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TSDJ BAQ - Sentencia Gustavo Romero Hanny

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - Sentencia Gustavo Romero Hanny
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA PENAL

RAD: 2015-00232-P-CJ

Procesado: Gustavo Romero Hany y otros.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Procedencia: Juzgado Primero Penal Del Circuito de Barranquilla.

Rad Juzgado No: 0800131040062011422

Funcionario: Carlos Difilipo Valle

Acta Nº 0186

Ponente: JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ Barranquilla, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Objeto Corresponde a la Sala de decisión penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 17º adscrito a la Unidad Especializada en delitos contra la Corrupción de Bogotá, en contra de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de 2000 de Barranquilla, absolvió a los señores Gustavo Adolfo Romero Hany, Oswaldo Enrique Dede Mendoza, Dayan Aaron de la Hoz y Ricardo Enrique Cantillo Carrillo, de responsabilidad penal por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Antecedentes Los hechos que originaron la investigación penal fueron extractados por la Fiscalía de la siguiente manera: “…la presente investigación tuvo su génesis en relación con el

informe de policía judicial Nº 247, del día 09 de febrero de 2010, emitido por investigadores del Cuerpo Técnico de InvestigaciónRAD: 2015-00232-P-CJ

Procesado: Gustavo Romero Hany y otros.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

(CTI), de la Dirección Seccional de Barranquilla, dentro de la noticia única criminal (NUC) 080016001055200801628, por medio de la cual se evidencia, entre las labores investigativas desarrolladas, que aparece el Contrato Nº 018 de 2007, suscrito el día 1º de agosto de 2007, entre la ESE Redhospitales, de la ciudad de Barranquilla, y la empresa Gestión Tecnológica Ltda., y que en virtud del proceso de selección contractual, es decir, que en las etapas pre-contractual y post-contractual presuntamente existen o se presentaron hechos de corrupción susceptibles de ser investigados y analizados por la Fiscalía, e igualmente, se vislumbró que estos presuntos hechos de corrupción acaecieron en el año 2007, por lo tanto, este Despacho de la Fiscalía 17 Delegada adscrita a la Unidad especializada de delitos contra la administración pública considero imprescindible, en el momento procesal correspondiente, romper la unidad procesal dentro del radicado con el Nº NUC. 080016001055200801628. En segunda instancia y teniendo en cuenta el informe de policía judicial Nº 247, de fecha febrero 9 de 2010, emitido por

radicado con el Nº NUC. 080016001055200801628. En segunda instancia y teniendo en cuenta el informe de policía judicial Nº 247, de fecha febrero 9 de 2010, emitido por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), de la Dirección Seccional de Barranquilla, este Despacho pudo establecer que existen unas presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato Nº 018 de 2007, suscrito el 1º de agosto de 2007, cuyo objeto era: (…) El contratista se obliga para con la ESE Redhospital en asesoría y ejecución y montaje de un proyecto de tecnología de información y comunicación incluyendo licencia de uso y manuales de usuario, de conformidad con la prupuesta presentada por el contratista en fecha 16 de julio de 2007, la cual fue aprobada por el contratante y hace parte integral de este contrato como referente de ejecución contractual(…) Contrato este que fue suscrito entre la ESE Redhospitales y la empresa Gestión Teconológica Ltda., y cuyas irregularidades consistieron en que: (…) No se observaron los parámetros establecidos en la ley 80 de 1993; (…) no aparecen los soportes de la elaboración de estudios previos, proceso de selección, informes sobre el cumplimiento del contrato etc., (…) se celebró el contrato en cuestión por un valor de Mil trecientos cinco millones de pesos ($1.305.000.000) (…); razón por la cual, esta Fiscalía delegada consideró que existió falta de planeación en

celebró el contrato en cuestión por un valor de Mil trecientos cinco millones de pesos ($1.305.000.000) (…); razón por la cual, esta Fiscalía delegada consideró que existió falta de planeación en el enrfoque de la contratación por parte de la administración de la ESE Redhospitales; toda vez que no se dio estricto cumplimiento al desarrollo de las etapas pre-contractual y post-contractual, del referido contrato.” Resolución de acusación

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Procesado: Gustavo Romero Hany y otros.

