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TSDJ BAQ - sentencia Leonardo Duran

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BAQ - sentencia Leonardo Duran
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

ii República de colombi_a . •• • Rama Judicial del poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal Ref. Nº 08001-31-04-007-2007-00134-039 Ref. Interna Trib. Nº 2011-252-P·OP Magistrado Ponente Dr. JULIO OJITO PALMA Aprobado Acta Nº i tfO VISTOS: Procede ta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por et Fiscal de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, en ) contra de ta sentencia de fecha 2 de noviembre 201 O proferida por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio de la cual se absolvió al procesado LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA, al no hallarlo penalmente responsable del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. 1 • DE LA SENTENCIA APELADA: Como primera medida comienza el Juez /f. quo a referirse sobre los hechos del proceso que consisten en que el señor. LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA, suscribió los contratos 106 del 3 de agosto de 1995 y 283 del 31 de octubre de 1996, en su calidad de contratista y representante legal de SMD LTDA, Medica Domiciliaria con CAPRECON EPS, para la prestación de servicios médicos domiciliarios. Se añade que de la documentación que acomp.aña a cada uno de los contratos censurados, se estableció que pese a que se celebraron mediante los ritos de la contratación directa, era necesario que el contratista acreditara la inscripción en

domiciliarios. Se añade que de la documentación que acomp.aña a cada uno de los contratos censurados, se estableció que pese a que se celebraron mediante los ritos de la contratación directa, era necesario que el contratista acreditara la inscripción en el Registro Especial Nacional del Ministerio de Salud, de conformidad con el articulo 11 del Decreto 855 de 1994, pero sin embargo dicho documento solo fue acreditado por el contratista hasta el 7 de julio de 1997. Seguidamente el Juez identifica e individualiza al procesado, establece los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación y hace un resumen de ella así como de los alegatos de los sujetos procesales.1 ' I fiad. lnt. Del Trib. Nº 2011-252-P·OP 0 ausa Contra: Leonardo Antonio Duran Sierra eclslón: .... • 2 Luego, en el acáplte de las consideraciones de antemano se pronuncia sobre los aspectos constitutivos del delito, refiriéndose principalmente a que el procesado se le atribuye la comisión de un delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales descrita en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, y hace alusión que la conducta que se le Imputa se desprende de los elementos probatorios que militan en la actuación y especialmente de las documentales que se allegaron durante la Instrucción. Seguidamente sefiala que la disposición es una de las denominadas en blanco en cuanto a que deben ser complementa das por otras normas de Igual o superior categoría a la estrictamente penal, y que para casos como el examinado es la Ley 80 de 1993, por lo cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

categoría a la estrictamente penal, y que para casos como el examinado es la Ley 80 de 1993, por lo cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Luego de hacer un breve análisis de los aspectos dogmáticos del delito estudiado agrega que en el presente caso el sujeto activo es un particular en su condición de contratista y señala que el no cumplimiento de los requisitos legales esenciales, sólo es punible en la medida que el agente actúe con esa intención subjetiva. Asimismo señala que como la conducta exige que sea realizada con inobservancia o sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales del respectivo contrato, se debe hacer una valoración frente a la legislación administrativa contractual por tratarse de una norma penal en blanco. , . En ese sentido realiza un análisis en el que manifiesta que la Ley regula el proceso de contratación administrativa disponiendo los procedimientos, requisitos y formalidades que deben cumplir, tanto la administración contratante, como el particular contratista. Por tanto la conducta imputada al señor al LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA, es la de haber celebrado dos contratos de prestación de servicios de salud con CAPRECON EPS, sin acreditar que tenía el registro especial Nacional de salud, exigido por el artículo 11 del Decreto 855 de 1994, el cual considera como requisito esencial legal tal registro. Agrega que mediante la Ley 1 O de 1990 se regula de manera especial la contratación de los servicios de salud, señalando que estos se someterán a los l 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1

l 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1J Rad. lnt. Del Trib. Nº 2011-252-P-OP • Causa Contra: Leonardo Antonio Duran Sierra

Decisión: .... 3 mismos requisitos de la contratación entre particulares, esto es, por contratación df recta rigiéndose por el derecho privado.

