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TSDJ BAQ SEJP - 08001221900120240005900-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SEJP - 08001221900120240005900-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico

Tel: (605) 3885156 Ext. 1046.

des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz

SIGCMA

Auto No. 658

Asunto: Asentamiento de registro civil de defunción Grupos armados: Frente Guerreros de Baltazar – Grupo Chibolo del Bloque Norte de las AUC.

Radicado del proceso: 080012219000-2024-00059-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA

SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO NO. 658

(Acta 073 de 2024)

Radicado 08001221900120240005900

I. ASUNTO

Corresponde a la Sala proveer a propósito de la petición del señor RÓBINSON DUB ÁN HENAO, consistente en el asentamiento de la defunción de su tío, señor JOSÉ JESÚS HENAO, cuya desaparición forzada fue confesada por miembros del Frente Guerreros de Baltazar de las AUC.Página 2 de 18 Auto 658 de 2024

asentamiento de la defunción de su tío, señor JOSÉ JESÚS HENAO, cuya desaparición forzada fue confesada por miembros del Frente Guerreros de Baltazar de las AUC.Página 2 de 18 Auto 658 de 2024

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II. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto 479 del 4 de septiembre de 2024 1, considerando la importancia que reviste el estado civil de las personas y la preponderancia de los derechos de las víctimas, la Sala dio trámite a la petición de RÓBINSON

DUBÁN HENAO.

2. Llegado el día de la vista pública , el defensor público asignado al peticionario solicitó la inscripción de la defunción de JOSÉ JESÚS HENAO en el registro civil, toda vez que: (i) se encuentra desaparecido y con escasas posibilidades de encontrar su cuerpo; (ii) se trata de un hecho documentado previamente por este despacho; (iii) la Fiscalía no solicitó la inscripción del señor JOSÉ JESÚS HENAO en el radicado 0800122190002023-00012-00, por lo que tratándose del mismo hecho aludido en el Auto 710 del 2023 con relación a JUAN VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debe otorgarse a

lo que tratándose del mismo hecho aludido en el Auto 710 del 2023 con relación a JUAN VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debe otorgarse a la familia del señor HENAO el Registro Civil de defunción.

3. La Delegada Fiscal afirma que se cumplen los requisitos trazados por la normatividad nacional y lo contemplado en la decisión del 26 de mayo de 2011, rad. 36163 de la H.

Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que es esta Sala, mediante un trámite expedito y ágil, quien debe proteger los derechos de las víctimas, en especial el de la personalidad jurídica. Con todo, y ante las labores realizadas por los Técnicos Investigadores de Policía

1 Archivo 03.Página 3 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Judicial, consideró viable la petición del señor RÓBINSON

DUBÁN HENAO.

4. El Delegado del Ministe rio Público conceptuó de manera favorable. Refirió que la investigación de la Fiscalía muestra como improbable la aparición de la víctima directa, por lo que lo deprecado aquí es razonable, de cara al objetivo de reparación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 13-2 de la Ley

directa, por lo que lo deprecado aquí es razonable, de cara al objetivo de reparación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 13-2 de la Ley 975 de 20052 (en concordancia con el artículo 154 del CPP3), esta Sala de Control de Garantías es competente para adoptar las medidas de protección que considere convenientes en favor de las víctimas4.

Sobre el particular y ante la importancia que tiene la satisfacción de los derechos de las víctimas en el trámite

2 “Artículo 13. Modificado por la Ley 1592 de 2012, artículo 9º. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

“Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo.

“En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos:

(…)

“2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos (…)”

3 Aplicable por complementariedad, por remisión del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz, el cual contempla:

“Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”.

4 Esta potestad fue destacada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1092 de 2003.Página 4 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz transicional, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de mayo de 2011 (Rad. 36163) se ocupó de analizar el asentamiento de la defunción en los registros civiles como mecanismo de protección que puede ser ordenado por las Magistraturas de

Control de Garantías:

“(…) el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos comporta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975”.

Ahora bien, comoquiera que la desaparición del caballero JOSÉ JESÚS HENAO fue reportada en la vereda La Pola del municipio de Chibolo, departamento de Magdalena, zona en la que el Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC concentró su actuar criminal, en los términos del Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011 5, asiste también competencia a esta Colegiatura por el factor territorial.