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La Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados como autores responsables de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, considerando que el comportamiento de los imputados tiene su adecuación típica en los atentados contra la fe pública y la administración pública. Ello porque, a juicio del fiscal, si bien es cierto que hay entidades estatales que por virtud de mandato legal no requieren ceñirse estrictamente por la ley 80 de 1993, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 194 de la ley 100 de 1993, como es el caso de la ESE Redhospitales de Barranquilla, dicha entidad pública descentralizada sí se encontraba en la obligación de cumplir con los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,

sí se encontraba en la obligación de cumplir con los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, reglamentados por la ley 489 de 1998. Por ello, la contratación en cabeza de los procesados debía celebrarse y ejecutarse de forma planificada buscando el cumplimiento de las finalidades institucionales, sin embargo ello no aconteció así porque: El contrato 018 de 2007, suscrito con la empresa Gestión y Tecnología Ltda., no cumple con las obligaciones contenidas en la ley, específicamente, por no haberse observado los requisitos legales esenciales contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, la ley 80 de 1993 y demás decretos reglamentarios; por lo que entonces se configuró el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Ello, conllevó al detrimento patrimonial del Estado, lo que además permite adecuar la conducta de los procesados, al delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

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Procesado: Gustavo Romero Hany y otros.

Delito: Peculado por apropiación y otros.

Alude que la falta de estudios previos a la celebración del contrato, es decir los exigidos en la etapa precontractual, produjo consecuencias jurídicas como es la realización de una contratación directa, sin acatamiento de las normas legales al respecto, aspecto que fue corroborado por el ingeniero Ricardo Cantillo Carrillo, en su declaración

jurídicas como es la realización de una contratación directa, sin acatamiento de las normas legales al respecto, aspecto que fue corroborado por el ingeniero Ricardo Cantillo Carrillo, en su declaración que fuere contradicha por el gerente de la entidad estatal Gustavo Adolfo Romero Hany, quien adujo que se había adelantado conforme al régimen privado que los cobijaba. No obstante, a juicio de la fiscalía, el proceso contractual objeto de estudio desconoció el procedimiento legal según el cual debía elaborarse un pliego de condiciones y términos de referencia junto con el plan de ordenamiento ordenado por la Supersalud, situación que no ocurrió, como tampoco hubo estudio previo ni invitación privada o pública que permitiera inferir que se cumplieron los principios de la contratación estatal aunque no se rigiera la entidad, por la ley 80 de 1993, es decir, los principios de transparencia, economía, celeridad, publicidad, eficacia y eficiencia. Además, la directiva presidencial Nº 12 de 2002, estableció que los procesos de contratación debían ser públicos y, por ello, debían darse a conocer el contenido de los proyectos, los pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de selección de los contratistas; órdenes o direcciones que no fueron tenidas en cuenta porque la ESE Red de Hospitales de Barranquilla, escogió en sentir del fiscal, el camino más fácil que no era otro que el de contratar a la empresa que venía desarrollando y prestando el servicio, y ante la cual no realizó estudio, análisis, justificación o motivación alguna. Fue así como el mismo Romero

fácil que no era otro que el de contratar a la empresa que venía desarrollando y prestando el servicio, y ante la cual no realizó estudio, análisis, justificación o motivación alguna. Fue así como el mismo Romero Hany, sostuvo en su injurada que ante la recomendación de la Ingeniera Bety Rodríguez, se consideró que la empresa Gestión y Tecnología, era la mejor propuesta y la solución más adecuada en las circunstancias en las que se encontraba; no obstante, posteriormente la ingeniera Rodríguez, afirmó en declaración que no había tenido participación en la elaboración

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Delito: Peculado por apropiación y otros. o diseño de los estudios de prefactibilidad y factibilidad del contrato Nº 18 de 2007.

Frente a las actuaciones de Romero Hany, la fiscalía estimó que en su condición de gerente y representante legal de la ESE Red Hospitalaria de Barranquilla, no veló por la correcta y adecuada ejecución del contrato para salvaguardar el patrimonio de la entidad que dirigía, no exigió propuestas que realmente cumplieran con las necesidades de la ESE y omitió la realización de estudios previos de factibilidad. Por su parte, Oswaldo Enrique Dede Mendoza, presentó el informe contentivo de un concepto técnico sobre sistemas de información y posteriormente se ocupó de la interventoría del contrato junto con Aaron Dayan, quienes suscribieron las actas de iniciación, suspensión, reiniciación y finalización; mismas que se elaboraron sin intervención del representante legal; inclusive los interventores suspendieron el contrato