De la misma manera lo señala la Ley 100 de 1993 en cual estableció que el servicio público de salud se regula por ella y en lo no regulado se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 10 de 1990; por tanto, como quiera que la Ley 100 no regula el procedimiento o forma de contratación de los servicios de salud continua aplicándose por mandato expreso del legislador la Ley 10 de 1990. Así entonces concluye que frente a las disposiciones estudiadas se infiere que el estatuto de la contratación del estado colombiano, es una norma general de la contratación administrativa, Y que las disposiciones de la ley 10 de 1990, ley 100 de 1993 y ley 1122 de 2007, resultan ser especiales en materias de contratación para el servicio de salud Y por tanto se aplican de preferencia conforme al artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Continua explicando el A quo que la imputación concreta al procesado se

para el servicio de salud Y por tanto se aplican de preferencia conforme al artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Continua explicando el A quo que la imputación concreta al procesado se circunscribe a que no tenía el registro especial de salud creado por la Ley 1 O de 1990, reglamentado por el Decreto 1088 de 1991, al que se refiere el Fiscal de segunda instancia al revisar la resolución de acusación, donde resalta su obligatoriedad. No obstante la Fiscalía concreta su acusación en la inobservancia del artículo 11 del decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 83 de 1993, por la ausencia del registro especial de salud, es decir fundamenta su acusación en decretos reglamentarios exclusivamente, los cuales establecen como requisito de obligatoriedad el del registro especial de salud que había sido creado por la ley 10 de 1990. Por ello considera que no puede entenderse que los requisitos esenciales del contrato se extraigan de decretos reglamentarios citados solamente, ya que tales decretos son actos administrativos generales de inferior categoría que la Ley expedida por el Congreso de la República, y por lo tanto no pueden crear requisitos esenciales para los contratos estatales, ya que no tienen el carácter legal, y no podría el ejecutivo legislar y crear delitos, ya que esta es la f acuitad exclusiva del legislador. Asimismo señala que por otro lado el artículo 11 del Decreto 855 de 1994 fue derogado expresamente por el Decreto reglamentario 2170 de 2002, y en virtudRad. lnt. Del Trlb. Nº 2011-252-P-OP / Causa Contra: Leonardo Antonio Duran Sierra. 4 Dec1s16n: ....

derogado expresamente por el Decreto reglamentario 2170 de 2002, y en virtudRad. lnt. Del Trlb. Nº 2011-252-P-OP / Causa Contra: Leonardo Antonio Duran Sierra. 4 Dec1s16n: .... al principio de f avorabllldad, la Flscalia no podía Invocar la aplicación de esta norma derogada tres años atrás al momento de calificar el sumario. En este caso al eliminarse tal articulo que exigía el registro especial de salud, siendo esta una situación a favor del reo, se aplica el principio de retroactividad, es decir, la nueva ley extiende su eficacia a hechos ocurridos durante la vigencia de la norma anterior. Finalmente concluye que el requisito del mencionado registro especial de salud no tiene absolutamente nada que ver con la esencia del contrato ya que los efectos del mismo se producen objetivamente, además que no toda inobservancia de los requisitos legales para contratar constituye delito, independientemente de que se pueda configurar una falta disciplinaria. Por lo que el registro especial de salud no es un requisito ni legal ni esencial para la contratación estatal e servicios de salud y es por lo que se concluye que el procesado LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA, no ha realizado la conducta punible que le endilga la Fiscalía General de la Nación y su comportamiento a sido atípico, y en el no se demostró dolo alguno, ni el ingrediente subjetivo, como el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, en la celebración de los contratos con la Administración, por lo que el Despacho no le queda otra opción que absolverlo de los cargos imputados.

2 º DE LA APELACIÓN:

celebración de los contratos con la Administración, por lo que el Despacho no le queda otra opción que absolverlo de los cargos imputados. 2 º DE LA APELACIÓN: 2. 1 Del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación: Luego de hacer una breve síntesis de los hechos materia del proceso y de las consideraciones del A quo acerca de los aspectos dogmáticos del delito estudiados, el Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública señala que los contratos censurados deben regirse por la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario No 855 de 1994, que dispone con claridad que las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud deberán obtener previamente por lo menos dos ofertas de personas naturales jurídicas que presten servicios y se encuentren inscritas en el Registro Especial Nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990. Asimismo señala que no resulta acertado lo analizado por el Juzgado tallador en cuanto a que este tipo de contratos se rigen por el derecho privado, por cuando,<ad. lnt. Del Trlb. Nº 2011 ·252·P•OP

Causa Contra: Leonardo Antonio Duran Sierra.