2. Problema jurídico

Debe la Sala establecer si se cumplen las condiciones legales para ordenar el asentamiento de defunción en el registro

15 de marzo de 2011 5, asiste también competencia a esta Colegiatura por el factor territorial.

2. Problema jurídico

Debe la Sala establecer si se cumplen las condiciones legales para ordenar el asentamiento de defunción en el registro civil del desaparecido JOSÉ JESÚS HENAO.

3. Tesis de la Sala

5 En virtud de este Acuerdo, el Tribunal puede proveer en asuntos ocurridos en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Santa Marta. De otro lado, los criterios de competencia en Justicia y Paz se deben orientar a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales. Frente al territorio, el elemento determinante es el área de injerencia del grupo armado ilegal (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468).Página 5 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Es viable ordenar el asentamiento de la defunción por tratarse de una desaparición ocurrida en el contexto del conflicto armado, con alta probabilidad de haber sobrevenido la muerte.

4. Solución

4.1. Aproximación jurídica a la defunción como garantía del derecho fundamental a la personalidad jurídica

Los artículos 14 de la Constitución Política , 16 del Pacto

4. Solución

4.1. Aproximación jurídica a la defunción como garantía del derecho fundamental a la personalidad jurídica

Los artículos 14 de la Constitución Política , 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968) , 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948) consagran el derecho humano a la personalidad jurídica, el cual comporta no s ólo “la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho”6.

La legislación civil nacional (Código Civil, Decreto 1260 de 1970 y la Ley 43 de 1993) se ha ocupado de definir las cualidades o atributos inherentes a la personalidad jurídica como : nombre, domicilio, la nacionalidad, la capacidad para adquirir derechos y obligaciones, el estado civil, entre otros. Sobre el estado civil, la

6 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Página 6 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Corte Constitucional en la sentencia SU-696 de 2015 advirtió que es uno de los más importantes derechos “en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”.

Precisamente, en la sentencia T-308 de 2012 la Alta Corporación analizó el caso de una persona de escasos recursos a la que se le alteró injustificadamente su estado civil ; allí determinó la importancia de este atributo:

“(…) el estado civil de las personas, es la posición jurídica que vincula al individuo con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra [ sic]. A la le y le corresponde establecer tal estado [ sic], con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad, circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o soltero (a) y, finalmente si su existencia ha terminado con la muerte”.

“Las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad. Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos [sic]. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una

sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos [sic]. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio [sic]”. Resaltado fuera del texto original.

Por otro lado, a voces del Código Civil, la existencia culmina no sólo con la muerte real (artículo 94) sino también con la presunta (artículo 97 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 584 del CGP).

Para la declaratoria de esta última se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que se ignor e el paradero del desaparecido, (ii) deben haber transcurrido por lo menos dos años desde la última vez que se tuvo noticias de él, (iii) hacerse una serie de publicaciones (3) en periódicos con un lapso de cuatro meses entre cada una, (iv) deben recolectarse documentos y testimonios, entre otros, para llevar al convencimiento a l juezPágina 7 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz de que la persona falleció y, finalmente proceder al registro de la defunción (art. 77 Decreto 1260 de 1970).

Sin embargo, ese procedimiento normativo en la historia de Colombia se ha suprimido u obviado (por razones de celeridad)

defunción (art. 77 Decreto 1260 de 1970).

Sin embargo, ese procedimiento normativo en la historia de Colombia se ha suprimido u obviado (por razones de celeridad) cuando se trata de fenómenos con alta probabilidad de muerte ; un ejemplo de ello es el consignado en la sentencia de la Corte Constitucional C-217 de 1999, con la que se declaró exequible el Decreto 196 de 1999 , por medio del cual se le hizo frente a la calamidad pública causada por el terremoto del 25 de enero de 1999.

En esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que el gobierno estaba legitimado (de acuerdo co n lo establecido en el Decreto 3822 de 19857) para señalar como fecha de la muerte presunta de los desaparecidos el 25 de enero de 1999 , para garantizar la seguridad jurídica y en procura de facilitar la definición de derechos y obligaciones de los afectados.

De d icha posibilidad extraordinaria no escapa n las situaciones que se enmarcan en el conflicto armado no internacional colombiano (CANI), dadas las múltiples y masivas violaciones a los derechos humanos cometidos por grupos armados organizados al margen de la Ley (GAOML), entre ellas, las desapariciones forzadas.

Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, decisión del 25 de

7 Con el que se trazó el procedimiento especial para asentar defunciones de las víctimas de la toma del Palacio de Justicia y la avalancha causada por el deshielo del Nevado del Ruiz sobre el municipio

7 Con el que se trazó el procedimiento especial para asentar defunciones de las víctimas de la toma del Palacio de Justicia y la avalancha causada por el deshielo del Nevado del Ruiz sobre el municipio de Armero, Tolima; hechos ocurridos en el año 1985.Página 8 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz mayo de 2010) reconoció la afectación del derecho a la personalidad jurídica al acaecer sustracción u ocultamiento de personas (principal propósito del ilícito de desaparición forzada) . Así lo indicó al condenar al Estado Guatemalteco por su incumplimiento de la

CADH:

“(…) cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en con junto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica.

desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica.

100. Mas aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean estos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se configura en el presente caso (infra párr. 121).

101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que e l derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención

Americana.

102. En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio

Chitay”.

de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay”.

En Colombia , ante la dificultad de juzgar cada caso de acuerdo con el procedimiento ordinario , y con el propósito dePágina 9 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz generar una respuesta efectiva de justicia, se diseñó un modelo penal especial de investigación y judicialización alrededor de patrones de macrocriminalidad y flexibilidad probatoria para la reconstrucción histórica de la guerra8.

En ese sentido , e n materia de justicia transicional el asentamiento de la defunción en los registros de personas que fueron afectadas con el accionar de GAOML , si bien no fue expresamente regulado en la Ley de Justicia y Paz , se muestra como un mecanismo expedito, ágil y efectivo para materializar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, así como la garantía de no repetición.

Sobre la adopción de medidas en favor de las víctimas en el escenario transicional, la Corte Constitucional en la sentencia C286-2014 sostuvo:

“La Corte ha puesto de relieve que la justicia transicional no puede centrarse exclusivamente en medidas penales, de manera que el proceso

escenario transicional, la Corte Constitucional en la sentencia C286-2014 sostuvo:

“La Corte ha puesto de relieve que la justicia transicional no puede centrarse exclusivamente en medidas penales, de manera que el proceso penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas.[31]

“Así, si bien es permitido desde el punto de vista constitucional, que la justicia transicional implemente a través de diversas medidas, mecanismos, instrumentos o estrategias, tratamientos punitivos más benignos, éstos no pueden terminar desconociendo o afectando grave o desproporcionadamente el restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.[32]

8“[P]or virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades”, lo cual “obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”. CSJ 26 de mayo de 2011. Rad. 36163.Página 10 de 18 Auto 658 de 2024

deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”. CSJ 26 de mayo de 2011. Rad. 36163.Página 10 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el restablecimiento de los derechos de las víctimas debe llevarse a cabo no solamente por la vía judicial, sino también por la vía administrativa; y no solamente desde una perspectiva retributiva, sino también desde un enfoque restaurativo o reparador; así como incluir medidas no solo de carácter individual sino colectivo. Todo ello con el fin de buscar transformar las causas estructurales que dieron origen al conflicto y a la violación grave, masiva y sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.”

Más adelante, a propósito de la reparación integral de las víctimas, indicó:

“El derecho a la reparación integral abarca medidas individuales y colectivas. Las primeras incluyen derechos de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Las segundas comprenden “…medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”[38]

general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”[38]

“El derecho fundamental a la reparación integral del daño causado se deriva “i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[39] (Negrillas de la Corte)”.

Hacia allá miraba la Corte Suprema de Justicia (Rad. 36163 de 2011) en el marco de Justicia y Paz cuando subrayó:

“Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en

“Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigir se a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos. Bajo esta premisa es necesarioPágina 11 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos cost os en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.

“Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas.

“Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.

(…)

“Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.

(…)

“La verdad es una garantía y obligación transversal en el trámite de la Ley de Justicia y Paz ya que constituye un elemento de reparación a las víctimas y sustancial para la memoria histórica necesaria en todo proceso de paz, siendo vinculante concluir que las dificultades provocadas por la falta de definición en el regist ro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional. Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica”.

