TSDJ BAQ SEJP - 08001221900120210009700-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BAQ SEJP - 08001221900120210009700-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico
Tel: (605) 3885156 Ext. 1046.
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SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA
SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Tres (3) de abril dos mil veinticuatro (2024)
AUTO No. 173
(Acta 019)
Radicado 08001221900120210009700
I. ASUNTO
Agotada la audiencia de formulación de imputación por más de 2.000 crímenes relacionados con 2 1 exintegrantes del Bloque Córdoba, del Frente Mojana y del grupo Casa Castaño de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), entre ellos el excomandante SALVATORE MANCUSO GÓM EZ, sería del caso avanzar con el trámite de medida de aseguramient o bajo el rigor del artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
No obstante, se ha conocido de manera informal el Auto TP-SA 1633 del 13 de marzo de 2024 de la Jurisdicción Especial para laPágina 2 de 44 Auto No. 173 de 2024
No obstante, se ha conocido de manera informal el Auto TP-SA 1633 del 13 de marzo de 2024 de la Jurisdicción Especial para laPágina 2 de 44 Auto No. 173 de 2024
Trámite: Medida de aseguramiento Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño Radicado: 08001221900120210009700
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico
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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Paz (JEP), a través del cual se atribuye competencia absoluta para tramitar lo correspondiente a MANCUSO GÓMEZ.
Oído el concepto de los sujetos procesales, la Sala fijará su posición y propondrá conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.
Adicionalmente, suspenderá todas las diligencias programadas en esta Sala de Control de Garantías únicamente en lo tocante al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ hasta que la Corte Constitucional resuelva.
II. ANTECEDENTES
1. El 13 y 15 de diciembre de 2021 la Fiscalía 11 Delegada ante este Tribunal radicó solicitud es de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de 25 exintegrantes del Bloque Córdoba, del Frente Mojana y el grupo Casa Castaño de las AUC, con un total de
este Tribunal radicó solicitud es de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de 25 exintegrantes del Bloque Córdoba, del Frente Mojana y el grupo Casa Castaño de las AUC, con un total de 2.101 hechos y víctimas. Le correspondi eron los radicados de Sala 08001221900120210009700 y 080012219001202100010400.
2. El 2 de febrero de 2022 este Tribunal mediante Auto 013, al interpretar que la segunda solicitud se trataba de una adición, dispuso la acumulación y fijó para noviembre de 2023 y enero de 2024 las respectivas audiencias , comoPágina 3 de 44
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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz fechas más próximas de acuerdo con la disponibilidad en la agenda.
3. La formulación de imputación se adelantó en los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2023, así como 16, 17, 18, 30 y 31 de enero, 14, 15, 16 y 27 de febrero de 2024 (Actas 073 de 2023 y
y 16 de noviembre de 2023, así como 16, 17, 18, 30 y 31 de enero, 14, 15, 16 y 27 de febrero de 2024 (Actas 073 de 2023 y 002 de 2024) en contra de 21 postulados, incluido SALVATORE MANCUSO GÓMEZ (a quien la Fiscalía le imputó 1.281 crímene s —580 víctimas del patrón de muertes violentas, 50 víctimas de desaparición forzada, 615 víctimas de desplazamiento forzado, 1 víctima de violencia basada en género, 1 víctima de reclutamiento ilícito y 34 crímenes de guerra adicionales —). L a Fiscalía desistió de la imputación en contra de 4 desmovilizados.
4. Instalada la audiencia para solicitud de medida de aseguramiento el 21 de marzo de 2024 y conocido por todos el Auto TP -SA 1633 del 13 de marzo de 2024 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con el que ordenó que la Subsala Especial E de Decisión y Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolviera sobre el estatus libertatis de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, la Sala concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran al respecto.
III. INTERVENCIONES
1. Fiscalía 11Página 4 de 44
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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz El Delegado de la Fiscalía estimó que la decisión emitida por la JEP es una clara intromisión en los asuntos de Justicia y Paz, al asumir el conocimiento de los casos que involucran a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como si fuera un superior jerárquico pero sin norma que así la habilite.
Dejó claro que la decisión de segunda instancia de la JEP no es vinculante, por lo que bien puede esta Sala pronunciarse sobre el régimen de libertad de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. En ese sentido solicitó proponer conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones.
2. Abogados de víctimas1
Consideraron que jurídicamente la decisión de la JEP revictimizaría, pues se estaría “jugando una vez más ” con la obtención de una pronta y justa reparación.
Pregonan que pueden coexistir las dos justicias transicionales (JEP y JyP) para definir los asuntos del desmovilizado MANCUSO GÓMEZ.
Se unen al pedido de conflicto positivo de competencias.
