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TSDJ BAQ SEJP - Auto 105 de 2026

Tribunal Superior de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ SEJP - Auto 105 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz personas y la preponderancia de los derechos de las víctimas, la Sala dio trámite a la petición presentada por la señora ASTRID BERDUGO CAICEDO , a través de su apoderada judicial.

2. Llegado el día de la vista pública , la doctora MILENA ALTAMIRANDA GÓMEZ solicitó la inscripción de la defunción de JONIS ENRIQUE MARTÍNEZ MADERA en el registro civil, toda vez que : (i) el postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO (a. “Carlos Tijera”), aceptó su responsabilidad en el homicidio del señor JONIS ENRIQUE MARTÍNEZ MADERA, ocurrido el 5 de mayo de 1999 en el corregimiento de Guacamayal de Zona Bananera, Magdalena. (ii) hecho le fue imputado al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como autor mediato (Acta 024 de 2022) ante esta Magistratura; (iii) se han adelantado labores de policía judicial; no obstante, conforme a la información suministrada por los familiares, no se ha vuelto a tener noticia del señor JONIS ENRIQUE MARTÍNEZ MADERA desde su desaparición, por lo que se desconoce su paradero y es posible que no continúe con vida; (iv) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (cita el

ENRIQUE MARTÍNEZ MADERA desde su desaparición, por lo que se desconoce su paradero y es posible que no continúe con vida; (iv) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (cita el radicado 36163, con fech a del 26 de mayo de 2011, MP. Alfredo Gómez Quintero), precisó que este tipo de solicitudes procede cuando la Fiscalía ha imputado a los desmovilizados el delito de desaparición forzada en concurso con homicidio, supuesto que se verifica en este caso bajo estudio; (v) tratándose del derecho fundamental del estado civil de las personas, según el Decreto 1260 de 1970, este no constituye únicamente un registro administrativo, sino un instrumento esencial para garantizar la identidad jurídica de los ciudadanos colombianos.

3. La Fiscalía respaldó la solicitud de asentamiento de la defunción en el registro civil del caballero JONIS ENRIQUE MARTÍNEZ MADERA2, señalando que, si bien no se cuenta

2 A audiencia del 4 de febrero de 2026, asistió el doctor EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES — Fiscal 11 de la Dirección de Justicia Transicional— en apoyo a la Delegada 31 de la DNJT.Página 3 de 21 Auto 105 de 2026

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Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz con el cuerpo de la víctima , la Fiscalía 31 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, al formular imputación por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, dio cuenta de la existencia de elementos materiales probatorios suficientes para inferir que el señor MARTÍNEZ MADERA no se encuentra con vida. A su vez, sus restos probablemente no serán localizados, en tanto el modus operandi del hecho coincide con las políticas y prácticas desplegadas por las autodefensas de desaparecer los cadáveres de sus víctimas.

4. El Delegado del Ministerio Público no asistió a la vista pública.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 975 de 20053 (en concordancia con el artículo 154 del CPP4), esta Sala de Control de Garantías es competente para adoptar las medidas de protección que considere convenientes en favor de las víctimas5.

3 “Artículo 13. Modificado por la Ley 1592 de 2012, artículo 9º. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

“Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo.

“En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos:

(…)

estrados.

“Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo.

“En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos:

(…)

“2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos (…)”

4 Aplicable por complementariedad, por remisión del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz, el cual contempla:

“Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”.

5 Esta potestad fue destacada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1092 de 2003.Página 4 de 21 Auto 105 de 2026

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Sobre el particular y ante la importancia que tiene la satisfacción de los derechos de los afectados por el CANI, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de mayo de 2011 (Rad. 36163, citada por la apoderada de víctimas ) se ocupó de analizar el asentamiento de la defunción en los registros civiles como mecanismo de protección que puede ser ordenado por las Magistraturas de Control de Garantías:

“(…) el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente

mecanismo de protección que puede ser ordenado por las Magistraturas de Control de Garantías:

“(…) el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos compo rta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975”.

Ahora bien, comoquiera que la desaparición del señor JONIS ENRIQUE MARTÍNEZ MADERA fue reportada en el municipio de Zona Bananera, departamento del Magdalena, área en la que el Frente Víctor Villarreal del Bloque Norte de las AUC concentró su actuar crimina l, en los términos del Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011 6, asiste también competencia a esta Colegiatura por el factor territorial.

