TSDJ BAQ SEJP - 08001221900120210001800-(29-06-2022)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SEJP - 08001221900120210001800-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SICGMA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Barranquilla, Atlántico Veintinueve (29) de junio dos mil veintidós (2022) AUTO 163 (Acta 062 de 2022) Radicado 08001221900120210001800 1. ASUNTO Los señores IVÁN RAMIRO TOVAR CARDONA (propietario inscrito) y HEIDY VANNESA URZOLA SIERRA (cónyuge del propietario) (en adelante los demandantes, los opositores o los incidentantes), a través de apoderada judicial, han promovido incidente de oposición a medidas cautelares con relación al predio con matrícula inmobiliaria 340-6541, ubicado en Sincelejo, Sucre.Página 2 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia
De igual manera ha concurrido el banco BANCOLOMBIA S.A. en busca de ser reconocido como tercero de buena fue exenta de culpa, habida cuenta que el bien aquí cautelado fue hipotecado a su favor. Agotado el trámite probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, entra la Sala a proveer de fondo conforme a lo regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 20051. 2. ANTECEDENTES 2.1 A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, esta Magistratura, con providencia interlocutoria del 13 de marzo de 2020 (Acta 029), ordenó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un inmueble que se localiza en la calle 33 No. 29 – 63, lote 5 manzana E de la urbanización Boston del municipio de Sincelejo (Sucre), identificado con la MI 3406541, que fue propiedad del desmovilizado del Bloque Montes de María de las AUC, WIRLE ANTONIO COVO LÓPEZ2. 2.2 Se dispuso enterar de esa determinación a los titulares de derechos reales. Al efecto, la Secretaría General informó al propietario inscrito, IVÁN RAMIRO TOVAR CARDONA, y al 1 Nota: Esta providencia tiene hipervínculos. 2 Expediente incidente de oposición a medida cautelar, radicado 08001221900120210001800, carpeta “64ActayRegistrosImposicionMedidaCautelar”.Página 3 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia acreedor hipotecario, BANCOLOMBIA SA3 (Oficios 2.133 y 2.134 de 2020). 2.3 El secuestro del predio se efectuó el 21 de septiembre de 2021 a través de la Fiscal 65 Especializada que apoya a la Fiscalía 35 Delegada ante este Tribunal4. 2.4 El 10 de marzo de 2021, a través de apoderada judicial, los señores IVÁN RAMIRO TOVAR CARDONA y HEIDY VANNESA URZOLA SIERRA promovieron incidente de oposición de terceros a medida cautelar5. 2.5 El 26 de octubre de 2021 (Auto 339, Acta 123), la Sala admitió la solicitud y dispuso la vinculación al trámite de BANCOLOMBIA S.A., dada su calidad de acreedor hipotecario, para que participara de considerarlo pertinente6. 2.6 El 14 de febrero de 2022 se agotó la audiencia de solicitudes probatorias, decreto de pruebas y fijación del litigio (Acta 014)7.