Pregonan que pueden coexistir las dos justicias transicionales (JEP y JyP) para definir los asuntos del desmovilizado MANCUSO GÓMEZ.
Se unen al pedido de conflicto positivo de competencias.
3. Procuraduría 181 Judicial II Penal
1 Doctores Ana Remigia Morales Valega, Derlys Maybritt Castro Cervera y Francisco Rafael Cuentas Viloria; todos de la Defensoría del Pueblo.Página 5 de 44 Auto No. 173 de 2024
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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Luego de ofrecer juiciosos reparos —defectos sustantivos y procedimentales— hacia el Auto TP-SA 1633 de la JEP, esgrimió que esa providencia desconoció el principio de juez natural y la reserva convencional (Acuerdo de la Habana y Acto Legislativo 01 de 2017) para la definición de los sujetos que acuden a dicha jurisdicción.
A su juicio se están desbordando los límites de los Acuerdos para la Paz y se malinterpretó la competencia prevalente.
Se mezclaron normas y se creó un proceso —para el caso particular
jurisdicción.
A su juicio se están desbordando los límites de los Acuerdos para la Paz y se malinterpretó la competencia prevalente.
Se mezclaron normas y se creó un proceso —para el caso particular de MANCUSO GÓMEZ— que resistió y subordinó la competencia de las Salas de Justicia y Paz a la jurisdicción especial para la Paz.
En igual sentido propone un conflicto positivo entre jurisdicciones.
4. Defensa
La JEP no ha desvinculado a su prohijado de este trámite transicional. Considera que esta Sala debe continuar con el trámite de medida de aseguramiento y sustitución.
De otro lado, destaca que no se ha tomado una decisión precisa que excluya a su prohijado del sistema de Justicia Transicional de la Jurisdicción Ordinaria.
IV. CONSIDERACIONESPágina 6 de 44
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1. Conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones
Contrario a lo expuesto por la señora Defensora, con la reciente interpretación de la de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
1. Conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones
Contrario a lo expuesto por la señora Defensora, con la reciente interpretación de la de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en su Auto TP-SA 1633 del 13 de marzo de 2024, por medio del cual ordenó que la Subsala Especial E de Decisión y Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolviera sobre el estatus libertatis de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ , esa jurisdicción se arrog ó de manera imperativa y automática , sin norma que lo permitiera, la competencia exclusiva de Justicia y Paz para proveer sobre los más de 34.000 crímenes imputados en este Tribunal —tal como quedó consignado en el Auto 148 del 13 de marzo de 2024 —, más los 1.281 a aquel comunicados bajo el presente radicado.
La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencias entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones entran en controversia para conocer de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)2.
Ha precisado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto (Auto A155 de 2019):
2 Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019 de la Corte Constitucional.Página 7 de 44 Auto No. 173 de 2024
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Estructuras: Bloque Córdoba, Frente Mojana y Casa Castaño
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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “i) Presupuesto subjetivo: el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
- Presupuesto objetivo: según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la contro versia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
- Presupuesto normativo: a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”.
En el caso concreto, esta Sala Penal Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla manifiesta su total desacuerdo con lo resuelto en el Auto TP-SA 1633 de la JEP. Por ello, atendiendo los juiciosos argumentos de la Fiscalía, los Abogados de Ví ctimas y de la Procuraduría, rechazará la
desacuerdo con lo resuelto en el Auto TP-SA 1633 de la JEP. Por ello, atendiendo los juiciosos argumentos de la Fiscalía, los Abogados de Ví ctimas y de la Procuraduría, rechazará la competencia de esa Jurisdicción Especial y reiterará la habilitación de Justicia y Paz para resolver todos los temas de libertad que involucren a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ , por ello, al cumplirse los tres presupuestos anotados, propondrá conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones , por las siguientes razones:
PRIMERA RAZÓN: Con la decisión de la JEP se ha afectado el principio de juez natural respecto al procesado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ . Se pretende sustituir a la Jurisdicción Ordinaria Transicional, la cual ha venido operando de manera satisfactoriaPágina 8 de 44
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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Debe recordarse que la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sólo es admisible en el marco de sus atribuciones legales y
Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Debe recordarse que la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sólo es admisible en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales (artículo 6 del AL 01 de 2017) , lo cual es refractario de cualquier competencia que sin norma previa quiera asumirse.
Es bien conocido que el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” suscrito el 2 4 de noviembre de 201 6 por el entonces presidente de la República de Colombia y el comandante del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia —Ejército del Pueblo— (FARC-EP), en el Teatro Colón de la ciudad de Bogotá , constituyó el marco definitivo de ese proceso de paz.