Decisión: .... 5 ese derecho no Investiga conductas punibles por comportamientos como los aqul Investigados que dan cuenta de una contratación a todas luces carente de requisitos.

Agrega, que se aparta de las conslderactones del A quo en cuanto a considerar que los requisitos esenciales legales están establecidos en simples Decretos Reglamentarlos dictados por la Rama Ejecutiva, toda vez que el Decreto No. 855 de 1994 hace parte Integral de las disposiciones que regulan la contratación

que los requisitos esenciales legales están establecidos en simples Decretos Reglamentarlos dictados por la Rama Ejecutiva, toda vez que el Decreto No. 855 de 1994 hace parte Integral de las disposiciones que regulan la contratación estatal y que los requisitos allí dispuestos debian tenerse en cuenta, máxime cuando el objeto del contrato estaba dirigido a la prestación de servicios del derecho fundamental de salud que requiere de contratistas conocedores del tema. Igualmente argumenta que no es de recibo la indicación de que el Decreto No. 855 de 1994 fue derogado por el Decreto Reglamentario 2170 de 2002, si se atiende que los contratos 106 y 283 materia de juicio fueron celebrados el 3 de agosto de 1995 y el 31 de octubre de 1996 respectivamente, en plena vigencia del Decreto 855 de 1994. Finalmente solicita el recurrente que se examine el acervo probatorio, así como las disposiciones que trae a colación el Juzgado tallador donde podrán determinar que el requisito que se echa de menos en la decisión que califica el mérito del sumario como en los alegatos esbozados en la audiencia pública era de la esencia de la contratación estatal y que al no cumplirse se estructura la conducta punible denominada contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que para la época de los hechos consagraba el artículo 146 del Código Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995. Es con esos fundamentos que solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia se proceda a dictar sentencia condenatoria al procesado como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ya que las

Es con esos fundamentos que solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia se proceda a dictar sentencia condenatoria al procesado como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ya que las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 se reúnen a cabalidad. 2. 2 Del sujeto procesal no recurrente: La Defensa del sef\or LEONARDO

ANTONIO DURAN SIERRA.

Expone el defensor del procesado como sujeto no recurrente y en contra de los argumentos presentados por la Fiscalía sus fundamentos para considerar que hayRad, lnt. Del Tr1b. Nº 2011-252-P-OP Causa Contra: Leonardo Antonio Duran Sierra.

Decisión: .... 6 atiplcldad del hecho. Inicialmente sustenta que si bien la acusación se centra en la violación del artículo 11 de Decreto 855 de 1994, ya que el contratista no contaba con el registro especial de salud y siendo que la misma Fiscalía expresa que ese artículo fue taxativamente derogado por el decreto 2170 de 2002 en su artículo 29, entonces como es que si la acusación se hizo el 29 de agosto de 2005 se Imputa un delito Inexistente.

Ello debido a que si el referente para llenar el tipo es el artículo 11 de decreto 855 de 1994, y si este es derogado, entonces se pregunta cómo es que lo imputa y cómo hoy se puede Juzgar por ese hecho si ello no constituye delito porque ya no existe el referido artículo. En ese sentido señala que no hay necesidad de hablar del principio de f avorabilidad sino que basta con ta sota aplicación de la máxima que refiere a que lo favorable debe ser ampliado, to perjudicial restringido.

no existe el referido artículo. En ese sentido señala que no hay necesidad de hablar del principio de f avorabilidad sino que basta con ta sota aplicación de la máxima que refiere a que lo favorable debe ser ampliado, to perjudicial restringido. Agrega que al artículo 24 de ta Ley 10 de 1990 señala el marco jurídico de ta contratación de servicios de salud con personas privadas al expresar que estos contratos no requerirán requisito distinto a los exigidos para ta contratación entre los particulares, así como también ta misma Ley 100 de 1993 ta que mantiene el carácter privado de estas contrataciones. Asimismo arguye que no le encuentra razón al Fiscal en desconocer ese régimen jurídico de la contratación de las entidades estatales que prestan el servicio de salud y que contratan con las privadas que prestan ese servicio, pese a que los contratos censurados se rigen por lo establecido en la ley 80 y sus decretos reglamentarios y por ende la omisión de alguno de los preceptos de estas normas que se pactan convencionalmente no pueden sobreponerse a la ley para efectos penales. Seguidamente afirma que el registro especial a la que alude la Fiscalía fue creado por la Ley 10 de 1990, y del cual se desprende que el mismo crea el registro especial pero no lo reglamenta, y es el Decreto 1088 de 1991 es el que establece las pautas para la organización del registro especial y, a su vez, establece que se hará la inscripción cuando se clasifique y califiquen las personas naturales especializadas en servicios de salud. Asimismo el artículo 66 y 67 del mismo decreto establecen en que consiste y