3 El 19 de marzo de 2021 (Auto 094) se concedió a la entidad bancaria acceso al expediente digital del trámite de imposición medidas cautelares, radicado 08001225200120200000900. 4 Expediente imposición medidas cautelares, radicado 08001225200120200000900, archivo “07ActaSecuestro”. 5 Expediente incidente de oposición a medida cautelar, radicado 08001221900120210001800, archivo “02Solicitud”. 6 Expediente incidente de oposición a medida cautelar, radicado 08001221900120210001800, archivo “21Acta123AdmisionIncidenteHeidyUrzolayOtro”. 7 Expediente incidente de oposición a medida cautelar, radicado 08001221900120210001800, archivo “56Acta014DecretoPruebasIncidente”.Página 4 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia
2.2. Las pruebas se practicaron entre el 16 y el 19 de mayo de 2022 (Acta 051)8. El 13 de junio de la presente anualidad, los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión y se anunció el sentido de la decisión: Denegar las súplicas de la demanda. 3. DEMANDA 3.1. Hechos: 3.1.1. IVÁN RAMIRO TOVAR CARDONA y HEIDY VANNESA URZOLA SIERRA compraron a JORGE LUIS DAZA GARCÍA el 14 de marzo de 2019, a través de la Escritura Pública 444, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340-6541, ubicado en Sincelejo, Sucre. Los recursos son el producto de años de trabajo y un crédito bancario por valor de $70.000.000,oo. 3.1.2. Los pretensores actuaron con “lealtad, rectitud y honestidad” en la negociación, pues obtuvieron el bien con el propósito de constituirlo en patrimonio familiar y se “cercioraron” de su licitud visitándolo y revisando el certificado de tradición. 3.1.3. El 16 de diciembre de 2020, a través del Oficio 2.133 de 2020, los señores TOVAR CARDONA y URZOLA SIERRA fueron enterados de la imposición de la medida cautelar. 8 Expediente incidente de oposición a medida cautelar, radicado 08001221900120210001800, archivo “77Acta51IncidentePracticaPruebas”.Página 5 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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3.2. Pretensiones: (…) Levantamiento de la medida cautelar que pesan (sic) sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 340-6541, ubicado en la calle 33 No. 29 -63, lote 5, manzana E barrio Boston Sincelejo – Sucre, medida interpuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz – Control de Garantías de Barranquilla – Atlántico, como consta en el certificado de libertad y tradición en la anotación número 017 del (sic) fecha 2005 del 2020, el cual fue ordenado por el oficio número 060 de fecha 16 de marzo del año 2020. 4. INTERVENCIÓN DEL ACREEDOR HIPOTECARIO 4.1. Hechos: 4.1.1. BANCOLOMBIA S.A. es una sociedad comercial anónima de carácter privado, constituida mediante Escritura Pública 388 del 24 de enero de 1945. 4.1.2. El 19 de octubre de 2010 el señor JORGE LUIS DAZA GARCÍA solicitó a esa entidad un crédito de vivienda por $190.000.000,oo para comprar el predio identificado con MI 340-6541. Diligenció para el efecto los formatos de solicitud única de vinculación para persona natural ante BANCOLOMBIA S.A. y solicitud única de vinculación de vinculación para productos de riesgo ante BANCOLOMBIA S.A.Página 6 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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4.1.3. En atención a la petición, la entidad bancaria realizó consulta en la base de datos CIFIN (Central de Información Financiera), obtuvo el certificado de tradición del bien y lo valoró comercialmente, entre otras gestiones. 4.1.4. El 9 de noviembre de 2010, se le comunicó a JORGE LUIS DAZA GARCÍA que el crédito fue aprobado por un valor de $100.000.000,oo, el cual fue aceptado por el ciudadano el 18 de noviembre de 2010 (en esa misma calenda el personal del banco realizó estudio de títulos). 4.1.5. El 19 de noviembre de 2010 el señor JORGE LUIS DAZA GARCÍA suscribió la Escritura Pública 2.547, con la que compró el inmueble al señor GUILLERMO LEÓN CORREA OCHOA (quien actuó por conducto de apoderado, ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA) y se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de BANCOLOMBIA S.A. 4.1.6. Los días 24 y 27 de noviembre de 2010 se inscribió la Escritura Pública 2.547 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y se realizó “legalización hipotecaria del bien”. En esa época se desembolsó el importe del crédito al vendedor, GUILLERMO LEÓN CORREA OCHOA. 4.1.7. El señor JORGE LUIS DAZA GARCÍA suscribió el pagaré inherente al contrato de mutuo el 29 de noviembre de 2010.Página 7 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 4.1.8. La actuación de la entidad financiera se enmarca en lo que se conoce como diligencia debida (artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como la Circular 7 de 1996, modificada por la Circular Externa 22 de 2007 expedida por la Superintendencia Financiera). 