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TSDJ BAQ SEJP - Auto 007 de 2026

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SEJP - Auto 007 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz

SIGCMA

Auto No. 007

Asunto: Asentamiento de la defunción en el registro civil Grupo armado: Frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC

Radicado Sala: 080012219000-2025-00074-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA

SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

AUTO No. 007

(Acta 001 de 2026)

Radicado 08001221900020250007400

I. ASUNTO

Corresponde a la Sala decidir sobre las solicitudes de asentamiento de la defunción en el registro civil de los señores MELITON JOSÉ MENGUAL RUMBO y JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO , cuyas desapariciones forzadas fueron confesadas por miembros del Frente William Rivas de l Bloque Norte de las AUC.Página 2 de 18 Auto 007 de 2026

MENGUAL RUMBO , cuyas desapariciones forzadas fueron confesadas por miembros del Frente William Rivas de l Bloque Norte de las AUC.Página 2 de 18 Auto 007 de 2026

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MENGUAL GARCÍA y LINDA FERNANDA MENGUAL GARCÍA

(hijos de la víctima) a través de apoderada judicial ; la segunda , solicitada, en adición, por la Delegada Fiscal en audiencia (Acta 089).

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto 616 del 26 de agosto de 20251, considerando la importancia que reviste el estado civil de las personas y la preponderancia de los derechos de las víctimas, la Sala dio trámite a la petición presentada por los señores MELITON JESÚS MENGUAL GARCÍA y LINDA FERNANDA MENGUAL GARCÍA, a través de apoderada judicial.

2. Llegado el día de la vista pública , la doctora RUTH ELENA CARRILLO NIEBLES solicitó la inscripción de la defunción de MELITON JOSÉ MENGUAL RUMBO en el registro civil, toda vez que: (i) desde la fecha de su desaparición no se tiene noticia alguna sobre su paradero; (ii) se presentó denuncia ante la FGN; (iii)

de MELITON JOSÉ MENGUAL RUMBO en el registro civil, toda vez que: (i) desde la fecha de su desaparición no se tiene noticia alguna sobre su paradero; (ii) se presentó denuncia ante la FGN; (iii) se adelantó un proceso declarativo de muerte presunta por desaparecimiento ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, cuya demanda fue rechazada; (iv) el hecho hizo parte de un proceso de formulación de imputación tramitado ante este Despacho2.

3. La Delegada Fiscal respaldó la solicitud de asentamiento en el registro civil de la defunción de MELITON JOSÉ MENGUAL RUMBO, con base en la Ley 975 de 2005, sus decretos reglamentarios y la sentencia C -476 de 2005 ;

1 Archivo 003.

2 Proceso adelantado en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros postulados, exintegrantes del Frente Pivijay y otros del Bloque Norte de las AUC. Radicado de la Sala: 08001-22-52-001-201880008-00.Página 3 de 18 Auto 007 de 2026

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adicionalmente, solicitó que el asentamiento se extendiera al señor JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO (hermano de MELITON JOSÉ ), quien desapareció el mismo día y en idénticas circunstancias3.

4. La FGN afirmó que: (i) los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de 2004, cuando miembros de un GAOML sustrajeron a los señores MELITON JOSÉ y JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO de su entorno familiar y los asesinaron; (ii) hasta la fecha no ha sido posible ubicar sus cuerpos; (iii) el modus operandi coincide con las política y prácticas de las autodefensas; (iv) el 3 de junio de 2021, ante este Tribunal, se imputaron estos casos a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, entre otros (Acta 062 de 2021, p. 72);

(v) las consultas en las bases de datos de mi vacuna, censo electoral, entre otras, no muestran actividad de las víctimas con posterioridad a su desaparición.

