el tópico: (…) Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error comun a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio”. En tales condiciones, como el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se refiere a los derechos de terceros “que se consideren de

si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio”. En tales condiciones, como el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se refiere a los derechos de terceros “que se consideren de buena fe exenta de culpa”, en orden a resolver una pretensión de esa naturaleza, habráPágina 16 de 31 Incidente de oposición. Auto No. 652 Requirente: Nicodemo Fazzolari Rad: 08001221900020240002900

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz

que acudirse a tales parámetros jurisprudenciales, con el propósito de valorar la posición del tercero frente a los bienes cuya cautela se depreca.5 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este derrotero, para acceder a las súplicas de la demanda en este proceso transicional, es del caso que el solicitante pruebe que es poseedor y que actuó con buena fe cualificada al momento de acceder a un bien. En el sub examine se tiene que el predio El Joropo, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-10260, ubicado en el municipio de Sabanas de San Ángel, con 363 hectáreas más 6.109 metros cuadrados (según EP 510 de 2000)6, fue cautelado por este Tribunal porque uno de sus anteriores propietarios, señor LEONIDAS DUQUE HURTADO, fue señalado como beneficiario y hasta testaferro de alias JORGE 40, quien fuera comandante militar de las extintas AUC; además, porque DUQUE HURTADO le vendió la heredad a SAN MARTÍN SAS, cuya representante legal es la actual cónyuge de RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40. Sucede que el predio contiguo, llamado La Envidia, con matrícula inmob

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