Dayan, quienes suscribieron las actas de iniciación, suspensión, reiniciación y finalización; mismas que se elaboraron sin intervención del representante legal; inclusive los interventores suspendieron el contrato cinco días después de suscribirlo, sin facultad ni autorización, después argumentando que tal suspensión no surtió efectos, contrario a lo que arrojó la investigación, pues a enero de 2008, tal contrato no se estaba ejecutando, tal como testificaron varias personas al preguntárseles sobre la capacitación en el programa Triada. La actuación de Dede Mendoza, inició con el informe que presentó el día 13 de agosto de 2007, cuando ya el contrato se había celebrado porque fue suscrito el día primero de agosto de 2007, en este escrito informaba sobre la situación anómala e irregular de la entidad sobre los programas para varias dependencias administrativas, que aducía debían ser subsanados; sin embargo, dicho informe no fue tenido en cuenta porque en ese momento ya el contrato se encontraba firmado. Posteriormente, el 21 de agosto de 2007, contacta al representante legal de Gestión y Tecnología Ltda., para iniciar su labor de interventoría.

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Todo esto para concluir, que no existió estudio previo alguno cuya

realización era forzosa, imperiosa e imprescindible para la elaboración, celebración y suscripción del contrato; porque los informes presentados por Dede Mendoza, no pueden ser considerados como estudios previos así como tampoco son resultado de una planeación para resolver o satisfacer una necesidad aparentemente imperante al interior de la ESE Red de Hospitales de Barranquilla, porque solo 20 días después de haberse suscrito el contrato, es que es puesto a su conocimiento para que ejerza funciones de interventoría junto a Aaron Dayan Aaron de la Hoz, por ser los únicos dos ingenieros de sistemas de planta de dicha entidad. También se refiere el fiscal, a la suspensión del contrato a tan solo cinco días de haberse iniciado su ejecución, sin que hubiere existido motivación, justificación, soporte, reparo o consideración alguna; de dicha situación no se enteró el gerente Gustavo Romero Hany, quien negó haber conocido sobre las motivaciones de la suspensión y que sólo se enteró después de haberse decidido ello, posteriormente, informa se reanudó el contrato. Durante ese mismo tiempo de suspensión, fue pagado el anticipo al contratista. Ello, para el delegado del ente instructor, fue una omisión de sus funciones de dirección y manejo de la actividad contractual que recaían de forma exclusiva sobre este funcionario y una muestra de que el contrato se celebró sin observancia de los principios que orientan la contratación estatal, en especial, la planeación. A los interventores también se les cuestionó por parte del ente instructor, el manejo de los dineros correspondientes al anticipo, que

contratación estatal, en especial, la planeación. A los interventores también se les cuestionó por parte del ente instructor, el manejo de los dineros correspondientes al anticipo, que trataron de justificar por el pago de la licencia del software; sin embargo, tales actuaciones en sentir del fiscal demostraron una falta de planeación y mal manejo de recursos públicos; además porque al advertir en la etapa de ejecución que ese contrato no cumplía con los requisitos legales y que

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Delito: Peculado por apropiación y otros. no fue liquidado aun habiendo transcurrido años desde su finalización, y suscrita el acta de finalización, se causó un mayor detrimento al patrimonio del Estado, porque actualmente cursa un proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa para asegurar el pago de lo adeudado.

Por esta razón, profiere resolución de acusación en contra de los procesados Gustavo Adolfo Romero Hany, Oswaldo Enrique Dede Mendoza, Aaron Dayan Aaron de la Hoz y Ricardo Enrique Cantillo Carrillo, los primeros como autores y el último como interviniente del delito de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Esta resolución fue confirmada integralmente por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2011. Decisión del A-Quo

Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2011. Decisión del A-Quo En la sentencia absolutoria, el juez de primera instancia hace un estudio de las conductas punibles que fueron objeto de imputación jurídica a los procesados, primero encargándose del contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y, luego, del peculado por apropiación a favor de terceros. Frente al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, el a quo hace un estudio bajo la óptica de la dogmática jurídico penal, descendiendo en los elementos de (i) calidad de servidor público y titularidad de la competencia funcional, y la (ii) actuación alterna, es decir, que se tramite o liquide el contrato sin observancia de los requisitos

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Delito: Peculado por apropiación y otros. legales esenciales. Varias fueron sus consideraciones frente a estos dos elementos.