4.2. Pretensiones: “PRIMERO - Que se sirva reconocer y declarar que BANCOLOMBIA S.A. procedió siempre de la mejor buena fe, con amparo en la reputación, presentación y conocimiento de los clientes, dentro del ámbito de la diligencia debida. SEGUNDO - Que, por tanto, en relación con los contenidos y propósitos de la tramitación de la referencia, BANCOLOMBIA S.A. conjuga la calidad de Tercero de Buena Fe, por lo que debe dejarse a salvo sus derechos en lo que toca (i) con el crédito otorgado y (ii) con la garantía real, de carácter hipotecario, constituida sobre el citado inmueble.” 5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Abogada de los opositores: Luego de hacer un recuento de las pruebas y referirse a las normas y jurisprudencia que en su sentir gobiernan la buena fe cualificada o exenta de culpa, la doctora PIEDAD PATRICIA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ insistió en que se levanten las medidas cautelares.Página 8 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: Sus clientes obraron de buena fe exenta de culpa en tanto adquirieron el bien para vivienda -aspecto subjetivo-, obtuvieron el certificado de tradición y libertad y pagaron los impuestos -aspecto objetivo-// Aportó varios elementos que demuestran esta hipótesis: (i) 9 escrituras públicas, (ii) declaración extraprocesal (y la rendida en el proceso) por JORGE LUIS DAZA GARCÍA en la que afirma que no había medida cautelar cuando los pretensores hicieron la negociación y (iii) la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo que da cuenta de la fecha en que se inscribió la cautela. // Con arreglo al artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, las indagaciones relativas a bienes involucrados en trámites de extinción de dominio no pueden exceder los 6 meses, lapso que se superó ampliamente en este caso, pues, según el testimonio del postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, la vinculación del bien con las AUC fue conocida desde el año 2003, la investigación de la Fiscalía General de la Nación inició en el año 2016 (aunque los elementos que la respaldan no le fueron suministrados de manera oportuna) y la medida apenas fue decretada en el año 2020. En suma, el Estado no garantizó el derecho a la propiedad de sus apadrinados. // Como soporte de su postura mencionó el Código General del Proceso, las normas civiles y el libro Extinción de dominio y los terceros de buena fe exenta de culpa de Mario Germán Iguarán y William de Jesús Soto Angarita. 5.2. Apoderada de BANCOLOMBIA S.A.Página 9 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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La doctora LUISA FERNANDA TORO RESTREPO indicó que la entidad que representa no solicitó el levantamiento de las medidas cautelares (sin desconocer que aquello beneficiaría sus intereses), su pretensión es que se mantenga a salvo la garantía hipotecaria, dado que BANCOLOMBIA S.A. es un tercero de buena fe exenta de culpa. Aseguró que: BANCOLOMBIA S.A. únicamente debía tener conocimiento sobre el cliente (artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 4.2.2.1.1 de la Circular Externa 22 de 2007 de la Superintendencia), concretamente sus actividades económicas, productivas, el origen de sus recursos, las personas con las que interactuaba y si sus ingresos se destinaban a actividades de lavado de activos y terrorismo (no se avizoraron situaciones sospechosas de acuerdo con los formatos e insumos entregados); así como sobre el bien (avalúo comercial del inmueble, estudio de títulos); aspectos por los que se indagó, esto es, el banco actuó con diligencia debida.// La entidad bancaria no tenía por qué saber que WIRLE ANTONIO COVO LÓPEZ hacía parte del Bloque Montes de María de las AUC, ni se le puede exigir saberlo pues: (i) las oficinas del banco se ubican en la ciudad de Medellín, (ii) la entidad no estaba adquiriendo el bien para su propio disfrute, lo que sí le habría impuesto una carga especial de averiguar sobre su procedencia, (iii) hizo una verificación según la cual las personas que figuraban en la cadena de tradición no tenían vínculos con el narcotráfico