2. Problema jurídico

Debe la Sala establecer si se cumplen las condiciones legales para ordenar el asentamiento de la defunción en el registro civil del desaparecido JONIS ENRIQUE MARTÍNEZ

MADERA.

6 En virtud de este Acuerdo, el Tribunal puede juzgar hechos ocurridos en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Santa Marta. De otro lado, los criterios de competencia en Justicia y Paz se deben orientar a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales. Frente al territorio, el elemento determinante es el área de injerencia del

deben orientar a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales. Frente al territorio, el elemento determinante es el área de injerencia del grupo armado ilegal (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468).Página 5 de 21 Auto 105 de 2026

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3. Tesis de la Sala

Es viable ordenar el asentamiento de la defunción, por tratarse de una desaparición ocurrida en el contexto del conflicto armado con alta probabilidad de haber sobrevenido la muerte.

4. Solución

4.1. Aproximación jurídica al registro de la defunción como garantía del derecho fundamental a la personalidad jurídica

Los artículos 14 de la Constitución Política , 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968) , 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948) consagran el derecho humano a la personalidad jurídica, el cual comporta no s ólo “la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y

Colombia, 1948) consagran el derecho humano a la personalidad jurídica, el cual comporta no s ólo “la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determ inados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho”7.

La legislación civil nacional (Código Civil, Decreto 1260 de 1970 y la Ley 43 de 1993) se ha ocupado de definir las cualidades o atributos inherentes a la personalidad jurídica como : nombre,

7 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Página 6 de 21 Auto 105 de 2026

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz domicilio, la nacionalidad, la capacidad para adquirir derechos y obligaciones, el estado civil, entre otros. Sobre el estado civil, la Corte Constitucional en la sentencia SU-696 de 2015 advirtió que es uno de los más importantes derechos “en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”.

Precisamente, en la sentencia T-308 de 2012 la Alta Corporación analizó el caso de una persona de escasos recursos

través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”.

Precisamente, en la sentencia T-308 de 2012 la Alta Corporación analizó el caso de una persona de escasos recursos a la que se le alteró injustificadamente su estado civil ; allí determinó la importancia de este atributo:

“(…) el estado civil de las personas, es la posición jurídica que vincula al individuo con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra [ sic]. A la ley le corresponde establecer tal estado [ sic], con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad, circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o soltero (a) y, finalmente si su existencia ha terminado con la muerte”.

“Las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad. Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos [sic]. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio [sic]”. Resaltado fuera del texto original.

Por otro lado, a voces del Código Civil, la existencia culmina no sólo con la muerte real (artículo 94) sino también con la presunta (artículo 97 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 584 del CGP).

Para la declaratoria de esta última se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que se ignor e el paradero del desaparecido, (ii) deben haber transcurrido por lo menos dos

Para la declaratoria de esta última se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que se ignor e el paradero del desaparecido, (ii) deben haber transcurrido por lo menos dos años desde la última vez que se tuvo noticias de él, (iii) hacerse una serie de publicaciones (3) en periódicos con un lapso de cuatro meses entre cada una, (iv) deben recolectarse documentosPágina 7 de 21 Auto 105 de 2026

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz y testimonios, entre otros, para llevar al convencimiento a l juez de que la persona falleció y, finalmente proceder al registro de la defunción (art. 77 Decreto 1260 de 1970).

Sin embargo, ese procedimiento normativo en la historia de Colombia se ha suprimido u obviado (por razones de celeridad) cuando se trata de fenómenos con alta probabilidad de muerte ; un ejemplo de ello es el consignado en la sentencia de la Corte Constitucional C-217 de 1999, con la que se declaró exequible el Decreto 196 de 1999 , por medio del cual se le hizo frente a la calamidad pública causada por el terremoto del 25 de enero de 1999.

En esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que el gobierno estaba legitimado (de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3822 de 19858) para señalar como fecha de la muerte presunta de los

1999.

En esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que el gobierno estaba legitimado (de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3822 de 19858) para señalar como fecha de la muerte presunta de los desaparecidos el 25 de enero de 1999 , para garantizar la seguridad jurídica y en procura de facilitar la definición de derechos y obligaciones de los afectados.

De d icha posibilidad extraordinaria no escapa n las situaciones que se enmarcan en el conflicto armado no internacional colombiano (CANI), dadas las múltiples y masivas violaciones a los derechos humanos cometidos por grupos armados organizados al margen de la Ley (GAOML), entre ellas, las desapariciones forzadas.

Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, decisión del 25 de

8 Con el que se trazó el procedimiento especial para asentar defunciones de las víctimas de la toma del Palacio de Justicia y la avalancha causada por el deshielo del Nevado del Ruiz sobre el municipio de Armero, Tolima; hechos ocurridos en el año 1985.Página 8 de 21 Auto 105 de 2026

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz mayo de 2010) reconoció la afectación del derecho a la personalidad jurídica al acaecer sustracción u ocultamiento de personas

https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz mayo de 2010) reconoció la afectación del derecho a la personalidad jurídica al acaecer sustracción u ocultamiento de personas (principal propósito del ilícito de desaparición forzada) . Así lo indicó al condenar al Estado Guatemalteco por su incumplimiento de la

CADH:

“(…) cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “su stracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica.

100. Mas aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean estos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se configura en el presente caso (infra párr. 121).

101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la

101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de confo rmidad con la Convención

Americana.

102. En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en for ma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la persona lidad jurídica de Florencio

Chitay”.

En Colombia , ante la dificultad de juzgar cada caso de acuerdo con el procedimiento ordinario , y con el propósito de generar una respuesta efectiva de justicia, se diseñó un modelo penal especial de investigación y judicialización alrededor dePágina 9 de 21 Auto 105 de 2026

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des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz patrones de macrocriminalidad y flexibilidad probatoria para la reconstrucción histórica de la guerra9.

En ese sentido , e n materia de justicia transicional el asentamiento de la defunción en los registros de personas que fueron afectadas con el accionar de GAOML , si bien no fue expresamente regulado en la Ley de Justicia y Paz , se muestra como un mecanismo expedito, ágil y efectivo para materializar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, así como la garantía de no repetición.

Sobre la adopción de medidas en favor de las víctimas en el escenario transicional, la Corte Constitucional en la sentencia C286 de 2014 sostuvo:

“La Corte ha puesto de relieve que la justicia transicional no puede centrarse exclusivamente en medidas penales, de manera que el proceso penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas.[31]

“Así, si bien es permitido desde el punto de vista constitucional, que la justicia transicional implemente a través de diversas medidas, mecanismos, instrumentos o estrategias, tratamientos punitivos más benignos, éstos no pueden terminar desconociendo o af ectando grave o desproporcionadamente el restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.[32]

desproporcionadamente el restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.[32]

“Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el restablecimiento de los derechos de las víctimas debe llevarse a cabo no solamente por la vía judicial, sino también por la vía administrativa; y no solamente desde una perspectiva retributiva, sino también desde un enfoque restaurativo o reparador; así como incluir medidas no solo de carácter individual sino colectivo. Todo ello con el fin de buscar transformar las causas estructurales que dieron origen al conflicto y a la violación grave, masiva

9“[P]or virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades”, lo cual “obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”. CSJ 26 de mayo de 2011. Rad. 36163.Página 10 de 21 Auto 105 de 2026

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36163.Página 10 de 21 Auto 105 de 2026

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz y sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.”

Más adelante, a propósito de la reparación integral de las víctimas, indicó:

“El derecho a la reparación integral abarca medidas individuales y colectivas. Las primeras incluyen derechos de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Las segundas comprenden “…medidas de satisfacción de alca nce general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”[38]

“El derecho fundamental a la reparación integral del daño causado se deriva “i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades p úblicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los

participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[39] (Negrillas de la Corte)”.

Hacia allá miraba la Corte Suprema de Justicia (Rad. 36163 de 2011) en el marco de Justicia y Paz cuando subrayó:

“Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos. Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que gen era altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.

“Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción

facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.

“Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas.Página 11 de 21 Auto 105 de 2026

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz

“Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.

(…)

“La verdad es una garantía y obligación transversal en el trámite de la Ley de Justicia y Paz ya que constituye un elemento de reparación a las víctimas y sustancial para la memoria histórica necesaria en todo proceso de paz, siendo vinculante concluir que las dificultades provocadas por la falta de definición en el registro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional. Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica”.

De esta manera para la Corte Suprema de Justicia la inscripción de una defunción en el registro civil de las víctimas

conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica”.

De esta manera para la Corte Suprema de Justicia la inscripción de una defunción en el registro civil de las víctimas directas del conflicto armado no comporta vulneración a los principios constitucionales del debido proceso, sino una garantía transversal que resguarda la reparación de las víctimas.