En primer lugar, encontró que los procesados tenían las calidades de servidores públicos, pese a que no reposaban en el expediente los documentos que enseñarían el nombramiento y la posesión de los mismos, tal era el caso de Gustavo Romero Hany, Oswaldo Enrique Dede Mendoza

y Aaron Dayan Aaron De la Hoz, mientras que Ricardo Enrique Cantillo, no tenía calidad de servidor público, sin embargo, precisa que se le llama al proceso como interviniente, por lo que se trata de una coautoría del delito especial que no exige tal calidad. Respecto a la facultad de contratar, hace unas reflexiones acerca de la responsabilidad que pudieron tener otros servidores en los hechos que son objeto de juzgamiento, especialmente, en los estudios previos de factibilidad y elaboración de la minuta del contrato, y que no fue objeto de investigación por parte del ente instructor. Luego, sostiene, que de los procesados, sólo Gustavo Romero Hany tenía facultades para contratar, en su calidad de gerente de la E.S.E. Redhospital; pero no siendo así para los interventores Oswaldo Dede Mendoza y Aarón Aarón de La Hoz, ni para el contratista Ricardo Cantillo Carrillo, sobre los cuales la Fiscalía en el pliego de cargos, no preciso sobre el tipo de coautoría ni los vinculó respecto a sus competencias. Ahora, en lo que tiene que ver con el particular asunto del trámite, celebración y liquidación del contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales, estima que son confusos los argumentos del ente instructor con los que fundamenta el llamado a los procesados al juicio por los delitos en cuestión; razón por la cual emprende el estudio de varias

8RAD: 2015-00232-P-CJ

Procesado: Gustavo Romero Hany y otros.

Delito: Peculado por apropiación y otros. instituciones de derecho contractual público y del régimen jurídico aplicable a la E.S.E. Redhospitales, como también un recorrido sobre las actuaciones contractuales para descubrir si se actualizó o no la conducta penal reprochada.

instituciones de derecho contractual público y del régimen jurídico aplicable a la E.S.E. Redhospitales, como también un recorrido sobre las actuaciones contractuales para descubrir si se actualizó o no la conducta penal reprochada. Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia, el juez realiza una explicación sobre el régimen jurídico aplicable a las empresas sociales del Estado y, en especial, a la Red de Hospitales de Barranquilla, para inferir que obedece al el derecho privado con apego a los principios que orientan la contratación pública y la facultad de incorporar las cláusulas exorbitantes de que trata el estatuto de contratación pública. Contrario a la hipótesis de la fiscalía, según la cual no existe otra norma diferente a las de derecho público que rija la relación contractual aquí cuestionada. En ese sentido, concluye que no resulta del todo acertado el argumento de la Fiscalía General de la Nación, que establece tajantemente que la celebración del contrato Nº 18 de 01 de agosto de 2007, por parte de la E.S.E. Redehospitales y la empresa Gestión y Tecnología Ltda., violó la norma de carácter imperativo superior del artículo 209 de la Carta Política, así como también los principios legales fundamentales de la función administrativa establecidos en el artículo tercero de la ley 489 de 1998, en la medida en que en su sentir, no son los únicos que regulaban ese contrato. Además, apunta que si se admitiera la posibilidad de que esa fuera la normatividad que en exclusiva guiaba la celebración del contrato, los

tercero de la ley 489 de 1998, en la medida en que en su sentir, no son los únicos que regulaban ese contrato. Además, apunta que si se admitiera la posibilidad de que esa fuera la normatividad que en exclusiva guiaba la celebración del contrato, los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, selección objetiva y publicidad, tampoco los encuentra inobservados de conformidad con sus interpretaciones acerca de la

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Delito: Peculado por apropiación y otros. finalidad del Estado colombiano y los conceptos que sobre cada uno de ellos vierte in extenso en la decisión, contrastados todos con las pruebas y documentos recabados por el Cuerpo Técnico de Investigación, con base en los cuales realizó una relación cronológica de los actos relacionados con el contrato que fueron llevados a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y por la E.S.E. Red de Hospitales, inclusive, sus autoridades administrativas, empleados públicos, contratista y servidores, a lo largo de dos años frente a la situación de no contar la entidad con un sistema en línea para la diligencia de las áreas administrativas de toda la red.