De esta manera para la Corte Suprema de Justicia la inscripción de una defunción en el registro civil de las víctimas directas del conflicto armado no comporta vulneración a los principios constitucionales del debido proceso, sino una garantía transversal que resguarda la reparación de las víctimas.

El presente trámite judicial es, como corolario, un escenario propicio para que proceda el Tribunal al estudio de l caso propuesto, bajo la metodología probatoria de análisis de contexto y según el estándar de inferencia razonable 9. Ello a partir de lo demandado por el señor RÓBINSON DUBÁN HENAO, así como lo documentado por la Fiscalía General de la Nación bajo la

9 Sobre estos temas se puede consultar de manera amplia lo dicho por este Tribunal en el Auto 392 del 14 de diciembre de 2021 (Pág. 13 y ss.).Página 12 de 18 Auto 658 de 2024

9 Sobre estos temas se puede consultar de manera amplia lo dicho por este Tribunal en el Auto 392 del 14 de diciembre de 2021 (Pág. 13 y ss.).Página 12 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz estructuración de los patrones de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, según las nefastas políticas de las AUC (lucha contrainsurgente, control social , control territorial y control de recursos) y sus temibles prácticas (inhumaciones de cuerpos en fosas comunes y clandestinas, inmersión en ríos dadas las condiciones geográficas, incineraciones, entre otras).

4.2. Caso concreto

La víctima directa es JOSÉ JESÚS HENAO , c édula de ciudadanía 3.551.073 de Puerto Berrio (Antioquia). Hoy por hoy ese documento aparece “vigente”10.

De la entrevista rendida por ALEJANDRO EDMUNDO OLMEDO LÓPEZ (25 de junio de 2012), amigo de la víctima, así como de los reportes SIJYP de ESTHER JULIA HENAO, MARÍA ETELVINA HENAO y JOSEFINA LUZ GUTIÉRREZ HENAO , se puede inferir que el 22 de julio de 1997 en la vereda La Pola,

de los reportes SIJYP de ESTHER JULIA HENAO, MARÍA ETELVINA HENAO y JOSEFINA LUZ GUTIÉRREZ HENAO , se puede inferir que el 22 de julio de 1997 en la vereda La Pola, del municipio de Chibolo (Magdalena), miembros de las Autodefensas se encontraban patrullando la zona. Durante esta incursión, y tras un señalamiento efectuado por un miembro del GAOML, retuvieron a JOSÉ JESÚS HENAO , JUAN VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y N.N. alias “Lucho”; posteriormente, fueron sometidos a torturas y, finalmente, asesinados.

Dijo también el caballero OLMEDO LÓPEZ que ante la obstrucción por parte del GAOML para la recuperación de los cadáveres, est os quedaron expuestos a la acción de fauna

10 Carpeta 14 // archivo 02 // fl. 11.Página 13 de 18 Auto 658 de 2024

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz carroñera. Asimismo, las constantes “quemas” realizadas en la zona dificultaron la localización de los restos óseos.

Hasta el momento se desconoce el paradero de los cuerpos.

Este tipo de prácticas del GAOML fueron recurrentes,

zona dificultaron la localización de los restos óseos.

Hasta el momento se desconoce el paradero de los cuerpos.

Este tipo de prácticas del GAOML fueron recurrentes, marcadas por una irracionalidad sosegada que evocaba los excesos propios de una “cacería de brujas”.

Sobre el vínculo con integrantes del Frente Guerreros de Baltazar – Grupo Chibolo, debe advertirse que este crimen fue aceptado y plenamente detallado en diversas diligencias de versión libre11:

Postulado Fecha de versión Jaimer Marabith Pérez Pérez 12 de noviembre de 2008 4 de agosto de 2011 27 de octubre de 2011 Jorge Escorcia Orozco 12 de marzo de 201412 17 de febrero de 2021

11 A pesar de ser aportada por la Fiscalía la diligencia de versión libre de JAIMER MARABITH PÉREZ PÉREZ del 1 de septiembre de 2011 no se incluye en el cuadro, ya que del transliterado no se desprende la aceptación del postulado respecto a este hecho en particular, sino únicamente frente al desplazamiento forzado de Alejandro Edmundo Olmedo López.

12 El postulado, sobre su participación en los hechos, afirmó:

“(…) En el ano [sic] 97 c

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