5. El Delegado del Ministerio Público apoyó ambas solicitudes de asentamiento, en atención a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

6. En la sesión de audiencia del día presente, la señora NERLINDA GARCÍA CANTILLO, además de otorgar poder a la abogada RUTH ELENA CARRILLO NIEBLES, indicó que fue compañera permanente de JOHNNY ALBERTO

NERLINDA GARCÍA CANTILLO, además de otorgar poder a la abogada RUTH ELENA CARRILLO NIEBLES, indicó que fue compañera permanente de JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO, a quien vio por última vez la noche del 5 de septiembre de 2004, antes de ser desaparecido por hombres pertenecientes a estructuras armadas, que al

3 La Sala adicionó al señor JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO como víctima de desaparición forzada dentro del presente trámite y convocó a la señora NERLINDA GARCÍA CANTILLO —Compañera permanente de JOHNNY ALBERTO— a la audiencia de notificación de la decisión (Auto 957).Página 4 de 18 Auto 007 de 2026

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 975 de 20054 (en concordancia con el artículo 154 del CPP5), esta Sala de Control de Garantías es competente para adoptar las medidas de protección que considere convenientes en favor de las víctimas6.

Sobre el particular y ante la importancia que tiene la satisfacción de los derechos de las víctimas en el trámite

Control de Garantías es competente para adoptar las medidas de protección que considere convenientes en favor de las víctimas6.

Sobre el particular y ante la importancia que tiene la satisfacción de los derechos de las víctimas en el trámite transicional, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de mayo de 2011 (Rad. 36163) se ocupó de analizar el asentamiento de la defunción en los registros civiles como mecanismo de protección que puede ser ordenado por las Magistraturas de

Control de Garantías:

“(…) el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos compo rta una garantía

4 “Artículo 13. Modificado por la Ley 1592 de 2012, artículo 9º. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

“Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo.

“En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos:

(…)

“2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos (…)”

5 Aplicable por complementariedad, por remisión del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz, el cual contempla:

“Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”.

contempla:

“Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”.

6 Esta potestad fue destacada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1092 de 2003.Página 5 de 18 Auto 007 de 2026

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Ahora bien, comoquiera que las desapariciones de los señores MELITON JOSÉ MENGUAL RUMBO y JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO fueron reportadas en el municipio de Aracataca , departamento de l Magdalena, zona en la que el Frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC concentró su actuar criminal, en los términos del Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011 7, asiste también competencia a esta Colegiatura por el factor territorial.

2. Problema jurídico

Debe la Sala establecer si se cumplen las condiciones legales para ordenar el asentamiento de la defunción en el registro civil de los desaparecidos MELITON JOSÉ MENGUAL

RUMBO y JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO.

3. Tesis de la Sala

Es viable ordenar el asentamiento de las defunciones, por

registro civil de los desaparecidos MELITON JOSÉ MENGUAL

RUMBO y JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO.

3. Tesis de la Sala

Es viable ordenar el asentamiento de las defunciones, por tratarse de desapariciones ocurridas en el contexto del conflicto armado, con alta probabilidad de haber sobrevenido la muerte.

4. Solución

4.1. Aproximación jurídica a la defunción como garantía del derecho fundamental a la personalidad jurídica

7 En virtud de este Acuerdo, el Tribunal puede proveer en asuntos ocurridos en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Santa Marta. De otro lado, los criterios de competencia en Justicia y Paz se deben orientar a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales. Frente al territorio, el elemento determinante es el área de injerencia del grupo armado ilegal (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468).Página 6 de 18 Auto 007 de 2026

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Los artículos 14 de la Constitución Política , 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968) , 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y XVII de la

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968) , 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948) consagran el derecho humano a la personalidad jurídica, el cual comporta no s ólo “la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determ inados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho”8.

La legislación civil nacional (Código Civil, Decreto 1260 de 1970 y la Ley 43 de 1993) se ha ocupado de definir las cualidades o atributos inherentes a la personalidad jurídica como : nombre, domicilio, la nacionalidad, la capacidad para adquirir derechos y obligaciones, el estado civil, entre otros. Sobre el estado civil, la Corte Constitucional en la sentencia SU-696 de 2015 advirtió que es uno de los más importantes derechos “en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”.

Precisamente, en la sentencia T-308 de 2012 la Alta Corporación analizó el caso de una persona de escasos recursos a la que se le alteró injustificadamente su estado civil ; allí determinó la importancia de este atributo:

Precisamente, en la sentencia T-308 de 2012 la Alta Corporación analizó el caso de una persona de escasos recursos a la que se le alteró injustificadamente su estado civil ; allí determinó la importancia de este atributo:

8 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Página 7 de 18 Auto 007 de 2026

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“(…) el estado civil de las personas, es la posición jurídica que vincula al individuo con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra [ sic]. A la ley le corresponde establecer tal estado [ sic], con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad, circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o soltero (a) y, finalmente si su existencia ha terminado con la muerte”.