Todo porque a juicio del a quo, el informe de policía que da cuenta de las presuntas irregularidades en el contrato en cuestión, no tiene una génesis definida – denuncia o querellade la cual deba partirse para

Todo porque a juicio del a quo, el informe de policía que da cuenta de las presuntas irregularidades en el contrato en cuestión, no tiene una génesis definida – denuncia o querellade la cual deba partirse para inferir que existe un entuerto en la celebración del contrato mencionado. A su vez, estima que los estudios previos en la etapa precontractual, fueron cumplidos cuando en noviembre de 2006, se realizó una visita de inspección, vigilancia y control por parte de Superintendencia Nacional de Salud a la E.S.E. Red de Hospitales, en las que se halló distintas irregularidades, entre ellas, la carencia de un sistema contable eficiente para el manejo de la situación administrativa de los 4 hospitales y 47 puestos de salud que lo conformaban. Fue así como señala el juez de instancia, se adoptó un plan de mejoramiento en 2007, en cuyo desarrollo se realizaron diferentes informes que daban cuenta de las necesidades y situaciones que debían ser corregidas o mejoradas. Se trata, según el a quo, de los informes rendidos por el ingeniero Oswaldo Enrique Dede Mendoza, y que constituyen en su criterio, los estudios previos que llevaron a la celebración del contrato estatal.

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Sobre los costos, valores y alternativas que se tuvieron en cuenta antes de encontrar una empresa contratista, se señaló en la sentencia que en el informe de marzo de 2007, el Ingeniero Osvaldo Enrique Dede Mendoza, presentó un grupo de propuestas económicas con unos valores

antes de encontrar una empresa contratista, se señaló en la sentencia que en el informe de marzo de 2007, el Ingeniero Osvaldo Enrique Dede Mendoza, presentó un grupo de propuestas económicas con unos valores tentativos, y que ellos obedecían a la gestión que había efectuado como parte de las acciones de mejoramiento de sistemas que fuera solicitado por la gerencia de la entidad. Así, antes de la suscripción del contrato, fueron estudiadas varias opciones de proveedores de software, alternativas en el mercado, precios, cantidades y especificaciones, tal como lo fueron las propuestas de Sistema Asesorías de Colombia Ltda., GCI Ltda., Informática y Gestión Ltda., y también la información de diferente software y sus precios y funcionalidades. Por otra parte, frente al principio de transparencia que según la Fiscalía, no fue observado como requisito esencial del contrato celebrado con injerencia de los procesados, encuentra el juez que no puede predicarse de ellos tal obligación pasada por alto, como quiera que correspondió en este caso a la oficina de sistemas de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, tal función y para ello el gerente de la E.S.E. Redehospitales, remitió la información correspondiente de cada uno de los oferentes y las propuestas reunidas, de las cuales la oficina de sistemas en cabeza de la ingeniera Betty Rodríguez, conceptúo que la empresa Gestión y Tecnología Ltda., era la que debía ser contratada por haber suministrado con anterioridad una infraestructura básica de hardware, una plataforma tecnológica y tenía amplio conocimiento de la operatividad de la institución.

suministrado con anterioridad una infraestructura básica de hardware, una plataforma tecnológica y tenía amplio conocimiento de la operatividad de la institución.

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Agrega, que el hecho de que se hubiera dado un trato preferencial a la empresa Gestión y Tecnología Ltda., guarda consonancia con lo explicado en la sentencia de constitucionalidad C400 de 1999, en la medida en que por haber estado relacionada anteriormente con la empresa social del Estado, y haberle facilitado utensilios técnicos y de hardware, todo ello representaba una mejor garantía y menor traumatismo al contratante que sí se hubiesen dado en el evento de que hubieren optado por otro postulante, e incluso, representando un mayor valor del contrato. No es posible, en sentir del juez, que la Fiscalía haga alusión a la carencia de instituciones propias del derecho contractual estatal como la invitación directa, invitación pública o contratación directa, porque la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, hace que sus funciones contractuales se enmarquen en el derecho privado y sólo por los principios que orientan la contratación estatal sin que ello implique las normas que regulan estas figuras. Sobre la suspensión del contrato suscrita por los interventores y el contratista, explica que según se entiende, ésta obedeció a razones de imposibilidad técnica y de infraestructura para desarrollar el contrato, situación que inclusive la Superintendencia de Salud, ya había previsto en