o el terrorismo [el señor GUILLERMO LEÓN CORREA OCHOA, antiguo titular de derecho real, ni siquiera está vinculado a procesos según reporte de la Rama Judicial], (iv) no cuenta con acceso a bases de datos privadas como la Fiscalía General de la Nación (v.rg. el SPOA); (v)Página 10 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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la noticia del periódico El Tiempo 12 de noviembre de 2006 no es suficiente para demostrar que el señor COVO LÓPEZ era desmovilizado, aquello no constituye un antecedente judicial y no es vinculante para todo el país (algunas noticias solo se publican en el lugar en que ocurren); y (vi) no era posible que consultaran la calidad de desmovilizado del señor COVO LÓPEZ, pues no existe una base de datos para el efecto (no se publican los listados de esas personas). // Relievó que, aunque la lista OFAC no es vinculante en Colombia, de acuerdo con lo previsto en la sentencia T-468-2003, el figurar en ella sí constituye una causal objetiva para no otorgar productos. // Cuestionó que el Ente Acusador apenas iniciara investigación sobre el bien en el año 2013 y solicitara la imposición de la medida cautelar en el año 2020 permitiendo que se siguieran realizando negocios jurídicos sobre el inmueble, así afectó los derechos de terceros y de las víctimas del conflicto armado.// Puso en duda la denuncia que WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS y CARLOS ENRIQUE VERBEL VITOLO hicieron frente a los dineros con los que WIRLE ANTONIO COVO LÓPEZ compró el predio [provenían de las actividades ilícitas del grupo], pues el primero era apenas era un vigilante y el segundo era el encargado de cobrar extorsiones. // Finaliza diciendo que el banco que representa no podía saber, ni podía exigírsele que investigara los nexos del bien con el paramilitarismo pues sería una carga irrazonable e insostenible. 5.3. Fiscalía 35Página 11 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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El doctor IGNACIO EDUARDO ZAFRA PINZÓN estimó que deben permanecer vigentes las medidas cautelares. Su argumentación se resume así: Recordó las razones por las que la Magistratura de Control de Garantías impuso medidas cautelares [el inmueble perteneció a WIRLE ANTONIO COVO LÓPEZ -desmovilizado del Bloque Montes de María de las AUC, y GUILLERMO LEÓN CORREA OCHOA – colaborador de esa estructura armada-, aspecto ampliamente conocido por la población], las cuales fueron corroboradas con los elementos de prueba practicados [especialmente la declaración de WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS]. // De acuerdo con la información reportada por los testigos de la parte actora, se puede extraer que: (i) la negociación celebrada por los opositores no fue clara [en algunas oportunidades se dice que el comprador es IVÁN RAMIRO TOVAR CARDONA, mientras que en otras es RAMIRO ANTONIO TOVAR PALACIOS]; (ii) hubo una revisión a cargo del abogado de la familia, pero no encontraron irregularidades; (iii) la familia conoció a JORGE LUIS DAZA GARCÍA a propósito de la negociación [era una persona correcta, un ingeniero]; (iv) aceptaron sin más el pago de una hipoteca; (v) no conocen a los paramilitares relacionados con el bien; (vi) se compró por una cantidad, pero en la escritura aparece un precio inferior; (vii) se pagó a plazos (en efectivo), pero no se tiene claridad de quién lo hizo y cómo; (viii) permitieron que la exesposa del antiguo propietario siguiera viviendo en el inmueble luego de la adquisición
hasta la época en que supuestamente se efectuó el pago; (ix) hay una mora en el crédito hipotecario, pero aparentemente no se hizo reclamo alguno; (x) no hay explicación para que TOVAR PALACIOS recibiera poder de unas personas aPágina 12 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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las que no conocía [JORGE LUIS DAZA GARCÍA y su esposa] para hacer una negociación millonaria; y (xi) la adquisición de los inmuebles se hizo a través de apoderado. // Resaltó como dato curioso que el abogado de BANCOLOMBIA S.A. encargado de hacer el estudio de títulos recordara con tanta precisión lo acontecido con el inmueble y destacó que en su análisis el profesional nada extraño encontró. // Consideró que no está probada la debida diligencia, prudencia y transparencia. Se debió indagar no solo por el anterior propietario, sino por qué se actuó a través de apoderado en los negocios jurídicos, además, la capacidad económica no estaba clara. // Estima que, era raro que IVÁN RAMIRO TOVAR CARDONA y RAMIRO ANTONIO TOVAR PALACIOS no supieran quién era COVO LÓPEZ, pues son oriundos de la región y el tema era ampliamente conocido por la población, según se infiere del informe de investigador de campo que data del año 2016 y que obra en el expediente [folio 99]. // No hay duda que: (i) Sincelejo era controlado por el Bloque Montes de María de las AUC al mando de alias CADENA, como lo reconocieron algunos deponentes; (ii) WIRLE ANTONIO COVO LÓPEZ era un reconocido paramilitar; (iii) los señores WIRLE ANTONIO COVO LÓPEZ y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS eran conocidos en el barrio donde se ubica el inmueble, y allí llegaban múltiples personas a hablar con el comandante político [COVO LÓPEZ] con un