“Las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad. Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos [sic]. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio [sic]”. Resaltado fuera del texto original.

por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio [sic]”. Resaltado fuera del texto original.

Por otro lado, a voces del Código Civil, la existencia culmina no sólo con la muerte real (artículo 94) sino también con la presunta (artículo 97 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 584 del CGP).

Para la declaratoria de esta última se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que se ignor e el paradero del desaparecido, (ii) deben haber transcurrido por lo menos dos años desde la última vez que se tuvo noticias de él, (iii) hacerse una serie de publicaciones (3) en periódicos con un lapso de cuatro meses entre cada una, (iv) deben recolectarse documentos y testimonios, entre otros, para llevar al convencimiento a l juez de que la persona falleció y, finalmente proceder al registro de la defunción (art. 77 Decreto 1260 de 1970).

Sin embargo, ese procedimiento normativo en la historia de Colombia se ha suprimido u obviado (por razones de celeridad) cuando se trata de fenómenos con alta probabilidad de muerte ; un ejemplo de ello es el consignado en la sentencia de la Corte Constitucional C-217 de 1999, con la que se declaró exequible el Decreto 196 de 1999 , por medio del cual se le hizo frente a laPágina 8 de 18 Auto 007 de 2026

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En esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que el gobierno estaba legitimado (de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3822 de 19859) para señalar como fecha de la muerte presunta de los desaparecidos el 25 de enero de 1999 , para garantizar la seguridad jurídica y en procura de facilitar la definición de derechos y obligaciones de los afectados.

De d icha posibilidad extraordinaria no escapa n las situaciones que se enmarcan en el conflicto armado no internacional colombiano (CANI), dadas las múltiples y masivas violaciones a los derechos humanos cometidos por grupos armados organizados al margen de la Ley (GAOML), entre ellas, las desapariciones forzadas.

Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, decisión del 25 de mayo de 2010) reconoció la afectación del derecho a la personalidad jurídica al acaecer sustracción u ocultamiento de personas (principal propósito del ilícito de desaparición forzada) . Así lo indicó al condenar al Estado Guatemalteco por su incumplimiento de la

CADH:

“(…) cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en

condenar al Estado Guatemalteco por su incumplimiento de la

CADH:

“(…) cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “su stracción de la protección de la ley” o bien la

9 Con el que se trazó el procedimiento especial para asentar defunciones de las víctimas de la toma del Palacio de Justicia y la avalancha causada por el deshielo del Nevado del Ruiz sobre el municipio de Armero, Tolima; hechos ocurridos en el año 1985.Página 9 de 18 Auto 007 de 2026

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100. Mas aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean estos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad

modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean estos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se configura en el presente caso (infra párr. 121).

101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de confo rmidad con la Convención

Americana.

102. En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en for ma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la persona lidad jurídica de Florencio

Chitay”.

En Colombia , ante la dificultad de juzgar cada caso de acuerdo con el procedimiento ordinario , y con el propósito de generar una respuesta efectiva de justicia, se diseñó un modelo penal especial de investigación y judicialización alrededor de patrones de macrocriminalidad y flexibilidad probatoria para la

acuerdo con el procedimiento ordinario , y con el propósito de generar una respuesta efectiva de justicia, se diseñó un modelo penal especial de investigación y judicialización alrededor de patrones de macrocriminalidad y flexibilidad probatoria para la reconstrucción histórica de la guerra10.

En ese sentido , e n materia de justicia transicional el asentamiento de la defunción en los registros de personas que fueron afectadas con el accionar de GAOML , si bien no fue

10“[P]or virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades”, lo cual “obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”. CSJ 26 de mayo de 2011. Rad. 36163.Página 10 de 18 Auto 007 de 2026

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Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz expresamente regulado en la Ley de Justicia y Paz , se muestra como un mecanismo expedito, ágil y efectivo para materializar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, así como la garantía de no repetición.