En el punto 5 del Acuerdo, al abordar el tema de las víctimas del Conflicto, se incluyó el “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, sobre el cual se edificó la Jurisdicción Especial para la Paz , la cual no puede sustituir la competencia de la Justicia Ordinaria.
A letra el Acuerdo Final (pág. 129) indica:
“9. Jurisdicción Especial para la Paz : Estará constituida por una serie de salas de justicia, entre las que se incluye una Sala de Amnistía e Indulto, y un Tribunal para la Paz, para administrar justicia e investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La Jurisdicción Especial para la Paz hace parte del
investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La Jurisdicción Especial para la Paz hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y al ocuparse exclusivamente y de manera transitoria de las conductas relacionadas directa e indirectamente con el conflicto armado, no implica la sustitución de la jurisdicción ordinaria ”. [Resaltado ajeno al texto original].Página 9 de 44 Auto No. 173 de 2024
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A su turno, el principio básico número 32 excluye a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (pág. 148 del Acuerdo Final de Paz):
“32.- El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión.
manera directa o indirecta en el conflicto armado. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión.
“Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. [Resaltado ajeno al texto original].
El Acuerdo de Santa Fe de Ralito, suscrito por los paramilitares y el Gobierno Nacional el 15 de julio de 2003, no se asemeja al Acuerdo Final de Paz del 24 de noviembre de 2016 suscrito con las FARC, así lo ha aceptado la misma JEP. Al respecto, en el Auto TP-SA 213 del 27 de junio de 2019 se lee:
“Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí existe respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 tra ns.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa
estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimasPágina 10 de 44 Auto No. 173 de 2024
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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santa Fe de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a grupos armados organizados distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo
solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de S anta Fe de R alito, sin emb argo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interes ados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades, en relación con determinadas conductas, y no les es factible escoger la que más les favorezca 3. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio d e favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque los supuestos de hecho que regulan ambas normas –Ley 1820 de 2016 y Ley 975 de 2005– no son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diver so, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos del juzgamiento de dichos individuos. 9. La Corte Constitucional, en ejercicio de control abstracto sobre las normas que desarrollan el AFP, y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación penal, han señalado que quienes conforman grupos paramilitares no integran la órbita competencial personal de la JEP”. [Resaltado ajeno al texto original].
Suprema de Justicia, en sede de casación penal, han señalado que quienes conforman grupos paramilitares no integran la órbita competencial personal de la JEP”. [Resaltado ajeno al texto original].
El Acuerdo Final de Paz con las FARC fue elevado a norma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de 2017 , lo que lo hace vinculante:
3 Este argumento ha sido reiterado en aquellos casos en los que la Sala de Apelaciones ha resuelto que no se reúne el requisito de competencia personal por tratarse de excombatientes de grupos paramilitares y no de terceros civiles que promovieron, financiaron, auspiciaron o colaboraron con grupos paramilitares (Autos; TP-SA 199/19, TP-SA 057/18, TP-SA 063/18, TPSA 1010/19 y TP SA 207/19).
Los paramilitares no pueden ser tomados como comparecientes forzosos, ello sólo se predica de los firmantes y de los Agentes del Estado. (Nota al pie fuera de cita).Página 11 de 44 Auto No. 173 de 2024
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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “Artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así:
Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviem bre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerd o Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.
Artículo 2°. El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final”.
Este Acto Legislativo debe articularse con otros tres: (i) el 01 de 2012, el cual dio las pautas para facilitar la terminación del
la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final”.
Este Acto Legislativo debe articularse con otros tres: (i) el 01 de 2012, el cual dio las pautas para facilitar la terminación del conflicto armado y autorizó que, en el marco de un venidero acuerdo de paz , se diera un tratamiento diferenciado bajo instrumentos de justicia transicional ; (ii) el 01 de 2016, que implementó el procedimiento legislativo especial para la paz (v. gr. iniciativa exclusiva del gobierno, trámite preferencial y en sesiones conjuntas en las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso , entre otros aspectos), con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final ; y (iii) el 01 de 2017 , con el cual se erigió el componente judicial del Acuerdo.Página 12 de 44 Auto No. 173 de 2024
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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz El último introdujo a la Carta Política los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios:
“Artículo transitorio 5º : Jurisdicción Especial para la Paz. La
El último introdujo a la Carta Política los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios:
“Artículo transitorio 5º : Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas . Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (…). La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban
investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínc ulo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley. (Subrayado del Tribunal)
(…)Página 13 de 44 Auto No. 173 de 2024
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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Artículo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren
https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Artículo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o i ndirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.
Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de es te, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.
Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades De scentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de
tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existi era, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
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Artículo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para miembros de l
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