séquito de escoltas [destacó que JORGE LUIS DAZA GARCÍA incluso refirió que los vecinos conocían esa situación]; (vi) GUILLERMO LEÓN CORREA OCHOA era dueño de una venta de autos que sirvió de centro de reuniones de la organización; (v) los señores TOVAR no hicieron averiguación alguna frente a las personas que figuraban en laPágina 13 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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cadena de tradición; y (vi) operaron varias alertas (pago en efectivo, intermediarios). 5.4. Fondo para la Reparación a las Víctimas (FRV) En nombre de la UARIV, la abogada del Fondo, doctora CARIDAD SALTARÍN GÓMEZ, solicitó denegar las súplicas de la demanda, pues considera que el señor IVÁN RAMIRO TOVAR CARDONA no es tercero de buena fe exenta. Aseguró que (i) no se interesó por averiguar el origen del inmueble y ni los anteriores propietarios que figuraban en la cadena de tradición; (ii) no hubo transparencia en la negociación [especialmente con los pagos]; (iii) el bien tiene un vínculo directo con las AUC [según los dichos de WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS]; y (vi) el adquirente debió percatarse de esa relación y demostrar que adoptó un comportamiento orientado a verificar la irregularidad de la situación. 5.5. Vocera de los Abogados de víctimas La doctora DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA indicó que no se observó la debida diligencia, entendida esta como un grupo de elementos de cuidado o mecanismos que permiten tener la información relevante de un negocio para identificar los riesgos que puedan afectar su concreción. // Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1007-2002), la buena fe exenta de culpa exige obrar con lealtad -elemento subjetivoy tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario para lo que se requiere de actuaciones adicionales -Página 14 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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elemento objetivo-. Estos componentes no se demostraron en este caso. // Teniendo en cuenta los estragos que dejó el conflicto armado en Colombia, bastaba que los opositores consultaran en internet los nombres de quienes figuraban en la cadena de tradición [según el Fiscal, WIRLE ANTONIO COVO LÓPEZ aparecía en tres noticias diferentes en diarios de amplia circulación] para conocer el vínculo. // Destacó los derechos que, según la Ley 1708 de 2014, tiene los terceros [propiedad, acceso al proceso, conocer los hechos y los fundamentos de la acción extintiva, oponerse a la pretensión extintiva, probar la licitud de los recursos, participar del debate probatorio, probar que los bienes no se encuentran incursos en causales de procedencia de extinción de dominio, el reconocimiento de la cosa juzgada, renuncia al debate probatorio y obtener una sentencia anticipada, controvertir los argumentos de la acción de extinción de dominio]. 5.6. Procuradora Judicial La doctora MARGARITA ROSA SALAS RUIZ se mostró adversa a la prosperidad de los objetivos del incidente. Indicó que para levantar las medidas cautelares es necesario que se demuestre buena fe exenta de culpa, la cual exige que se haya ido más allá, que existan averiguaciones, diligencia y extrema prudencia. // Mencionó todos los elementos de prueba que obran en el expediente, especialmente, el folio de matrícula inmobiliaria [hace referencia a toda la cadena de tradición] y advirtió que de acuerdo con ellos ni los opositores, ni BANCOLOMBIA S.A. actuaron de buena fe exenta de culpa [la exigencia para determinar este aspecto debe ser igual para ambos]. // LosPágina 15 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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opositores, pese a ser profesionales, incurrieron en varias falencias: (i) IVÁN TOVAR CARDONA es el comprador en el papel, en la práctica quien compró el bien fue su padre, (ii) no investigaron a los propietarios anteriores, no les pareció pertinente, ni averiguaron con los vecinos, ni se interesaron por las personas que vivieron en el inmueble antes, (iii) el negocio era confuso, el señor RAMIRO ANTONIO TOVAR PALACIOS actuó como apoderado del vendedor para luego negociar con su propio hijo, (iv) el precio de la venta real