Sobre la adopción de medidas en favor de las víctimas en el escenario transicional, la Corte Constitucional en la sentencia C286 de 2014 sostuvo:

“La Corte ha puesto de relieve que la justicia transicional no puede centrarse exclusivamente en medidas penales, de manera que el proceso penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas.[31]

“Así, si bien es permitido desde el punto de vista constitucional, que la justicia transicional implemente a través de diversas medidas, mecanismos, instrumentos o estrategias, tratamientos punitivos más benignos, éstos no pueden terminar desconociendo o af ectando grave o desproporcionadamente el restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.[32]

“Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el restablecimiento de los derechos de las víctimas debe llevarse a cabo no solamente por la vía judicial, sino también por la vía administrativa; y no solamente desde una perspectiva retributiva, sino también desde un enfoque restaurativo o reparador; así como incluir medidas no solo de carácter individual

judicial, sino también por la vía administrativa; y no solamente desde una perspectiva retributiva, sino también desde un enfoque restaurativo o reparador; así como incluir medidas no solo de carácter individual sino colectivo. Todo ello con el fin de buscar transformar las causas estructurales que dieron origen al conflicto y a la violación grave, masiva y sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.”

Más adelante, a propósito de la reparación integral de las víctimas, indicó:

“El derecho a la reparación integral abarca medidas individuales y colectivas. Las primeras incluyen derechos de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Las segundas comprenden “…medidas de satisfacción de alca nce general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”[38]

“El derecho fundamental a la reparación integral del daño causado se deriva “i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1ºPágina 11 de 18 Auto 007 de 2026

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https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de l a Convención Americana sobre Derechos Humanos”[39] (Negrillas de la Corte)”.

Hacia allá miraba la Corte Suprema de Justicia (Rad. 36163 de 2011) en el marco de Justicia y Paz cuando subrayó:

“Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos. Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede

devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos. Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que gen era altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.

“Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas.

“Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.

(…)

“La verdad es una garantía y obligación transversal en el trámite de la Ley de Justicia y Paz ya que constituye un elemento de reparación a las víctimas y sustancial para la memoria histórica necesaria en todo proceso de paz, siendo vinculante concluir que las dificultades provocadas por la falta de definición en el registro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional. Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica”.

De esta manera para la Corte Suprema de Justicia la inscripción de una defunción en el registro civil de las víctimasPágina 12 de 18 Auto 007 de 2026

faltar a la verdad histórica”.

De esta manera para la Corte Suprema de Justicia la inscripción de una defunción en el registro civil de las víctimasPágina 12 de 18 Auto 007 de 2026

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz directas del conflicto armado no comporta vulneración a los principios constitucionales del debido proceso, sino una garantía transversal que resguarda la reparación de las víctimas.

El presente trámite judicial es, como corolario, un escenario propicio para que proceda el Tribunal al estudio de l caso propuesto, bajo la metodología probatoria de análisis de contexto y según el estándar de inferencia razonable11. Ello, a partir de lo demandado por los señores MELITON JESÚS MENGUAL GARCÍA y LINDA FERNANDA MENGUAL GARCÍA , así como lo documentado por la Fiscalía General de la Nación bajo la estructuración de los patrones de desaparición forzada y homicidio en persona protegida , según las nefastas políticas de las AUC (lucha contrainsurgente, control social , control territorial y control de recursos) y sus temibles prácticas.

4.2. Caso concreto

Las víctimas directas son MELITON JOSÉ MENGUAL RUMBO, c édula de ciudadanía 19.613.979 de Aracataca, Magdalena, y JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO, cédula de

Las víctimas directas son MELITON JOSÉ MENGUAL RUMBO, c édula de ciudadanía 19.613.979 de Aracataca, Magdalena, y JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO, cédula de ciudadanía 19.61 7.409 de Aracataca , Magdalena, cuyos documentos de identidad figuran “vigentes”12.

A partir de l as pruebas aportadas, es posible inferir que el 6 de septiembre de 2004 los señores MELITON JOSÉ MENGUAL RUMBO y JOHNNY ALBERTO MENGUAL RUMBO fueron desaparecidos por integrantes de las Autodefensas.

11 Sobre estos temas se puede consultar de manera amplia lo dicho por este Tribunal en el Auto 392 del 14 de diciembre de 2021 (Pág. 13 y ss.).

12 Carpeta 020 // subcarpeta 001 // subcarpeta 001 // archivos 6 y 7.Página 13 d

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