El presente trámite judicial es, como corolario, un escenario propicio para que proceda el Tribunal al estudio de l caso propuesto, bajo la metodología probatoria de análisis de contexto y según el estándar de inferencia razonable10. Ello, a partir de lo demandado por la señora ASTRID BERDUGO CAICEDO , así como lo documentado por la Fiscalía General de la Nación bajo la estructuración de los patrones de desaparición forzada y homicidio en persona protegida , según las nefastas políticas de las AUC (lucha contrainsurgente, control social , control territorial y control de recursos) y sus temibles prácticas.

4.2. Caso concreto

10 Sobre estos temas se puede consultar de manera amplia lo dicho por este Tribunal en el Auto 392 del 14 de diciembre de 2021 (Pág. 13 y ss.).Página 12 de 21 Auto 105 de 2026

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Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz La víctima directa es JONIS ENRIQUE MARTÍNEZ MADERA, c édula de ciudadanía 85.380.448 de Ciénaga, Magdalena, cuyo documento de identidad figura “vigente”11.

A partir de l as pruebas aportadas, es posible inferir que el 5 de mayo de 1999 el señor JONIS ENRIQUE MARTÍNEZ MADERA fue desaparecido por integrantes de las Autodefensas.

En efecto, los relatos de ASTRID BERDUGO CAICEDO 12,

LATIZ ALFONSO MARTÍNEZ MADERA 13, MARIA DEL ROSARIO

MADERA NAVARRO 14, ALDAIR ENRIQUE MARTÍNEZ BERDUGO15, NELLYS ESTHER MARTÍNEZ MADERA 16 y JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RUIZ 17, indican que la desaparición ocurrió en horas de la noche, cuando la víctima se encontraba en su residencia. En ese momento, un grupo armado irrumpió violentamente en el inmueble, amarró de manos al señor MARTÍNEZ MADERA y posteriormente se lo llevó con rumbo desconocido.

A letras, las víctimas indirectas señalaron:

Víctima Fecha de reporte Relato Aldair Enrique Martínez Berdugo 9-9-2019 “Mi mama me conto como sucedió la desaparicion de mi padre de nombre Jhonys enrique martinez madera, me conto mi mama que el dia 4 de mayo de 1999, eran las 12 de la

Martínez Berdugo 9-9-2019 “Mi mama me conto como sucedió la desaparicion de mi padre de nombre Jhonys enrique martinez madera, me conto mi mama que el dia 4 de mayo de 1999, eran las 12 de la noche, llegaron varios hombres armados y uniformados, eram muchos entraron a la fuerza y a mi abuelo y a mi tio les

11 Así consta en el informe de investigador de campo del 27-1-2026, donde LUZ ELENA ARCE ROYER —técnico investigador IV — afirma que: “ se solicitó al grupo de Lofoscopia del CTI, en la fecha 23/01/2026 fotocopia de la tarjeta decadactilar de Jonis Martínez, de lo anterior, se obtiene dicho documento y se denota que el cupo numérico de esta persona figura Vigente” , no obstante, dicho documento no fue aportado a este proceso. 12 Carpeta 017 // subcarpeta 002 // archivo “66455 ASTRID BERDUGO CAICEDO”.

13 Carpeta 017 // subcarpeta 002 // archivo “644557 LATIZ A. MARTINEZ M.”.

14 Carpeta 017 // subcarpeta 002 // archivo “644558 MARIA DEL ROSARIO MADERA”.

15 Carpeta 017 // subcarpeta 002 // archivo “704618 ALDAIR NARTINEZ BERDUGO”.

16 Carpeta 017 // subcarpeta 002 // archivo “644573 NELLYS M,ARTINEZ MADERA”.

17 Carpeta 017 // subcarpeta 002 // archivo “544564 JOSE F. MARTINEZ RUIZ”.Página 13 de 21 Auto 105 de 2026

17 Carpeta 017 // subcarpeta 002 // archivo “544564 JOSE F. MARTINEZ RUIZ”.Página 13 de 21 Auto 105 de 2026

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz pegaron y los pusieron boca abajo, pero a mi papa se lo llevaron, que ese dia tambien se llevaron a varios personas y los tipos le dijeron a mi mama que el regresaba pero a la fecha no hemos sabido nada de el, ya Carlos Tijera en version libre acepto su de sparicion, quiero que no

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