difiere del consignado en la escritura pública, (v) no avisaron a BANCOLOMBIA de la venta del inmueble, pese a existir una hipoteca, (vi) no les causó extrañeza que el bien se entregara sin haber cancelado el saldo total del precio pactado [no se sabe quién efectivamente pagó], (vii) y aunque el pretensor manifestó que le preocupó la hipoteca y trataba de pagar las cuotas, era consciente del riesgo, pero se confió. // Con relación a BANCOLOMBIA S.A., tampoco puede predicarse buena fe cualificada. Citó la declaración del abogado que hizo el estudio de títulos quien refirió que (i) no tuvo contacto con los propietarios anteriores, (ii) consultó la lista OFAC (o Clinton) para saber si aparecen personas con problemas de inmuebles, (iii) revisó frente a los que figuran en la cadena de tradición que efectivamente fueran titulares de derecho dominio, (iv) no le corresponde investigar antecedentes judiciales, pero sí los gravámenes. Además, mencionó que no sabe si conocer los vínculos
del bien con el paramilitarismo podría haber afectado su concepto. // Resaltó que la Escritura Pública 1.027 de 2005 que obra en el expediente no se relaciona con el objeto del incidente. // Finalmente, expresó que la decisión final sobre la garantía hipotecaria corresponde a la Sala de Conocimiento.Página 16 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La otorga objetivamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Y la hay desde el punto de vista territorial en virtud de lo advertido en el Acuerdo PSAA11-8035 del Consejo Superior de la Judicatura y bajo la interpretación que del mismo ha realizado la Corte Suprema de Justicia9. El bien objeto de incidente está ubicado en Sincelejo (Sucre), ciudad que pertenece al Distrito Judicial del mismo nombre y sobre el que este Tribunal tiene alcance para actuar. 6.2. Problema jurídico Según la fijación del litigio que se hizo en audiencia con la anuencia de todos los sujetos procesales, el problema a resolver es el siguiente: ¿Con relación al predio MI 340-6541 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo (Sucre), actualmente cautelado por haber tenido relación con el conflicto armado, el señor IVÁN RAMIRO TOVAR CARDONA (actual propietario inscrito) es tercero de buena fe exenta de culpa? 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos 44694 de 2015, 49537 de 2017, 52873 de 2018, 55636 de 2019.Página 17 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia De ser positiva la respuesta anterior la decisión a tomar será el levantamiento de las medidas cautelares, quedando a salvo la garantía hipotecaria a favor de BANCOLOMBIA S.A. De ser negativa la respuesta, corresponde a la Sala determinar cuál sería la relación subyacente entre BANCOLOMBIA S.A. y la UARIV. 6.3. Tesis de la Sala La Sala denegará las pretensiones. No se demostró que el promotor del incidente sea tercero de buena fe exenta de culpa y por tanto que alcance mejor derecho del que tienen las víctimas del extinto BLOQUE MONTES DE MARÍA de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). En cuanto a BANCOLOMBIA, se declarará que no actuó con buena fe exenta de culpa y por tanto la UARIV continuará con la administración y control pleno del predio hasta que se dicte sentencia. El gravamen hipotecario que figura en la anotación número 12 del certificado de tradición será cancelado según lo ordena el Decreto Reglamentario de la Ley de Justicia y Paz. 6.4. Anotaciones preliminaresPágina 18 de 56 Incidente de oposición. Auto 163 de 2022 Iván Ramiro Tovar Cardona Rad. 08001221900120210001800 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia
6.4.1. La reparación a las víctimas es un objetivo preponderante de la Ley de Justicia y Paz Según se dirá en esta y en las próximas dos subsecciones, la Sala tiene decantada su posición10, incluso con aval de la Corte Suprema de Justicia11, en torno a los bienes susceptibles de extinción de dominio en sede de Justicia y Paz La Ley 975 de 2005 fue consecuencia directa de un proceso de negociación con grupos paramilitares; permitió la estructuración de un procedimiento especial, propio de los sistemas de justicia transicional, alejado del escenario ordinario de la pena como ejercicio retributivo, para acercar al agresor con los afectados, bajo una inspiración restaurativa. Esa Ley, denominada de Justicia y Paz, tiene como objetivo principal a las víctimas, por ello obliga a los perpetradores de los crímenes de guerra y de lesa humanidad a someterse a las cargas de verdad (recordar y saber), justicia y reparación, que se traducen en el ofrecimiento de detalles sobre: (i) los he
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