establece que se hará la inscripción cuando se clasifique y califiquen las personas naturales especializadas en servicios de salud. Asimismo el artículo 66 y 67 del mismo decreto establecen en que consiste y cómo son los criterios de la clasificación y calificación, de lo que se infiere que elRad. lnt. Del Trlb. Nº 2011 ·252-P-OP fiIJSa ,Contra: Lfirdo Antonio O\nn Sierra. slon: ·-· 7 requisito aludido por la Fiscalía no es una simple inscripción sino que es un trámite prevfo que requiere de la clasificación y calificación que es lo que llamó la ley 100 de 1993 como la acreditación. Así entonces manff les ta el no recurrente que al momento de la contratación existía una prórroga otorgada a las Instituciones prestadoras de salud que estaban Inscritas en el registro pero que no necesitaban acreditarse, por lo que podían contratar sin el registro mencionado, porque este hacía y hace parte integral de la acreditación, dado que lo que se registra es eso: la calidad del servicio a prestar. Finalmente, expone que el artículo 11 del decreto 855 de 1994 es aplicable a las entidades estatales en general pero no para las entidades estatales que surgen a la vfda jurídica únicamente para prestar el servicio de salud como las ESE, cuyo régimen aplicable es la Ley 100 y normas concordantes por su especificidad, tal y como lo ordena el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. 3 • CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR: De acuerdo con lo establecido en el artículo 204 del C.P.P. la Sala se ocupará exclusivamente de lo sustentado, salvo aspectos ligados f nescindiblemente con el

3 • CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR: De acuerdo con lo establecido en el artículo 204 del C.P.P. la Sala se ocupará exclusivamente de lo sustentado, salvo aspectos ligados f nescindiblemente con el motivo que dio lugar a la interposición del recurso de alzada. 3.1. Del planteamiento del recurso de alzada : fi Tal como ha quedado expuesto en precedencia, la inconformidad de la Fiscalía con la decisión del A-quo se circunscribe al aspecto concerniente a la norma o normas a tenerse en cuenta en este asunto para estudiar la conducta punible, ya que considera que ellas deben ser la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 855 de 1994, ya que esas disposiciones regulan con claridad que las entidades estatales que requieran la prestación del servicio de la salud deberán obtener previamente por lo menos dos ofertas de personas naturales jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritos en el Registro Especial Nacional del Ministerio de Salud, de conformidad con la ley 10 de 1990, criticando así la posición que tomó el Juez a quo en su decisión, que esa circunstancia debe regularse por las normas de carácter privado. De igual forma el Delegado del ente acusador se aparte del desvalor que le dio el juez a los decretos reglamentarios y a la catalogación de inferior jerarquía que 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1

1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 )Rad. lnt. fiI Tr1b. N• 2011·252·P·OP fiIJSa Contra: l..eooardo Antonio O\.ran Sl«r1 slón: w..

  • 8 hizo de ellos el Juez, ya que reitera Que coosasraban los requisitos que se debían tener en cuenta en la contratación adelantada por CAPRECOM E.P.S. y SMO lTda.

MEDICINA DOMICILIARIA, de la que era representante legal el señor LEONARDO

ANTONIO DURÁN SIERRA.

Ffnaltzando su Intervención manifiesta el ttbelfsta que no es de su recibo la decfsfón del Juez cuando Indica que el Decreto 855 de 1994 fue derogado por el Decreto 2170 de 2002, ya que los contratos de números 106 y 283 materia de Juicio fueron celebrados los dlas 3 de agosto de 1995 y 31 de octubre de 1996, en plena vlsencla del Decreto 855 de 1994. Por último alega que el requisito que se echa de menos por el fallador de primera instancia sí es de la esencia del contrato estatal, y al no cumplirse por parte del procesado se estructura así el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legal consagrado para la época de los hechos en el artículo 146 del