contratista, explica que según se entiende, ésta obedeció a razones de imposibilidad técnica y de infraestructura para desarrollar el contrato, situación que inclusive la Superintendencia de Salud, ya había previsto en su visita de inspección, vigilancia y control a la E.S.E., y que precisamente fue lo que motivó la celebración del contrato. Por otro lado, que el tiempo de ejecución del contrato haya sido menor al tiempo de la suspensión, no es por sí sola una irregularidad porque la figura de la suspensión del contrato no está regida por un término o plazo perentorio, sólo a una condición de fuerza mayor o caso fortuito que en este caso se estructuró.

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Delito: Peculado por apropiación y otros.

Agrega que si bien no existió un documento – actaque acreditara que se llevó a cabo una reunión sobre la que trata la cláusula 5º del contrato, ello no puede ser óbice para dar por acreditado que en varias ocasiones los diferentes agentes del contrato se reunieron para discutir la necesidad, conveniencia y oportunidad de implementar un software que ayudara a la sistematización en línea de las áreas de contabilidad, cartera, facturación, tesorería, presupuesto y almacén, así como de todas las unidades funcionales; reuniones en las que, puntualiza, no era necesaria la presencia de los ingenieros Osvaldo Mendoza y Aaron Dayan

Aaron de la Hoz, porque ya el primero de ellos había rendido un informe escrito sobre la situación. Además, para hacer a un lado la afirmación que la Fiscalía hace en la acusación, sobre la falta de ejecución del contrato, el a quo realiza una relación cronológica sobre las actividades que se llevaron a cabo desde el 17 de enero de 2008 hasta el 22 de abril de 2008, para manifestar que si bien existían deficiencias en el desarrollo del objeto, sí se estaba ejecutando. Finalmente, partiendo de un concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación, consideró que no era necesaria que la suspensión fuera suscrita por el gerente de la entidad, pues la rúbrica del interventor le resultaba suficiente. Ahora, en lo que tiene que ver con la conducta de peculado por apropiación empieza aclarando que la Fiscalía, yerra la imputación jurídica frente a uno de los procesados, porque al carecer el señor Ricardo Cantillo Carrillo, de la calidad de servidor público, la conducta que podía imputársele de conformidad con el contenido fáctico de este proceso era la de abuso de confianza calificado por tratarse de bienes del Estado. Luego, estudió los aspectos relacionados con el valor del contrato, para estimar que el anticipo se encontraba justificado y era parte de los convenios celebrados, y su destinación fue explicada por el contratista Ricardo Enrique Cantillo Carrillo, aseveraciones que se soportan en los documentos aportados al proceso y que demuestra que se hicieron y

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Enrique Cantillo Carrillo, aseveraciones que se soportan en los documentos aportados al proceso y que demuestra que se hicieron y

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Procesado: Gustavo Romero Hany y otros.

Delito: Peculado por apropiación y otros. facilitaron los módulos del software Triada, así como sus manuales, y que se contrataron ingenieros que fueron destacados en cada una de las unidades de la red para el desarrollo y ejecución del contrato.

Es por ello que finalmente considera el juez de primera instancia que el contrato celebrado entre la E.S.E. Red de hospitales de Barranquilla y la empresa Gestión y Tecnología, cumplió con los requisitos legales esenciales, y que la apropiación de los dineros producto de la celebración del contrato, se encuentra amparada en la ley obedeciendo a las obligaciones contractuales de la entidad del Estado. Por estas razones, resuelve absolver a los procesados de los delitos objeto de acusación. La impugnación El delegado de la Fiscalía General de la Nación, señala como eje central del disenso con la sentencia absolutoria de primera instancia, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria en que, a su juicio, incurrió el a quo, al momento de efectuar la apreciación de los diversos medios de prueba practicados y arribados al proceso penal, al haberlos pasado por alto o dejados de valorar. Para argumentar su censura, enumera los problemas jurídicos a resolver de la siguiente manera: (i) La calidad de servidor público de Gustavo Adolfo Romero Hany,

pasado por alto o dejados de valorar. Para argumentar su censura, enumera los problemas jurídicos a resolver de la siguiente manera: (i) La calidad de servidor público de Gustavo Adolfo Romero Hany, en la especie de capacidad funcional de contratación sobre la cual, adujo el juez,

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