primera instancia sí es de la esencia del contrato estatal, y al no cumplirse por parte del procesado se estructura así el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legal consagrado para la época de los hechos en el artículo 146 del Código Penal, modificado por el artículo 57 de la ley 80 de 1993 y 32 de ta ley 190 de 1995. Con base en esos planteamientos el Fiscal apelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia de 2 de noviembre de 2010, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, en el que se absolvió al señor LEONARDO ANTONIO DURÁN, y en su lugar se le condene ejemplarmente como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales al reunirse a habilidad los requisitos de que trata el artículo 232 de la ley 600 de dos mil. 3.2. Criterio de la Sala : Pues bien, precisada la inconformidad del Fiscal Delegado con las consideraciones del fallo de primera instancia y la decisión que se tomó con base en ellas, la Sala procede a resolver este asunto de la siguiente forma. En primer lugar la labor que ha de hacer la Sala es precisar cuál o cuales son las normas que regulan la contratación administrativa que realizaba la entidad CAPRECOM E.P.S. para la época de los hechos, ya que mientras que la primera instancia alega que ellas son del orden privado, el impugnante sostiene que es la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que lo son el Decreto 855 de 1994 y 2170 de 2002.Rad. lnt. Del Tr1b. N9 2011-252-P·OP

Causa Contra: Leonardo Antonio Duran Sierra.

Decisión: ....

2170 de 2002.Rad. lnt. Del Tr1b. N9 2011-252-P·OP

Causa Contra: Leonardo Antonio Duran Sierra.

Decisión: .... 3.2. 1. De la naturaleza jurldlca del CAPRECOM E.P.S

9 La Ley 82 del 16 de noviembre de 1912, creó la Caja de Auxilios en los ramos Postal y Telégrafos, cuyo objeto era reconocer a sus empleados la pensión de Jubflacfón y los auxilios por muerte, Invalidez, enfermedad, marcha y cesantía. Mediante el Decreto 2661 del 21 de noviembre de 1960, se dispuso que la Caja de Auxflfos en los Ramos Postal Y Telégrafos, se denominaría Caja de Previsión Social de Comunicaciones Y su naturaleza jurídica sería la de un establecimiento públfco, con autonomfa jurídica, administrativa Y patrimonial. Su objeto era atender las prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones, del Servicio de Giros y Especies Postales, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y de la misma Caja. Posteriormente el Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 señaló que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, tendría a cargo las prestacion es sociales y los servicios asistenciales de tos empleados del Ministerio de Comunicaciones, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Postal Nacional, del Instituto Nacional de Radio y Televisión y de los suyos propios. La Ley 100 de 1993, entró a regular el Sistema General de Seguridad Social, con tos artículos 157, 162 y en el titulo 111, Capitulo 1, se creó el Régimen Contributivo y el Plan Obligatorio de Salud.

La Ley 100 de 1993, entró a regular el Sistema General de Seguridad Social, con tos artículos 157, 162 y en el titulo 111, Capitulo 1, se creó el Régimen Contributivo y el Plan Obligatorio de Salud. Mediante la Resolución 0845 del 14 de noviembre de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud le otorgó certificado de funcionamiento a CAPRECOM, como entidad promotora de Salud, con el fin de organizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados del régimen contributivo y adicionalmente organizar programas de administración y gestión del régimen subsidiado. La Ley 314 de 19 96 transformó la naturaleza jurídica de CAPRECOM de establecimiento público a Empresa Ind ustrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal de las Entidades Públicas de esta clase. Vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Seguidamente CAPRECOM E.P.S. mediante el Decreto 112 8 de 1999 fue vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y por Decreto 205 de 2003 quedó vinculada al Ministerio de la Protección Social. 'fi•·: :fi; ,;,i,. .,, ·,..;,;. ·, .·· , .. 'fi"-;:- . "fi. 'Ji Rad. lnt. Del Trib. N' 2011-252·P•OP Causa Contra: Leonardo Antonio Duran Sltrra

Decisión:

10 Respecto al objeto de la empresa, el articulo 2o Ley 314 de 1996 señaló que CAPRECOM operarla en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud

Decisión:

10 Respecto al objeto de la empresa, el articulo 2o Ley 314 de 1996 señaló que CAPRECOM operarla en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), de tal forma fue autorizada para ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado Y planes complementarlos de salud (PCS) en el régimen contributivo. Adicionalmente, operaría como una entidad Administradora del Régimen Solidarlo de Prima Media con Prestación Def In ida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993. Igualmente, ordenó la curación del Fondo Común de Naturaleza Pública, FONCAP, para el manejo de los recursos pensionales. En su función como operadora del Régimen de Prima Media debe administrar los recursos de pensiones en forma independiente y en cuentas separadas de tos recursos del Sistema de Salud y de la administración. En su condición de entidad administradora del Sistema General de Pensiones está bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera y como Empresa Promotora de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud. Del anterior recuento histórico y normativo de CAPRECOM E.P.S. la Sala tiene claro, y a ello le da relevancia, que siempre ha sido una entidad perteneciente al Estado Colombiano, independientemente de su naturaleza jurídica, ya fuere establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado. A ese punto de convicción era al que quería llegar la Sala, puesto que, como se verá ello es determinante para tener claro cual es o son la o las normas que han

establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado. A ese punto de convicción era al que quería llegar la Sala, puesto que, como se verá ello es determinante para tener claro cual es o son la o las normas que han de tenerse en cuenta para resolver el recurso de alzada interpuesto por el Fiscal Delegado en contra de la sentencia de primera instancia del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO. 3.2.2. Del régimen normativo aplicable a este asunto: Pues bien, habiendo aclarado el tema de la naturaleza jurídica del ente público contratista, en este acápite considera la Sala que la labor que ha de realizar es precisar cuál es la normatividad que se debía tener en cuenta en ese acto, ya que mientras que el a quo sostiene que es el derecho privado, aplicando la ley 10 fi ·¡ 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1Rad. lnt. fi Trtb. N• 2011 ·252•P•OP Causa Contra: Leonardo Antoolo Duran Slffi'a.

Dedslon: -· 11 de 1990, et lmpu1nante dice que es el Público, teniendo como referente ta ley 80 de 1993.

Pues bien, haciendo un estudio de una u otra norma, y siguiendo la Jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos, la Sala lleta a la sl1ulente decisión :

de 1993. Pues bien, haciendo un estudio de una u otra norma, y siguiendo la Jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos, la Sala lleta a la sl1ulente decisión : En el presente caso debemos tener de presente que nos encontramos ante un tipo en blanco, et cual ha sido definido por et tratadista ENRIQUE CURY en su libro La Ley penal en blanco como aquella ley que determina la sanción aplicable, describiendo solo parcialmente et tipo delictivo correspondiente y confía ta determinación de ta conducta punible o su resultado a otra norma jurídica a ta cual reenvía expresa o tácitamente'. En efecto, de acuerdo con la técnica legislativa utilizada por el Congreso de la República en el Decreto ley 100 de 1980 al tipificar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la definición de los requisitos legales se dejó a otra norma, ya que esa conducta punible se confeccionó de la siguiente manera "El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años". En este caso de lo que se trata es de rellenar el espacio dejado por el legislador en cuanto a la definición de los requisitos legales esenciales del contrato, que, para el presente caso son los contratos 106 de 3 de agosto de 1995 y 283 de 31 de octubre de 1996. Ahora bien, para ese ejercicio la Sala considera que se debe atener a la

para el presente caso son los contratos 106 de 3 de agosto de 1995 y 283 de 31 de octubre de 1996. Ahora bien, para ese ejercicio la Sala considera que se debe atener a la consignado en ellos mismos, en virtud del principio de que el contrato es ley para las partes, de que trata el artículo 1602 del Código Civil, y que es aplicable en este caso en virtud del artículo 23 de la ley 80 de 1993 que regula los principios en las actuaciones de las entidades estatales. 1 CURY Enrique, La ley penal en blanco, editorial Temis, Boiotá, 1988, pág. 38.Rad. lnt. Del Trib. Nº 2011 -252-P-OP Causa Contra: Leonardo Antonio Duran Sierra Decisión:. ... 12 En efecto, ese es el marco normativo en que ha de estudiarse la conducta punible aquí juzgada, en la medida que en esos contratos, el Doctor HERNÁN MOGOLLÓN B. en su condición de Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y el Doctor LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA en su condición de Representante Legal de ta Firma S.M.D. LIMITADA MEDICINA DOMICILIARIA, acordaron que las bases legales del Contrato W 283 de 1996 lo serían la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 y el Decreto 1541 de 1989, y, en el caso del Contrato W 106 de 3 de agosto de 1995, serían la ley precitada y el Decreto W 1240 de 1989. De igual forma en esos

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